Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 178/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 473/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2661
Núm. Roj: SAP MU 2661/2018
Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00473/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0367199
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2018
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
R. Apelación RP 178/2018
Penal TRES Murcia
Juicio Abreviado 81/16
SENTENCIA
NÚM. 473/18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 20 de noviembre de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
ut supra referenciado, por delito contra la propiedad industrial e intelectual, en el que intervienen, como
apelante el denunciado D. Romulo , representado por el procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido
por el letrado D. Ignacio Fernández Salar; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de enero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 13:00 horas del día veinticuatro de septiembre del año 2014, los Policías Locales de Murcia con números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , adscritos a la Unidad de GESC con indicativo policial 'León Delta', estaban realizando un control rutinario de documentación en la carretera de Cartagena, a la altura de la pedanía murciana de El Palmar, cuando pararon (al percatarse de que estaba cargado con peso de más) al vehículo mixto Citroën C-15, de color amarillo y azul y con placa de matrícula NUM005 (que iba conducido por Alejandro , con DNI número NUM006 , hoy en busca judicial para su localización en esta causa), y ocupado además por Romulo y dos varones más (que, en el momento de parar el vehículo los agentes, se bajaron y huyeron del lugar cuando estaban inspeccionando la mercancía que iba en el interior de ese vehículo, sin poder alcanzarles los agente de la Policía Local), agentes los cuales, en la inspección del vehículo, hallaron en su interior, por una parte, 52 unidades de CD y 105 unidades de DVD, que no eran sino una mera imitación de los originales y, por otra parte, las siguientes prendas y accesorios, igualmente imitación de las auténticas: de la marca 'LACOSTE', 4 polos, dos calzoncillos y un perfume; de la marca 'RALPH LAUREN', 4 polos, 1 pantalón corto y 9 camisetas; de la marca 'FRED PERRY', 4 polos; de la marca 'ADIDAS', 7 pantalones cortos, 25 camisetas y una sudadera; de la marca 'NIKE', 5 pantalones cortos y 8 camisetas; de la marca 'PUMA', un pantalón corto y una camiseta; de la marca 'G-STAR', una camiseta; de la marca 'VANS', 7 sudaderas; de la marca 'CALVIN KLEIN', 4 calzoncillos; un perfume de la marca 'CAROLINA HERRERA'; un perfume de la marca 'DOLCE&GABBANA'; de la marca 'CHRISTIAN DIOR', un perfume; de la marca 'CHANNEL', un perfume; de la marca 'LANCÓME', un perfume y diez cremas de belleza; de la marca 'CACHAREL', un perfume; de la marca 'SHISHEIDO', una crema de belleza, objetos todos que en unión de los no identificados y del individuo hoy en busca, poseía el acusado, para destinarlos a su ulterior venta.
Los CDs y los DVDs han sido valorados pericialmente en 471 euros, y las prendas de vestir, cremas y perfumes han sido valorados en 924 euros.
El eventual beneficio que hubiera obtenido Romulo de la venta de todos los efectos intervenidos hubiera ascendido a 697'50 euros.
Los perjuicios para los productores de los CDs han sido tasados en 154'44 euros, los causados a los autores de los CDs se han tasado en 57'72 euros, y el perjuicio para la Hacienda Pública, en cuanto a los CDs, es de 163'80 euros. A su vez, los perjuicios para los productores de los DVDs se han valorado en 415'80 euros, los causados a los autores de los DVDs se han tasado en 155'40 euros, y los causados a la Hacienda Pública, en cuanto a los DVDS, han sido valorados en 441 euros.
Se hizo por la Policía Local de Murcia, en fecha veintiséis de septiembre del año 2014, ofrecimiento de acciones a las empresas titulares de las marcas perjudicadas, habiendo renunciado Ralph Laurent, Dior y Christian Dior, y el resto de las marcas no se ha personado en la causa ni consta reclamación alguna de las mismas.
Romulo es mayor de edad, por haber nacido en fecha NUM007 -1976 en Pikine (Senegal), es de nacionalidad senegalí, cuenta con NIE número NUM008 , y carecía de antecedentes penales en España a la fecha de la celebración del juicio oral.'
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, en continuidad delictiva del artículo 74.1 y 2 del Código Penal , con un delito contra la propiedad industrial, previstos y penados, tras la reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica 1/2015 (aplicable por ser más favorable al encausado), por un lado, en cuanto al delito contra la propiedad intelectual, en el artículo 270.1 y 4, segundo párrafo, del Código Penal , y, por otro lado, en cuanto al delito contra la propiedad intelectual, en el artículo 274.1 y 3, segundo párrafo, del Código Penal , a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de tres euros (total de 450 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntariamente o tras la vía de apremio, de la multa impuesta, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
En materia de responsabilidad civil, Romulo deberá de indemnizar: 1.- A los productores de los CDs falsificados, en un importe de principal de 154'44 euros.
2.- A los autores de los CDs falsificados, en un importe de principal de 57'72 euros.
3.- A la Hacienda Pública estatal, por los CDs falsificados, en un importe de principal de 163'80 euros.
4.- A los productores de los DVDs falsificados, en un importe de principal de 415'80 euros.
5.- A los autores de los DVDs falsificados, en un importe de principal de 155'40 euros.
6.- A la Hacienda Pública estatal, por los DVDs falsificados, en un importe de principal de 441'00 euros.
En todos los anteriores casos, se devengarán desde la fecha de esta sentencia (de su dictado oral, el 30-I-2018), sobre las anteriores cifras objeto de condena indemnizatoria por principal, los intereses del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y todo ello, con imposición a Romulo de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 19 de los corrientes, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado contra la propiedad intelectual (por la falsificación de CDs y DVDs) y contra la propiedad industrial (por el resto del material incautado) de los arts. 270.1 y 4, segundo párrafo, siempre del CP , y 274.1 y 3, segundo párrafo, respectivamente. La controversia en ambas instancias se ha centrado fundamentalmente en la prueba que vincula al acusado con los bienes falsificados. La sentencia de instancia la infiere de los siguientes hechos y razonamientos: A) Que no tiene sentido que el acusado no haya traído a juicio a la persona que dice era propietaria del material, a la que, según él, le estaba haciendo el favor de transportárselo en coche desde un mercadillo ambulante de San Javier a El Palmar, un tal tío Hugo , al que esa mañana ayudaba, y del que sin embargo, pese a ser su amigo, no ha aportado su nombre completo ni una dirección aproximada ni un teléfono durante todo el tiempo que ha durado el procedimiento, máxime cuando, también según su versión, todo era auténtico.
B) Estima verosímil las declaraciones de los agentes actuantes, policías locales de Murcia con números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , especialmente las de los dos primeros, que explicaron en el plenario que si detuvieron al acusado y no al conductor de la furgoneta, fue porque tanto este (un tal Alejandro , en paradero desconocido) como el primero insistieron en que el segundo no era el propietario de los objetos, testigos que aclararon cómo Romulo se expresó en un castellano perfectamente entendible.
C) No alberga duda de la certeza de esta última apreciación por lo que el propio juzgador observó en el plenario. Destaca que el apelante en el juicio oral intentó aparentar que no comprendía el idioma español (hacía como que no entendía las preguntas del fiscal, no respondía nada a las mismas) poco después de haber referido que no precisaba intérprete alguno y de simular, con asistencia ya del intérprete, que no entendía bien las preguntas, y ello porque, en varias ocasiones, contestó directamente otras preguntas -las que le convenía- en un castellano más que entendible.
D) El acusado intentó dar una identidad falsa a los agentes, que no prosperó porque lograron averiguar la verdadera (f. 10).
SEGUNDO. El recurso denuncia error en la valoración de la prueba porque: A) La sentencia no contesta a esta cuestión: ¿Por qué sólo ha sido juzgado e identificado el senegalés D. Romulo de las cuatro personas que iban en el coche que paró la policía? ¿Quiénes son y dónde están los otros tres? Apunta que es curioso que de cuatro personas haya sido juzgada (previamente buscada hasta con orden de detención inclusive, como si de un delito grave se tratare) sólo una; de dos nada se sabe (ni la policía ni el instructor actuaron para averiguar al menos quiénes eran, pues los policías los dejaron marchar), y un tal Alejandro , sí identificado pero, casualmente, en busca y captura judicial porque no se sabe dónde está, mientras que el apelante siempre se ha presentado para someterse a enjuiciamiento cuando ningún perjudicado reclama.
B) El acusado en un proceso penal no tiene por qué explicar nada ni acreditar su vinculación con el tal tío Hugo , pues goza del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
C) Tras trascribir las declaraciones de los agentes en el plenario y copiosa jurisprudencia, concluye que las simples declaraciones de los imputados y de los testigos en el atestado carecen de valor, y que el atestado se erige siempre en objeto de prueba y no en medio de prueba. El hecho de que la condena se fundamente en que el conductor desaparecido le echó la culpa a D. Romulo ante los agentes, y en que este en el viaje a comisaría les dijo que la mercancía era suya, conculca esenciales derechos fundamentales.
D) No procede condenar a D. Romulo a una responsabilidad civil por unos CDs falsificados de los que nadie ha reclamado nada, como tampoco pagar a la Hacienda Pública estatal 441 €. El informe pericial, que no fue ratificado por el perito en el acto del juicio oral porque no acudió al mismo, no puede ser tenido en cuenta, amén de que no detalla con exactitud la relación de los efectos intervenidos, únicamente se refleja la cantidad de CDs de música, los DVDs y las prendas y demás intervenidas; y, lo más importante según constante jurisprudencia, no se ha demostrado la identificación de los titulares del derecho. Ni siquiera se ha acreditado que el material intervenido estuviera grabado y, si así fuera, tampoco se ha demostrado que constituyan obras sobre las que alguien tenga derecho de propiedad intelectual.
E) Se infringen los arts. 270 y 274 CP . No concurren los elementos del tipo porque no se ha acreditado que el apelante plagiase, comunicase públicamente, distribuyese o poseyese los efectos.
TERCERO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, de modo que su tarea debe partir necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, y se excedería en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, sobre todo a la vista de que el acusado, al que incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado en modo alguno la pertenencia de las mercancías intervenidas al tercero que él mismo señaló.
Al respecto debe recordarse que, con carácter general, se afirma que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo , al contrario de lo que ocurre con la mera negativa. Cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , FJ. 6). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero , 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7 y 18 de abril de 1994 ), o de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( SSTS de 18 de junio de 1991 y 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 , entre muchísimas otras).
De acuerdo con ello, el apelante, que era quien únicamente conocía los datos del dueño de la mercancía falsificada, debió de haber facilitado los datos necesarios para localizarle y traerle a juicio. Y esto solo dato, unido a la posesión material de la misma, es bastante para su condena, pues esa pasividad probatoria no puede tener otra explicación que su implicación en el ilícito.
A tal convicción no empece que no se haya perseguido ni condenado a los otros tres que iban en el vehículo. Puesto que aquí se enjuicia al apelante, lo esencial es determinar si el acusado es o no el autor del delito que se le imputa y si hay prueba contra él bastante como para enervar la presunción de inocencia.
No estamos ante una responsabilidad penal colectiva o mancomunada, sino que la de cada individuo sigue su propia suerte. Igualmente, tampoco son relevantes las manifestaciones del reo ante los agentes sobre la pertenencia de las falsificaciones porque no son determinantes de la condena, sino meros datos coadyuvantes.
Así mismo, contrariamente a lo que se alega, no es necesaria la ratificación de los informes periciales en el juicio oral cuando, como aquí sucede, no se impugnaron oportunamente. Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sentando que el verdadero juicio comienza con la calificación provisional, y que es en ese momento donde la defensa debe enumerar la batería de las pruebas de descargo de que intenta valerse en el plenario, y paralelamente, donde debe posicionarse respecto de las de cargo enumeradas por la acusación, y que, en caso de desacuerdo, basta con la simple impugnación. Y cuando se trata de pericias emitidas por entidades públicas o por entes adscritos a la Administración de Justicia, que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas, despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues, tal y como establece el art. 726 LECrim ., el órgano judicial 'examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad' ( STC 24/1991 y ATC 393/1990 ).
Consecuentemente, merced a dichos informes (folio 50 a 131 y 134 a 136) se ha acreditado sobradamente que el material intervenido está grabado y falsificado, y de su mera contemplación se advierte que se refiere a copias sobre cuyos originales vienen amparados por la propiedad intelectual e industrial, por lo que se cumplen todas las exigencias de tipicidad de los arts. 270 y 274 CP .
Por último, el hecho de que los perjudicados no hayan reclamado no significa que hayan renunciado, único supuesto en que podría exonerarse al condenado de su obligación de indemnizar. Además, lo esencial es que existen perjudicados, aunque todavía no se hayan podido individualizar.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

