Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1124/2016 de 26 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100433
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11603
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0329228
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1124/2016
PROCEDIMIENTO : Juicio sobre delitos leves 3/2016
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 473/16
En Madrid, a 26 de septiembre de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada, con fecha 18/04/2016, en Juicio sobre delitos leves 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18/04/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3/2016, del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y así se declara que, el día 31 de agosto de 2015, Jose Ignacio se encontraba en el local Black and White sito en la calle Libertad de Madrid, cuando se dirigió al responsable del local llamado Juan Pedro , diciéndole 'voy a partirte la cara y rajarte, te voy a esperar a que salgas, os voy a quemar a todos '.
No ha quedado acreditado que Jose Ignacio hubiera ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para que alteraran su capacidad intelectiva y volitiva'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagas deberá cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Jose Ignacio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.
Resumen de antecedentes. Por el procurador Sr. Pérez García en nombre y representación de don Jose Ignacio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 abril del año 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid que le condenó como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de seis euros, solicitando en el recurso interpuesto, con carácter principal, la revocación de la resolución recurrida dictando otra en su lugar que absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente, se aplique la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, la atenuante del artículo 21.2 del mismo texto punitivo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la valoración de la prueba. Inexistencia de prueba suficiente. Derecho a la presunción de inocencia'. En el desarrollo del motivo sostiene que los hechos denunciados ocurrieron, supuestamente, en la puerta de una discoteca no existiendo, sin embargo, testigo presencial de los mismos y disponiendo el juzgador únicamente del testimonio del propio denunciante. Sigue relatando que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia habiendo recaído un pronunciamiento condenatorio sin prueba suficiente de cargo. No cabe concluir la veracidad de los hechos denunciados a partir únicamente del testimonio del denunciante, considerando quien recurre que la denuncia es una represalia contra el denunciado debiendo aplicarse, en definitiva, el principio in dubio pro reo y revocar esta Sala la sentencia condenatoria.
(i).- Previo al examen de las alegaciones contenidas en el motivo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos hacer las siguientes precisiones:
1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos inmediatamente que el recurrente se limita a referir la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y reprochar que se haya dictado sentencia condenatoria sobre la base de la declaración del denunciante. Lo que no hace el recurrente es referir a la Sala donde se encuentra el supuesto error en el que habría incurrido el juez al dictar su sentencia de condena. Que se trata de versiones contradictorias es evidente, mas ello no impide el dictado de un pronunciamiento de condena. Este último resultaría improcedente, únicamente, de haber valorado el juez inadecuadamente los parámetros jurisprudencialmente establecidos para revisar la credibilidad del testimonio y sobre este particular, insistimos, quien recurre no facilita argumentos suficientes lo que conlleva a la desestimación de este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'error en la apreciación de la prueba', aduce el recurrente que se ha producido indebida inaplicación del artículo 20.2 o, subsidiariamente, del artículo 21.2, todos ellos del Código Penal , sobre la base de haber resultado probado que el investigado el día que ocurrieron los hechos, había consumido sustancias que alteraban su capacidad intelectiva y volitiva, como lo acredita, sigue diciendo, la documental aportada en el acto del juicio de la que resulta que está acudiendo a terapia de deshabituación de sustancias tóxicas a través de la red pública del Ayuntamiento de Madrid.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 413/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 10853/2015 'Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse'.
(ii).- En nuestro caso hemos revisado la declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio y de ella no resulta, frente a lo que se dice en el recurso, que aquel reconociera la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del denunciado.
Sí disponemos de un informe del SAJIAD de fecha 15 de septiembre del año 2015 del que resulta consumo de cannabis y cocaína, e igualmente de documentos (aportados en el acto del juicio ), de los que podríamos inferir el sometimiento del condenado a terapia de deshabituación de sustancias tóxicas. Ahora bien tales documentos no acreditan en modo alguno ni que Jose Ignacio tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de la comisión del delito, ni tampoco que su perpetración se produjera a causa de su grave adicción. La atenuante del art. 21.2 CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. En el caso cuya revisión ahora nos compete atendidos los hechos que han sido declarados probados y el delito por el que ha sido condenado el apelante (delito de amenazas ), no podemos colegir que la comisión del ilícito haya respondido a la adicción sufrida por el condenado o, dicho en otros términos, que la expresión de las amenazas respondiera a una supuesta carencia de sustancias por parte del investigado.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos también este segundo motivo del recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , supletoriamente aplicables en este orden penal, las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18/04/2016, en Juicio sobre delitos leves 3/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
