Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 744/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100498

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11160

Núm. Roj: SAP M 11160/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005696
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 744/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 477/2017
S E N T E N C I A Num:473/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 21 de Junio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Sixto , D. Vicente y D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 1 de Marzo de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Marzo de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 2,30 horas del día 14 de enero de 2017, los acusados Sixto , con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto el 24/10/1996 y condenado en sentencia firme de 19/8/15 por un delito de robo con violencia por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid, Ejecutoria 53/2016, a la pena de 1 año de prisión; Vicente , con DNI NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 /1993 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; y Jose Luis , con DNI NUM003 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 /1993 y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, utilizando una varilla metálica, un cordón de color verde con enganche metálico y un fleje de plástico, intentaron forzar la cerradura de la camioneta matrícula ....DHY ,propiedad de Damaso , que se encontraba estacionado en la calle Castro de Oro de Madrid, no logrando su propósito al ser sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención.

Los daños causados en la camioneta fueron tasados pericialmente en la cantidad de 240 euros' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Sixto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE CONDENA a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE CONDENA a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Sixto , Vicente y Jose Luis indemnizarán conjunta y solidariamente a Damaso en la cantidad de 240 euros, con el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 LEC '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en represen¬tación de D. Sixto , por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en representación de D. Vicente , y por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en representación de D. Jose Luis , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 10 de Mayo de 2018, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción de los mismos la audiencia del día 20 de Junio de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que los acusados manifestaron en el plenario, de manera clara y precisa, que el día de los hechos iban juntos hacia el domicilio de uno de ellos, Vicente , tras haber estado pintando en la zona de La Ermita del Santo, sin que portasen consigo herramienta alguna para forzar ninguna cerradura de vehículo, sino que tan solo llevaban una mochila con sprays con los que pintaron, siendo detenidos por los agentes de la Policía Nacional de manera sorpresiva cuando se dirigían a la casa de uno de ellos, Vicente , sin que hubieran intentado abrir la cerradura de vehículo alguno, pues no vieron la presencia de camión pequeño o furgoneta en la zona. Añaden los recurrentes que los agentes de policía incurren en numerosas contradicciones, por lo que no se debe atender a sus manifestaciones. Por último se indica que la prueba pericial acredita que en los efectos encontrados en el lugar no aparecen las huellas de ninguno de los acusados.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los tres acusados.

Los acusados niegan su implicación en el delito, pero la misma ha quedado acreditada por la prueba testifical de los agentes de la Policía Nacional que no incurren en las contradicciones que refieren los apelantes o bien las mismas son irrelevantes y no afectan al relato esencial de los testigos.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM005 relata los hechos manifestando que fue requerida su presencia por una ciudadana que manifestó que estaba observando a unos jóvenes manipulando las cerraduras de un vehículo oscuro, acudiendo al lugar, aunque vieron que dicho vehículo no tenía daños, pero observaron a los tres acusados alrededor de una furgoneta o camión pequeño, estando uno de ellos en la puerta del lado del conductor manipulando la cerradura y los otros dos en la puerta del copiloto; indicó que al verles los acusados salieron corriendo arrojando los objetos que llevaban en las manos; manifestó que persiguió y alcanzó al llamado Sixto , que arrojó lo que portaba en la mano, resultado ser, una vez que lo recogió del suelo, una ganzúa o varilla, resultando que los efectos arrojados por los otros acusados fueron una tarjeta y un cordón verde, efectos que se suelen utilizar para acceder a los vehículos por la fuerza, y señaló que Sixto no portaba una mochila; que la furgoneta presentaba daños en la cerradura que quedó inutilizada; el testigo insistió en que vio perfectamente lo sucedido porque justo al lado de la furgoneta iluminaba una farola.

Por las partes apelantes se destaca que en la declaración en el Juzgado el testigo manifestó que los detenidos portaban una mochila. Se puso de relieve este extremo al testigo y aclaró en el juicio que la mochila la cogería otro agente pero que el declarante no intervino a Sixto mochila alguna. No existe contradicción alguna, y caso de haberla, resulta irrelevante, pues ya se dijo en el auto de 18 de Mayo que no se niega que los acusados antes de los hechos estuvieran realizando pintadas, pues ello es perfectamente compatible con su conducta delictiva posterior.

El agente de Policía Nacional NUM006 coincide con la versión ofrecida por el anterior testigo en lo esencial. Manifestó que eran las 2,30 de la madrugada aproximadamente y en la calle Castro del Oro observaron a unos jóvenes merodeando y muy próximos a una furgoneta, uno de ellos estaba manipulando la cerradura de la puerta del copiloto, otro la del conductor, y el tercero justo al lado vigilando, a unos cinco metros; que salieron corriendo y tirando al suelo varios efectos, que detuvo al que manipulaba la cerradura del lado del piloto, con una especie de ganzúa; que recogieron además de este elemento, un cordón con gancho y una tarjeta blanca; y aclaró que observó perfectamente cómo el acusado que se encontraba en el lado de la puerta del piloto, al que detuvo, arrojaba al suelo esa ganzúa y no pasó nadie más por esa calle dada la hora que era; también señaló el testigo que no vio mochila alguna.

Las partes apelantes destacan que el testigo difiere del anterior al indicar que los tres acusados no estaban pegados a la furgoneta, sino que uno de ellos estaba a cinco metros, cuestión que es totalmente irrelevante pues lo importante es que los tres estaban juntos y alrededor de la furgoneta, ya estuvieran a cincuenta centímetros, a un metro o a cinco metros.

Los agentes NUM007 y NUM008 acudieron posteriormente en ayuda de los dos agentes una vez avisados. El primero manifestó en el juicio oral que al llegar al lugar observó al acusado Jose Luis salir corriendo, le siguió, le detuvo y se lo entregó al primer indicativo que estaba actuando en la calle Castro del Oro; que encontraron en el suelo varios efectos.

Las partes apelantes destacan que en su declaración en el Juzgado expuso que el efecto adecuado para la sustracción lo portaba Jose Luis y que en el juicio manifestó que lo encontraron en el suelo. La contradicción es cierta y el testigo se remitió a su anterior declaración por ser más próxima a los hechos.

Por último el agente nº NUM008 manifestó que al llegar al lugar observó a tres jóvenes corriendo, persiguió a uno de ellos y le capturó; que en el cacheo de seguridad no le encontró nada relevante, serían otros compañeros los que localizaron las posibles herramientas, y que no vio arrojar efectos en la carrera.

Las partes apelantes destacan que se contradice con los otros agentes al manifestar que no vio arrojar efectos en la carrera. Pero ello no constituye una contradicción pues los agentes que presenciaron todos los hechos son los dos primeros, mientras que los dos últimos acudieron con posterioridad y resulta evidente que no pudieron ver lo mismo, siendo su visión más limitada. Lo cierto y evidente es que los acusados al ser sorprendidos por los dos primeros agentes se dieron a la fuga y arrojaron al suelo los efectos que tenían preparados para forzar la puerta de la furgoneta, pues son los testigos que presenciaron toda la secuencia de los hechos, y además los acusados estaban intentando abrir la puerta con dichos objetos desde el momento en que la cerradura apareció dañada e quedó inutilizada.

Es cierto que de la pericial que obra en autos se desprende que no fue posible obtener vestigios tales como huellas o ADN de los acusados en los objetos que los testigos relatan que abandonaron justo antes de huir a la carrera. Pero no se desprende de este hecho, sin embargo, que sus conclusiones determinen que no fueran los acusados los autores del hecho. En el acto del plenario los autores de esos informes, como se indica en la sentencia recurrida, explicaron las razones de por qué es posible que no pudiera obtenerse material fiable o suficiente para una correcta identificación. Y además la participación de los tres acusados en el delito ha quedado plenamente acreditada, como ya se ha dicho, por la testifical de los agentes de policía antes señalados, testimonios que resultan, claros, precisos y contundentes, sin que se aprecie ningún elemento que haga dudar de su imparcialidad, objetividad o credibilidad.



TERCERO .- Por Vicente también se alega una infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal aplicados por la sentencia a los hechos probados; en todo caso, hubiere sido de aplicación a los hechos probados de la sentencia el artículo 244.1 y 2 del Código Penal . Señala la parte apelante que los hechos por los que se les acusaba a los jóvenes encartados en el procedimiento podrían ser constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, contemplado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , pues al estar ante una tentativa, se desconoce cual fue la finalidad perseguida por los acusados.

La cuestión ha sido acertadamente resuelta por la Juez a quo, pues se indica en la sentencia: ' Por otro lado, aducen las defensas que los hechos únicamente podrían ser calificados como hurto de uso, puesto que no se acredita en modo alguno que la intención fuera apoderarse de la camioneta o de los objetos de su interior. Al respecto cabe decir que no es posible acoger la tesis planteada pues ninguna evidencia consta sobre ese móvil o intención específica, evidencia que hubiera resultado posible de afirmar tal intención los acusados sin más. De la propia versión de los acusados, además, se podría deducir justo lo contrario, que no tenían ninguna intención de utilizar un vehículo puesto que se dirigían al domicilio de Estaban, próximo según él mismo refiere, al lugar de los hechos'. El dolo sólo puede deducirse de hechos o datos externos y objetivos, y si los acusados han declarado que se dirigían al domicilio de Vicente que estaba cerca, resulta absurdo utilizar un vehículo ajeno para realizar tal desplazamiento, y de ahí se deduce que la finalidad era la de sustraer efectos ajenos que hubiese en el interior de la furgoneta.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en representación de D. Sixto , por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en representación de D. Vicente , y por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 1 de Marzo de 2018 , y a los que este procedi¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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