Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 474/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 249/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOPEZ SARABIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 474/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100319


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 249/10-1ª

Procedimiento nº 304/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 474/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 304/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES CON ARMA BLANCA y UN DELITO DE ATENTADO contra Juan Ignacio con DNI NUM000 nacido en Ermua (Bizkaia) el día 19 de marzo de 1972, hijo de Emiliano y de Carmen, representado por la Procuradora Sra. JASONE ELORDUY SIMON y defendido por el Letrado Sr. AGAPITO PASTOR FERNÁNDEZ-CUESTA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACTOR CIVIL EL HOSPITAL DE BASURTO representado por el Procurador Sr. GERMÁN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. VICENTE URIZAR BARANDIARAN.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de febrero de 2010 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 11 de agosto de 2007, tras mantener una discusión con Benjamín en la calle Hernani, siguió a este hasta la Plaza Corazón de María de Bilbao donde esgrimió una navaja contra el mismo y se la clavó en el costado izquierdo causándole una herida consistente en neumotórax izquierdo, hemoneumoperitoneo y posible alteración hepática, para cuya curación requirió de tratamiento quirúrgico, tardando en curar 45 días, 10 de los cuales estuvo hospitalizado y otros 30 impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 4 cms sobre 8º y 9º espacio intercostal, que se corresponde con herida inicial de arma blanca y una cicatriz quirúrgica de laparotomía de 21,5 cms con ensanchamiento de 2 cms en el extremo proximal que corresponde a dehiscendia de sutura por infección local. Juan Ignacio huyó a continuación hacia la zona de Bilbao la Vieja.

En el momento de los hechos Juan Ignacio tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas a consecuencia del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- El día 17 de agosto de 2007, sobre las 00:15 horas los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 vieron a Juan Ignacio en la zona de Bilbao La Vieja e identificándole como el posible autor de la agresión anterior se dirigieron hacia él, quien al verles salió corriendo y al ser alcanzado por los agentes esgrimió una botella de cerveza contra ellos diciendo "no se os ocurra acercaros a mi porque os abro la cabeza" acometiéndoles varias veces con la botella, sin conseguir alcanzarles, hasta que finalmente fue reducido."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable, con la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de un DELITO DE LESIONES CON ARMA BLANCA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Benjamín con la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.350 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se alza en esta instancia Juan Ignacio condenado en la instancia por un delito de lesiones y atentado, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación error en la apreciación de las pruebas en cuanto al delito de lesiones, indebida aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP y error en la interpretación y aplicación de los arts. 550 y 551.1 e indebida aplicación del art. 556 CP ., interesando en suplica que se revoque la sentencia y se dicta otra por la que se condene al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 CP y de un delito de resistencia del art. 556 CP con la concurrencia de la atenuante cualificada del art. 21.2 en relación con el art.20.2 a la pena de 17 meses de prisión por el delito de lesiones y seis meses de prisión por el delito de resistencia.

A la vista de las alegaciones del recurrente, es patente que si bien alega error en la apreciación de la prueba respecto al delito de lesiones, sin embargo está conforme con la condena del Juzgador de Instancia, pareciendo que únicamente discrepa de la penalidad como de la concurrencia de la atenuante muy cualificada que aquél descarta en la sentencia, además de aceptando el relato de hechos probados, calificar los hechos como delito de resistencia en vez de atentado como verifica la sentencia recurrida.

En cuanto al primer motivo, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución. En el presente caso el Juzgador de Instancia realiza una valoración de la prueba adecuada, ordenada y coherente de la practicada en la instancia, en primer lugar en cuanto a la valoración de la testifical del perjudicado, la otorga pleno valor probatorio al concurrir en ella los presupuestos jurisprudenciales que en la misma se citan y que se dan aquí enteramente por reproducidos al compartirse en su integridad, además constan en autos los partes médicos objetivando las lesiones del perjudicado corroborado por el médico forense, existiendo además corroboraciones periféricas que la sentencia desgrana, no existiendo óbice para valorar la declaración del testimonio prestado en instrucción por el testigo fallecido al haberse introducido mediante su lectura en el plenario, siendo por lo tanto objeto de debate y contradicción. En conclusión pues, ha de afirmarse y reiterarse que, el Juzgador de Instancia ha realizado una labor ordenada y lógica, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, y ante su verosimilitud, conforme a su apreciación personal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dictado la decisión condenatoria impugnada, sin que esta Sala, al margen de tal valoración personal, haya apreciado arbitrariedad o discrepancia alguna, entre los fundamentos de su decisión, y lo constatado en los autos elevados en esta alzada.

TERCERO.- Con relación al segundo motivo del recurso, en lo atinente a la consideración de la atenuante de drogadicción apreciada en la instancia y que en el recurso nuevamente se insiste en su consideración como muy cualificada se alega que el informe de Osakidetza de 5 de agosto de 2009 se certifica el diagnostico de politoxicomano de larga evolución, obrando al folio 54 diagnóstico de limitación intelectual con minusvalia del 51,5 por ciento y alteraciones de la personalidad que unido a la declaracion tanto del acusado como de la victima conlleva a un reconocimiento más que ligero de las capacidades cognoscitivas y volitivas no solo en cuanto al delito de lesiones sino también al delito de atentado.

En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa estima que debió aplicarse la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y no la atenuante analógica de drogadicción o al menos haber sido ésta apreciada como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 29.3.01 señala que " El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)".

De la prueba practicada y reflejada en la sentencia, se evidencia, que el acusado presentaba un supuesto de adicción de larga duración iniciada a finales de los años 90, pero sin que se haya acreditado que en el momento de cometer los hechos se hallase bajo el síndrome de abstinencia o con una reducción muy importante de sus facultades. La pericial del juicio oral, complementada con la existente en las actuaciones, permite corroborar esa afirmación cuando el perito, manifiesta que padecería una ligera afectación de sus capacidades volitivas. Confirma lo anterior que, en el momento de ser reconocido el acusado el dia de su detención (folio 53 de autos), nada se advierte sobre sus capacidades derivado de la adicción a los tóxicos, sin que el hecho de que haya sido tratado de su adicción en diversas ocasiones, pueda certificar más que se halla afecto a esa dependencia, motivo por el cual se ha aplicado la circunstancia atenuante que se combate, no siendo acreditativa de la cualificación que interesa la defensa, por lo que se desestiman el motivo no siendo extensible tal atenuación al delito de atentado, pues si bien en relación al primer delito de lesiones del dia 11 de agosto se cuenta con la declaración del perjudicado que señala que estaba bebido y empastillado, no consta alteración alguna para determinar el grado de afectación respecto del delito de atentado el dia 17.

CUARTO.- En relación al tercero motivo del recurso indebida aplicación del art,550 y 551 CP por entender la parte recurrente que la intención del recurrente no fue la de menoscabar la autoridad del agente acometido, sino evitar su detención. Por ello sostiene que los hechos debieron haber sido calificados como constitutivos de resistencia (art. 556 C.P .).

La argumentación contenida en el escrito de recurso no puede ser compartida. El conocimiento (dolo) de la condición de agente de la Autoridad del sujeto pasivo del delito es un elemento común tanto al atentado como a la resistencia: de igual forma que solamente se puede cometer atentado cuando el acometimiento al agente de la Autoridad se produce con relación al ámbito de ejercicio de sus funciones, solamente cabe resistirse o desobedecer al agente que ejerce Autoridad.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y también la de esta Audiencia) ha superado ya la interpretación anterior que sostuvo que el atentado debía entenderse referido a la existencia de una conducta activa por parte del autor y la resistencia a conductas meramente pasivas. Este punto de vista, cuestionado por entenderse que conllevaba una interpretación extensiva del tipo, ha sido progresivamente superado y se han entendido incluidos dentro del concepto de resistencia del art. 556 CP ciertos "comportamientos activos que no comportan acometimiento propiamente dicho" (cfr. SSTS de 3 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997 ; más recientemente, STS de 4 de mayo de 2006 ; en el mismo sentido SAP Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2007 ). En este sentido se ha concluido que los "codazos y patadas" con los que una persona intenta evitar ser detenida no constituyen por sí mismos atentado, sino una resistencia activa punible conforme al art. 556 CP EDL (y no el 550 CP EDL 1995/16398 ). Sin embargo, este argumento no es trasladable al supuesto objeto de este procedimiento: aquí no se trata de una resistencia mediante empujones o golpes sin mayor trascendencia para evitar la detención, sino de una acción concretamente peligrosa para la vida e integridad del agente (art. 552.1º CP EDL ): según se declara probado, el acusado acometió varias veces con una botella de cristal intentando golpear a lo agentes que esquivaron los golpes hasta que lograron reducirle. No se trata por tanto de "comportamientos activos que no comportan acometimiento propiamente dicho", sino de actos de verdadero acometimiento que crearon un peligro concreto para la vida y para la integridad del agente; es decir, de hechos constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 552.1º CP, es decir, hubo algo más, existió un acometimiento al agente con intención de darle y, por ende, de hacerle daño, y ello, evidentemente, integra el tipo del atentado, acepción que por lo que ahora interesa significa, según el diccionario de la Academia de la Lengua Española, "acto de acometer a alguno para matarlo". Por tanto, hubo verdadera agresión, no simple intimidación, que no tuvo el éxito pretendido porque el agente pudo reaccionar y esquivarlo.

Procede por todo ello desestimar el motivo y el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en el PAB 304/09 , y CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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