Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 474/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 47/2012 de 17 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Dos de a Coruña
Proc. Origen: P.A. nº 27 /2011
Rollo: 47/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, la causa que con el número 27/2011 tramitó el Juzgado de Instrucción Número Dos de A Coruña, por Procedimiento Abreviado y delito de falsificación de tarjeta de crédito del artículo 399 bis 1. del Código Penal y un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado Cornelio , con DNI nº NUM693 , hijo de Manuel y de Manuela, nacido el NUM694 de 1966 en O Pino (A Coruña) y vecino de Barcelona, de inacreditada profesión u oficio, sin antecedentes penales computables, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. DEQUIDT MONTERO y defendido por la Letrada Sra. PATO DIÉGUEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 6-07-2010, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 17-10-2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado en trámite de conformidad.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito y un delito continuado de estafa tipificados en los artículos 399 bis.1 y 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , de que es responsable en concepto de autor ( artículos 27 y 28 C. Penal ) el acusado Cornelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y 6 meses de prisión por el delito continuado de estafa, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a la entidad BANCO POPULAR en la cantidad de 3.659,25 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidió al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación antedicho. Informado el acusado en los términos del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y prestada libremente conformidad con la formulación del Ministerio Fiscal, se dio al juicio el trámite previsto en esa norma.
Hechos
El acusado Cornelio , mayor de edad, fue condenado por sentencias firmes de fechas 23-01-2002 (conducción bajo la influencia del alcohol) y 5-3-2007 (2 años y 8 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas.
En el año 2009 Justino era titular de la tarjeta de crédito número NUM695 de la empresa Ceica de Sistemas , ambos con domicilio en A Coruña, y asociada a la cuenta del Banco Popular NUM696 domiciliada en la sucursal de la Avenida de Finisterre de Arteixo, partido judicial de A Coruña.
El skimming, también conocido como clonación de tarjetas de crédito o débito, consiste en la duplicación de tarjetas de crédito o débito sin el consentimiento del dueño de la tarjeta. El método para su elaboración comienza con la utilización de dispositivos electrónicos de pequeño tamaño que leen y guardan la información de la tarjeta original aprovechando cuando es utilizada por el titular para realizar pagos legítimos, claro está, sin el consentimiento ni el conocimiento de éste. Esta operación suele durar unos segundos. Luego a través de un ordenador y un decodificador de tarjeta se pasa la información bancaria obtenida de la anterior forma a una tarjeta en blanco, en la que se imprime el nombre y apellidos de la persona que la va a utilizar fraudulentamente para que al exhibir su DNI y coincidir con los datos de la tarjeta la operación se autorice.
En fechas anteriores al día 30/10/2009, Cornelio , sólo o actuando de consuno con otras personas no identificadas a las que como mínimo entregó sus datos personales para que figuraran en la tarjeta, tras averiguar y extraer, de la forma antes indicada, los datos bancarios grabados en la banda magnética de la tarjeta de crédito utilizada por Justino , sin su consentimiento ni conocimiento, fueron transferidos a la banda magnética de una tarjeta en blanco que crearon ex novo y que luego rellenaron externamente con el nombre de Cornelio , de forma que cuando éste la utilizaba para abonar algún tipo de servicios, el importe de los mismos se cargaban en la cuenta corriente del Banco Popular número NUM696 . Dichas operaciones eran autorizadas sin mayor problema por los encargados de los establecimientos adonde acudía ya que el nombre impreso en dicha tarjeta inauténtica coincidía con el DNI de Cornelio , y hecha tal comprobación se autorizaba la operación de pago.
Utilizando la anterior tarjeta Cornelio realizó los siguientes pagos que fueron cargados en la cuenta corriente del Banco Popular número NUM695 de la empresa Ceica de Sistemas:
- A las 10:19 horas del día 30/10/2009 compró y pagó tabaco por importe de 925,50 euros en J Llanes Costa Estanco 35 de Barcelona.
- Sobre las 11:20 horas del día 30/10/2009 acudió al estanco número 5 de Mataró y compró tabaco de diversas marcas por un importe de 888 euros.
- Sobre las 13:09 horas del día 30/10/2009 abonó 948 euros por una compra también de tabaco efectuada en Tabacs Vila de Calella (Barcelona).
- Sobre las 13:23 horas pagó 21,75 euros en la Cuchillería Lanza de Calella.
- Sobre las 13:29 horas del día 30/10/2009 abonó 876 euros por una compra de tabaco efectuada en Tabacs Bellvert de Calella.
El importe de las anteriores ventas ascendió a 3659,25 euros que fueron cargados en la cuenta corriente del Banco Popular antes citada, aunque tras comprobar que se correspondían con operaciones no reconocidas del titular, la entidad bancaria antes indicada devolvió el 19/11/2009 3659,25 euros que fueron ingresados en la cuenta de Ceica de Sistemas.
Fundamentos
ÚNICO.- Ante el acuerdo entre la acusación y la defensa manifestado a este Tribunal, estando conforme el acusado, y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito y de un delito continuado de estafa de los artículos 399 bis.1 del Código Penal y 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal respectivamente, de los que es responsable en concepto de autor el imputado, sin el concurso de circunstancias modificativas y que la sanción propuesta se adecúa a la dispuesta en el Código Penal, siendo adecuada la indemnización civil por perjuicios económicos solicitada. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de cualquier tipo penal ( arts. 123 C.P . y 240 L.Crim.
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes, al acusado Cornelio , como autor responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito y de un delito continuado de estafa, ya definidos y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de 4 años por la falsificación y de prisión de 6 meses por la estafa , con sus correspondientes accesorias, y a que indemnice a la entidad Banco Popular en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y nueve euros con veinticinco céntimos (3.659,25 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas devengadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública con expresión de su firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se a no tará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
