Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 526/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 473/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100458

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1110

Núm. Roj: SAP CO 1110:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20156004653

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 526/2016

Asunto: 300602/2016

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9/2016

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA

Negociado: B

Contra: Raimundo

Procurador: MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA

Abogado: ELOY BAREA GARCIA

Perjudicadas: Aurelia y Emma (Menores)

S E N T E N C I A Nº 473/2016

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FELIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a siete de noviembre de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba la presente causa, seguida en el Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba, por el delito de corrupción de menores del art. 188.4 C.P ., y exhibicionismo del art. 185 C.P ., contra Raimundo , con D.N.I. número NUM000 , natural de Montalbán (Córdoba) y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001 de 1956, hijo de Juan María y de Noelia , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Amalia Guerrero Molina y asistido del Letrado Sr. Eloy Barea García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV, del Título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el investigado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del acusado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 2 de noviembre de 2016, con asistencia de todas las partes personadas.

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus calificaciones en el acto de Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: 'II.- Retira la acusación de corrupción de menores respecto a Aurelia . V. - La retirada de la pena respecto del delito en el que se ha retirado la acusación. VI.- Indemnización a cada una de las menores en 100 €. El resto las eleva a definitivas.

QUINTO.-Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.


Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Entre las 19:30 y 20:30 horas del día 18 de agosto de 2015, el acusado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a las menores Aurelia , nacida el NUM002 de 2001 y Emma , nacida el NUM003 de 2000, con ocasión de hallarse éstas en el jardín urbano del DIRECCION000 de Córdoba, y con ánimo libidinoso, y en clara referencia a si deseaba mantener con él una relación sexual a cambio de precio, le preguntó a Emma : '¿quieres ganarte cincuenta euros por hacerme un trabajillo?'; todo ello al tiempo que enfocaba a las menores para grabarlas y hacerle fotografías con su teléfono móvil.

Ello motivó que éstas abandonasen precipitadamente el lugar hasta alcanzar la parte alta del puente, desde donde apreciaron, por los gestos que el acusado, de espaldas y sin ser consciente de que era observado por ellas, se estaba masturbando. Desde allí llamaron al teléfono 112 de asistencia social, cuyo personal alertó a la Policía, personándose instantes después varios funcionarios policiales en el lugar de los hechos.

El acusado sufre un trastorno bipolar con episodios alternos maníacos y depresivos en determinadas fases, sin que conste que el día de los hechos los padeciese ni, en su caso, la posible afectación de los mismos a su inteligencia y voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.De la convicción del tribunal.-

Antes de entrar en consideraciones de tipo jurídico, lo primero que ha de poner de manifiesto el tribunal son las fuentes de convencimiento de la autoría de los hechos, esto es, los elementos probatorios de los que se ha valido para concluir, como se consigna en el anterior relato fáctico, que el acusado Raimundo solicitó de la menor Emma , a cambio de dinero, una relación sexual, en el bien entendido que será ese mismo material probatorio, como después se dirá, el que valdrá para descartar el delito de exhibicionismo.

La convicción de este tribunal para considerar acreditados los anteriores hechos probados deriva del testimonio de las menores Aurelia y Emma , prueba que si a un nivel abstracto -desde el punto y hora que la Ley de Enjuiciamiento Criminal sustituyó el anterior criterio de la prueba tasada por el de libre y racional apreciación en conciencia de la prueba legítimamente producida- nada empece que tenga virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en el plano concreto del presente caso viene además acompañada de otros elementos desde los que ponderar la credibilidad de los testimonios que la conforman a la hora de considerarla como efectiva prueba de cargo.

Es cierto que cuando la prueba sustancial de la participación del acusado en el hecho enjuiciado consiste en la declaración de la propia víctima, la valoración de dicha prueba debe ser extraordinariamente cauta. En este sentido, como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de abril de 2014 ),'la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Destacando en ocasiones, como se recuerda en la sentencia impugnada, que la existencia de una imputación por parte de la víctima, cuando es el único testigo del delito que denuncia, no causa una inversión de la carga de la prueba, sino que, como en los demás casos, ha de partirse de la presunción de inocencia y establecer si la prueba disponible es suficientemente consistente para desvirtuarla. En cualquier caso, debe ser valorada con cautela, pues se trata de una imputación procedente de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión'.

Pues bien, teniendo el tribunal presente en todo momento las extremadas cautelas con que siempre se han de tomar los testimonios de las víctimas de los delitos, lo concluyente tras esta prevención es que la declaración de las menores Aurelia y Emma (esta segunda propiamente testigo-víctima) se erige en contundente prueba de cargo por las razones que más adelante se dirán.

Así las cosas, y aun cuando es archisabido, conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la víctima alcance la categoría de verdadera prueba de cargo para vencer la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala más concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 ,'el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho'. Y 3º Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando la víctima los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir,'constante en lo sustancial respecto de las diversas declaraciones', como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006 .

Por otra parte, doctrina y jurisprudencia precisan, en cuanto al primer requisito antes expuestos, que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio', por emplear la literalidad argumental de la sentencia del Alto tribunal de 24 de junio de 2000 . En relación al segundo requisito, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, consiste en la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra. Y en lo que atañe al último de esos requisitos, hay que decir que habrá de concretarse en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación, resultando evidente que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica y minuciosa ofrecería con seguridad algún vacío, puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, siendo lo decididamente importante el hecho de que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales.

Así las cosas, descartados cualquier tipo de móviles bastardos (las menores no conocían de nada al acusado), y aunque parca por ser igualmente escueta la inicial declaración de ambas ante la Policía, la misma se mantiene en el tiempo (declaración judicial y plenario), destacando la frase que envuelve la solicitud sexual directamente dirigida a Emma por más que fuese oída también por Aurelia : '¿quieres ganarte cincuenta euros por hacerme un trabajillo?'. Pero si esta frase para unas menores de entre 14 y 15 años por sí misma pudiera conducir al equívoco -que no lo creemos dado el ambiente social y nivel de información de que gozan los adolescentes de esas edades-, la misma viene precedida de las grabaciones y fotografías que hace o intenta hacer el acusado enfocando a la menores con su teléfono móvil, lo que indefectiblemente dota al contexto, y por tanto a la frase en que se articula la solicitud, de un inequívoco contenido sexual, quedando finalmente disipada cualquier duda cuando ambas menores, sin haberse comunicado una con otra, y sin estar a través de sus padres constituida en Acusación Particular, coinciden en el acto del juicio en afirmar que el acusado indagó acerca de si tenían novio y de lo que hacían con él, y de si 'se la chupaban' afirmando que 'él la tenía más grande' y podía hacerlo mejor.

Que este detalle haya sido introducido por las testigos por primera vez en su declaración en el Plenario no es nada significativo, ni puede convertirse en impedimento para el normal convencimiento de este tribunal. El hecho de un defectuoso o pobre interrogatorio, tal vez justificado por la evidencia del mensaje que encierra la tan repetida frase, no puede servir de argumento para montar indirectamente sobre él una petición de indefensión como esgrime la defensa. Las dos menores, al ser indagadas al respecto, manifestaron con espontaneidad que estos datos no fueron por ellas revelados antes por la sencilla razón de que no se les preguntó al respecto ni se les inquirió acerca de otros pormenores o indicaciones que saliesen de boca del acusado. Repárese en que este tribunal recoge como probados sin alteración los hechos que figuran plasmados en el escrito de acusación del Fiscal. Y es que ese aditamento acerca del tamaño del miembro viril del acusado y del tipo de las relaciones que ellas mantenían con sus novios, no deja de ser elemento de convicción añadido para acreditar el principal elemento del tipo penal: la solicitud sexual, como lo viene a ser, para reforzar las declaraciones de ambas menores, a modo de corroboraciones periféricas, las manifestaciones de los funcionarios policiales que acudieron al lugar, escucharon la versión de las adolescentes y practicaron la detención del acusado, quien, por cierto, entregó voluntariamente su móvil a referidos agentes para que comprobaran las últimas fotografías (a modo de ejemplo la declaración del Policía Nacional nº NUM004 es esclarecedora al respecto), lo que evapora cualquier tacha de ilegalidad de este elemento probatorio (es decir, las fotografías y el visionado de las mismas, de cuya práctica desistieron Fiscal y Defensa), que, en cualquier caso, para la convicción del tribunal resulta irrelevante.

SEGUNDO.De la calificación jurídica de los hechos.-

Siguiendo las directrices que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 , con ocasión de pronunciarse sobre la modalidad delictiva del artículo 187.1, introducida por la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 de junio (tipo recogido hoy en el artículo 188.4 del Código Penal ) y su relación concursal con el llamado ciberacoso sexual previsto y penado en el artículo 183 ter, hay que decir que dicho tipo delictivo castiga la conducta de quien 'solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa una relación sexual con persona menor de edad o incapaz y en el apartado 2 la figura agravada de cuando la víctima sea menor de 13 años' (hoy, y en el tiempo de los hechos que ahora se enjuician, inciso segundo del artículo 184.4, el cual prevé la agravación cuando la víctima es menor de 16 años) cumpliéndose así el mandato del artículo 2 de la Decisión Marco 2004/68 de 22 de diciembre de 2013 , en virtud de la cual se ha de castigar al cliente que obtiene (o solicita) el favor sexual de una persona menor de edad, sin que sea precisa la vinculación de la conducta con la entrada o mantenimiento de la víctima en la situación de prostitución.'Por tanto-dice calendada sentencia-cuando el sujeto pasivo es menor de edad habrá de reputarse tal acción como delictiva con independencia de que el menor ya hubiese o no practicado la prostitución pues el ofrecimiento de dinero puede considerarse como suficientemente influyente para determinar al menor a realizar actos sexuales'.

Y es que el bien jurídico tutelado en el precepto es sin duda la indemnidad sexual del menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido, pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo y formación y socialización del menor, así como su libertad sexual futura, sino también su integridad moral por lo que el favorecimiento o promoción de la prostitución supone de 'cosificación' del prostituido. De tal manera que el concepto de la corrupción del menor se contempla desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor se inicie (aunque sea en un momento posterior en tal actividad o se mantenga en la que ya ejerce). Nos hallamos ante un delito en el que lo importante para su incriminación no es el acto en sí mismo solicitado sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores.

Dicho lo anterior, y aunque ninguna de las partes suscita la cuestión relacionada con un supuesto error de tipo al desconocer el procesado la verdadera edad de la menor Emma , pues sabido es que el elemento subjetivo del mismo exige que el dolo del autor abarque el componente de que la menor tenía menos de 16 años, esto es, el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor de esa edad, se ha de hacer una breve puntualización al respecto.

En efecto, es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del artículo 188.4, inciso segundo, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado 'dolo de indiferencia', como lo denomina la citada sentencia de 24 de febrero de 2015 . Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve el sujeto que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo 123/2001, de 5 de febrero y 159/2005, de 11 de febrero ). Siendo el caso que el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, ya que, en definitiva,'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción'( Sentencias 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; y 2076/2002, de 23 enero 2003 , entre otras).

Por eso la doctrina de la Sala 2ª ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser acreditado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado. Y aunque, como dijimos, este no fue tema puesto sobre el tapete de debate judicial, este tribunal entiende poco menos que imposible, por todo lo dicho, que el acusado creyera seriamente que la menor Emma tuviese más de 16 años de edad.

TERCERO.De la autoría.-

Del expresado delito previsto y penado en el artículo 188.4, inciso segundo del Código Penal es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Raimundo por haber perpetrado material y directamente los hechos que se lo integran ( artículo 28 del Código Penal ).

CUARTO.De la inexistencia del delito de exhibicionismo del artículo 185.-

El delito de exhibicionismo previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal castiga al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o persona con discapacidad necesitadas de especial protección con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

El bien jurídico protegido en este caso no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, y a no verse, por tanto, inmerso en una acción obscena sin su consentimiento, con posible perjuicio de su identidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad sobre este aspecto de la intimidad. Tratándose de seres humanos cuya personalidad se encuentra todavía en ciernes y formándose, la contemplación o realización de actos de elevada condición sexual erótica, como la contemplación del cuerpo de otra persona en realización de actos sexuales, puede ser tremendamente perjudicial, incluso traumático, en su desarrollo evolutivo, como señala la sentencia 968/2009 del Tribunal Supremo , dado que no cuenta el menor con móviles de desarrollo ni habilidades psicológicas o madurez adecuadas para manejar la situación o cuadro sensorial que determinada realidad le impone. Este precepto protege, pues, al menor de un descargo cognitivo que evolutivamente no puede asimilar.

En cualquier caso habrá que convenir que aunque el tipo penal pude consentir la modalidad de dolo eventual en el autor, este ha de conocer que el menor está presenciando la acción obscena o al menos existe la alta probabilidad de que la contemple (por ejemplo desnudarse o exhibirse en actitud obscena a las puertas o en la cercanía de un colegio de niños).

Pues bien partiendo de ello, y de que las menores en ningún momento manifestaron que el acusado fuese consciente de que era observado por ellas, entre otras razones por el hecho incontestable de que huyeron del lugar tras la solicitud sexual, afirmando que el acusado se quedó en el mismo lugar, en un plano inferior, sobre la base del puente, de espaldas a éste, y que no llegó a desnudarse ni a mostrar sus genitales, habrá que considerar que no se ha producido este tipo penal, el cual -no se olvide- exige en su redacción que los actos de exhibición obscena se ejecuten 'ante menores de edad', lo que materialmente no llegó a producirse, existiendo una desconexión en esa inmediatez presencial, especialmente porque el acusado no era consciente de que era observado por las menores mientras supuestamente se estaba masturbando, pues para ser precisos tal acción fue únicamente deducida por las testigos, que en ningún caso vieron que el acusado se bajase lo pantalones o que exhibiese su órgano sexual.

En consecuencia, procede absolver de este delito al acusado.

QUINTO.De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo posible estimar ninguna atenuante del tenor del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , pues pese a la documental que aparece unida a la causa no se deduce de ella la constancia de una situación que indefectiblemente haga indicar que el acusado, por mor de ese trastorno bipolar que padece, tuviese afectadas, ni en mucho ni en poco, las bases psicológicas de la imputabilidad, echándose en falta una pericial al respecto. Ni siquiera del informe emitido elaborado por el psiquiatra don Santiago , que consta en el documento obrante al folio 93 de las actuaciones, puede extraerse ninguna consideración sobre el particular.

SEXTO.De la individualización de la pena.-

En atención a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias que acompañaron al hecho, y en vista de que la menor sobre la que se dirigió la solicitud sexual no han quedado afectada de modo apreciable, como reconoció en el Plenario su madre, entiende este tribunal que la pena a imponer más acorde es la de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a que se trata de un delito castigado con pena grave, se impone al acusado, ex artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

SÉPTIMO.De la responsabilidad civil y de las costas.-

El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respectivamente.

En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado Raimundo indemnizará a Emma en la persona de su madre en la cantidad de CIEN EUROS (100 €), por el evidente daño moral que los hechos le provocaron, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación a las costas, el acusado satisfará un tercio de las costas, declarándose de oficio los dos tercios restantes, a tenor de que venía siendo acusado hasta el acto del juicio por tres delitos, y solo se le condena por uno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con absolución del delito exhibicionismo del que era acusado, debemos condenar como condenamos al acusado Raimundo como autor criminalmente responsable del delito de corrupción de menores ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al penado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS.

Asimismo se le condena al pago de la tercera parte de las costas del proceso, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes, y a que indemnice a la menor Emma en la persona de su madre en la cantidad de CIEN EUROS (100 €), cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estese a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación.

Notifíquese esta Sentencia a la menor Emma a través de su representante legal.

Anótese en el Registro Central de Medidas Cautelares y Sentencias no firmes, y una vez firme anótese en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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