Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 85/2015 de 29 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100415
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1948
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00473/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0012267
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000085 /2015
Juzgado de Instrucción nº 2 A CORUÑA
SUMARIO 5875/2011
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Candelaria , Felicidad , Juan Ignacio , Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANES, MARIA ALONSO LOIS , RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANES , MARIA ALONSO LOIS
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VERGARA MEDINA, MARCOS GARCIA MONTES , MILAGROS VERGARA MEDINA , MARCOS GARCIA MONTES
MINISTERIO FICAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 29 de julio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 5875/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña por los presuntos delitos de trata de seres humanos, imposición de tratos degradantes, detención ilegal, lesiones, estafa, hurto, robo con violencia y tenencia ilícita de armas, contra Juan Ignacio , nacido el NUM000 /1987 en Portugal, con NIE NUM001 , vecino de Culleredo, sin antecedentes penales y en situación de privación de libertad por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. García-Picoll Atanes Barbeyto López y asistido por la letrada Sra. Vergara Medina; contra Pedro Miguel , nacido el NUM002 /1986 en Portugal, hijo de Nicanor y de Delia , con NIE NUM003 vecino de Culleredo, sin antecedentes penales y en situación de privación de libertad por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Meilán Ramos y asistido por el letrado Sr. García Montes; contra Felicidad , nacida el NUM004 /1986 en Portugal, hija de Florinda y de Santos con NIE NUM005 vecina de Culleredo, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, que ha estado representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos y asistida por el letrado Sr. García Montes; y contra Candelaria , con DNI NUM006 , nacida en O Porriño, hija de Jose María y de Lucía , vecina de Culleredo, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, que ha estado representada por el procurador Sr. García-Picoll Atanes Barbeyto López y asistida por la letrada Sra. Vergara Medina; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Armenteros León.
Siendo ponente el Magistrado Sr. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña, fue declarada conclusa por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 , y, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 14, 15, 19 y 20 de julio de 2016, en que se celebró con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y la grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de 6 delitos de imposición de tratos degradantes del artículo 173.1 del Código Penal , 6 delitos de trata de seres humanos con fines de servicios y trabajos forzados concurriendo la circunstancia de ser la víctima especialmente vulnerable, del artículo 177 bis a 177 bis 1.4 b) del Código Penal en concurso medial con 6 delitos de imposición de condiciones laborales abusivas del artículo 311.1 del Código Penal , 4 delitos de detención ilegal con duración superior a 15 días del artículo 163.3 del Código Penal , un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación al 148.1 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Código , 1 delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 249, en relación al 74 del Código Penal, 1 delito continuado de hurto del artículo 234, en relación al 74 del Código Penal, 1 delito de robo con violencia del artículo 242.1 del mismo Código y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal .
Los cuatro acusados son coautores de los 6 delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , de los 6 delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el art. 311 y del delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal . Los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel son coautores de 3 de los delitos de detención ilegal, siendo el acusado Juan Ignacio autor del otro delito de detención ilegal. El acusado Juan Ignacio es autor de los dos delitos de lesiones y del delito continuado de estafa. El acusado Pedro Miguel es autor del delito de robo con violencia. Y los acusados Pedro Miguel y Felicidad son coautores del delito de tenencia ilícita de armas.
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
- A Juan Ignacio :
Por cada delito de trata de seres humanos, pena de prisión de 9 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 10 años.
Por cada delito de tratos degradantes, pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 3 años.
Por cada uno de los 4 delitos de detención ilegal, pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones del articulo 147 en relación al 148 del Código Penal , pena de prisión de 3 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto , por 4 años.
Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Manuel , por 4 años.
Por el delito continuado de hurto, pena de prisión de 14 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de estafa, pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Pedro Miguel :
Por cada delito de trata de seres humanos, pena de prisión de 9 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 4 8 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 10 años.
Por cada delito de tratos degradantes, pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 3 años.
Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal, pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de hurto, pena de prisi6n de 14 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Felicidad :
Por cada delito de trata de seres humanos, pena de prisión de 8 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del C6cligo penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 10 años.
Por cada delito de tratos degradantes, pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 2 años.
Por el delito continuado de hurto, pena de prisión de 13 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Candelaria :
Por cada delito de trata de seres humanos, pena de prisión de 8 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 10 años.
Por cada delito de tratos degradantes, pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 4 8 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Ildefonso , Jacinto , José , Leandro y Manuel por 2 años.
Por el delito continuado de hurto, pena de prisión de 13 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con abono de las costas procesales causadas.
En concepto de Responsabilidad Civil, los cuatro acusados son responsables civiles directos y solidarios entre sí por el delito de hurto, los delitos de trata de seres humanos y los delitos de tratos degradantes, debiendo indemnizar por todos esos delitos, en total, a cada una de las víctimas ( Ildefonso , Jacinto , Manuel , Leandro , José ) en 18.000 euros por daño económico y moral.
Por el delito de estafa es responsable civil directo Juan Ignacio , debiendo indemnizar a la compañía de seguros Reale en la cantidad de 1159,58 euros y a la compañía de seguros RACC en 2418,40 euros.
Por los delitos de lesiones es responsable civil directo Juan Ignacio debiendo indemnizar a Jacinto en 200 euros por días de curación y en 600 euros por secuelas y a Manuel en 2100 euros por días de curación.
Por el delito de robo con violencia es responsable civil directo Pedro Miguel , debiendo indemnizar a José en el valor que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia del reloj sustraído.
Asimismo, Juan Ignacio deberá indemnizar al SERGAS por los gastos médicos causados por la atención prestada a Jacinto por la agresión del 3 de mayo de 2011 y por la asistencia médica prestada a Manuel por agresiones de fechas 9 de agosto de 2012, 11 de febrero de 2013 y 3 de marzo de 2015.
Todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
TERCERO.-Las defensas de los procesados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
Los procesados, Juan Ignacio y Pedro Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se encuentran unidos por una relación de parentesco con las asimismo procesadas Candelaria y Felicidad , cuyas circunstancias personales también constan en el encabezamiento de la presente resolución, al ser Juan Ignacio esposo de Candelaria y hermano de Felicidad , esposa a su vez de Pedro Miguel . A finales del año 2010 o principios del año 2011, y al menos hasta principios del año 2015, en que la intervención policial puso fin a ello, Juan Ignacio y Pedro Miguel procedieron a buscar a personas desvalidas, o por circunstancias económicas, o por padecer problemas de salud o enfermedad mental, a las que inicialmente convencían para que colaboraran con ellos, en unas condiciones que nunca se llegaban a precisar, en diferentes tareas y actividades, como la limpieza y la construcción de los recintos destinados a sus respectivas viviendas, o las relacionadas con las atracciones de ferias que gestionaban. Sin embargo, el verdadero propósito que Juan Ignacio y Pedro Miguel perseguían era el de tener a su exclusiva disposición a estas personas, no solo para realizar para ellos, sin recibir a cambio ninguna remuneración, estas tareas, sino también para lucrarse en su propio beneficio de las pensiones o ayudas sociales de las que fueran o pudieran ser beneficiarios, generando para ello un ambiente de agresividad, tanto física como verbal, y de hostigamiento, con unas condiciones de vida absolutamente precarias y carentes de la mínima dignidad (teniendo que dormir en cajas de camiones o en galpones, sin acceso a un cuarto de baño, no disponiendo de agua caliente para lavarse), para lograr así doblegar la voluntad de estas personas, generando en ellas una situación de miedo que les impedía no sólo negarse a realizar las tareas que les encomendaba sino también tomar la decisión de marcharse, ante el temor a las represalias que podrían sufrir de hacerlo. Situación que se inició primero en la AVENIDA000 en A Coruña (en el lugar conocido como Conservera Celta) y que continuó cuando Juan Ignacio y Pedro Miguel pasaron a residir al Lugar de Rumbo-Ledoño-Culleredo.
En ejecución de este plan, y entre finales del año 2010 y principios del 2011, y con ocasión de unas fiestas que se celebraban en la localidad de Malpica, Juan Ignacio contactó con Jacinto , a quien ofreció trabajo, ofrecimiento que Jacinto aceptó pensando que sería provechoso para él. Jacinto , nacido en 1956, tiene un grado de minusvalía reconocido por la Xunta de Galicia del 67%, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, por lo que fue declarado incapaz judicialmente por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Carballo de fecha 9 de mayo de 2013 . Una vez Manuel en el domicilio de Juan Ignacio de la AVENIDA000 , se vio obligado a trabajar para Juan Ignacio en su casa, en las ferias o en la recogida de cartones, sin recibir a cambio ninguna remuneración, llegando a ser golpeado por Juan Ignacio para mantener su situación de dominio sobre él y evitar que se pudiese marchar. Así en fecha no determinada pero en cualquier caso próxima al inicio del mes de mayo del año 2011 Juan Ignacio golpeó en la cabeza a Jacinto , causándole una herida en el cuero cabelludo con un anillo que portaba en una de sus manos, herida de la que Jacinto fue asistido en un centro médico el 3 de mayo de 2011, precisando para su curación, en la que invirtió 5 días no impeditivos, de sutura con grapas, restándole como secuela una cicatriz en la zona de la herida. Y unos días después Jacinto fue golpeado con un palo por Juan Ignacio en la zona lumbar, sin que conste que le causase heridas por ello, pero si un fuerte dolor. El día 8 de mayo de 2011, en la calle Fernando Rey de A Coruña, y cuando Jacinto estaba auxiliando a Juan Ignacio en la recogida de cartón, se le aproximó una patrulla de la Policía Local, cuyos integrantes se entrevistaron de manera reservada con Jacinto , quien les relató su situación, por lo que los agentes, tras comparecer en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para dar cuenta de esta intervención y trasladar a Jacinto a un centro médico para que fuera asistido, le consiguieron un alojamiento provisional en una pensión de esta ciudad, decidiendo posteriormente Jacinto regresar a su domicilio en la localidad de Malpica. Y en esta situación, y ya en el año 2014, Juan Ignacio , acompañado por Pedro Miguel , se personó nuevamente en la localidad de Malpica, diciéndole ambos a Jacinto que tenía que irse con ellos, a lo que Jacinto accedió ante el temor a ser agredido si no lo hacía, pasando entonces a residir en el Lugar de Rumbo-Culleredo, y a trabajar ahora bajo las ordenes de Pedro Miguel , en una situación similar a la anterior. En este periodo de tiempo Jacinto llegó a ejercer la mendicidad, viéndose obligado a entregar a Juan Ignacio casi la totalidad de lo que conseguía recaudar.
Tanto en el periodo inicial como en el que tuvo lugar a partir del año 2014, los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel se quedaron en su propio beneficio con el dinero de la pensión que cobraba Jacinto , sin que pueda concretarse exactamente el importe que hicieron suyo, pero que en todo caso era superior a 400 euros.
Esta situación finalizó tras llevarse a cabo el día 22 de enero de 2015, con autorización judicial, una entrada y registro en los domicilios de Pedro Miguel y de Juan Ignacio , siendo localizado en este último Jacinto .
En el año 2011, y en las proximidades del albergue municipal de esta ciudad, Pedro Miguel y Juan Ignacio se pusieron en contacto con Leandro , a quien ofrecieron trabajo y alojamiento, oferta que Leandro aceptó. Leandro padecía diversas patologías físicas y psíquicas derivadas de un accidente laboral acaecido en los años 2006-2007, entre ellas atrofia cerebral, encefalomalacia frontotemporal, epilepsia focal sintomática, síndrome orgánico de la personalidad y demencia postraumática, siendo dependiente a sustancias psicoactivas, presentando por ello una cierta dificultad para secuenciar 1os actos propios más elaborados, y una cierta limitación para regular las emociones, controlar su comportamiento y equilibrar sus motivaciones, siendo altamente influenciable y muy fácilmente convencible. Una vez en el Lugar de Rumbo-Ledoño-Culleredo, Leandro tuvo que ponerse a trabajar para Juan Ignacio y Pedro Miguel , ayudándolos en las ferias, sin recibir nada a cambio. No disponía de cuarto de baño ni de agua caliente y tenía que pernoctar en un remolque en el que en muchas ocasiones lo dejaban encerrado. Al menos en dos ocasiones trató de escaparse, sin lograr su propósito, siendo golpeado por ello por Pedro Miguel . Esta situación finalizó el 21 de febrero de 2013, fecha en la que, tras haber sufrido una crisis epiléptica de la que fue atendido en un centro hospitalario de esta ciudad, Leandro se fue a vivir con su madre.
En fecha no concretada del año 2014, y cuando se encontraba ejerciendo la mendicidad por la zona de Cuatro Caminos de esta ciudad, José fue contactado por Juan Ignacio , quien le ofreció la posibilidad de trabajar para él, lo que José aceptó, siendo conducido por Juan Ignacio al lugar de Rumbo- Culleredo. José , nacido en 1948, sufre de enfermedad de Parkinson, y, en relación con ella, de discreta merma en las capacidades de atención y concentración, con límites a la elaboración de análisis de circunstancias de moderada complejidad, lo que condiciona su conducta y su capacidad de respuesta ante situaciones estresantes o en entornos difíciles. Nada más llegar a este lugar, José fue agredido por Juan Ignacio y por Pedro Miguel , llegando a retirarle tanto su cartilla de ahorros como un reloj que portaba, viéndose obligado a facilitarles el número delpinde su cartilla. A partir de ese momento José se vio obligado a trabajar y a colaborar en diversas tareas, sin remuneración alguna, tanto para Juan Ignacio y su esposa Felicidad , como para Pedro Miguel , sufriendo malos tratos tanto físicos como verbales por parte de los tres. Al menos en dos ocasiones intentó José escaparse del lugar, sin lograr su propósito, siendo agredido por Juan Ignacio para recordarle lo que le podría pasar si se trataba de marcharse, llegando, con esa misma finalidad, a exhibirle una pistola y a disparar delante de él. Las condiciones de vida de José eran penosas, careciendo de cuarto de baño, de agua caliente para ducharse, pernoctando en la caja de un camión en la que muchas veces permanecía encerrado. En una de las ocasiones en las que José trató de escaparse, Felicidad , la mujer de Juan Ignacio , tras darle alcance, lo golpeó. Asimismo en otra ocasión Felicidad , quien más de una vez se dirigió a José con el calificativo de 'perro', lo golpeó también con una escoba.
Esta situación finalizó tras llevarse a cabo el día 22 de enero de 2015, con autorización judicial, una entrada y registro en los domicilios de Pedro Miguel y de Juan Ignacio , siendo localizado en este último José , quien fue trasladado al día siguiente a un centro médico, siéndole apreciadas en el reconocimiento que se le realizó escoriaciones en ambas piernas, dolor en pies, dolor a la palpación en cabeza de metatarsianos bilateral y equimosis en dorso de las manos y en antebrazos.
Por último, el 7 de enero de 2015, Pedro Miguel y Juan Ignacio acudieron en un vehículo hasta una zapatería sita en la calle San Andrés de A Coruña en cuyo acceso exterior se encontraba pernoctando Jeronimo , nacido en 1948, quien además de carecer en ese momento de recursos económicos propios y de hogar, tenía limitaciones físicas como una cojera y una sordera importante, por lo que presentaba limitaciones importantes tanto para la comunicación fluida verbal como para la conexión con el medio que le rodeaba, lo que lo hacía de él una persona manipulable y con escasa capacidad de respuesta pronta y fluida. Acto seguido Pedro Miguel y Juan Ignacio agarraron entre los dos a Jeronimo por el saco en el que dormía y lo introdujeron en el interior del vehículo, trasladándolo en contra de su voluntad hasta el Lugar de Rumbo-Ledoño-Culleredo. Una vez allí, Jeronimo fue duchado con una manguera, despojado de sus ropas y golpeado en varias partes de su cuerpo, viéndose obligado a dormir en la caja de un camión y a realizar determinados trabajos, como acarrear leña y escombros, para Juan Ignacio y Pedro Miguel , sin obtener a cambio remuneración alguna. En los días posteriores, y con el propósito de apoderarse en su beneficio de la pensión cuyo cobro por Jeronimo se estaba tramitando, Pedro Miguel lo trasladó a una entidad bancaria y a las oficinas de diversos organismos, entre ellos, el día 20 de enero, a la Cruz Roja, circunstancia esta última que Jeronimo pudo aprovechar para poner en conocimiento de dos de sus trabajadoras lo que le había sucedido, no permitiendo éstas que Jeronimo se marchara con Pedro Miguel .
Esa mismo día, y antes de personarse en dependencias policiales para formular denuncia por lo sucedido, Jeronimo acudió a un centro facultativo, siéndole apreciado en el reconocimiento que le fue realizado dolor a la movilización de ambos brazos, con imposibilidad de elevación completa, así como erosiones en la cara y la oreja izquierda. Jeronimo ha renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.
En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Pedro Miguel y de su mujer Felicidad en Rumbo-Ledoño-Culleredo fue localizada e intervenida una pistola marca Astra modelo 1915 calibre 7,65 mm, en buen estado de conservación y con un funcionamiento correcto, que precisa para su posesión de licencia de armas, licencia de la que carecían tanto Pedro Miguel como Felicidad . También fue localizada e intervenida en la citada diligencia documentación personal a nombre de Jeronimo y de Leandro . Jeronimo y Leandro han fallecido antes de la celebración del juicio oral.
El SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) ha tenido gastos médicos derivados de la atención prestada a Jacinto el 3 de mayo de 2011, cuyo coste no consta acreditado en el presente momento.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 se decretó la prisión provisional de los procesados Juan Ignacio y Pedro Miguel , situación de privación de libertad que se mantiene al día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración probatoria
La prueba practicada en el plenario, directa, indirecta, indiciaria y documental, y a la que acto seguido se hará referencia, ha acreditado, a juicio de este Tribunal, la comisión de los hechos que aparecen reflejados en el precedente relato fáctico.
Sin embargo, antes de entrar en el examen pormenorizado de los citados hechos, es necesario efectuar algunas consideraciones de carácter general, que también fueron realizadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Del desarrollo de las sesiones del juicio oral, llevadas a cabo a lo largo de cuatro días, se desprende que los acusados Juan Ignacio , puestos de común acuerdo, decidieron poner en práctica un plan que consistía en ganarse la confianza de personas en situación de riesgo de exclusión social, y que además presentaban limitaciones bien físicas, bien psíquicas, para ofrecerles la posibilidad de colaborar con ellos en una serie de trabajos inicialmente no concretados y con unas condiciones económicas tampoco precisadas, pero con la verdadera finalidad, una vez que estas personas habían accedido a acompañarlos, de obligarlos a trabajar para ellos sin abonarles remuneración alguna, alojándolos en habitáculos en condiciones higiénicas lamentables, persiguiendo además quedarse en su propio beneficio con las pensiones o ayudas públicas que estas personas percibían o pudieran llegar a percibir, maltratándolos no sólo física sino también psicológicamente para así imponer su voluntad, logrando de este modo que estas personas, pese a desear poner fin a esta situación, no se atrevieran a hacerlo, por el miedo que sentían hacia ellos. En definitiva, el ambiente de hostigamiento a que estaban sometidas estas personas era tal que les impedía tomar decisiones por sí mismas, manteniéndose en esta situación de sometimiento a los acusados pese a que en su fuero interno deseaban poder ponerle fin. Por otra parte, la situación previa de las víctimas, algunas de ellas carentes de recursos económicos propios, y todas afectadas por deficiencias o limitaciones, bien físicas, bien psíquicas, ha dado lugar a que éstas, sin faltar en lo sustancial a la verdad, en ocasiones resten importancia a sucesos verdaderamente graves o por el contrario le den suma relevancia a otros que objetivamente no la tendrían tanto. Sin embargo, debe en todo caso precisarse que esta situación de consentimiento inicial para irse a vivir con los acusados y trabajar para ellos no se produjo en el caso del perjudicado Jeronimo , como acto seguido pasaremos a analizar.
En este sentido estima este Tribunal que aunque desde un punto de vista cronológico los hechos de los que fue víctima Jeronimo fueron los últimos, deben, por su gravedad y relevancia, ya que a raíz de la denuncia formulada por esta persona pudo ponerse en marcha la investigación policial que condujo a la celebración del presente juicio, ser examinados en primer lugar. Jeronimo , nacido en el año 1948 y por tanto de 66 años de edad en la fecha de los hechos era, como se reflejó en el relato de hechos probados, una persona que carecía de recursos económicos propios, viviendo del ejercicio de la mendicidad, y que dormía en la fecha de los hechos (enero del año 2015) en el portal de una zapatería sita en la calle San Andrés de esta ciudad; además Jeronimo tenía una serie de limitaciones físicas, entre las que destacaba una importante sordera que dificultaba sus comunicaciones con los demás, lo que le hacía por naturaleza ser desconfiado. A pesar de lo anterior, trabajadoras de la Cruz Roja de esta ciudad habían logrado a lo largo del año 2014 irse ganando poco a poco su confianza, iniciando los trámites para que Jeronimo pudiera percibir una pensión, ya que era una persona que había trabajado durante bastantes años. En este sentido la testigo Consuelo , trabajadora social de la Cruz Roja, manifestó en el plenario que Jeronimo solía acudir unas o dos veces por semana a las dependencias de la Cruz Roja ya que se estaba tramitando el cobro de una pensión; que cuando acudía a las citadas oficinas siempre iba solo; y que en los últimos tiempos veía a Jeronimo más ilusionado ante la posibilidad de cobrar la pensión. En el mismo sentido la testigo Flor , educadora social del programa sin techo de la Cruz Roja, manifestó en el juicio oral que en los últimos tiempos el contacto con Jeronimo era más intenso. Tanto Consuelo como Flor señalaron que, de manera súbita, a la vuelta de las Navidades, Jeronimo había dejado de acudir por las oficinas de la Cruz Roja, faltando incluso a alguna de las citas concertadas, lo que no era un comportamiento normal en él, por lo que habían hecho gestiones (en la policía, en centros hospitalarios, entre otras) para tratar de averiguar el paradero de Jeronimo , sin ningún resultado positivo. Y que, de repente, un día Jeronimo había reaparecido acompañado de una persona, lo que, por lo anteriormente expuesto, les había llamado la atención.
Lo relevante en todo caso es lo que tanto Consuelo como Flor manifestaron en el plenario sobre el estado en el que en ese momento habían encontrado a Jeronimo . Así Consuelo declaró que se encontraba abatido, cabizbajo, y tristísimo y Flor señaló que lo encontró cohibido, triste, y vistiendo ropas que no eran las habituales en él (como se reflejó en el relato de hechos probados, Jeronimo había sido despojado de sus ropas por Juan Ignacio y Pedro Miguel ). Lo que debe ponerse en relación con lo apreciado directamente por este Tribunal cuando se procedió en el plenario al visionado de la grabación de la declaración que, como prueba preconstituida, prestó Jeronimo ante el Juzgado instructor el día 30 de marzo del año 2015. Y lo que pudo apreciarse es que nos encontramos ante una persona desvalida, superada por los acontecimientos, con la que resulta muy difícil comunicarse y que siente una gran desconfianza ante todo lo que le rodea; que sólo logra explicar que 'vivía malamente, pasaba por pasar, yo no sé qué decir, no puedo hacer nada', llegando incluso a manifestar 'señores jueces, ustedes dirán, yo no puedo hacer otra cosa'.
Y a este respecto, en cuanto a las limitaciones físicas de Jeronimo , en los informes médico forenses de fechas 4 de junio de 2015 y 18 de agosto de 2015 (obrantes a los folios 1626 y 2138 de la causa) y que fueron ratificados en el plenario por sus autores, los médicos forenses Carlos Daniel y Alejo , se reflejó que 'el informado presenta importantes limitaciones para la comunicación y para la conexión con el medio que le rodea. Se unen en este sentido la importante sordera como causa del aislamiento con sus dificultades para la comunicación fluida verbal ... Sus condicionantes psíquicofísicos limitan las capacidades de una adecuada vida autónoma plena; haciéndolo una persona manipulable y con escasa capacidad de respuesta pronta y fluida. Estas limitaciones se harían más evidentes ante estímulos, circunstancias ambientales o situaciones concretas que pudieran ser adversas'.
En cuanto a los hechos de los que fue víctima Jeronimo , los acusados, ni en las declaraciones que, como imputados, prestaron en la fase de instrucción, ni en el plenario negaron la presencia del perjudicado en las fincas donde radicaban sus domicilios. Sí negaron haberlo trasladado allí del modo descrito en el relato de hechos probados o haberlo tratado del modo que en ellos aparece descrito. En cuanto a lo sucedido con Jeronimo estima este Tribunal que ahora resuelve que existe prueba de cargo suficiente de la comisión de los hechos de los que fue víctima. Así en primer lugar existen tres declaraciones prestadas por Jeronimo en dependencias policiales, así como dos declaraciones prestadas en sede judicial, una de ellas con el carácter de prueba preconstituida. Ni las declaraciones prestadas en sede policial ni la primera de las prestadas en sede judicial, por el momento en que tuvieron lugar, pudieron ser sometidas a la posibilidad de contradicción, esto es, en su práctica no estuvieron presentes las defensas de los acusados por lo que, por sí solas, carecen de la virtualidad necesaria para considerarlas como prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en cuanto a la declaración prestada en la fase de instrucción por Jeronimo el día 30 de marzo de 2015, como prueba preconstituida, y a cuyo visionado y audición se procedió, al haber fallecido el interesado, en el plenario, el estado en el que se encontraba el perjudicado le imposibilitó para poder relatar lo que le había sucedido, por lo que tampoco puede ser considerada como prueba de cargo suficiente, si bien sí ha permitido apreciar a este Tribunal que no nos encontramos ante una persona que estuviera en condiciones de poder realizar, de manera libre y voluntaria, ningún tipo de trabajo para los acusados.
Sin embargo sí concurre prueba de cargo indirecta múltiple y coincidente que permite estimar como acreditados los hechos de los que Jeronimo fue víctima. Así, en primer lugar, el funcionario policial con el número de carné profesional NUM007 , que intervino (folio 213 y siguientes de la causa) en la toma de la declaración que, como denunciante, realizó Jeronimo en dependencias policiales sobre las 03:18 horas del día 21 de enero de 2015 señaló que, a medida que iba trascribiendo la declaración, se la iba leyendo en voz alta a Jeronimo para que este la fuera ratificando. Y el funcionario policial con el número de carné profesional NUM008 , que intervino en la toma de dos nuevas declaraciones a Jeronimo en dependencias policiales (las realizadas sobre las 15:40 horas del día 21 de enero de 2015 y sobre las 18:30 horas del día 29 de enero de 2015, folios 268 y siguientes, y 1031 y siguientes, respectivamente) ratificó en el plenario su contenido así como el de los reconocimientos que en ellas figuran realizados por Jeronimo , en particular el del vehículo Ford Galaxy de matrícula XA-....-IC .
También prestó declaración en el plenario como testigo Guillermo , quien había conocido unos 4 meses antes a Jeronimo por medio de su hija menor de edad, ya que ésta colaboraba en un programa de ayuda a personas que ejercían la mendicidad. Así relató el testigo que era conocedor de que Jeronimo había cotizado durante unos 20 o 25 años y que la Cruz Roja le estaba gestionando el cobro de una pensión. Que cada 10 o 15 días el testigo o alguien de su familia solía contactar con Jeronimo , que dormía en el escaparate de una zapatería en la calle San Andrés de esta ciudad. Que Jeronimo en una persona pacífica y tímida, de pequeña estatura, que sufría una cojera y con la que era difícil comunicarse debido a los problemas de audición que padecía. Que lo habían visto por última vez en las Navidades del año 2014-2015 y que de repente habían perdido todo contacto con él; que habían realizado gestiones para localizarlo, sin resultado positivo. Y que, de manera inesperada, al cabo unos días, Jeronimo había reaparecido en las oficinas de la Cruz Roja acompañado de otra persona. También relató el testigo el devenir de los acontecimientos a partir de ese momento y que básicamente fue el siguiente: que Jeronimo le había contado lo que le había pasado a una trabajadora social de la Cruz Roja, que posteriormente la esposa del testigo había acudido a las dependencias de la Cruz Roja para hacerse cargo de Jeronimo y llevarlo hasta el domicilio familiar del testigo, y que una vez en el citado domicilio Jeronimo le había relatado lo que le había sucedido. Jeronimo le contó a Guillermo que un día cuando se encontraba durmiendo en el escaparate de la zapatería habían aparecido dos personas que se lo habían llevado en volandas y lo habían introducido en una furgoneta; que había sufrido malos tratos por parte de estas personas, que lo habían duchado con una manguera y que le habían quitado sus ropas; y que lo obligaban a realizar determinados trabajos, como acarrear leña y escombros. Y que había más personas en esta misma situación. También le contó Jeronimo que una de las personas que se lo había llevado por la fuerza era el que lo había acompañado hasta las dependencias de la Cruz Roja para interesarse por el estado de tramitación de su solicitud de pensión, y que el citado acompañante le había dicho 'cuidado con lo que dices, di que soy tu amigo'. Y que también en compañía de esta persona había realizado una visita a las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad social y a una entidad bancaria para proceder a la apertura de una cuenta. Señaló también el testigo que había acompañado a Jeronimo a las dependencias policiales para que éste formulada denuncia por lo sucedido, colaborando para que los funcionarios policiales ante los que Jeronimo prestó declaración pudieran comprender más fácilmente lo que este les decía, si bien no había llegado a firmar la citada diligencia. Precisó por último el testigo que no le resultaba posible discriminar, dado el tiempo transcurrido, lo que le había relatado personalmente Jeronimo y lo que sabía por terceras personas (como los trabajadores de la Cruz Roja o la propia esposa del testigo) que también habían hablado con Jeronimo ; pero que todo ello, en cualquier caso, resultaba coincidente.
La testigo Consuelo , anteriormente mencionada, señaló, ratificando la declaración que en su momento había prestado en dependencias policiales, que conocía por motivos profesionales a la persona que acompañaba a Jeronimo en las dependencias de la Cruz Roja, a quien identificó en la Sala, tratándose del acusado Pedro Miguel ; y que, cuando había hablado a solas con Jeronimo éste le había relatado que sufría malos tratos, que estaba encerrado, que pasaba mucho frío y que no le daban de comer, añadiendo que un día en que estaba durmiendo en el escaparate de la zapatería unas personas lo habían metido, con el saco de dormir incluido, dentro de una furgoneta. Y la testigo Flor , por su parte, además de identificar también a Pedro Miguel como al acompañante de Jeronimo , relató que éste le había contado que dos personas lo habían cogido con el saco de dormir y lo habían metido dentro de una furgoneta; que estas personas lo habían duchado con agua fría, lo habían amenazado de muerte y no le daban de comer.
En cuanto a la testigo Carmela , empleada de la Seguridad Social, manifestó, ratificando la declaración en su momento por ella prestada en dependencias policiales, que un día se había personado en sus oficinas Jeronimo acompañado de otra persona. Que la actitud de Jeronimo era la de una persona ausente, 'como ido'. Que quien había hablado en todo momento era el acompañante, que estaba muy interesado en saber el motivo por el que Jeronimo no percibía ninguna pensión. Por su parte el testigo Amador , empleado en la fecha de los hechos de la entidad bancaria Abanca, señaló que Amador se había personado en la sucursal en la que el testigo trabajaba, sita en el barrio de Matogrande de esta ciudad. Que Amador venía acompañado de otra persona, que era quien se dirigía al testigo, manifestándole que Amador quería abrir una cuenta para domiciliar en ella el cobro de una pensión. Que había reconocido en fotografía, sin ningún género de dudas, al acompañante de Amador ( Pedro Miguel ), reconocimiento que ratificó en el plenario. En cuanto al testigo Eloy , empleado de la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia, manifestó en el plenario que recordaba haber atendido a Jeronimo , quien venía acompañado de una persona que dijo ser familiar suyo y que era quien se dirigía al testigo. Que habían acudido para informarse sobre el cobro de una pensión no contributiva. Que posteriormente había reconocido en fotografía, sin ningún género de dudas, al acompañante de Jeronimo ( Pedro Miguel ), reconocimiento que ratificó en el plenario.
También compareció al juicio oral la médico del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) Regina , que atendió a Jeronimo en la madrugada del día 20 al 21 de enero de 2015, antes por tanto de que Jeronimo formulara la denuncia en dependencias policiales. A pesar de algunas dudas sembradas en el plenario, de los documentos obrantes a los folios 516 y 517 de la causa se desprende que Jeronimo fue atendido por la citada doctora sobre las 00:30 horas del día 21 de enero y le fue dada el alta sobre las 03:00 horas del mismo día 21. En el citado informe se reflejó que Jeronimo presentaba, en el el reconocimiento que le fue realizado, dolor a la movilización de ambos brazos, con imposibilidad de elevación completa, así como erosiones en la cara y la oreja izquierda. Y, lo que resulta sin duda más importante es lo que Jeronimo relató a la médico Regina , y que esta trascribió en su informe: 'El paciente refiere que lo cogieron en el sitio donde dormía (estrecha de San Andrés) y fue secuestrado. Permaneció 15 días en unas chabolas en Sigrás. Presentó agresiones por parte de sus secuestradores (fue golpeado con palos y patadas en costillas, cabeza, abdomen,...). También le obligaron a realizar trabajos tales como carga de leña y hierros, limpiar, agricultura,... Dormía en una sala de herramientas con perros, sólo tenía una silla. Refiere que no comió durante su estancia y que bebía a escondidas de un bidón'. Preguntada en el plenario la doctora por este apartado de su informe, manifestó que se había entrevistado a solas con Jeronimo , que las citadas manifestaciones le habían sido referidas personalmente por el paciente, y que aunque Jeronimo padecía sordera, se había sentado a su lado para hablar con él y había podido entender perfectamente lo que Jeronimo le contaba.
Por último el perjudicado José manifestó en el plenario haber visto en el lugar de Rumbo-Culleredo a Jeronimo (a quien se definió como 'el sordo'); que Jeronimo estaba muy mal, como despistado; que Jeronimo le había contado que estaba durmiendo en un portal y que dos personas se lo habían llevado; que Jeronimo le había dicho que había sido agredido, propinándole patadas, por Pedro Miguel ; que, al menos en una ocasión, el testigo había visto como Pedro Miguel agredía a Jeronimo , golpeándolo con las manos; y que Pedro Miguel quería quedarse con la pensión de Jeronimo .
En cuanto al perjudicado Jacinto , nacido en el año 1956 ,nos encontramos ante una persona incapacitada por resolución judicial de fecha 9 de mayo de 2013 (folios 171 a 173 de la causa) y cuya tutela tiene asumida la 'Fundación Pública Galega para a Tutela de Persoas Adultas' (FUNGA). Jacinto tiene un grado de minusvalía del 67%, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Como en el caso de Jeronimo , los acusados no negaron la presencia del perjudicado en sus domicilios, pero sí la veracidad de los hechos que se les imputaban.
Manifestó Jacinto en el plenario que conocía el motivo por el que se celebraba el juicio, que ya había prestado declaración anteriormente y que en ella había dicho la verdad, reconociendo en la Sala a los acusados. Respecto a lo que había sucedido con él relató que hacía unos años, cinco aproximadamente, había conocido a Juan Ignacio en la localidad de Malpica. Que Juan Ignacio le había ofrecido trabajo diciéndole que lo ayudaría en las ferias y en tareas domésticas. Que no habían convenido ninguna remuneración pero que había decidido irse con Juan Ignacio , tras consultarlo con un sacerdote, porque en esos momentos vivía solo en una casa de su familia. También señaló Jacinto que cobraba una pensión por importe de unos 360 euros.
Que un primer momento había ido a vivir con Juan Ignacio en una zona conocida como la Conservera Celta, y que pernoctaba en la cabina de un camión, en el asiento del conductor. Que ayudaba a Juan Ignacio en las ferias a cambio de tabaco y algún café, y que este no la pagaba nada por el trabajo que realizaba. Que también colaboraba con Juan Ignacio en la recogida de cartones y que era éste el que le daba las órdenes respecto a lo que tenía que hacer. Que tenía que ducharse al aire libre con agua fría mientras que Juan Ignacio y su familia disponían de una casa con ducha y cuarto de baño, instalaciones que él no podía utilizar. Que aunque en un primer momento no había sufrido malos tratos, posteriormente Juan Ignacio había comenzado a golpearlo 'por no trabajar bien', llegando en una ocasión a causarle una herida al golpearlo con un anillo en la cabeza. Que en otra ocasión Juan Ignacio lo había agredido golpeándolo con un palo en un costado. Que Juan Ignacio le había exigido que le entregara su documentación personal y que él se la había dado. Y que en esa primera época prácticamente no tenía trato con Pedro Miguel . También relató que un día que se encontraba en compañía de Juan Ignacio recogiendo cartones había aparecido una patrulla de la Policía Local y que había aprovechado ese momento para relatar a los agentes que sufría malos tratos por parte de Juan Ignacio .
En este sentido debe señalarse que comparecieron al acto del juicio oral los agentes de la Policía Local que se entrevistaron con Manuel el día 8 de mayo de 2011 y que posteriormente comparecieron en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para relatar lo sucedido (atestado NUM009 , folios 4 y siguiente de las actuaciones). El primero de los agentes, con el número de carné profesional NUM010 manifestó que el día 8 de mayo de 2011 habían visto cómo unas personas retiraban el cartón de un contenedor de reciclaje para introducirlo en una furgoneta. Que habían identificado al conductor de la furgoneta, tratándose del acusado Juan Ignacio . Y que habían visto a otras dos personas dentro de la furgoneta manipulando el cartón. Que una de ellas ( Jacinto ) los había mirado como pidiéndoles auxilio, por lo que se la habían llevado al lugar más apartado para hablar con él. Que Jacinto les manifestó que había conocido a Juan Ignacio en las fiestas de Malpica y que se había ido a trabajar con él; que como no estaba a gusto se había querido marchar pero que Juan Ignacio se lo había impedido llegando a golpearlo incluso con un cinturón. Que prácticamente todos los días sufría malos tratos; que estaba retenido en contra de su voluntad; que en una ocasión Juan Ignacio lo había golpeado en la cabeza con un anillo que tenía un sello, pudiendo observar como Juan Ignacio tenía unas grapas en la cabeza, diciéndoles Jacinto que eran consecuencia de esta agresión. También les mostró su torso pudiendo apreciar varios moratones en su cuerpo. Les dijo también Jacinto que aunque era beneficiario de una pensión, Juan Ignacio se quedaba con su importe. Que hablaron con Juan Ignacio y este les había exhibido y entregado numerosos papeles relativos a Jacinto , entre ellos su documentación personal, su cartilla bancaria, documentación médica y documentación de algún expediente judicial. Y que a la vista de esta situación había realizado gestiones para encontrar un lugar en el que Jacinto pudiera pernoctar esa noche.
Y en cuanto al agente de la Policía Local con el número de carné profesional 2250, su relato de lo sucedido fue esencialmente coincidente con su compañero. Reiteró también que tras entrevistarse con Juan Ignacio habían observado como uno de sus acompañantes miraba hacia ellos como pidiéndoles ayuda. Que al entrevistarse reservadamente como esta persona ( Jacinto ) esté les había manifestado que se encontraba con Juan Ignacio en contra de su voluntad; que sufría malos tratos prácticamente todos los días, y que había sido golpeado con un cinturón por todo el cuerpo y con un anillo con un sello en la cabeza. Que habían visto una herida en la cabeza y laceraciones en el cuerpo de Jacinto . Que Jacinto también les relató que era beneficiario de una pensión y que Juan Ignacio se quedaba con su importe. Y que la documentación personal de Jacinto estaba en poder de Juan Ignacio .
Y aunque en el atestado policial consta que Jacinto fue trasladado a las dependencias del Punto de Atención Continuada de la Casa del Mar para su reconocimiento facultativo, y que el médico que lo llevó a cabo no apreció lesiones a la exploración (informe de 8 de mayo de 2011, folio 136 de la Causa), ello no es obstáculo para que este Tribunal, a la vista de lo declarado de manera coincidente por los dos agentes de la Policía Local antes manifestados, estime acreditada la realidad de los padecimientos físicos que en ese momento presentaba Jacinto derivados de los malos tratos que sufría por parte de Juan Ignacio , siendo en este sentido significativo que el día 3 de mayo de 2011 Jacinto fuera también asistido en el Punto de Atención Continuada de la Casa del Mar por un traumatismo craneal siéndole apreciada una herida en el cuero cabelludo para cuya curación precisó de limpieza, desinfección y sutura con grapas (folio 197 de la causa) herida cuya existencia no fue mencionada por el facultativo que atendió a Jacinto solo 5 días después. En este sentido en los informes médico forenses de fechas 5 de mayo y 18 de agosto de 2015 (obrantes a los folios 1543 y 2132 de la causa) y que fueron ratificados en el plenario por sus autores, los médicos forenses Carlos Daniel y Alejo , se reflejó que la herida en el cuero cabelludo de la que Jacinto fue asistido el día 3 de mayo de 2011 precisó de la aplicación de grapas para su cierre, con un tiempo estimado de cinco días para la estabilización lesional, siendo de esperar como secuela una cicatriz en la zona de localización de la herida.
Relató también Jacinto que había regresado a Malpica, y que al cabo de un tiempo Juan Ignacio y Pedro Miguel se habían personado en el lugar diciéndole que tenía que regresar con ellos, lo que así había hecho ante el miedo que le infundía Juan Ignacio . Que a partir de ese momento había pasado a vivir al lugar de Rumbo-Culleredo, en concreto en la finca de Pedro Miguel . Que primero pernoctaba en un camión y posteriormente en una casa de ladrillo. Que carecía de cuarto de baño y que tenía que ducharse al aire libre. Que posteriormente había ejercido la mendicidad, por la zona de Cambre, teniendo que entregar a Juan Ignacio el poco dinero que conseguía recaudar, pero que a pesar de ello se encontraba mejor ejerciendo la mendicidad que en la finca en compañía de los acusados. Que no se encontraba a gusto con los acusados pero que no se podía ir porque tenía miedo a Juan Ignacio , y que los acusados ( Juan Ignacio y Pedro Miguel ) se quedaban con la mayor parte del importe de su pensión.
En cuanto al perjudicado Leandro ,nos encontramos ante una persona que padecía diversas patologías físicas y psíquicas derivadas de un traumatismo craneoencefálico grave sufrido en el año 2006-2007 que le había dejado secuelas permanentes, entre ellas atrofia cerebral y epilepsia focal sintomática, síndrome orgánico de la personalidad y demencia postraumática, siendo dependiente a sustancias psicoactivas, por lo que 'presenta cierta dificultad para secuenciar los actos propios más elaborados, como pudiera ser por ejemplo la planificación de una estrategia de huida... Presenta cierta limitación para regular las emociones, controlar su comportamiento, equilibrar sus motivaciones y gestionar sus sensaciones de placer e ira', por lo que aunque 'sí puede decidir por sí mismo y atenerse a sus propios deseos pero, dada su especial vulnerabilidad, resulta altamente influenciable y muy fácilmente convencible' (dictamen de fecha 2 de julio de 2015, obrante a los folios 1843 y 1844 de la causa, ratificado en el plenario por las medico forenses Raimunda y Vanesa ). Tampoco en el presente caso fue negada por los acusados la presencia del perjudicado en sus domicilios, pero sí la veracidad de los hechos que se les imputaban.
Al haber fallecido Leandro el día 18 de febrero de 2016, se procedió en el plenario al visionado y audición de la declaración que, como prueba preconstituida (en presencia de los acusados y con asistencia de sus letrados, garantizando por tanto la posibilidad de contradicción) había prestado el interesado en la fase de instrucción con fecha 7 de abril de 2015, declaración cuya transcripción obra además a los folios 1316 y 1317 de la causa. En la citada declaración manifestó el perjudicado que conocía tanto a Pedro Miguel como a Juan Ignacio , ya que había estado viviendo con ambos. Que un día en se encontraba en las proximidades de un albergue los dos le habían ofrecido la posibilidad de ir a trabajar con ellos y que la había aceptado. Que había ido a vivir con los acusados a un lugar muy apartado y que vivía en una especie de contenedor de mercancías. Que no le pagaban y que sólo le daban un poco de tabaco y la comida. Que había intentado escaparse en dos ocasiones pero que no había logrado llegar muy lejos. Que lo habían golpeado para que no volviera a intentar marcharse. Que tenía que ducharse al aire libre con una manguera de agua fría y que no disponía de cuarto de baño, teniendo que ir hasta el monte, comunicándolo previamente, para poder realizar sus necesidades. Y que dormía en un remolque, en una especie de contenedor, en el que en muchas ocasiones lo dejaban encerrado.
En cuanto al perjudicado José , de 66 años de edad, se trata, según se reflejó en el informe médico forense de fecha 30 de junio de 2015 obrante a los folios 1846 y 1847 de las actuaciones, y que fue ratificado en el plenario, de una persona en la que 'en relación con su estado psíquico se observan signos de deterioro que pudiera relacionarse con el diagnóstico de enfermedad de Parkinson. Se detecta fundamentalmente discreta merma en las capacidades de atención y concentración. Por otra parte la elaboración de análisis de circunstancias de moderada complejidad parece levemente limitada, con exposición y argumentación que tienden a la simpleza. Su juicio crítico es básico aunque adecuado y suficiente para cuestiones que no requieran de gran abstracción. Estas limitaciones condicionarán su conducta y capacidad de respuesta ante situaciones y circunstancias vividas como estresantes o en entornos difíciles'. Y como en los casos anteriores, los acusados no negaron la presencia de José perjudicado en sus domicilios, pero sí la veracidad de los hechos por éste relatados.
Declaró José en el plenario que conocía a los acusados, en particular a Pedro Miguel , a Juan Ignacio y a la mujer de este último. Que cuando se encontraba ejerciendo la mendicidad por la zona de Cuatro Caminos de esta ciudad, Juan Ignacio le había ofrecido la posibilidad de trabajar para él, y que la había aceptado; que Juan Ignacio lo había conducido hasta el lugar de Rumbo-Culleredo. Y que, una vez allí, había sido agredido por Juan Ignacio y por Pedro Miguel , llegando a retirarle tanto su cartilla de ahorros como un reloj que portaba, viéndose obligado a facilitarles el número de pin de su cartilla. Que había tenido que trabajar tanto para Pedro Miguel como para Juan Ignacio . Que tenía que dirigirse a Juan Ignacio llamándolo 'papá', porque Juan Ignacio lo obligaba a ello. Que tenía miedo de Juan Ignacio . Que sufría malos tratos tanto por parte de Pedro Miguel como por parte de Juan Ignacio , quien en más de una ocasión lo había golpeado con un cinturón. Que había intentado escaparse en dos ocasiones, sin éxito. Que en una de estas ocasiones Felicidad , la mujer de Juan Ignacio , le había dado alcance, pegándole y llevándolo de vuelta. Que Juan Ignacio lo había amenazado con una pistola diciéndole que si lo volvía a intentar le pegaba dos tiros. Que en una ocasión Felicidad , la mujer de Juan Ignacio , lo había golpeado con una escoba, y que Felicidad se dirigía a él llamándolo 'perro'. Que dormía en la caja de un camión en la que muchas veces lo dejaban encerrado. Y que no disponía ni de cuarto de baño, ni de agua caliente para ducharse, teniendo que ir al monte para poder realizar sus necesidades.
Por último, resulta también significativo, en cuanto prueba indiciaria, el testimonio prestado por el testigo de referencia Fidel , que manifestó conocer por motivos de vecindad, al residir en el lugar de Rumbo-Culleredo, a los acusados. Señaló el citado testigo que una noche una persona a la que no conocía y a la que describió como un señor bajito y robusto se había personado en su domicilio diciéndole que lo tenían secuestrado. Que a los pocos instantes había aparecido en el lugar Pedro Miguel conduciendo una furgoneta y que esta persona se había subido al vehículo de manera voluntaria marchándose a continuación Pedro Miguel y esta persona en el vehículo en dirección Coruña. Y que cuando esta persona le comentó que la tenían secuestrada había señalado hacia las viviendas de Pedro Miguel y Juan Ignacio .
Y también, como una prueba indiciaria más, debe mencionarse el contenido de una conversación, mediante mensajes de texto, mantenida el día 22 de enero de 2015 entre Pedro Miguel y un interlocutor identificado como ' Pirata ' y que obra a los folios 1535 a 1537 de la causa. Los citados mensajes se encontraban en un teléfono móvil intervenido en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Pedro Miguel , teléfono del que Pedro Miguel era usuario y cuyo volcado o vaciado fue autorizado por el Juzgado instructor. Al plenario compareció el funcionario policial, con el número de carné profesional NUM008 , que intervino en la confección del Oficio remitido al Juzgado dando cuenta del resultado del citado volcado, cuyo contenido ratificó, señalando que el otro interlocutor se había dirigido a Pedro Miguel preguntándole si sabía de algún 'criado,' contestándole Pedro Miguel que no, comentando entre ambos que tenían que ir al albergue para ver si localizaban a alguno.
En definitiva nos encontramos ante el testimonio de cuatro personas, que nada tenían que ver previamente entre sí, salvo por el hecho de que todas ellas se encontraban solas, su situación económica era precaria, y sufrían serias deficiencias o limitaciones físicas o psíquicas, que coinciden en señalar como los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel los había sometido a maltrato tanto físico como psicológico, los tenían alojados en unas condiciones deplorables, llegando incluso a dejarlos encerrados por las noches, y los obligaban a realizar determinadas tareas en su beneficio sin pagarles nada cambio, encontrándose totalmente sometidos a la voluntad de aquellos, viéndose por ello imposibilitados para poder actuar libremente. Testimonios que, como se puso de manifiesto, han sido corroborados por la abundante prueba testifical (directa y de referencia), pericial y documental anteriormente mencionada.
Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 544/2016, de 21/06/2016 ) 'En este punto debemos recordar que las SSTS. 673/2007 de 19.1 , 775/2012 de 17.10 , 1610/2012 de 21.12 , tienen declarado que aun cuando el testigo, es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr ., siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
...
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
...
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado queel testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
...
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.
Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
En suma,lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente-auditio propio- así comola objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia'.
Y en este sentido la STS 625/2007, de 12/07/2007 , ya puso de manifiesto que 'La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias( art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos.En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia.Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.'
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no ha considerado creíbles las alegaciones de los acusados cuando venían a poner de manifiesto por un lado el carácter altruista de su intervención y por otro la existencia de un móvil espurio, por razones de resentimiento, en el contenido de las denuncias. Y en cuanto a los testigos propuestos por las defensas, se limitaron a realizar manifestaciones de carácter genérico, sin entrar a valorar la situación concreta de las cuatro víctimas antes mencionadas. Tampoco cabe apreciar la existencia de irregularidad alguna en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en los domicilios de los procesados, ni en la obtención de fotografías por parte de la Policía Científica mientras las citadas diligencias se llevaban a cabo.
En cuanto a la participación en los hechos enjuiciados de la acusada Felicidad (esposa de Pedro Miguel )y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, debe señalarse, como se desprende del contenido del relato de Hechos Probados de la sentencia y de la valoración probatoria que se ha realizado en los párrafos anteriores, que ninguno de los testigos que depuso en el plenario atribuyó a la mencionada acusada una participación directa en los hechos de los que fueron víctimas Jeronimo , Jacinto , José y Leandro , por lo que, con la salvedad que más adelante se indicará, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para la citada acusada.
Y en cuanto a la participación en los hechos enjuiciados de la acusada Candelaria (esposa de Juan Ignacio ), y según se desprende del precedente relato de hechos probados, se encuentra limitada a los relativos a José , cuya calificación jurídica se realizará más adelante, por lo que, con relación a los demás hechos objeto de acusación, debe también dictarse para ella un pronunciamiento absolutorio.
En el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se hizo referencia a otras dos posibles víctimas de los hechos objeto de la causa, Ildefonso y Manuel .
En cuanto al primero, Ildefonso , se trata de una persona que únicamente prestó declaración en dependencias policiales (el día 4 de marzo de 2015, folios 1088 a 1092 de las actuaciones) pero que no pudo ser localizada ni para prestar declaración en la fase de instrucción ni para ser oída en el plenario, por lo que la simple comparecencia al acto del juicio oral del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (con el número de carne profesional NUM008 ) que recibió la citada declaración para ratificar su contenido no constituye prueba de cargo suficiente de la comisión de los hechos de los que aquel pudiera haber sido víctima.
Y en cuanto a Manuel , se trata de una presunta víctima que sí compareció al plenario. Sin embargo su declaración se recibió por videoconferencia, con unas condiciones de audición bastante deficientes, hecho éste que, unido a la dificultades para entender algunas de las respuestas dadas por el citado testigo, motivó la protesta de uno de los letrados de la defensa. Pero lo verdaderamente relevante en el presente caso es que el testimonio que prestó Manuel en el plenario presentó algunas contradicciones, sobre todo al compararlo con el contenido de la declaración que, como prueba preconstituida, había prestado en la fase de instrucción el día 24 de abril de 2015. Si a ello añadimos que el perjudicado José se refirió a ' Manuel ' como una especie de encargado, que incluso en alguna ocasión habría golpeado al propio José , hemos de estimar que su testimonio es insuficiente para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos de los que dijo haber sido víctima y por los que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, entre los que deben incluirse tanto el delito de lesiones (por la presunta agresión del día 9 de agosto de 2012), como el delito continuado de estafa a entidades aseguradoras, más aún cuando, respecto a este último delito, la prueba de cargo practicada es notoriamente insuficiente, sin que hubieran sido llamados al plenario, como perjudicadas, los representantes legales de las compañías aseguradoras presuntamente defraudadas.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
-Cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de imposición de trabajo o servicios forzados, concurriendo la circunstancia de ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de enfermedad, discapacidad o situación, del artículo 177 bis del Código Penal , de los que fueron víctimas Jeronimo , Jacinto , José y Leandro .
La STS 538/2016 de 17/06/2016 al analizar cuál debía ser la interpretación del art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo, señaló que 'Esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo:
«El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».
...
Entrando a resolver el tema que nos ocupa, el Pleno de la Sala consideró que dado el bien jurídico que se protege en este tipo de comportamientos delictivos, cuyo tipo objetivo es diverso, pues las conductas típicas son de muy variada acuñación, la cuestión debía resolverse hacia la consideración de un sujeto pasivo individual, y no difuso o plural.
Tal bien jurídico protegido lo es la dignidad, que está caracterizada por ser de una cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, no siendo por consiguiente un concepto global, y ello entraña lo personalísimo de tal bien jurídico protegido.
Además, cuando el precepto excluye todo tipo de consentimiento de la víctima en estos comportamientos delictivos, que proyectan su protección por encima de cualquier otra consideración, es evidente que la ley penal contempla a la víctima como un sujeto pasivo individual.
La dignidad es un derecho fundamental de la persona, y su reconocimiento se establece a través de la cláusula que se aloja en el art. 10 de nuestra Carta Magna , como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal.
No puede mantenerse que se esté penando una especie de delito de peligro respecto a otras conductas que no están propiamente incluidas en el vigente Código Penal, como el delito de esclavitud. Pero de todos modos, tenemos que tomar en consideración que las finalidades que se describen en el tipo que interpretamos, se encuentran de un modo u otro todas ellas incorporadas a algún precepto penal, por lo que el riesgo citado de tal penalización de peligro sin delito como tal, no puede darse.
Por lo demás, la problemática de una abultada penalización de los comportamientos definidos en el art. 177 bis del Código Penal , no son fáciles de reconducir a otras construcciones jurídicas que recompusieran la respuesta penológica.'
Y la STS 420/2016, de 18/05/2016 , al analizar el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal puso de manifiesto que'En cualquier caso, como se desprende de lo anterior, se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'.
-Cuatro delitos de imposición de tratos degradantes del artículo 173.1 del Código Penal , de los que fueron víctimas Jeronimo , Jacinto , José y Leandro .
La STS 957/2007, de 28/11/2007 , al analizar el delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173 del Código Penal señaló que'Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma. Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona( art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de 'sensación de envilecimiento' o de 'humillación, vejación e indignidad'. La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE . garantiza el derecho a la integridad física y moral 'mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular', así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.
Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimientoconstitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando - como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona( SSTC. 120/90 , 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de 'incolumidad e integridad o inviolabilidad personal'. Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: 'El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la 'integridad moral' y proscribe con carácter general los 'tratos degradantes'. La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto. Igualmente la STS. 213/2005 de 22.2 nos precisa que: De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. ...
De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes-- STS 294/2003 de 16 de Abril --:
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.
...
Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo. En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas se refieren a que '....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en elart. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada ... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico ...'.
En efectopor trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello'.
Y la más reciente STS 544/2016, de 21/06/2016 , señaló que'El art. 173 representa en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del CP , como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC. 120/90 de 27.6 abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad física, entiende como libertad de autodeterminación y de actuación conforme lo decidido ( STS. 1061/2009 de 29.10 , 629/2008 de 10.10 , 957/2007 de 28.11 , 38/2007 de 31.1 . Se trata de un tipo delictivo -dice la STS. 889/2005 de 30.6 - de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola ( STS. 889/2005 de 30.6 ).
La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( STS. 1218/2014 de 2.11 ).
Según el Tribunal Constitucional, las tres nociones recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas o tratos inhumanos) son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una mimas escala que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien lo sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTS. 294/2003 de 16.4 , 213/2005 de 25.2 ).
Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor.Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad( SSTS. 1208/2004 de 2.11 , 629/2008 de 10.10 ).
... En cuanto a que debe entenderse comotrato degradante,de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la victima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS. 1122/98 de 29.9 , 457/2003 de 14.11 ).
... Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo ( SSTS. 213/2005 de 22.2 , 629/2008 de 10.10 ).
En efecto el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante' que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello' ( SSTS. 819/2002 de 8.5 , 1564/2002 de 7.10 , 1061/2009 de 26.10 ).'
-Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con relación a la herida en el cuero cabelludo de la que Jacinto fue asistido en un centro médico el 3 de mayo de 2011, y que precisó para su curación de sutura con grapas, estimando este Tribunal que, no constando las características del anillo que portaba el agresor, ni las circunstancias detalladas en las que la víctima fue agredida, la conducta debe referenciarse en el tipo básico de lesiones y no en el subtipo agravado de uso de instrumento peligroso.
-Un delito continuado de hurto del artículo 234, en relación al 74 del Código Penal , respeto a la sustracción de la pensión de la que era beneficiario Jacinto .
-Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal .
De conformidad con lo establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 1348/2004, de 25/11/2004 ) 'La tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un 'corpus' consistente en la relación física con el arma ('corpus rem attingere') que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el 'corpus' se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma ( SSTS. 7.10.87 , 17.4.90 , 3.2.92 , 22.10.93 ), y un 'animus', que no precisa consistir en el 'animus rei sibi habendi' en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el 'animus prossidendi', como el más inferior 'animus detimendi', siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del 'corpus',excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de 'tenencia fugaz' como señas los de nueva detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros( ss. 21.2.92 , 20.10.95 , 18.4.96 , 14.11.97 ).
Y en este sentido la STS 454/2015, de 10/07/2015 señaló que 'Así en relación al delito de tenencia ilícita de armas, como señalan las SSTS. 483/2004 de 12.4 , 489/2005 de 14.4 , 285/2014 de 8.4 , 689/2014 de 21.10 , es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ).
Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.4 ).
En definitiva como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es el dolo o conocimiento a que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11 ), bien entendido que no hay dolo especifico, siendo suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga voluntad de poseerla ( SSTS. 630/99 de 26.4 , 84/2010 de 18.2 ).
e) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición... '
Por el contrario este Tribunal que ahora resuelve estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de detención ilegal por los que venía siendo objeto de acusación los procesados Juan Ignacio y Pedro Miguel , y ello por cuanto, como señaló la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia 536/2015, de 20/10/2015 , 'No podemos estimar que concurran los ... delitos de detención ilegal de que también se acusa. Ante todo, el delito de trata de seres humanos que ya hemos descrito comporta por sí un cierto control o limitación de la libertad de las víctimas, pues no de otra forma se pueden imponer esas condiciones próximas a la verdadera esclavitud o servidumbre, de manera que sólo en la medida en que tal delito no absorbiera todo el injusto de la conducta cabría plantearse la existencia de un segundo delito autónomo de privación de la libertad ambulatoria ... esa compulsión verbal por parte de los acusados y las distintas amenazas ... no obedece exclusivamente al propósito de limitarles la huida o la petición de auxilio sino que forma parte de la más amplia conducta y propósito de someterlos a su criterio y dictados, a la semi-esclavitud y servidumbre que hemos descrito sobradamente, que sólo con esas formas coactivas puede ofrecer resultados, lo que impide su separada punición pues es consustancial al delito ya apreciado como comportamiento típico ... procede, en consecuencia, la absolución por el delito de detención ilegal, sin que quepa la subsunción de tales hechos en ningún otro precepto, por homogéneo que pudiere reputarse'.
Por último, y respecto al delito de robo con violencia (de un reloj), cuya comisión le venía siendo imputada a Pedro Miguel y del que sería víctima José , las circunstancias expuestas en el plenario por el perjudicado en las que tuvo lugar esta sustracción no permiten considerarla como una conducta independiente o desvinculada del resto de los hechos de los que José fue víctima, como por ejemplo la sustracción de su cartilla de ahorros, que se produjo en similares circunstancias, por lo que quienes ahora resolvemos estimamos no concurren los elementos necesarios para estimar debidamente acreditada la comisión del referido ilícito penal, procediendo por ello dictar un pronunciamiento absolutorio para el citado acusado.
Juan Ignacio y Pedro Miguel son, cada uno de ellos, criminalmente responsables en concepto de coautores de cuatro delitos de trata de seres humanos y de cuatro delitos de imposición de tratos degradantes por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que respectivamente los integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Candelaria es criminalmente responsable, en concepto de coautora, de un delito de imposición de tratos degradantes, del que fue víctima José , por haber realizado la citada acusada, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Juan Ignacio y Pedro Miguel son, cada uno de ellos, criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito continuado de hurto, de la pensión perteneciente a Jacinto por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Juan Ignacio es criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, del que fue víctima Jacinto , por haber realizado la citada acusada, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Pedro Miguel y Felicidad son, cada uno de ellos, criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de tenencia ilícita de armas por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
En el plenario ambos acusados reconocieron ser conocedores ser conocedores de la existencia de la pistola intervenida con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio, pistola de la marca Astra modelo 1915, calibre 7,65 mm, con un buen estado de conservación y con un funcionamiento correcto, según puso de manifiesto en el plenario el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional 82.280, pistola que precisa para su posesión de licencia de armas, de la que carecían tanto Pedro Miguel como su mujer, Felicidad .
TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO.- De las penas a imponer.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6ª, del Código Penal , cuando no concurran atenuantes ni agravantes los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, y al no apreciarse la existencia de razones que justifiquen una exasperación punitiva, las penas se impondrán en su mínimo legal.
Así, por los cuatro delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal objeto de condena, y al concurrir el subtipo agravado de tratarse de víctimas especialmente vulnerables por razón de enfermedad, discapacidad o situación, procede imponer a los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel la pena, para cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos, de ocho años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 10 años.
Por los cuatro delitos de imposición de tratos degradantes del artículo 173.1 del Código Penal , procede imponer a los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel la pena, para cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 2 años.
Por el delito de imposición de tratos degradantes del artículo 173.1 del Código Penal , procede imponer a la acusada Candelaria la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con José por tiempo de 2 años.
Por el delito continuado de hurto del artículo 234, en relación con el 74 del Código Penal , procede imponer a los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel la pena, para cada uno de ellos, de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal procede imponer al acusado Juan Ignacio la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto por tiempo de 2 años.
Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal , procede imponer a los acusados Pedro Miguel y Felicidad la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-De las responsabilidades civiles
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Entiende este Tribunal, como así se estimó por la acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, que los hechos enjuiciados, constitutivos de delitos de trata de seres humanos y de imposición de tratos degradantes, han ocasionado undaño morala los perjudicados Jacinto y José (cabe recordar que Jeronimo renunció a mostrarse parte en el procedimiento y que Leandro , personado en su momento para el ejercicio de la acusación particular, falleció antes de la celebración del juicio oral), y también undaño patrimonial, en el caso del delito continuado de hurto, a Jacinto .
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 539/2014, de 02/07/2014 ) '... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casospoco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2 ).
Peroel daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico.Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ).'
Por ello, los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Jacinto y a José en la suma, a cada uno de ellos, de 12.000 euros. Respecto a la indemnización a favor de José , y hasta la suma de 2.000 euros, también será civilmente responsable, solidariamente con los anteriores, la acusada Candelaria .
Asimismo el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar a Jacinto por la herida que le causó en el cuero cabelludo de la que este último fue asistido el día 3 de mayo de 2011 y por la cicatriz que le resta, en la suma de 800 euros, aplicando, a título orientativo, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 5 de marzo de 2014.
Finalmente el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Jacinto el día 3 de mayo de 2011.
Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- De las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y teniendo en cuenta tanto el número acusados como el de delitos objeto de acusación y condena, procede imponer a Juan Ignacio el pago de 10/62avas partes de las costas procesales, a Pedro Miguel el pago de otras 10/62avas partes de las costas procesales, a Candelaria el pago de 1/62ava parte de las costas procesales y a Felicidad el pago de otra 1/62ava parte de las costas procesales, declarando de oficio las restantes 40/62avas partes de las citadas costas.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de trata de seres humanos, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de ocho años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 10 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de imposición de tratos degradantes, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, a la pena 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de continuado de hurto, anteriormente definido, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos al citado acusado de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.
Con imposición al citado acusado del pago de 10/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de cuatro delitos de trata de seres humanos, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de ocho años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 10 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de cuatro delitos de imposición de tratos degradantes, anteriormente definidos, a la pena, por cada uno de los delitos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jacinto y José por tiempo de 2 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto anteriormente definido, a la de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definido, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos al citado acusado de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.
Con imposición al citado acusado del pago de 10/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candelaria , como autora penalmente responsable de un delito de imposición de tratos degradantes, anteriormente definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con José por tiempo de 2 años.
Absolvemos a la citada acusada de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.
Con imposición a la citada acusada del pago de 1/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel , como autora penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definido, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos a la citada acusada de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.
Con imposición a la citada acusada del pago de 1/62avas partes de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Con abono a los acusados del tiempo por el que hubieran permanecido privados preventivamente de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil,los acusados Juan Ignacio y Pedro Miguel deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Jacinto y a José en la suma, a cada uno de ellos, de 12.000 euros. Respecto a la indemnización a favor de José , y hasta la suma de 2.000 euros, también será civilmente responsable, solidariamente con los anteriores, Candelaria .
Juan Ignacio deberá indemnizar a Jacinto en la suma de 800 euros, y al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Jacinto el día 3 de mayo de 2011.
Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

