Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 38038381002011100008


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa no 004/11 del Tribunal del Jurado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado no 001/11 del Juzgado de Instrucción no 3 de Violencia sobre la Mujer de los de San Cristóbal de La Laguna, presidido, como Magistrado Presidente, por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, siendo Jurados Titulares dona Amparo , la cual ejerció las funciones de Portavoz del Jurado, don Carlos Alberto , don Luis Pablo , don Juan Enrique , dona Elisa , dona Evangelina , dona Hortensia , dona Loreto y don Borja ; y Jurados Suplentes don Cosme y dona Remedios ; seguido por un delito de ASESINATO en grado de consumado, contra Florencio , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1.962, hijo de Santiago y de María del Carmen, con DNI no NUM001 y con domicilio en la CALLE000 no NUM002 , NUM003 , BARRIO000 , de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y defendido por la Letrada dona Vanesa García Ortillés; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Francisca Sánchez Álvarez; como acusación particular dona Herminia , representada por la Procuradora de los Tribunales dona María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por el Letrado don Francisco Juan Carlos Tray Bousono; y como acción popular el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Carmen Guadalupe García y dirigido por la Letrada dona Begona Santana Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Violencia sobre la Mujer de los de San Cristóbal de La Laguna, la presente causa de Tribunal del Jurado, turnado Magistrado-Presidente y no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 se determinaron los hechos justiciables, se acordó sobre la pertinencia de la prueba propuesta y se fijó fecha para el comienzo del juicio oral, llevándose seguidamente a cabo las diligencias previstas por la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, sorteándose los miembros del Jurado y, excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los candidatos a Jurados para los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2.011, procediéndose el primero de ellos, por los trámites pertinentes, a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, del Jurado, resultando seleccionados, previa las recusaciones sin alegación de causa que tuvieron a bien efectuar el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, la Letrada del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias y la Letrada defensora del acusado, las personas que constan en el correspondiente acta y relacionadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, tras haberse recibido juramento o promesa a sus miembros titulares y suplentes y ser instruidos de la función que desempenarían, se acordó la celebración del Juicio Oral el propio día 12 de diciembre de 2.011, dando comienzo a la vista oral con la lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, informando las partes a los Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , practicándose seguidamente, durante los días antes referidos, todas las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron oportunamente renunciadas por las partes que inicialmente las habían propuesto, sin que se mostrara oposición por las restantes partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Florencio , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición durante diez anos de volver al lugar de los hechos y a residir en Taco, y de acercarse a menos de 500 metros y la prohibición también por diez anos de comunicarse con la hija y las hermanas de la fallecida; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a dona Herminia , hija de la fallecida, y a dona Enriqueta y dona Fátima , hermanas de la fallecida, además de en la cantidad de 3.000 euros por danos morales para la hija de la fallecida, en la cantidad de 200.000 euros por los danos morales y los perjuicios causados por la muerte violenta de Paulina , interesando que en la sentencia que se dictase se hiciera constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Florencio , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de comunicar con los directos familiares de la fallecida; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a dona Herminia en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el total de los perjuicios sufridos y padecidos y secuelas psicológicas, que en principio se calculaban en la cantidad de 125.000 euros, por el fallecimiento de su madre Paulina ; interesando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación.

Por su parte, la acusación popular ejercida por el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, en igual trámite y al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Florencio , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición durante 30 anos, a cumplir de forma simultánea con la pena privativa de libertad, de volver al lugar de los hechos y de residir en Taco, y la de acercarse durante el mismo tiempo a menos de 500 metros y de comunicarse con la hija y hermanas de la fallecida; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a dona Herminia y a dona Enriqueta y dona Fátima , hija y hermanas de la fallecida, respectivamente, por los danos morales causados por la muerte de su madre y hermana, respectivamente, en la cantidad de 125.000 euros; interesando que se declare en la sentencia que se dicte que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa del acusado, también en dicho trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien presentó escrito ampliatorio de las mismas para incluir, de forma alternativa una segunda calificación. Por ello, con carácter principal, negó los hechos sostenidos por las acusaciones en cuanto a que pudieran ser constitutivos de un delito de asesinato, calificándolos como constitutivos de un delito de cooperación ejecutiva al suicidio, previsto y penado en el artículo 143.3 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Florencio , con la concurrencia en el mismo de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3a del Código Penal , y la atenuante de confesión, del artículo 21.4a del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de tres anos de prisión. De manera alternativa, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que procedía su absolución al haberse producido las lesiones causantes del fallecimiento de Paulina sin intención y en el curso de una forcejeo para arrebatarle a la misma el cuchillo que portaba con ánimo de autolesionarse, interesando, que en todo caso las dos atenuantes antes enumeradas se aplicasen también, en su caso, al delito de asesinato sostenido por las acusaciones. En cuanto a la indemnización, tras interesar inicialmente que no se estableciera cantidad alguna por entender que el acusado no había ocasionado la muerte intencionada de la fallecida y, en el supuesto alternativo de la cooperación ejecutiva al suicidio, había actuado cumpliendo lo indicado por ésta, la cual mantenía el dominio del hecho, finalmente, tras la lectura del veredicto, interesó que se impusiera la que se determinase oportuna.

CUARTO.- Terminados los informes orales de las partes, se concedió la palabra al acusado, quien la utilizó en los términos que consideró oportunos, tras lo cual se formuló por el Magistrado Presidente el correspondiente cuestionario de preguntas del "Objeto del Veredicto", para que sobre las mismas respondiese el Jurado en sentido positivo o negativo -probados o no probados- acerca de los hechos, y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, así como sobre los restantes extremos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Antes de hacerse entrega del cuestionario al Jurado, se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, no formulándose protesta alguna por las mismas.

Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto, se le instruyó en los términos previstos en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

QUINTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como "Objeto del Veredicto", con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

"?DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS?:

A. HECHOS, PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN

PRIMERA: (Hecho Principal de la acusación)

a) " Florencio , nacido el día NUM006 de 1.962, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de conformidad dictada con fecha de 5 de abril de 2.010 por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en sus Diligencias Urgentes no 083/10, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y de prohibición de acercarse en un radio no inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Paulina (conocida por Paulina ), nacida el día NUM014 de 1.962, residiendo ésta en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, en hora no determinada de la madrugada del día 22 de junio de 2.010, se encontraba en el domicilio de Paulina , hallándose ésta acostada en su cama. En tal situación Florencio , actuando con ánimo de ocasionarle la muerte y colocándose respecto de la misma en un plano superior y vertical, utilizando un arma blanca o instrumento similar con una hoja monocortante, de unos 2 centímetros de ancho y de al menos unos 10 centímetros de largo, la cual no ha sido posteriormente hallada al haberse desecho de la misma el acusado, le asestó tres punaladas en el pecho a Paulina , además de un corte en el surco mamario izquierdo y otro corte en la muneca izquierda, produciéndole una herida inciso punzante en el cuadrante supero-externo de la mama izquierda, dos heridas inciso-punzantes en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda, una erosión lineal por debajo del surco mamario izquierdo y una herida incisa en el área radial del dorso del antebrazo izquierdo por encima de la muneca.

La muerte de Paulina se produjo inmediatamente ya que las heridas inciso punzantes localizadas en la zona centrotorácica izquierda atravesaron los planos cutáneos, subcutáneos y músculo del peto esternocostal, lesionado los arcos costales 5o, 6o, 7o y 8o, alcanzando el tejido pericárdico, penetrando en la cavidad pericárdica, atravesando los véntriculos derecho e izquierdo del corazón; lo cual le produjo la rotura del corazón, alterando con ello su funcionalidad como bomba de sangre oxigenada al resto del organismo, ocasionando la muerte fulminante de aquélla por shock hemorrágico y lesión cardiáca.

A continuación, Florencio tapó el cuerpo sin vida de Paulina con unas mantas o edredones y abandonó la vivienda, siendo descubierto el mismo, junto al cual se hallaba el cadáver de su perra, sobre las 21:00 horas del día 27 de junio de 2.010 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y efectivos del cuerpo de bomberos, tras ser alertados los primeros por un vecino del inmueble de que desde hacía días no veía a su vecina Paulina y desde su casa salía un olor muy fuerte.

Florencio fue localizado por la policía sobre las 17:00 horas del día 28 de junio de 2.010 en el interior del Bar Los Rumberos, sito en la avenida de Venezuela de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de julio de 2.010. En el momento de los hechos Florencio no presentaba enfermedad o trastorno de tipo alguno que pudiera afectar su capacidad de conocimiento y su voluntad.

Paulina , en el momento de su fallecimiento tenía una hija llamada Herminia , nacida el día NUM005 de 1.986, y dos hermanas Enriqueta y Fátima , con las que se comunicaba continuamente, incluso comía con asiduidad en el domicilio de Enriqueta ."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

b) "Si el acusado Florencio , cuando le asestó las cuchilladas o punaladas a Paulina lo hizo de manera sorpresiva e inesperada, sin que Paulina pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Paulina por su súbita actuación."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su apreciación implica calificar los hechos como un delito de asesinato al concurrir la circunstancia de alevosía - artículo 139.1a del Código Penal , y no de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

c) "Si el acusado Florencio fue el autor de la muerte intencionada de Paulina , descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

SEGUNDA: (Hecho Alternativo de la defensa tanto a su Hecho Principal expresado en la pregunta tercera como al Hecho Principal de la acusación expresado en la pregunta primera)

(Al ser incompatible con la anterior y con la siguiente pregunta, sólo se pueden declarar como probados los hechos en ella descritos si el Jurado no ha declarado probados los hechos descritos en las citadas preguntas primera y tercera)

a) "En fechas del 21 y/o 22 de junio de 2010, Florencio e Paulina se vieron y, después de pasar la tarde cada uno por su lado con amigos respectivos, acabaron la velada en la vivienda de Paulina , sita en en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna. En horas indeterminadas de la madrugada o de la manana del 22 de junio, portando la misma un cuchillo en mano se inicia un forcejeo por parte de Florencio e Paulina , para que ésta lo deje y no se autolesione, como le había amenazado en momentos anteriores, en el que tras el mismo resulta herida de muerte, sin poder dar crédito Florencio a lo sucedido."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

b) "Si el acusado Florencio no fue el autor de la muerte intencionada de Paulina , descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina que la muerte de Paulina fue fortuita, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

TERCERA: (Hecho Principal de la defensa)

(Al ser incompatible con las anteriores preguntas, sólo se pueden declarar como probados los hechos en ella descritos si el Jurado no ha declarado probados los hechos descritos en las dos primeras)

a) "En fechas del 21 y 22 de junio de 2.010 Paulina le efectuó a Florencio , nacido el día NUM006 de 1.962, mayor de edad, varias llamadas telefónicas con la finalidad de verse para que éste le proporcionada dinero para comprar droga, a lo que el mismo se negó, acompanándola finalmente a su domicilio, sito en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, por temor a que pudiera hacer alguna locura o tontería pues se encontraba bastante nerviosa y alterada, ya que siempre le estaba amedrentando y atemorizando con que se suicidaría si no se podía drogar.

Encontrándose ambos en dicha vivienda, Paulina amenazó a Florencio con suicidarse con un cuchillo y, posteriormente, aprovechando que se encontraba sola en la habitación tumbada en la cama, procedió a cumplir su amenaza clavándoselo, momento en que Florencio , al haber escuchado un grito, se acercó a la habitación que estaba en penumbra y observó como Paulina tenía el cuchillo en la mano, por lo que decidió quitárselo para intentar salvarle la vida, iniciándose por ello un pequeno forcejeo. No obstante, dada la insistencia y obstinación de Paulina para que la ayudara a morir porque no quería seguir viviendo de esa forma (a punto de ser desahuciada, drogadicta, alcohólica y bajo tratamiento psicológico/psiquiátrico con antidepresivos), Florencio se armó de valor y por el carino y amor que todavía le tenía le ayudó a cumplir con su deseo de morir, clavándole nuevamente el cuchillo.

Tras lo ocurrido, Florencio por el sentimiento de culpabilidad que le abarcó tuvo la necesidad de taparla con una manta para que descansara en paz, abandonado seguidamente el lugar."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

b) "Si el acusado Florencio fue el autor de una cooperación al suicidio de Paulina ejecutando su muerte, descrita en el anterior apartado a) de esta pregunta."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

B. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

B.1. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCTO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL :

CUARTA: (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la primera o tercera preguntas, ha de contestarse esta cuarta pregunta)

"Si el acusado Florencio e Paulina mantuvieron durante algo más de un ano, aproximadamente, una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir de forma esporádica como pareja sentimental durante la misma en el domicilio de Paulina , sito en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, y ello hasta el momento mismo de la muerte de Paulina , lo cual supone un sentimiento de afectividad mutuo que hace que su conducta sea más reprochable."

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su concurrencia determina la apreciación de la agravante de parentesco en el delito de asesinato propuesto por las acusaciones, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO).

B.2. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE HABER OBRADO POR CAUSAS O ESTÍMULOS TAN PODEROSOS QUE HAYAN PRODUCIDO ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL DE ENTIDAD SEMEJANTE, DEL ARTÍCULO 21.3a DEL CÓDIGO PENAL :

QUINTA:

a) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la primera pregunta, ha de contestarse esta quinta pregunta)

"Si el acusado Florencio al acuchillar a Paulina se encontraba bajo un estado de ofuscación, tenaz y persistente, y en una perturbación tal que le nubló su raciocinio y conciencia, no siendo consciente de la realidad acaecida, sin llegar a saber lo que había hecho."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de asesinato propuesto por las acusaciones, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

b) (Sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la tercera pregunta, ha de contestarse esta sexta pregunta)

"Si el acusado Florencio , al acuchillar a Paulina , accediendo al auxilio que ésta le solicitaba para acabar con su vida, se encontraba bajo un estado de ofuscación, tenaz y persistente, y en una perturbación tal que le nubló su raciocinio y conciencia, no siendo consciente de la realidad acaecida, sin llegar a saber lo que había hecho."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de cooperación ejecutiva al suicidio propuesto por la defensa de forma principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

B.3. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE HABER PROCEDIDO EL CULPABLE, ANTES DE CONOCER QUE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SE DIRIGE CONTRA ÉL, A CONFESAR LA INFRACCIÓN A LAS AUTORIDADES DEL ARTÍCULO 21.4a:

SEXTA: (Contestar sólo sí se ha contestado de forma afirmativa a la primera y tercera preguntas, ha de contestarse esta quinta pregunta)

"Si el acusado Florencio , encontrándose en horas de la tarde del día 28 de junio de 2.010 en las dependencias policiales de La Laguna del Cuerpo Nacional de Policía para prestar declaración como testigo, a las que había acudido de forma voluntaria, acompanado y a requerimiento de agentes de este Cuerpo policial, y una vez cerrada su declaración como testigo, y en conversación informal posterior con los agentes policiales, como consecuencia del sentimiento de culpabilidad que le abarcó, se derrumbó y explicó lo sucedido según su versión, colaborando con la Administración de Justicia antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, pues su estimación determina la apreciación de la citada atenuante en el delito de asesinato propuesto por las acusaciones y en el delito de cooperación ejecutiva al suicidio propuesto por la defensa de forma principal, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)

C. HECHO DELICTIVO

SÉPTIMA: (Contestar sólo sí se contestó de forma afirmativa a la primera o segunda preguntas, ha de contestarse esta séptima pregunta)

"Si declara el Jurado CULPABLE o NO CULPABLE al acusado Florencio de la muerte de Paulina de acuerdo con los anteriores hechos."

(HECHO DESFAVORABLE -el de la culpabilidad- PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

OCTAVO: (Contestar sólo sí se contestó de forma negativa a la primera y segunda preguntas y de forma afirmativa a la tercera pregunta)

"Si declara el Jurado CULPABLE o NO CULPABLE al acusado Florencio de cooperar al suicidio de Paulina ejecutando su muerte de acuerdo con los anteriores hechos."

(HECHO DESFAVORABLE -el de la culpabilidad- PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)

D. BENEFICIO DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICIÓN O NO DE INDULTO

NOVENA: (Contestar sólo si el Jurado declara CULPABLE al acusado Florencio , esto es, si ha contestado de forma afirmativa a alguna de las dos preguntas anteriores)

"Si entiende el Jurado procedente la concesión al mismo de los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad (remisión condicional), caso que legalmente sea posible, o en otro caso, considera el Jurado la posibilidad de solicitar en sentencia a favor del acusado el indulto."

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, EXIGE CINCO VOTOS AFIRMATIVOS).".

SEXTO.- Entregado el objeto del veredicto al Jurado nombraron como portavoz a la persona resenada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación, respondiendo a las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción y conforme a las instrucciones recibidas, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.

SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de que se informase sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Instituto Canario de Igualdad la imposición de las penas solicitadas en sus escritos de calificación, en los concretos términos expuestos a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Por su parte, la defensa interesó la imposición de la pena mínima legalmente posible, así como que la responsabilidad civil se fijara en la cantidad que se considerase oportuna.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado que:

PRIMERO.- Florencio , nacido el día NUM006 de 1.962, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de conformidad dictada con fecha de 5 de abril de 2.010 por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en sus Diligencias Urgentes no 083/10, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y de prohibición de acercarse en un radio no inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Paulina (conocida por Paulina ), nacida el día NUM014 de 1.962, residiendo ésta en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, en hora no determinada de la madrugada del día 22 de junio de 2.010, se encontraba en el domicilio de Paulina , hallándose ésta acostada en su cama. En tal situación Florencio , actuando con ánimo de ocasionarle la muerte y colocándose respecto de la misma en un plano superior y vertical, utilizando un arma blanca o instrumento similar con una hoja monocortante, de unos 2 centímetros de ancho y de al menos unos 10 centímetros de largo, la cual no ha sido posteriormente hallada al haberse desecho de la misma el acusado, le asestó tres punaladas en el pecho a Paulina , además de un corte en el surco mamario izquierdo y otro corte en la muneca izquierda, produciéndole una herida inciso punzante en el cuadrante supero-externo de la mama izquierda, dos heridas inciso-punzantes en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda, una erosión lineal por debajo del surco mamario izquierdo y una herida incisa en el área radial del dorso del antebrazo izquierdo por encima de la muneca.

La muerte de Paulina se produjo inmediatamente ya que las heridas inciso punzantes localizadas en la zona centrotorácica izquierda atravesaron los planos cutáneos, subcutáneos y músculo del peto esternocostal, lesionado los arcos costales 5o, 6o, 7o y 8o, alcanzando el tejido pericárdico, penetrando en la cavidad pericárdica, atravesando los véntriculos derecho e izquierdo del corazón; lo cual le produjo la rotura del corazón, alterando con ello su funcionalidad como bomba de sangre oxigenada al resto del organismo, ocasionando la muerte fulminante de aquélla por shock hemorrágico y lesión cardiáca.

A continuación, Florencio tapó el cuerpo sin vida de Paulina con unas mantas o edredones y abandonó la vivienda, siendo descubierto el mismo, junto al cual se hallaba el cadáver de su perra, sobre las 21:00 horas del día 27 de junio de 2.010 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y efectivos del cuerpo de bomberos, tras ser alertados los primeros por un vecino del inmueble de que desde hacía días no veía a su vecina Paulina y desde su casa salía un olor muy fuerte.

Florencio fue localizado por la policía sobre las 17:00 horas del día 28 de junio de 2.010 en el interior del Bar Los Rumberos, sito en la avenida de Venezuela de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de julio de 2.010. En el momento de los hechos Florencio no presentaba enfermedad o trastorno de tipo alguno que pudiera afectar su capacidad de conocimiento y su voluntad.

Paulina , en el momento de su fallecimiento tenía una hija llamada Herminia , nacida el día NUM005 de 1.986, y dos hermanas Enriqueta y Fátima , con las que se comunicaba continuamente, incluso comía con asiduidad en el domicilio de Enriqueta .

SEGUNDO.- El acusado Florencio , cuando le asestó las cuchilladas o punaladas a Paulina lo hizo de manera sorpresiva e inesperada, sin que Paulina pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Paulina por su súbita actuación.

TERCERO.- El acusado Florencio e Paulina mantuvieron durante algo más de un ano, aproximadamente, una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir de forma esporádica como pareja sentimental durante la misma en el domicilio de Paulina , sito en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, y ello hasta el momento mismo de la muerte de Paulina , lo cual supone un sentimiento de afectividad mutuo que hace que su conducta sea más reprochable.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado.

Ese mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el Magistrado Presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que al Jurado, conforme dispone el artículo 61, letra "d", de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sólo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe "una sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resoluciones ( artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Espanola).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al concurrir sus elementos integradores como son: La acción de privar de la vida a otra persona; la intención del agente de quitársela ("animus necandi"); y, la realización de la acción de forma sorpresiva e inesperada, de tal manera que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa de la víctima, por lo súbito de su acometida, que hubiese podido poner en peligro la integridad física del agresor (alevosía) pues, como dispone el artículo 22.1a del Código Penal , la misma concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alevosía exige una serie de elementos. En primer lugar, normativo, que se cumplirá si se acompana a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro, instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona, actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( Ss.T.S., entre otras muchas, de 09 de julio de 1.999 , 6 de noviembre de 2.000 , 23 de noviembre de 2.006 , 19 de diciembre de 2.007 o 22 de junio de 2.009 ).

En efecto, la alevosía se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o cuando se le ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, porque no espera el ataque. De todas estas maneras se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido ( S.T.S. 1193/1.997, de 6 de octubre ). Hay tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un nino o a una persona inconsciente ( Ss.T.S. 1265/2.004, de 2 de noviembre ; 92/2.009, de 29 de enero ; y 93/2.009, de 29 de enero ).

En lo relativo al elemento subjetivo o intencional, se exige que el conocimiento y voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate ( Ss.T.S. 821/1.998, de 9 de junio ; 1457/2.002, de 9 de septiembre , 1617/2.003, de 2 de diciembre ; 239/2.004, de 18 de febrero ; 140/2.005, de 3 de febrero ; 1279/2.006, de 20 de diciembre ; y 701/2.008, de 29 de octubre ).

Por otra parte, se ha dicho por Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2.005 ) que cuando se realiza un ataque con arma de una persona contra otra ( S.T.S. 1281/2.004, de 10 de noviembre ) son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1°.- La clase de arma o instrumento utilizado en el ataque. No se desconoce la capacidad de lesión y riesgo para la vida que tiene el objeto empleado en este caso, un cuchillo de cocina como el empleado, con una hoja enteriza de 11'5 centímetros de longitud y 1'6 centímetros de anchura máxima, con un contrafilo de 1'36 milímetros de grosor, presentando la hoja en sus cinco primeros centímetros un filo dentado disenado para facilitar el corte de carne; 2°.- La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. En el presente caso, precisamente el acometimiento con el cuchillo se dirigió de forma clara al tórax, ocasionándole varias heridas inciso punzantes; 3°.- La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital o destruirla. Una vez producida la agresión, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, se puede afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual. Al respecto cabe citar las Ss.T.S. no 2127/2002, de 19 de diciembre , 405/2.003, de 22 de marzo , 280/2.003, de 28 de febrero y 1508/2.003, de 17 de noviembre . E incluso la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( S.T.S. 1861/1.992, de 4 de junio ), puede ser factor relevante a tener en cuenta.

Y en el caso enjuiciado, todos los parámetros expuestos encajan a la perfección.

En primer lugar, como por unanimidad declaró probado el Jurado, la acción consistió en que el acusado, aprovechando que la víctima se hallaba acostada en su cama, se colocó respecto de la misma en un plano superior y vertical y, utilizando un arma blanca o instrumento similar con una hoja monocortante, de unos 2 centímetros de ancho y de al menos unos 10 centímetros de largo, la cual no ha sido posteriormente hallada al haberse desecho de la misma el acusado, le asestó tres punaladas en el pecho, además de un corte en el surco mamario izquierdo y otro corte en la muneca izquierda, produciéndole una herida inciso punzante en el cuadrante supero-externo de la mama izquierda, dos heridas inciso-punzantes en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda, una erosión lineal por debajo del surco mamario izquierdo y una herida incisa en el área radial del dorso del antebrazo izquierdo por encima de la muneca. Heridas que le ocasionaron de inmedaito la muerte ya que las heridas inciso punzantes localizadas en la zona centrotorácica izquierda atravesaron los planos cutáneos, subcutáneos y músculo del peto esternocostal, lesionado los arcos costales 5o, 6o, 7o y 8o, alcanzando el tejido pericárdico, penetrando en la cavidad pericárdica, atravesando los véntriculos derecho e izquierdo del corazón; lo cual le produjo la rotura de este órgano, alterando con ello su funcionalidad como bomba de sangre oxigenada al resto del organismo, ocasionando la muerte fulminante de aquélla por shock hemorrágico y lesión cardiáca.

La referida arma blanca o instrumento similar no ha podido ser recuperada, sin que el acusado aportase nada al respecto al acogerse a su derecho a no declarar en el acto del juicio, si bien se indicó al respecto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que relataron en el acto del juicio como el acusado indicó que había utilizado un cuchillo y, tras cometer los hechos y partirlo en dos, lo había arrojado a un contenedor de basura situado en la zona de la Cruz del Senor, por lo que fue imposible recuperarlo al tenerse conocimiento de ese posible destino final del arma con ocasión de recibírsele declaración al acusado en sede policial casi una semana después de los hechos, por lo que, como es lógico, al ser diario el servicio de recogida de basura, resultaba imposible que permaneciera en ese contenedor y, por lógica extensión, resultaba igualmente imposible su búsqueda en el vertedero.

No obstante, tal y como se deriva del informe forense de autopsia médico legal de fecha 28 de julio de 2.010, obrante en autos conforme al testimonio remitido y en cuyo contenido se ratificaron íntegramente en el acto del juicio sus redactores, los médicos forenses dona Alicia y don Eliseo , a través del estudio de la morfología, dimensiones y disposición de las heridas, se puede determinar que el arma blanca o instrumento similar utilizado para ocasionar las heridas a la víctima debía tener una hoja monocortante de unos 2 centímetros de ancho -y de poco espesor- y de, al menos, unos 10 centímetros de largo, pues las heridas más profundas quedaron limitadas al saco pericárdico, teniendo en cuenta también para ello la constitución física de la víctima y la localización de las lesiones.

Los forenses indicaron, corroborando su informe de autopsia, que se trató de una muerte violenta que precisó un mecanismo externo ajeno a la víctima, así como que, dadas las características de las heridas inflingidas (profundidad, número, gravedad, violencia y localización) su etiología médico legal era muerte violenta de tipo homicida llevada a cabo mediante la utilización de un arma blanca. Ya en el plenario los citados forenses indicaron, complementando sus respectivas intervenciones, que la víctima no pudo ocasionarse las heridas, tratándose de una agresión externa por un tercero y, por ende, de lesiones no voluntarias. Al respecto, y siendo interrogados acerca de la posibilidad de que alguna de las heridas se las pudiera haber causado la propia víctima al intentar suicidarse, en cuanto a las lesiones número 1 -herida inciso-punzantes localizada en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda- y 4 -erosión lineal localizada por debajo del surco mamario izquierdo- (numeración contenida en el citado informe forense y, en especial, expuesta en las fotografías en el mismo obrantes, teniendo una finalidad meramente descriptiva a fin de ser relacionadas y descritas), senalaron que no existían indicios que hicieran pensar que se las había podido producir la víctima, siendo la primera absurda por autolesión por su ángulo de inclinación hacia el exterior y no hacia el corazón, y la cuarta más compatible con un roce producido al sacar el arma del cuerpo en los sucesivos movimientos para clavarla. Además se indicó por los forenses que es propio de los suicidas el producirse las denominadas "heridas de tanteo", próximas al lugar elegido pero no profundas, las cuales no se apreciaban en este caso. Las heridas número 3 y 4 -heridas inciso-punzantes localizadas en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda- fueron calificadas por ambos como mortales en sí mismas y por separado, sin que, una vez producidas, hubiera posibilidad alguna de salvar la vida de la víctima, aún en el caso de haber sido posible una atención médica inmediata. Finalmente, en lo que se refiere a la herida incisa número 5, la localizada en el área radial del dorso del antebrazo izquierdo por encima de la muneca, indicaron que pudiera tratarse de una herida casual, no de defensa, sino al intentar la víctima protegerse el pecho

En segundo lugar, tal y como expresamente declaró probado el Jurado, el acusado actuó con plena conciencia y voluntad de ocasionar la muerte a la víctima, teniendo pleno conocimiento de que al dirigir sus repetidas cuchilladas a la zona pectoral de la víctima, pudiendo afectar a los órganos vitales allí alojados -principalmente el corazón, pero también los pulmones- le ocasionaría la muerte, le clavó un arma blanca o instrumento similar con las características antes indicadas, siendo plenamente conocedor, por el tipo de arma y su idoneidad para afectar a tales órganos vitales, de que con su acción podía ocasionar la muerte inmediata de la víctima, como así finalmente ocurrió. Consecuencia necesaria que, por obvia, no puede ser siquiera cuestionada en cuanto a que es propia de un conocimiento e inteligencia media predicable de cualquier persona común.

En tercer lugar, tal y como expresamente también declaró probado el Jurado, el acusado, al acuchillar o apunalar, dirigiendo su acción de manera principal y concentrada a la zona pectoral izquierda de la víctima, actuó de manera "sorpresiva e inesperada" con la intención de acabar con su vida; clavándole repetidamente el arma blanca o instrumento similar cuando Paulina se encontraba acostada en su dormitorio, y posiblemente dormida al ocurrir los hechos en horas de la madrugada, sin que por ello ésta pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Paulina por su súbita actuación. En el presente caso, por las acusaciones se ha alegado la concurrencia de la segunda de los tres tipos de alevosía antes enumerados, la sorpresiva, al sostener que el ataque por el acusado fue "inopinado" o "súbito", sin posibilidad alguna de defensa.

En efecto, el acusado se prevalió de su relación con la víctima, encontrándose ambos solos en la vivienda de esta última, sita en la CALLE001 no NUM004 , Taco, de San Cristóbal de La Laguna, utilizando como instrumento para conseguir su propósito homicida un arma blanca o instrumento similar con las posibles características ya indicadas, con pleno conocimiento de su eficacia para ocasionar la muerte si, como efectivamente ocurrió, profundizaba en zonas del cuerpo de la víctima en la que se localizaban, con común conocimiento general, órganos vitales. Además, tal y como indicaron los antes citados médicos forenses y se deriva de su informe de fecha 28 de julio de 2.010, el que el trayecto de las heridas inciso-punzantes fuera perpendicular al plano horizontal y, ligeramente de lateral a medial y de izquierda a derecha, hace pensar que la víctima se encontraba posiblemente frente al agresor, afirmándose que cabía la posibilidad de que se encontrase tumbada en el momento del ataque, anadiéndose que, dados los hallazgos del levantamiento del cadáver y encontrándose las machas de sangre ubicadas en el lugar donde quedó el mismo -tumbada sobre la cama-, resultaba más probable que todo ocurriera en el lugar en el que fue hallado el cuerpo, máxime cuando las lesiones de la cavidad cardiaca sangran abundantemente. Lo cual acredita plenamente que el acusado, hallándose la víctima acostada en su cama en horas de la madrugada, se colocó respecto de la misma en un plano superior y vertical, acuchillándola repetidamente de forma sorpresiva e inesperada, por lo que la víctima nada pudo hacer para evitarlo, al no prever lo que el acusado pretendía, quedando así anulada, por lo inopinado del ataque y la propia situación de la víctima, cualquier capacidad de respuesta defensiva de la misma. A ello se une el que, por las referidas características del arma blanca utilizada, el acusado era consciente de que era plenamente idónea para ocasionarle graves lesiones en los órganos vitales alojados en la zona del pecho, incompatibles con la vida, por lo que le bastaba con acuchillarla en la forma ya indicada, sin tener seguidamente que realizar actuación alguna, salvo esperar los breves instantes en los que la víctima tardaría en morir. Así lo confirmaron los médicos forenses dona Alicia y don Eliseo que depusieron en el acto del juicio oral y, ratificando su informe de autopsia de la víctima de fecha 28 de julio de 2.010, confirmaron que no habían apreciado en la víctima síntomas o lesiones reveladoras de que delataran defensa o lucha, más allá de la herida incisa localizada en el área radial del dorso de su antebrazo izquierdo por encima de la muneca, que fue calificada, no tanto como de defensa, sino de protección de la zona atacada. Igualmente, en el acto del juicio el forense Sr. Eliseo , con el asentimiento de la forense Sra. Alicia , indicó que las manchas de sangre se localizaban en la zona de cama en la que estaba el cadáver, siendo por ello lo más probable que la víctima se encontrase tumbada en la cama en el momento de ser atacada, no existiendo restos de sangre en otros lugares, colocándose el agresor sobre la misma. Lo anterior, en cuanto a la ubicación de la sangre, y teniendo en cuenta lo senalado por los forenses en cuanto al abundante sangrado de las heridas en la zona cardiaca, se ve plenamente confirmado por el informe fotográfico del lugar de los hechos elaborado por funcionarios policiales y obrante en autos entre los testimonios remitidos, localizándose las manchas en la cama en la que apareció la víctima. Hipótesis que por lo tanto debe ser considerada como muy probable y ajustada a la realidad de los hechos. Por lo que ningún riesgo para su persona pudo proceder de la posible defensa de la víctima, que sencillamente nada pudo hacer para evitar ni la acción del acusado ni el fatal desenlace al que estaba abocada al recibir las repetidas cuchilladas en su pecho (excepción hecha de la posibilidad de intentar cubrirse la zona del pecho, sufriendo por ello una herida incisa en el área radial del dorso de su antebrazo izquierdo por encima de la muneca).

De esta forma, y sin mayor esfuerzo explicativo o de interpretación, resulta evidente que la actuación del acusado colma con creces los requisitos que el artículo 22.2a del Código Penal exige para la apreciación de la alevosía, habiendo cometido un delito contra las personas (homicidio), empleando en la ejecución de su propósito homicida medios, modos o formas (la referida arma blanca o instrumento similar, con sus indicadas características, con la que le asestó las cuchilladas o punaladas en la forma y localización corporal antes descritas) que tendían directa y especialmente a asegurarla (la muerte de la víctima), sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de ésta que, como ya se ha dicho, nada pudo hacer para evitar ni la actuación del acusado ni su muerte al encontrase acostada en su cama y no esperar el mortal ataque del que fue víctima, máxime teniendo en cuenta el tipo de arma empleada y lo súbito e inopinado del homicida actuar del acusado.

En cuanto al grado de ejecución de este delito de asesinato, lógicamente se ha de considerar cometido en grado de consumado (de ahí la inicial competencia del Tribunal del Jurado que sólo conoce de los delitos "consumados" contra las personas -artículo 5.1 de su Ley Orgánica-), habiendo fallecido la víctima como consecuencia directa e inmediata de la acción del acusado al acuchillarla, de forma sorpresiva e inesperada, en la forma antes descrita, ocasionándole la muerte de manera inmediata y fulminante por shock hemorrágico y lesión cardiaca, al resutlar alcanzado el tejido pericárdico, penetrando el arma blanca utilizada en la cavidad pericárdica, atravesando los véntriculos derecho e izquierdo del corazón, lo cual le produjo la rotura de este órgano, alterando con ello su funcionalidad como bomba de sangre oxigenada al resto del organismo.

Finalmente, por unanimidad del Jurado fueron rechazados los hechos principales de la defensa, sobre los que se pretendía sustentar la inicial única intervención reconocida por el acusado (siquiera a través de su defensa pues el mismo se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar) en la cooperación ejecutiva en el suicidio de la víctima, ocasionándole finalmente la muerte a petición de ésta, y, por tanto, su petición de que fuera condenado por un delito de cooperación al suicidio ejecutando la muerte del artículo 143.3 del Código Penal . En este punto conviene recordar que, por un lado, y tal y como ya se ha expuesto anteriormente, del resultado de la pericial médico forense efectuada por los forenses Sra. Alicia y Sr. Eliseo , puede descartarse la concurrencia en el fallecimiento de la víctima de indicio alguno que indique actuación suicida por su parte, máxime teniendo en cuenta lo manifestado durante el acto del juicio por diferentes testigos -familiares y amigos de la víctima- que descartaban cualquier tendencia de la misma en tal sentido, teniendo incluso previsto en fechas próximas a su fallecimiento viajar a la isla de El Hierro para iniciar una nueva etapa en su vida, rompiendo la relación sentimental que mantenía con el acusado. Y, por otro lado, al haberse acogido éste a su derecho a no declarar, y encontrarse acusado y víctima solos en el momento de los hechos, no se ha introducido siquiera la posible versión de los hechos que pudiera sostener esa calificación jurídica alternativa, contándose únicamente con lo que, en su evidente descargo, pudo relatarles a los funcionarios policiales que estuvieron presentes cuando reconoció haber participado en la muerte de Paulina . Por lo demás, poner de relieve la absoluta incompatibilidad que existe entre la condena al acusado como autor de un delito de asesinato, sobre la base de los hechos declarados probados por unanimidad del Jurado, y su posible condena como autor de un delito de cooperación ejecutiva al suicidio, por cuanto el carácter doloso y contrario a la voluntad de vivir de la víctima que se deriva de la apreciación del delito de asesinato cualificado por apreciación de la alevosía excluye absolutamente esta segunda posibilidad. Argumentos, igualmente extensibles a los hechos alternativos que, con ocasión de la elevación a definitivas de las conclusiones, introdujo la defensa y que pretendía sostener la absolución del acusado al haberse producido las lesiones causantes del fallecimiento de Paulina sin intención y en el curso de una forcejeo para arrebatarle a la misma el cuchillo que portaba con ánimo de autolesionarse. Posibilidad, no sólo carente del más mínimo apoyo probatorio, sino además contradicha con las conclusiones antes alcanzadas acerca de la muerte violenta y alevosa de la víctima. Alevosía que, al ser en esencia dolosa, impide de plano la hipótesis de una muerte "no intencional", "accidental" o "fortuita" durante un simple forcejeo, el cual resulta incompatible con la mecánica de producción acreditada en los términos antes ya analizados (víctima tumbada, sin signos de defensa o lucha, agresor en plano vertical y superior respecto de la misma y repetidas cuchilladas dirigidas al corazón).

TERCERO.- Tal y como de forma unánime concluyó el Jurado, del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Florencio , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado, a pesar de la negación de los hechos efectuada por el mismo presumida de su silencio en el plenario, por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como por las distintas periciales y por el resto de pruebas practicadas en el juicio oral.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( S.T.S. 30 de marzo de 2.006 ).

Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como senala la S.T.C. 025/2.011, de 14 de marzo (BOE no 86, de 11 de abril de 2.011), F.J. 8, y como recuerda la S.T.C. 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A falta de prueba directa de cargo, continua senalando la referida S.T.C. 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( Ss.T.C. 300/2.005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2.010 , F.J. 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( Ss.T.C. 137/2.005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2.008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( Ss.T.C. 229/2.003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2.009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3).

En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad. Y si bien el acusado, acogiéndose a su derecho constitucionalmente reconocido en tal sentido, se negó a declarar a las preguntas de las acusaciones, no formulándose preguntas por su defensa, sin que ello supusiera mayor efecto que el de tenerle por opuesto a los hechos que le imputaban las acusaciones en cuanto a su participación en la muerte violenta de la víctima Paulina , lo cierto es que concurren una pluralidad de hechos o circunstancias plenamente acreditadas que permiten alcanzar de forma evidente la conclusión contraria, a la vez que la propia versión de los hechos sostenida por su defensa (no directamente por el acusado al no haber declarado) se presenta carente de más mínimo apoyo probatorio, no contado siquiera con las propias y posibles manifestaciones del acusado. Versión que, a tenor de algunas de las pruebas practicadas, resulta totalmente contradicha y desmentida.

En primer lugar, el Jurado valoró la declaracion vertida por la testigo dona María Virtudes , la cual relató que el día 22 de junio de 2.010 (si bien del acta del juicio oral se deriva que la testigo se refirió al día lunes 21 de junio) Paulina y ella estuvieron juntas, si bien en hora indeterminada de la tarde ambas se fueron al Bar Zipi y Zape, indicando que, estando allí, la víctima Paulina mantuvo una conversación telefónica con el acusado, el cual al rato apareció por el bar, permaneciendo los tres en el mismo hasta que María Virtudes decidió marcharse, con la intención de que Paulina la acompanara ya que no quería que la víctima se quedara a solas con el acusado al temer por la vida de su amiga. Según lo manifestado por esta testigo, Paulina dijo en ese momento que no se preocupara que se quedaba con el acusado pues, tras acabar hace algún tiempo la relación sentimental entre ambos, habían quedado como amigos, y que él entendía que ella hubiera decidido irse con su hermana Fátima el día 4 de julio a la isla de El Hierro y empezar una nueva vida y que estaba muy ilusionada con esta perspectiva. Estas afirmaciones sitúan al acusado finalmente a solas con la víctima, tras dejarles solos la referida testigo, la noche de su fallecimiento. A ello se une que, según el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de 30 de marzo de 2.011, en las unas de la mano izquierda de la vícitma se halló sangre tanto de la misma como ADN de origen masculino, el cual coincidía con la muestra de referencia del acusado Florencio .

Asímismo el Jurado entiendió que de las declaraciones efectuadas por los médicos forenses dona Alicia y don Eliseo se podía considerar que la muerte de la víctima se produjo de forma inmedita por heridas inciso punzantes localizadas en la zona centrotorácica, las cuales afectaron directamente al corazón y al pulmón (según el informe de autopsia la víctima presentaba un hemotórax izquierdo, esto es, una entrada de sangre en la cavidad pleural, recogiéndose aproximadamente unos 600 centímetros cúbicos de sangre). De las declaraciones prestadas por dichos médicos forenses también se derivó que en el momento de los hechos Paulina se encontraba de cubito supino y el acusado se encontraba sobre la misma, así como que la muerte de Paulina no se produjo voluntariamente, no hubo forcejeo y las punaladas se produjeron de manera sorpresiva e inesperada, así como que la lesión que presentaba la víctima en el antebrazo (izquierdo) se produjo no como autodefensa, dado que ella no tuvo oportunidad de defenderse, sino como un gesto para protegerse.

El Jurado consideró que la declaración de los funcionarios no NUM007 y NUM008 del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales fueron los primeros en entrar al domicilio alertados por el vecino don Donato , que les había avisado al no haber visto a la víctima en los últimos días y por salir un fuerte olor de la vivienda residencia de la víctima y del acusado, destacando que incluso el testigo antes mencionado se extranó de no oír los ladridos de la perra propiedad de la víctima. Los agentes relataron que al entrar en el domicilio a través de una ventana percibieron que había un fuerte olor a cadáver, descubriendo tapados con mantas o edredones el cuerpo sin vida de Paulina y, junto a ella, el de su perra Loba .

El Jurado valoró que, a través de las declaraciones de los funcioanrios no NUM009 y NUM010 del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado Florencio , cuando fue localizado, se encontraba en el Bar Los Rumberos, en el BARRIO000 , jugado a una máquina tragaperras y que, después de identificarse los policías e instarle en tres ocasiones a que dejara de jugar y atendiera a sus requerimientos, su contestación fue que "esperaran que la máquina le iba a dar el premio", dejando de jugar tras la insistencia continua de los agentes, preguntándoles luego el acusado por el motivo de tener que ir a la comisaría y, sin que los agentes le manifestaran cuál era el motivo para ello, el acusado les dijo "?esto es por Paulina ?", comunicándole los policías que en comisaría le explicarían el motivo. Valoró también el Jurado que inicialmente el acusado, ya en la comisaría, manifestó a los funcionarios policiales que hacía tiempo que no veía a la víctima e incluso se presentó ante ellos como que "él era la víctima y que Paulina era una enferma mental", culpando a los Servicios Sociales de esa situación creada por no haberse ocupado de ella. Manifestación que también efectuó el acusado a los médicos forenses don Luis Manuel y dona Noemi , tal y como se deriva del informe médico pericial forense psiquiátrico de imputabilidad del acusado de fecha 6 de agosto de 2.010 elaborado por los mismos. Sin embargo, en su segunda declaración en sede policial, tal y como relataron los funcionarios no NUM011 y NUM012 del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado se derrumbó, llorando, y manifestó que Paulina se dio la primera punalada y que él, al oirla quejarse, acudió a la habitación donde ésta se encontraba, momento en el que la misma se sacó el cuchillo y le pidió que le ayudara a morir, procediendo a continuación el acusado, por el carino que le tenía a la víctima, a darle dos punaladas más. En esa misma declaración confesó que también había matado a la perra propiedad de aquélla, para que no se comiera el cadáver, relatando así datos fundamentales del crimen que sólo podían ser conocidos por el autor del hecho, ya que nadie más sabía lo de la perra, y manifestó que el cuchillo con el que había apunalado a Paulina lo partió y tiró en un contenedor ubicado en la zona del barrio de La Cruz del Senor de Santa Cruz de Tenerife.

En este punto es de senalar que el Jurado, en atención a los testimonios de los familiares directos de la víctima, su hija dona Herminia y sus hermanas dona Fátima y dona Enriqueta , así como de los testigos don Donato (casero de la víctima), dona María Virtudes , dona Enma (vecina del edificio), don Lázaro (también vecino del edificio), don Porfirio y don Valentín , declaró probado que durante algo más de un ano, aproximadamente, aquéllos mantuvieron una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir de forma esporádica como pareja sentimental durante la misma en el domicilio de Paulina . De hecho, la testigo Sra. Herminia senaló que cuando iba a ver a su madre el acusado se encontraba allí, si bien abandonaba la vivienda hasta que ella se iba. El testigo Sr. Donato indicó que el acusado tenía llave de la vivienda de la víctima, viendo como la utilizaba para entrar, incluso los domingos cuando él retiraba el cordón que permitía abrir desde fuera sin llave la puerta de la calle del edificio, sacando también a pasear a la perra de aquélla. La testigo Sra. Enma indicó que el último ano vio al acusado por el domicilio de la víctima y el testigo Sr. Lázaro que conocía al acusado por ser pareja de la víctma pues eso era lo que se decía y se les veía juntos, observando como el acusado abría la vivienda con su propia llave e incluso, en una ocasión en la que la víctima estuvo fuera unos doce días, el acusado iba a atender al perro de la misma, afirmando que en la casa sólo vivían ellos dos. Incluso el Sr. Porfirio indicó que conoció a la víctima, a la que vio en dos ocasiones, porque tenía una relación con el acusado, aunque no supo indicar si eran novios o pareja.

Los testigos también reconocieron que la víctima, el último ano de su vida, coincidiendo con su relación con el acusado, había cambiado de carácter, encontrándose más dejada, sobre todo en su aspecto físico. También de estos testimonios se deriva de forma coincidente que la víctima se comportaba de forma diferente en función de si el acusado se encontraba o no presente, así como que pudieron observar durante ese tiempo como la misma llegó a presentar diferentes lesiones como golpes en la cara y un pie escayolado, si bien ella refería que se había caído o golpeado. Sin embargo, de la declaración de su hija y, en especial, de su hermana Fátima se deriva que finalmente sí les dio a entender y les reconoció que el acusado le pegaba. De hecho esta última relató una conversación telefónica con el acusado en la que éste se lo reconoció y le dijo que no volvería a hacerlo. También la otra hermana de la víctima, dona Enriqueta , conocía la relación de pareja y veía que su hermana estaba muy desmejorada y nerviosa y en los dos o tres meses anteriores a su muerte, incluso dejó de verla pero le comentó que iba a cambiar su vida pues se iba a ir a vivir a El Hierro con su hermana Paulina . Algunos de los testigos, tal fue el caso de don Valentín , dejaron constancia también del carácter agresivo del acusado, relatando como en alguna ocasión llegó a agredirle a él, indicando que el acusado presentaba un carácter muy fuerte y que una semana antes del fallecimiento de Paulina le destrozó sus enseres y efectos personales, habiéndole manifestado la víctima que Florencio le rompía los teléfonos móviles, hasta el punto de haberle regalado uno el propio testigo. En este punto conviene recordar que los forenses don Luis Manuel y dona Noemi , al ratificarse en el plenario respecto de su informe médico pericial forense psiquiátrico de fecha 6 de agosto de 2.010, obrante en autos mediante su testimonio remitido, indicaron que el mismo era agresivo, impulsivo y con escasa tolerancia a la frustración, no se le podía decir que no, por lo que no consentía la ruptura con la víctima. De hecho los agentes policiales destacaron el carácter frío del acusado, especialmente cuando relataron el momento en el que lo localizaron en un bar jugando con una máquina tragaperras, mostrándose más preocupado por el posible premio que por la presencia de los agentes, los cuales tuvieron que requerirle en varias ocasiones para que les atendiera.

Igualmente, el Jurado, en cuanto a la existencia de esa relación sentimental entre ambos, destacó los testimonios de la testigo Sra. Herminia , hija de la víctima, que manifestó que su madre tenía una relación sentimental con el acusado, tratándose de una relación conflictiva y de malos tratos, así como que desde que comenzó esa relación su madre se fue poco a poco deteriorando, y frecuentemente tenía senales físicas de malos tratos. Extremo este último confirmado por diferentes testigos que también depusieron en parecidos términos. Asímismo, dona Fátima , hermana de la víctima, manifestó que ésta le había comentado en más de una ocasión que mantenía una relación sentimental con el acusado y que le confesó más adelante que sufría malos tratos por parte del mismo. También la otra hermana de la víctima, dona Enriqueta , conocía la relación de pareja y veía que su hermana estaba muy desmejorada y nerviosa y en los dos o tres meses anteriores a su muerte dejó de verla, comentándole en una ocasión que iba a cambiar su vida al tener intención de irse a vivir a El Hierro con su hermana Fátima .

Al hilo de lo anterior, el Jurado senaló que el testigo don Donato , vecino y propietario de la vivienda donde residía el acusado y la víctima, el día 4 de junio del 2.010 observó desde su ventana como el acusado pegaba en la esquina del edificio a la víctima Paulina , anadiendo que un ano antes a que ocurrieran estos hechos había escuchado como el acusado amenazaba a la víctima y oía las discusiones entre ellos. De hecho, el testigo don Lázaro declaró que había escuchado como el acusado insultaba a Paulina llamándola "puta" y amenazándola de muerte, manifestando también durante en su declaración que había visto en varias ocasiones a la víctima con hematómas.

El Jurado, teniendo en cuenta las declaraciones de los diferentes testigos, consideró acreditado que Paulina nunca se habría suicidado ni autolesionado y que no consumía drogas, tomando únicamente su medicación (para la depresión según indicaron algunos de los testigos, principalmente sus familiares).

Por ello, el Jurado concluyó que, encontrándose solos en el domicilio de la víctima, fue Florencio la persona que, por sorpresa y de forma súbita, aprovechando que la misma se encontraba acostada en la cama, se colocó en una posición encima respecto de la misma y le asestó varias cuchilladas, ocasionándole heridas que de forma inmediata le produjeron la muerte por shock hemorrágico y lesión cardiaca, según las pruebas periciales realizados por los médicos forenses dona Alicia y don Eliseo , descartándose una actitud suicida de la víctima. Según estas mismas pruebas periciales, el Jurado concluyó que Paulina no pudo siquiera defenderse, puesto que en su cuerpo no había signos de defensa, excepción hecha de la herida localizada en su antebrazo izquierdo, calificada de autoprotección, lo que acredita que ni siquiera tuvo tiempo de defenderse. De hecho los forenses senalaron que la muerte fue inmediata y fulminante.

Por todo ello, y en atención al conjunto de la prueba practicada y valorada de forma conjunta por el Jurado, no cabe sino concluir que el acusado fue el autor material y directo de la muerte violenta de Paulina en la madrugada del día 22 de junio de 2.010, procediendo seguidamente a cubrir su cuerpo sin vida, y el de su perra, y a abandonar el lugar, todo ello en la forma ya indicada. Así como que el acusado mantenía con la víctima desde hacía algo más de un ano, aproximadamente, una relación extramatrimonial y afectiva, llegando a convivir de forma esporádica como pareja sentimental durante la misma en el domicilio de ésta; relación que llegó hasta el preciso momento de su muerte, siendo conocedor el acusado, no obstante, de que la misma quería dejarlo e ir a vivir a la isla de El Hierro, por lo que el referido día, tras lograr quedarse a solas con ella y acompanarla a su domicilio, dándole a entender que aceptaba la ruptura y aprovechando que la misma se encontraba acostada en su cama, de forma sorpresiva e inopinada se colocó en un plano superior y vertical a su cuerpo y acabó con su vida al asestarle varias cuchilladas en el pecho con un arma blanca, todo ello en los términos descritos en el fundamento de derecho anterior, ocasionándole la muerte de manera inmediata y fulminante por shock hemorrágico y lesión cardiáca, al resultar alcanzado el tejido pericárdico, penetrando el arma blanca utilizada en la cavidad pericárdica, atravesando los véntriculos derecho e izquierdo del corazón, lo cual le produjo la rotura del corazón, alterando con ello su funcionalidad como bomba de sangre oxigenada al resto del organismo. Igualmente, el acusado tapó el cadáver, colocando junto al mismo el cuerpo sin vida de la perra propiedad de la vícitma, abandonando el lugar, deshaciéndose del arma blanca empleada, que no ha podido ser hallada. Luego continuó haciendo su vida normal, hasta que, descubierto el cadáver y encontrándose en la Comisaría de La Laguna del Cuerpo Nacional de Policía declarando como testigo sobre estos hechos, al ponerle los agentes de manifiesto algunas incongruencias de su declaración, el mismo reconoció que había causado la muerte de la víctima.

Finalmente se debe indicar que, salvo las generales descalificacioens que respecto de todos los testigos efectuó el acusado tras la lectura del veredicto y al darle la palabra después de conocer las concretas peticiones de condena en su contra realizadas por las acusaciones, ninguna alegación se efectuó en cuanto a que el testimonio de los diferentes testigos pudiera encontrarse enturbiado por malas relaciones previas con el acusado o por otros motivos espurios, no constando por ello la práctica de prueba alguna al respecto, habiendo podido realizar las partes, incluida lógicamente la defensa, cuantas preguntas a los mismos tuvieron a bien para poder determinar si sus testimonios obedecían a alguna motivación ajena a la de decir la verdad. Por ello se debe concluir que, pese a no haberse cuestionado en forma esos testimonios, no existe base alguna para poenr en duda la credibilidad y sinceridad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

CUARTO.- En el presente caso, se apreció por unanimidad del Jurado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesada por todas las acusaciones.

A) En lo que se refiere a la circunstancia mixta de parentesco, apreciada en este caso como agravante, la S.T.S. 405/2.006, de 10 de abril , senala que "Desde esta realidad debemos recordar que el fundamento de esta circunstancia se funda en tres reflexiones: a) la naturaleza del delito, que hace referencia al contenido objetivo del injusto; b) a los efectos del mismo, que se conectan con el disvalor del resultado más o menos tolerable en el ámbito familiar y c) a los motivos, que afectan al tipo subjetivo y a la mayor reprochabilidad de la culpabilidad del sujeto.

En general, a efectos de apreciar esta circunstancia, singularmente en su aspecto agravatorio, se estima por la doctrina y la jurisprudencia, que no basta con que concurra dicho parentesco entre agresor y víctima, sino que hace falta un plus: que dicha relación parental está basada en un vínculo afectivo que el agresor desprecia. Aquí se encuentra la esencia de su disvalor. Por ello, frente a la concepción formalista que otorga prioridad al vínculo sobre la relación afectiva, ahora se pone el acento en el componente subjetivo de esta última, la relación afectiva, de suerte que para que la agravante no sea aplicable, no resulta imprescindible la ruptura jurídica de la relación conyugal, bastando el cese comprobado de la misma. Pero tampoco puede hacerse equiparable esta relación afectiva con la existencia o concurrencia de carino o afecto, lo que le privaría de toda virtualidad práctica porque nadie va a atentar contra un pariente querido, sino que lo relevante es la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina - STS 1025/2001 de 4 de Abril -.

La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, (S. 407/1996, de 11-5-96 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998 ), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima.

Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" ( STS 22-09-2000, núm. 1429/2000 ), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" ( STS 10-02-2000, núm. 115/2000 ), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" ( STS 03-07-1998, núm. 919/2998 ).

En el mismo sentido la STS 780/2002 de 6 de Mayo declara que: "....En coherencia con lo acordado en Junta General de 18 de Febrero de 1994, ha declarado que si bien es cierto que la concurrencia de la agravante no puede asociarse mecánicamente a la mera concurrencia o subsistencia formal del vínculo conyugal, tampoco debe condicionarse con idéntico automatismo a la pervivencia del carino o del afecto, que, por lo general, no se dan en los que agreden físicamente a su cónyuge. La razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que, en tales supuestos, la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor vigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares; y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad ( STS 1025/2001, de 4 de Junio )....".".

No obstante, si existe una cierta tendencia objetivizadora en la apreciación de esta circunstancia como agravante. Así, se aprecia como agravante aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( S.T.S. 1197/2.005, de 10 de octubre ). La redacción actual no autoriza a hacer recaer su fundamento en la existencia de la afectividad propia y característica de la relación conyugal, pues la agravación subsiste respecto de los casos en los que la relación, y lógicamente la afectividad, ya han cesado. Deben tenerse en cuenta en la actualidad las obligaciones que el legislador entiende existentes entre personas unidas en el momento de los hechos o con anterioridad por esa relación similar a la que existe entre cónyuges ( S.T.S. 258/2.008, de 30 de septiembre ). Al respecto, es exponente de esta tendencia objetivizadora la S.T.S. 33/2.010, de 3 de febrero , a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como hemos dicho en nuestra Sentencia 1197/2005 de 14 de octubre , a la que sigue la no 817/2007 de 4 de octubre , la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución espanola: imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia , directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.".

En el presente caso, y tal y como el Jurado declaró probado, resulta acreditado que el acusado y la Sra. Paulina mantuvieron una relación sentimental de pareja durante algo más de un ano aproximadamente, llegando a convivir de forma esporádica en el domicilio de la víctima. Así se deriva de los testimonios de los testigos en los términos analizados en el fundamento de derecho anterior, derivándose de los mismos que la relación llegó hasta el mismo momento de la muerte de la víctima, Es en este contexto de relación sentimental continuada, y conociendo el acusado que la víctima tenía intención de romper la relación e irse a vivir a El Hierro, cuando se comete el asesinato de autos. Por ello, resulta evidente que la conducta enjuiciada está directamente relacionada con la relación sentimental que unía a víctima y acusado, de la que se derivaba un sentimiento de afectividad mutuo que hace que la conducta de éste sea más reprochable. De esta forma no ofrece ninguna duda la apreciación en este caso de la referida agravante de parentesco.

B) El Jurado declaró como no probados los hechos que podrían haber justificado la aplicación tanto de la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3a del Código Penal , como de la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, del artículo 21.4a del Código Penal , que la defensa invocó apoyándose en los dos relatos fácticos que, alternativos entre sí, también lo eran, y además de forma excluyente, respecto del relato de hechos sostenido por la acusación. En consecuencia, no concurren circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal.

Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989 , 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996 , de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983 , 6 de febrero de 1.987 , 10 de julio de 1.992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997 , de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio , 548/2.005, de 9 de mayo , 1061/2.004, de 28 de septiembre , 836/2.004, de 5 de julio , 479/2.003, de 31 de marzo , 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio ). En este sentido debe senalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio in dubio pro reo en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso, respecto de la atenuante de arrebato u obcecación, teniendo en cuenta que no se ha contado con la versión que al respecto podía haber aportado el propio acusado dado que se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de las acusaciones, no formulándosele preguntas por su defensa, no se ha contado con prueba objetiva alguna al respecto, debiéndose recordar que el carácter del mismo, conforme a la prueba practicada y en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior, resultaba ser el de una persona agresiva y violenta, fría y distante, sin que ello, según los forenses, le impidiera controlarse. En este punto, y tal y como indicó el Jurado, convine recordar el informe médico pericial forense psiquiátrico de imputabilidad del acusado de fecha 6 de agosto de 2.010 elaborado por los forenses don Luis Manuel y dona Noemi , en el que se concluye de forma categórica que el acusado no presentaba ningún trastorno o enfermedad que afectara su voluntad e inteligencia en relación a los hechos. Según ese informe y lo manifestado por los citados forenses en el acto del juicio oral, el acusado se manifestaba impulsivo, violento y culpaba a la víctima de su situación, derivándose de lo manifestado por los forenses en el plenario que en todo momento el acusado sabía lo que estaba bien o mal, por lo que sabía que lo que había hecho estaba mal. Por todo ello, el Jurado consideró por unanimidad que el acusado no actuó bajo un estado de ofuscación, tenaz y persistente, sino que actuó de manera consciente, sabiendo lo que hacia en todo momento.

En cuanto a la segunda de las atenuantes interesadas, debe recordarse que la atenuante de confesión tiene por finalidad un tratamiento más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia, y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal ( S.T.S. 587/2.005, de 28 de abril ). El fundamento de esta atenuante está en razones de política criminal pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado ( S.T.S. 613/2.006, de 1 de junio ). La jurisprudencia exige para su apreciación: 1o) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2o) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3o) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4o) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5o) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6o) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( Ss.T.S. 145/2.007, de 28 de febrero ; 179/2.007, de 7 de marzo ; 544/2.007, de 21 de junio ; 397/2.008, de 1 de julio ; 755/2.008, de 26 de noviembre ; y 790/2.008, de 18 de noviembre ; entre otras). En todo caso, el confesante ha de hacer una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión tendenciosa, equívoca o sustancialmente falsa, distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente ocurrido, porque en tal caso no hay ánimo de colaboración, sino defensivo ( Ss.T.S. 721/1.997, de 22 de mayo ; 864/1.997, de 13 de junio ; 152/1.998, de 9 de febrero ; 1329/1.998, de 11 de enero de 1.999 ; 1427/1.998, de 23 de noviembre ; 663/1.999, de 4 de mayo ; 774/1.999, de 11 de mayo ; 775/1.999, de 14 de mayo ; 922/1.999, de 7 de junio ; 1325/1.999, de 22 de septiembre ; 1672/1.999, de 24 de noviembre ; 43/2.000, de 25 de enero ; 256/2.002, de 13 de febrero ; 1526/2.002, de 26 de septiembre ; 590/2.004, de 6 de mayo ; y 164/2.006, de 22 de febrero ). Es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no anada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal ( Ss.T.S. 1421/2.005, de 30 de noviembre ; y 888/2.006, de 20 de septiembre ).

En el presente caso, resulta acreditado a través de las manifestaciones de los funcionarios no NUM012 , NUM009 y NUM013 del Cuerpo Nacional de Policía que el acusado, en horas de la tarde del día 28 de junio de 2.010, acudió voluntariamente, pero acompanado y a requerimiento de agentes de este Cuerpo policial, a sus dependencias policiales de La Laguna para prestar declaración como testigo, así como que, una vez cerrada su declaración como tal y durante una conversación informal posterior con los agentes policiales en la que éstos le pusieron de manifiesto las contradicciones evidenciadas en su declaración, principalmente que tenían conocimiento de que había estado con la víctima en los días anteriores a su fallecimiento, pese a negarlo éste, el mismo les reconoció su participación en la muerte de Paulina , ofreciéndoles una versión de la muerte de ésta (ella le había pedido que la matara) bien distinta de la finalmente declarada probada, ajustándose su versión más bien a un intento de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorecía y que ha resultado ser falso -e incompatible con el finalmente declarado probado- en atención a la valoración de la prueba realizada después por el Jurado, que lo declaró no probado. A ello se une que la investigación policial, iniciada desde el descubrimiento del cuerpo el día anterior, se estaba centrando en su persona en atención a las diferentes declaraciones que distintos testigos habían prestado a los agentes. Igualmente, los funcionarios no NUM009 y NUM013 del citado Cuerpo Nacional de Policía indicaron que el acusado no se mostró colaborador durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, llegando a manifestar durante la misma que se guardaba un "As" en la manga.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de asesinato, conforme establece el artículo 139 del Código Penal , viene castigado con la pena de prisión de 15 a 20 anos, y dentro de ella, teniendo en cuenta que, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, concurre una circunstancia agravante (la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal ), lo que implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3a del Código Penal , su aplicación en la mitad superior del marco punitivo antes determinado (conforme al artículo 70.2 del Código Penal , de 17 anos, seis meses y un día a 20 anos de prisión), atendiendo a la indubitada gravedad de su actuación, siendo especialmente reprochable la utilización del concreto método de ataque a la víctima elegido (repetido acuchillamiento cuando la víctima se encontraba acostada en su cama), generando para ésta una absoluta indefensión y desamparo, hasta el punto de no constar la más mínima actuación defensiva, salvo la posibilidad de haber intentado cubrirse de forma casi instintiva el pecho, así como la responsabilidad nunca reconocida por el acusado, con ausencia del más mínimo arrepentimiento (a tal efecto se consideran poco sincera y vacua su afirmación, al hacer uso de su derecho a la última palabra, de que lo sentía y se consideraba inocente), sin olvidar su posterior comportamiento a los hechos de total despreocupación por lo sucedido y por los familiares directos de la víctima, habiendo ocultado el cuerpo de ésta, tapándola con unas mantas o edredones, colocando a su lado incluso el cadáver de su perra, y constándole antecedentes penales (incluido un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- cometido también en la persona de Paulina ), por más que no sean computables, así como valorando el resto de circunstancias concurrentes, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.3a del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de diecinueve anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito que lleva aparejada la imposición de una pena superior a diez anos de prisión. Y, tratándose de un delito grave (castigado con pena de prisión superior a cinco anos - artículos 13.1 y 33.2, letra "a", del Código Penal -), la prohibición de aproximarse a la hija de la víctima, dona Herminia , y a las hermanas de la misma, dona Fátima y dona Enriqueta , en un radio de 500 metros, así como de volver al lugar de los hechos y a residir en la localidad de Taco (San Cristóbal de La Laguna), y de comunicarse con ellas por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a diez anos al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal ).

Debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el artículo 57.2 del Código Penal , en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo (en lo que ahora interesa "homicidio", entendido en sentido amplio que abarca el asesinato, pues éste no es sino una forma cualificada o agravada de homicidio) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal", que impide al penado acercarse a la misma, o a éstos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, o por éstos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, sin que pueda exceder de diez anos si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal. En este caso, dentro de lo solicitado por las acusaciones, se impone esta pena en su extensión máxima en atención a las circunstancias que se exponen en el siguiente párrafo.

Distinto es el caso de la pena de prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos y de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, si se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez anos si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente". En el presente caso, interesada también su imposición por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular, en atención a las circunstancias del caso -evidente gravedad de los hechos en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución y peligro del acusado (baste al efecto su violenta actuación homicida, relatando los testigos y forenses su carácter violento, permitiendo la realidad declarada probada extender a su carácter y personalidad en general esas afirmaciones, demostrando capacidad para realizar con frialdad actos violentos contra las personas, constándole antecedentes penales por agresión sexual, robo con violencia e intimidación y malos tratos -violencia de género- sobre la propia víctima, tal y como se deriva de la hoja histórico penal y sentencia condenatoria de conformidad de fecha 5 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito no 083/10, obrantes en autos al ser remitidos sus respectivos testimonios)-, procede su imposición en los términos ya senalados.

SEXTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del dano y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del dano y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En el presente caso la responsabilidad civil abarca la indemnización en favor de los perjudicados, que son las personas que, por la relación que mantenían con la víctima, es indudable que su fallecimiento les ha ocasionado un gran desconsuelo y quebranto. Se tata, sin lugar a dudas, de sus familiares más directos, es decir, su hija dona Herminia y sus hermanas dona Fátima y dona Enriqueta .

A los efectos del cálculo de la debida indemnización, se debe tener en cuenta que resulta siempre una cuestión controvertida y de no fácil resolución la determinación de los danos morales que la pérdida de un ser querido supone, máxime cuando una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida. No obstante, ante tal dificultad, y buscando encontrar un criterio lo más objetivo posible, en lo que se refiere a los conceptos y cuantías indemnizatorias se entiende aplicable el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora se analiza. Y ello por cuanto, si bien no vincula al Juzgador en la responsabilidad civil "ex delicto", no menos cierto es que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias de forma orientativa y con respeto de la seguridad jurídica. Ahora bien, las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de danos y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( S.T.S. 747/2.006, de 22 de junio ). A ello se anade, como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del dano moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

En el presente caso, se debe partir del hecho acreditado de la muerte violenta de la víctima por la directa y voluntaria actuación del acusado, el cual procedió a ocultarla tapándola con unas mantas o edredones sobre la misma cama en la que le había dado muerte, siendo encontrado el cadáver en estado de descomposición aproximadamente una semana más tarde, resultando igualmente acreditado, por lo así declarado tanto por las dos hermanas de la víctima antes relacionadas la estrecha y especial relación afectiva y continua con la víctima, tal y como resulta de los hechos probados. Partiendo de estas consideraciones y de lo antes razonado, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en la Resolución de 20 de enero de 2.011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.011, el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta las concretas cantidades reclamadas, se considera ajustado a derecho tomar como referencia las cuantías establecidas en dicho baremo para indemnizar a los hijos mayores de 25 anos (54.423'25 euros) y a las hermanos mayores de 25 anos sin convivencia con la víctima (45.352'71 euros + 9.070'54 euros), con un incremento del 50 % y redondeo al alza, por lo que procede condenar a Florencio , como responsable civil directo, a que indemnice:

- A dona Herminia en la cantidad total de 82.000 euros, por el fallecimiento de su madre, incluyendo el dano moral derivado.

- A dona Fátima y a dona Enriqueta en la cantidad total conjunta de 82.000 euros, por el fallecimiento de su hermana, incluyendo el dano moral derivado.

Todas estas cantidades se imponen con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No procede, tal y como solicita la acusación particular, diferir la fijación de la indemnización a la Sra. Herminia al trámite de ejecución de sentencia por cuanto, más allá de la pérdida de su madre y del dano moral que ello le ha supuesto, no se ha determinado la existencia de otros posibles perjuicios sufridos y padecidos ni, en concreto, secuelas psicológicas, no habiéndose practicado a tal fin prueba alguna en el plenario.

SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Florencio al pago de las mismas.

Las costas incluirán las de la acusación particular, al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación. Como expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.008 , la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

OCTAVO.- El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que "Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.".

En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Florencio , al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidas en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Florencio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO, cualificado por la concurrencia de alevosía, en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de DIECINUEVE ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximarse a la hija de la víctima, dona Herminia , y a las hermana de la misma, dona Fátima y a dona Enriqueta , en un radio de 500 metros, así como de volver al lugar de los hechos y a residir en la localidad de Taco (San Cristóbal de La Laguna), y de comunicarse con ellas por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a diez anos al de la duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a dona Herminia en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL EUROS (82.000 euros) por el fallecimiento de su madre, incluyendo el dano moral derivado; y a dona Fátima y a dona Enriqueta en la cantidad conjunta de OCHENTA Y DOS MIL EUROS (82.000 euros) por el fallecimiento de su hermana, incluyendo el dano moral derivado, cantidades a las que se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En todo caso, para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al acusado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Florencio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción no 3 de Violencia sobre la Mujer de los de san Cristóbal de La Laguna.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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