Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 473/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1064/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100448
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10003
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148016
Apelación Juicio de Faltas 1064/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro
Juicio de Faltas 297/2014
Apelante: ALLIANZ SA y D./Dña. Pedro Jesús
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR ROBLEDO ARROYO
Apelado: D./Dña. Alvaro y D./Dña. Aureliano
Letrado D./Dña. ARMANDO PALMERIN AMICIS
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 473/2016
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio de Faltas nº 297/2014-Rollo de Apelación nº 1064/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid) sobre lesiones en tráfico y hurto, en el que han sido partes como denunciantes/denunciados D. Aureliano y D. Alvaro , defendidos por el Letrado D. Armando Palmerin Amicis, y como denunciado y responsable civil subsidiario D. Pedro Jesús y ALLIANZ, como responsable civil directa, defendidos por la Letrada Dª. María del Mar Remedios Arroyo, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por esta última parte contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de 16-12-2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 297/2014, se dictó Sentencia el día 16-12-2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:'PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del día 23-08-2014 Aureliano se encontraba con Alvaro en la Calle del Limonero de Ciempozuelos donde habían acudido a bordo de la furgoneta Citröen Jumpy matrícula R....RR . Mientras Aureliano se encontraba dentro de la furgoneta, Alvaro comenzó a sustraer palets del remolque marca Schmitz matrícula Y....YYY con cabeza tractora marca Volvo matrícula .... NVH y el remolque marca Schmitz matrícula Y....YYY [sic] mientras su conductor Pedro Jesús se encontraba en el interior del camión. Al escuchar ruidos Pedro Jesús se asomó y vió a Alvaro sacar palets y meterlos en la furgoneta Citröen Jumpy, por lo que arrancó el camión para marcharse y, al quitar el freno de mano, perdió el control del vehículo y se fue hacia atrás atropellando a Alvaro entre el remolque y la furgoneta, colisionando con ésta mitras [sic] Aureliano continuaba en el interior. Al oír gritar a Alvaro , Pedro Jesús movió el camión hacia atrás y se marchó del lugar.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Aureliano sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y omalgia postraumática de las que tardó en curar 90 días, 60 de los cuales fueron impeditivos, sanando con secuela consistente en cervicalgia valorada en un punto. Por su parte, Alvaro sufrió lesiones para cuya curación precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico, tardó en curar 180 días, de los cuales 90 días fueron impeditivos, y resultó con secuelas consistentes en cervicalgia valorada en un punto y lumbalgia valorada en un punto'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:'1.- Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO Pedro Jesús de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba y debo condenar y condeno a Pedro Jesús y a ALLIANZ a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Aureliano en la cantidad de 5.173,37 euros y a Alvaro en la cantidad de 9.708,96 euros por las lesiones.
2.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano Y Alvaro de la falta de hurto que se les imputaba.
Todo ello, se declaran de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la Letrada Dª. Mar Robledo Arroyo, en representación y defensa de D. Pedro Jesús y de la entidad'ALLIANZ S.A.'se presentó, en fecha de 28-01-2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo providencia en fecha de 17- 02-2016, por la que se tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, el precitado recurso, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose, en fecha de 10-03-2016, por el Letrado D. Armando Palmerín Amicis, en representación y defensa de D. Alvaro y D. Aureliano , escrito oponiéndose a dicho recurso, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 14/03/2016, correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11-06-2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.
NO SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOS de la sentencia que han de ser sustituidos por los siguientes:
[RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARAque sobre las 13:15 horas, aproximadamente, del día 23-08-2014, cuando Pedro Jesús , se encontraba durmiendo en la cabina de su camión, compuesto por la cabeza tractora marca 'Volvo', matrícula .... NVH y el remolque marca 'Schmitz', con placa Y....YYY , estacionado en la c/ Limonero en el Polígono 'La Sendilla' de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), acudieron a dicho lugar Aureliano y D. Alvaro , en la furgoneta marca 'Citröen', modelo 'Jumpy', matrícula R....RR , con el propósito de sustraer la mercancía que portaba el remolque, quedándose el primero en la citada furgoneta, mientras el segundo comenzó a sustraer los palets del remolque, despertándose con el ruido el conductor del camión, que, ante tal situación de peligro, reaccionó, quitando el freno y arrancando el camión, el cual por estar en una zona con desnivel, en el momento de quitarle el freno, se echó para atrás, quedando Alvaro atrapado entre el remolque y la furgoneta, y tras mover el camión hacia delante, este último salió corriendo y se introdujo en la furgoneta, en la que se encontraba Aureliano , la cual había sufrido también daños, al echarse para atrás el camión, abandonando el lugar rápidamente con los palets sustraídos, habiendo resultado Aureliano con lesiones consistentes en 'cervicalgia y omalgia postraumática', por las que tardó en curar 90 días, 60 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela una 'cervicalgia' (valorada en 1 punto), y Alvaro , con lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico, tardando en curar 180 días, de los que 90 fueron impeditivos, quedándole como secuela una 'cervicalgia' (valorada en 1 punto)].
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa y defiende a D. Pedro Jesús y a la entidad'ALLIANZ S.A.'se fundamenta su recurso, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, al no poderse imputar al Sr. Pedro Jesús el más mínimo reproche culpabilístico, el cual no perdió, en ningún momento, el control de su vehículo, sin que accionara en ningún caso la marcha atrás. Su representado ese día se encontraba en el interior de su camión, durmiendo en la cabina del mismo, notando unos ruidos y golpes en la parte trasera del camión, comprobando que dos individuos se encontraban sustrayendo varios palés del interior del remolque y ante el miedo y nerviosismo del momento y ante la presencia de aquéllos su decisión fue ausentarse del lugar, para evitar poner en peligro su persona y al ir a arrancar el camión y soltar el freno de mano, el camión se fue ligeramente hacia atrás; siendo la imprudencia imputable únicamente a los propios denunciantes que estaban cometiendo un hecho delictivo, no habiendo habido infracción del art. 71.1 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre , ni del art. 81.3 del mismo texto legal , no procediendo responsabilidad civil alguna al no haber incurrido su defendido en ilícito penal alguno y en responsabilidad penal.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 de la Constitución Española ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la Constitución Española ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del Juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10/12/1948 y en el art. 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 04-11-1950 (ratificada por España el 24-11-1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución Española , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el Juicio Oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el Juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El art. 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del art. 741 de la LECrim ., así cuando este artículo establece que el Juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del Juzgador para condenar, luego,'de contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'(STS 28-06- 2006), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-06-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda'(STS 28-06- 2006).
CUARTO.-En defecto de definición legal, se ha venido entendiendo por la doctrina que, se da imprudencia'en quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible'(COBO DEL ROSAL), considerándose como el núcleo del tipo del injusto del delito imprudente'la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado, que objetivamente era necesario observar'(MUÑOZ CONDE), asimismo en la doctrina alemana se distingue entre'la infracción del deber objetivo de cuidado'como injusto de la acción y la'producción, causación y previsibilidad del resultado'como injusto del resultado de los delitos imprudentes (JESCHECK), en tanto que en la doctrina norteamericana para construir el concepto de'rechlessness'se destaca que la conducta del sujeto debe implicar'un riesgo sustancial e injustificable de producción del daño relevante'(FLETCHER). Según la jurisprudencia, la estructura dogmática de la imprudencia penal, en general, es la siguiente:'A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a lo que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente el cumplimiento del deber de advertir el riesgo'( STS 15-03-2002 ), con otras palabras, afirma que el delito imprudente se integra por los siguientes elementos:'a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'( STS 29-04-2008 ). Más pormenorizadamente se enumeran como caracteres de la misma los siguientes:'a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa con ausencia de cualquier dolo directo o eventual. b) Factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora. c) El factor normativo u objetivo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicio a terceros o específicas reguladoras de determinadas actividades contenidas en normas reglamentarias en cuya observación confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad. d)Producción del resultado; y e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido'( SAP Sevilla, Sec. 3ª, de 13-03-2001 ). La jurisprudencia también se ha ocupado del comportamiento culposo de la víctima o perjudicado en la causación del evento dañoso, considerando que puede influir sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:'a) Degradando la índole de la culpa en que "per se" incurrió el agente y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido, uno o más peldaños en la escala culposa. b) Moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar de no haber convergido con la culpa del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción más o menos intensa con arreglo a la incidencia o influencia que en la causación o producción del daño una u otra. c) Excepcionalmente, la culpa del sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado que, no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente'( SAP Burgos, Sec. 1ª, de 05-10-2004 ). El Código Penal sancionaba como falta en el art. 621.3 (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), a'los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito',estableciendo la jurisprudencia que para diferenciar dicha imprudencia'leve', de la'grave', habían de ponderarse: a) la mayor o menor falta de diligencia, b) la mayor o menor previsibilidad del evento, y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera ( STS 2411/2001, de 1 de abril ), y en sentido similar se indicaba que'a la hora de discernir la gravedad o la levedad de la imprudencia, hay que calibrar la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado -objetivas y subjetivas-,y la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada, así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstanciasdel caso susceptibles de ser ponderadas'( STS 649/2002 de 12 de abril ), quedando'la culpa levísima circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'(CACERES RUIZ), así se dice que'esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil , y ello, de una parte, porque no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo- debe ser incardinada, sin más en el ámbito criminal-; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil '( SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 2ª, de 18-12-2009 ).Por último, debe recordarse, como se indica en la sentencia, que La Disposición transitoria cuarta, apartado 2 de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , establece que'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal', e interpretando dicha disposición, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia nº 13/2016 de 25-01-2016 (Recurso de Casación nº 1157/2015 ), en su Fundamento Jurídico CUARTO dice lo siguiente:'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989 de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar'; lo que se tradujo en que la sentencia recurrida se pronunciara, exclusivamente, sobre la responsabilidad civil.
QUINTO.-Por la parte apelante se alega error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el Juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el Juicio Oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora'a quo'de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la Juzgadora de instancia, sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª de 27-01-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª de 05-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
SEXTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, del visionado y audición de la grabación realizado por este Tribunal'ad quem', que en ningún caso puede sustituir al examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), se observa que: 1) D. Pedro Jesús , declaró, en síntesis, que era transportista, con 14 años de experiencia, se encontraba en el polígono 'La Sendilla', a donde había salido para dormir, se encontraba en la cabina del camión, que'estaba durmiendo, oyó un golpe en el lado derecho y vió a esa gente que le estaba sustrayendo unos palés', que ellos'tenían el coche aparcado encima de la acera', que'uno estaba dentro del coche y otro estaba fuera', que'se puso nervioso, quería salir corriendo, se ve que al activar el freno de mano para atrás, se fue el camión, no vió nada', que'ellos se fueron, vió como ese hombre salió corriendo, se metió en la furgoneta', precisando que'le sustrajeron 34 ó 35 palés'y que'la furgoneta estaba encajonada'; 2) D. Aureliano , declaró, básicamente, que estaba dentro de la furgoneta aparcado detrás del camión'como a unos 10 ó 15 metros', que'no estaban sustrayendo palés', que estaba esperando a Alvaro que había ido a entregar unos 'curriculums', que ' Alvaro venía, se iba a meter en la furgoneta y ese camión dio marcha atrás', que'el camión coge la marcha atrás y pilla a Alvaro entre la furgoneta y elcamión', que'cuando el camionero escuchó que [ Alvaro ] estaba gritando, echó el camión hacia delante [y] volvió a dar marcha atrás y embistió a la furgoneta, la levantó y reventó la luna y la puerta', que'a las dos horas fueron a buscar el camión y dio la casualidad de que estaba aparcado en el mismo sitio, se pusieron detrás para hacer unas fotos y volvió a embestirles, tuvieron que dar marcha atrás con la furgoneta y cuando quisieron pasarle por la izquierda, el camionero les cerraba y cuando le consiguieron adelantar, el camionero les siguió', que no llamaron a la policía porque'no se les ocurrió', ni tampoco a ninguna ambulancia y que ha sido detenido unas cuatro veces por hurtos de palés en Alcalá de Henares; 3) D. Alvaro , que declaró que venía de entregar unos 'curriculums' a una empresa de transporte, que'el camión estaba aparcado a una distancia larga [de la furgoneta], que'cuando llegaba oyó unos pitos [un ruido] y una "hostia" a la furgoneta, él se fue echando para la izquierda hasta que le aplastó', que'le aplastó dos costillas y tres "microhematurias" en el riñón', que el camión echó para adelante, volvió a tirar para atrás y se fue, que él se metió en la furgoneta y fueron a buscarle y que cuando finalmente le encontraron, el camión'echó marcha atrás para volver a embestirlos, [ellos] tiraron para atrás, intentaron adelantarlo por la derecha, les tiró para la izquierda como para empotrarlos contra los otros coches, pararon y dio marcha atrás', que en la rotonda se paró el camión se bajaron dos personas con dos barras de hierro, que'le costaba respirar, echaba sangre espesa', que no sustrajeron palés, eran dos los ocupantes del camión, que'estaba la ventanilla bajada, con medio cuerpo asomado fuera, viendo como le atropellaba', precisando que habría'cien metros entre el camión y la furgoneta', que fue el acompañante el que le dijo al conductor'oye que le estas matando y fue cuando se echó un poco para adelante', que tiene antecedentes'por robo demil cosas', y que no llamaron inmediatamente a la policía, porque puestos en contacto con su Abogado, les dijo que primero tenían que identificar el camión, precisando que cuando sucedieron los hechos, el camión estaba mal aparcado, en doble fila. Expuesta la anterior síntesis de las declaraciones de los implicados, obtenida de la audición por esta Sala de la grabación del juicio, la conclusión lógica que se ha de obtener de las mismas, no es la que se expone en la sentencia, que sitúa los hechos en el escenario de un accidente de circulación, con infracción por parte del conductor del camión D. Pedro Jesús de lo normado en los arts. 17.1 y 81.3 del Reglamento General de Circulación , cuando lo cierto es que la supuesta conducta imprudente del citado conductor no puede desligarse del hecho de que estaba siendo víctima de un hurto por parte de los otros dos acusados (y absueltos en la sentencia por falta de denuncia previa), resultando más verosímil la versión ofrecida por D. Pedro Jesús , que la dada por D. Aureliano y D. Alvaro , los cuales, incurrieron en notorias contradicciones sobre extremos tan relevantes como la distancia que existía entre donde estaba estacionado el camión y la furgoneta en la que ellos habían llegado, hablando el primero de 10 ó 15 metros y el segundo, nada menos, que de 100 metros, lo que hace improbable e inverosímil que el conductor del camión recorriera marcha atrás esa distancia con el solo fin de embestirles para causarles lesiones y daños materiales; y lo mismo sucede con el hecho de que no llamaran a la policía, el primero, no sabe por qué no lo hicieron, y el segundo porque primero habló con su Abogado, que, supuestamente, le dijo que tenían que identificar y tomar la matrícula del camión, discrepando asimismo sobre los ocupantes de la cabina del camión (el primero habló de uno, mientras que el segundo mencionó a dos), siendo, por lo demás, absurdo el motivo argüido para justificar su presencia en dicho polígono industrial (entregar 'curriculums'), llamando, asimismo, poderosamente la atención el hecho de que pese a las lesiones sufridas por D. Alvaro , que tan dramáticamente describió en su declaración, no solicitara una ambulancia o acudiera inmediatamente a un centro médico, sino que, antes bien, se dedicaron a buscar con la furgoneta al camión, al que localizaron al cabo de dos horas, resultando ya más propio de una ficción hollywoodiense, la persecución posteriormente entablada cuando finalmente localizan al camión para fotografiar su matrícula; razones por las cuales, no pudiéndose encajar la conducta del acusado y conductor del tan repetido camión, D. Pedro Jesús , en la falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , y siendo, en todo caso, la conducta de las presuntas víctimas, al sustraer del camión los referidos palés, y en definitiva, estar cometiendo un ilícito penal, la decisiva y desencadenante de la conducta del acusado, descrita en el'factum'de la presente resolución, que consistió en que -al verse sorprendido viéndose víctima de dicha sustracción- quitar el freno, lo que hizo que se deslizara levemente marcha atrás (no hay que olvidar que se trataba de un camión con su remolque) y golpeara a la furgoneta a la que se estaban trasvasando los palés sustraídos y a la persona que lo estaba haciendo, maniobra que realizó con el fin de marcharse lo más rápidamente de dicho lugar; pudiendo esta Sala revisar el juicio sobre la prueba producida, en primera instancia, en lo que concierne a su estructura racional conforme a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( STS 13/2016 de 25 de enero ); razones por las cuales, no habiendo quedado desvirtuado el principio constitucional de la presunción de inocencia -antes examinado-, ni, tampoco, demostrada la culpabilidad del acusado'más allá de toda duda razonable', estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un'derecho moral inalienable y absoluto'del acusado (DWORKIN), y que consiste en que'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza'(SHAW), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del'in dubio pro reo'-igualmente analizado-, procede la absolución del referido acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y correlativa estimación del recurso de Apelación, interpuesto contra la misma.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
QueESTIMOel recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Mar Robledo Arroyo, en representación y defensa deD. Pedro Jesús y de la entidad 'ALLIANZ S.A.', contra la sentencia de fecha 16-12-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid), en el Juicio de Faltas nº 297/2014, la cual REVOCO, en el sentido de:
ABSOLVER a Pedro Jesús y a la entidad aseguradora 'ALLIANZ'de la responsabilidad civil, sin haber lugar a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Aureliano en la cantidad de 5.173,37 € y a Alvaro en la cantidad de 9.708,96 € por las lesiones, quedando expedita la vía civil, para que, en su caso, puedan ejercitar sus pretensiones en dicho orden jurisdiccional.
Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

