Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 30/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100464

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1061

Núm. Roj: SAP L 1061/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Abreviado30/2019
Previas 1775/2017
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 473/19
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta:
María Lucía Jiménez MárquezMagistrado/da:
Víctor Manuel García Navascués
María Ángeles Andrés Llovera
En Lleida, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en
juicio oral las presentes diligencias previas número 1775/2017, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 de
Lleida, por delito de apropiación indebida, en el que es acusado Alexander , nacido Rocafort (Valencia),el
día NUM000 /1967, hijo de Amadeo y Yolanda , con DNI nº NUM001 ,con domicilio en Rocafort (Valencia),
c/. DIRECCION000 núm. NUM002 ,sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, y
VEINTRUCKS TRADE, S.L. , representados por la Procuradora Dª. MACARENA OLLÉ CORBELLA y defendidos
por el Letrado D. ENRIC VICENTE CATALÀ .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular la mercantil BULLICH GRUP AUTO
TRANSPORT, S.L., representada por la Procuradora MARÍA JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el
Letrado D.MARC TORRES BACARDÍ .
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida prevista y penada en el artº. 252 del CP,en relación con el 250,5º CP, regulación vigente en el momento de comisión del ilícito penal .Responde en concepto de autor el acusado Alexander , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procede imponer al acusado, la pena de 2 años y 2 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ; costas procesales e indemnización a la empresa perjudicada en la cantidad de 75.000,- euros, más los intereses legales correspondientes, subsidiariamente responderá del pago de la indemnización la empresa VEINTRUCKS TRADE, S.L. .

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. MARC TORRES BACARDÍ, modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artº 253, en relación con el 250.1.5º del CP, del que son autores el acusado y la sociedad VEINTRUCKS TRADE, S.L.; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 4 años de prisión, accesorias y costas.Indemnización de forma solidaria a la mercantil perjudicada, en la cantidad de 90.750,- euros .

La Defensa , en el mismo trámite, ejercida por el letrado Sr. ENRIC VICENTE CATALÀ , mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de los acusados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que en fecha 27 de febrero de 2007 la mercantil Bullich Grup Auto Transport SL formalizó un contrato de arrendamiento financiero (leasing) con la sociedad Madrid Leasing Corporación EFC SA, en virtud del cual esta última le arrendaba, con opción de compra, un autobús marca VDL, modelo SB 4000PF, con matrícula .... KLT .

Dicha operación resultó avalada por Elena y Fernando y por la sociedad Veintrucks Trade SL, la cual se dedicaba a la compraventa y reparación de autobuses, siendo administrador de la misma el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales.



SEGUNDO.- En el último trimestre de 2012 la mercantil Bullich Grup Auto Transport SL, interesada en la venta del vehículo, encomendó al acusado en su condición de administrador y legal representante de Veintrucks Trade SL, la realización de las gestiones pertinentes para llevar a cabo la operación de compraventa.

En ejecución de dicho encargo, el acusado contactó con la mercantil Autocares Euskotravel SL, la cual se interesó por la compra del citado autobús por un precio de 75.000 euros más el IVA corrrespondiente, informando de todo ello a la vendedora.

Autocares Euskotravel SL adquirió finalmente el autobús, tras obtener la correspondiente financiación a través de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con Banco de Sabadell el 23 de octubre de 2012, procediendo dicha entidad al pago del precio del vehículo más el IVA, un total de 90.750 euros, mediante transferencia bancaria efectuada el 30.10.2012 a favor de Veintrucks Trade SL, en la cuenta 30580334542720009211 abierta en 'Cajamar, Caja Rural Intermeditarranea', cuenta que había sido facilitada por Veintrucks Trade SL en la factura que le fue remitida al comprador el 19.10.2012.

Pese a la recepción del dinero producto de la venta, el acusado no hizo entrega del mismo a Bullic Grup Auto Transport SL, propietaria del autobús por cuya cuenta operaba.



TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2012 fue cancelado el contrato de arrendamiento financiero concertado el 27 de febrero de 2007 entre Bullich Grup Auto Transport SL y Madrid Leasing Corporación EFC, liquidándose el saldo pendiente de pago, el cual ascendía a 40.421,24 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art.

741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, como las declaraciones del acusado, querellante y testigos, así como la documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, son constitutivos del delito de apropiación indebida cuya comisión se imputa al acusado, y ello por las razones que a continuación se exponen.



SEGUNDO.- Sabido resulta que el tipo penal de apropiación indebida comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.

En dicha linea se pronuncia la reciente sentencia del TS de 30 de mayo de 2019, cuando señala lo siguiente: 'Siendo así, recordemos que en la STS 753/2013, de 15 de octubre , dijimos que: 'de acuerdo a pronunciamientos en nuestra jurisprudencia en el delito de apropiación indebida deben distinguirse dos momentos. En un primer momento se concreta una situación lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, también valores o activos patrimoniales, recepción que aparece presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o por él empleo de un destino determinado. En otros términos se entrega un bien para cumplir una finalidad pactada. En la segunda etapa momento, el agente activo transmuta esa posesión legítima, o propiedad afectada a un destino en caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlo recibido. En definitiva se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debía percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado ( SSTS 964/1998, de 27 de noviembre ) En cuanto a su estructura típica, en la modalidad clásica de apropiación indebida , se compone de los siguientes elementos: a) es un principio recibe de otro unos objetos típicos. Se requiere por lo tanto el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. B) el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los contratos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, lo que excluye aquéllas que suponen la entrega de la propiedad. C) el sujeto activo realice las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, lo que se producirá cuando haga suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, o cuando la de un destino distinto de aquél para que fue entregada. Y d) que se produzca un perjuicio patrimonial característica de un delito de enriquecimiento. Desde el plano subjetivo en el que la apropiación indebida exige el ánimo de haber la cosa como propia, ánimo apropiatorio disponiendo como auténtico dueño.' De forma semejante, la STS de 10-2-2005 ya venía estableciendo que el núcleo de la conducta o actividad de dicho ilícito está integrado: 1.- Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.

2.- Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.

3.- Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre; 705/2002, de 21 de marzo ).

En el presente supuesto no resulta discutido, y así se desprende de la documental aportada a la causa ( nota informativa registral aportada como doc nº 1 de la querella), que la empresa Bullich Grup Auto Transport SL formalizó en su día un contrato de arrendamiento financiero con la sociedad Madrid Leasing Corporación EFC, el cual tenía por objeto un autobús marca VDL, modelo SB 4000PF, con matrícula .... KLT , siendo avalada la operación por Elena y Fernando y por la sociedad Veintrucks Trade SL.

Sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil querellante que el acusado, administrador de Veintrucks Trade SL, a quien años más tarde se le encargó la venta del citado autobús, hizo suyo el precio obtenido por la operación de compraventa a favor de la empresa Euskotravel SL, con sede en Portugalete (75.000 euros más IVA), en lugar de entregar el dinero a la vendedora por la cual operaba, Bullich Grup Auto Transport SL.

Ello fue negado por el acusado en el acto del plenario. Según la versión ofrecida por el mismo, aun siendo administrador de Veintrucks entre los años 2012 y 2014, desconocía la condición de avalista de la mercantil en el arrendamiento financiero del autobús, enterándose de la situación cuando empezó a recibir llamadas de la financiera comunicándole que tenían una deuda pendiente. Preguntado sobre la propuesta de venta del vehículo, únicamente reconoció que se limitó a publicitar el autobús, hablando con algunos clientes y enviándoles facturas proforma, en las que se recogían las características del mismo, añadiendo que tras ello desconectó del tema y no tuvo más intervención, ya que no le volvieron a llamar de la financiera. Afirmó que la empresa Veintrucks no recibió el pago del precio del camión y que él ni había emitido, ni había ordenado, la emisión de la factura obrante al folio 14 de las actuaciones, negando que la misma fuera una factura proforma de las que se habían enviado desde la empresa a posibles compradores, explicando que el vehículo nunca estuvo en las instalaciones de Veintrucks, cuando lo normal en operaciones de intermediación en la venta, era que se revisara su estado antes de su entrega al comprador, lo cual no tuvo lugar en este caso.

Tal versión, aún del todo lógica desde un legítimo y lógico afán exculpatorio, no ha logrado convencer a la Sala a la vista del claro y concluyente resultado del resto de la prueba practicada, la cual, valorada en su conjunto, no deja espacio para la duda y conduce al Tribunal a la conclusión de que, efectivamente, el acusado, tras la intermediación en la venta del autobús, procedió a hacer suyo el importe de dinero obtenido por la misma, en lugar de entregarlo a la mercantil propietaria del vehículo.

Al acto del plenario compareció la Sra. Elena , administradora en 2012 de Bullich Grup Auto Transport SL, quien explicó que en 2007 habían comprado el autobús a la propia empresa Veintrucks, formalizando un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo, con el aval de la testigo, un hermano suyo y la vendedora Veintrucks pero que, años más tarde, debido a los problemas económicos de su empresa, los cuales no les permitían pagar las cuotas del leasing, tomaron la decisión de venderlo. Afirmó la testigo que, tras ' dar voces', desde Veintrucks se pusieron en contacto con ellos, manifestándoles que tenían un comprador, concretamente una empresa de autocares de Vitoria, sosteniendo la Sra. Elena que los contactos con Veintrucks fueron siempre a través del acusado, pactando un precio de venta de 75.000 euros, con cuya obtención debía liquidarse el saldo que restaba por pagar del contrato de leasing, haciendo entrega a la propiedad del saldo restante.

Declaró también que el autobús siempre lo tuvieron en sus instalaciones y que, tras hacer entrega del mismo al comprador, éste les comunicó que habían formalizado un arrendamiento financiero con el Banco de Sabadell para la adquisición del vehículo, entidad que se encargó de realizar el pago directamente a Veintrucks. Según la testigo, el importe del precio nunca les fue entregado por parte del acusado, pese a varias reclamaciones en que la única respuesta que obtuvieron fue que habían cerrado la empresa, pero que estuvieran tranquilos.

Finalmente, tras serle exhibido el folio 13 de las actuaciones, reconoció la factura obrante al mismo como la que se emitió por parte de su empresa, constando en la misma la venta del vehículo a favor de Euskotravel SL, por un precio de 75.000 euros, más 15.750 euros en concepto de IVA., el cual fue liquidado por Bullich Grup Autotransport SL, siendo la fecha de expedición de dicha factura el 31 de octubre de 2012.

También declaró en el juicio Valeriano , legal representante de la mercantil compradora, manifestando el mismo que para la operación tuvieron contactos con un comercial de Zaragoza y con un señor de Jose Daniel , al que vio en una sola ocasión, no recordando el nombre de este último, aunque podía ser el del acusado, Alexander , tal y como había declarado durante la instrucción. El testigo añadió que él acudió una primera vez a la empresa Bullich para ver el autobús y una segunda para recogerlo, explicando también que la compra fue financiada por el Banco de Sabadell, siendo dicha entidad bancaria la encargada de realizar el pago.

Ello vino a resultar corroborado a través de la testifical de Juan Pedro , legal representante de la oficina del Banco de Sabadell de la localidad de Portugalete, quien intervino en el estudio y concesión de la financiación para la compra del vehículo, afirmando que pagaron un total de 90.750 euros mediante transferencia bancaria a una cuenta de Jose Daniel , abierta en Cajamar.

El documento acreditativo de tal transferencia consta asimismo unido al procedimiento (folio 126), siendo efectivamente el ordenante el Banco de Sabadell y el beneficiario Jose Daniel Trade SL, constando como fecha de expedición el 30 de octubre de 2012 y como valor nominal 90.750 euros.

La valoración conjunta de todo este resultado deja claramente en evidencia la versión defensiva ofrecida por el acusado, la cual tan sólo cabe enmarcar en la legítima órbita de su derecho a no confesarse culpable, no convenciendo al Tribunal. El cuadro probatorio no deja espacio para la duda, conduciendo sin esfuerzo a un escenario de apropiación en el que no cabe otro protagonista que no sea Alexander , resultando vanas e inasumibles para la Sala las alegaciones realizadas por la defensa en fase de informe en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos del delito. Se dijo en primer lugar que no podía existir apropiación por cuanto el autobús nunca había estado en las instalaciones de Jose Daniel , siendo evidente que en este supuesto la apropiación enjuiciada no es precisamente la del vehículo, sino la del precio obtenido por la venta del mismo.

También se sostuvo que no había resultado acreditado que la cuenta de Cajamar, a través de la cual se había realizado el pago, perteneciera a Jose Daniel , lo cual no deja de ser un intento artificioso y estéril de defensa, constando como consta la documentación bancaria de la transferencia, en la que claramente se identifica a dicha empresa como titular de la cuenta, coincidiendo además el número de cuenta con el facilitado por la propia Jose Daniel al remitir la factura de fecha 19.10.2012 (folio 124 de la causa). También intentó la defensa sembrar la duda en cuanto a la autoría de la apropiación por parte del acusado, dejando en el aire la posibilidad de que la misma pudiera atribuirse a algún otro trabajador de la empresa, idea huérfana de soporte alguno, pues ni tan siquiera el acusado fue capaz de ofrecer una mínima identificación al respecto, habiendo además resultado claramente acreditado, a través de la testifical practicada en el plenario, que la persona de contacto en Jose Daniel durante las negociaciones de la venta fue precisamente el acusado. Además de todo ello, se puso de relieve en el informe lo que se consideraban irregularidades en la operación y actuación del Banco de Sabadell, al haber suscrito el leasing antes de la cancelación del anterior arrendamiento financiero, sin que tampoco conste la inscripción del mismo en el registro de bienes muebles, manifestaciones que para nada alteran el resultado de cargo obtenido, pues se refieren a decisiones que quedan al libre albedrío de las partes contratantes a quienes afectan.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que el acusado no sólo intervino en la gestión de la venta del autobús de la querellante, sino que, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, dejo de entregar a la propiedad el dinero obtenido por la operación, apropiándose del mismo en perjuicio de Bullich Grup Autotransport SL, contando para ello no sólo con el móvil, sino también con los medios y la oportunidad que le ofrecían su situación de administrador de Jose Daniel e intermediario en la operación, existiendo prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorecía.

Los hechos así acreditados resultan constitutivos de un delito de apropiación indebida del anterior art. 252 del CP, el cual se encontraba vigente a la fecha de comisión de los hechos, no siendo aplicable la agravación del art. 250.1.5º, pues, como a continuación se argumentará, no ha quedado debidamente acreditado que el valor de lo apropiado supere los 50.000 euros.



TERCERO.- Del delito de apropiación indebida responde en concepto de autor el acusado Alexander , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP.

Por lo que se refiere al delito de estafa por el que inicialmente se formulaba acusación por parte de la Acusación Particular, contra el acusado y Jose Daniel , procede realizar un pronunciamiento absolutorio, al haber retirado la misma dicha acusación en sus conclusiones definitivas.



CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en la ley para el ilícito enjuiciado de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos y de la gravedad y reprochabilidad de la conducta observada en el acusado, así como del importe apropiado, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer al mismo la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.



SEXTO.- Según dispone el art. 116 del CP, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En este supuesto es obvio que la parte querellante resultó perjudicada por la conducta llevada a cabo por el acusado, pues no le fue entregado el dinero recibido por la venta del autobús de su propiedad. Ahora bien, consta acreditado (folios 11 ,12 y 160 y ss de las actuaciones) que, tras la venta del autobús, el 20 de noviembre de 2012 se procedió a la cancelación del contrato de arrendamiento financiero suscrito por Bullich Grup Auto Transport SL con Madrid Leasing Corporación EFC, liquidando el saldo existente de 40.421,24 euros. Tal y como sostuvo en el acto del juicio la propia Sra. Elena , el trato fue que tal cancelación se cubriría con el precio obtenido por la venta, y al ser preguntada sobre quien había realizado dicha liquidación, quedó claro que no fue Bullich Grup (lo cual no deja de ser lógico, ante la difícil situación económica por la que atravesaba), llegando a manifestar la testigo que igual podía haber sido 'ese señor', en clara referencia al acusado. Siendo ello así, para la fijación de la indemnización deberá deducirse del precio obtenido por la venta del autobús la cuantía liquidada por el leasing, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para Bullich Grup Autotransport SL, siendo evidente que la liquidación del arrendamiento financiero fue en su provecho.

Tampoco debe incluirse en el montante indemnizatorio el importe del IVA, pues en este tipo de operaciones el mismo resulta deducible para la mercantil, por lo que su resarcimiento también nos situaría en un contexto de injusto enriquecimiento.

En consecuencia con todo ello, procede fijar la indemnización a percibir por la querellante en 34.578,76 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4º del CP, del pago de la indemnización deberá responder subsidiariamente Jose Daniel Trade SL.

SÉPTIMO.- Procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; con declaración de oficio de la otra mitad; todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP.

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida anteriormente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLO del delito de estafa del que también venía siendo acusado, condenándolo asimismo al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a Jose Daniel TRADE SL del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Bullich Grup Auto Transport SL en la suma de 34.578,76 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con la responsabilidad civil subsidiaria de Jose Daniel Trade SL.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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