Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 2/2010 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 474/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100508


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000474/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

===============================================

En la ciudad de Santander, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público el presente Sumario seguido con el núm. 1/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 5 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 2 de 2010, por presuntos delitos de inducción a la prostitución y de coacciones, contra Anibal , nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM000 de 1962, hijo de Cirilo y de Elisenda , con DNI nº NUM001 , representado por el procurador Sr. Rubiera Martín asistido por la letrado Doña Leticia González Setién; contra Everardo , nacido en Bilbao (Vizcaya), el NUM002 de 1956, hijo de Héctor y Julieta , con DNI nº NUM003 , representado por el procurador Sr. Vaquero García y asistido del letrado D. Alberto Aldecoa Heres; contra Ramona Estivalet , nacida en San Francisco de Asís (Brasil) el día NUM004 de 1967, hija de Oscar y María Inés , con D.N.I nº NUM005 , representada por el procurador Sr. Vaquero García y asistida del letrado D. Alberto Aldecoa Heres; contra Teodoro , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM006 de 1977, hijo de Luis Angel y Clara , con DNI NUM007 , representado por la procurador Sra. Cos Rodríguez y asistido del letrado Sr. De Jorge García; contra

Alexander , nacido el NUM008 de 1980 en Botosani (Rumanía), hijo de Diego y Marcelina , con NIE nº NUM009 , representado por el procurador Sr. Vaquero García y asistido del letrado D. Roberto Rodríguez Blanco; contra Fulgencio , nacido el NUM010 de 1964 en Alhaurin el Grande (Málaga), hijo de Joaquín y Sonsoles , con DNI nº NUM011 , representado por el procurador Sr. Ruiz Canales y asistido del letrado Sr. Furones Gil; contra Nicolas , nacido en Bárcena de Pie de Concha (Cantabria) el día NUM012 de 1942, hijo de Secundino y de Angelina , con DNI nº NUM013 , representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y asistido del letrado Sr. Fernández Garrido; contra Carlos María , con DNI nº NUM014 , representado por el procurador Sr. Vaquero García y asistido del letrado Sr. Rodríguez Blanco; contra Ángel Daniel , nacido el NUM015 de 1972 en San Cristóbal (República Dominicana), hijo de Baltasar y de Estrella , con NIE NUM016 , representado por el procurador Sr. Araujo Sierra y asistido del letrado Sr. Álvarez Careaga; contra Edemiro , nacido en Kassel (Alemania) el NUM017 de 1965, con DNI NUM018 , representado por el procurador Sr. Vaquero García y asistido de la letrado Sra. Díaz Fernández; contra Gines , nacido en Santibáñez-Zarzaguda (Burgos) el día NUM019 de 1952, hijo de Leovigildo y de Piedad , con DNI nº NUM020 , representado por el procurador Sr. Araujo Sierra y asistido del letrado D. Miguel Laso; contra Ricardo , nacido en Torrelavega (Cantabria) el NUM021 de 1952, hijo de Joaquín y de María Milagros , con DNI nº NUM022 , representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y asistido por el letrado Sr. Fernández Garrido; y contra Jose Miguel , nacido el NUM023 de 1954 en Torrelavega (Cantabria), hijo de Juan Enrique y de Carla , con DNI nº NUM024 , representado por la procurador Sra. Rodríguez Sagredo y asistido por el letrado Sr. Barquín Pellón.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Virginia representada por el procurador Sr. Araujo Sierra y asistido de la letrado Dª. Paula Manzanal Gómez.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Antecedentes

PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1743/2006 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de atestado policial. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 4 de enero de 2010 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Sumario, y tras el procesamiento de los imputados el día 8 de enero de 2010, se acordó la conclusión del mismo mediante Auto de 22 de junio de 2010 emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial.

Con fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó por esta Sala auto confirmando el del Instructor declarando terminado el sumario, y dando traslado de la causa a las partes para calificación.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación definitiva en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de inducción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172.1 de dicho texto punitivo, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Se estimó autores criminalmente responsables del primer delito a Anibal , Everardo y Ramona , y del segundo a Teodoro . Se interesó la libre absolución del resto de los procesados.

Se solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) para Anibal , Everardo y Ramona ; y la imposición de las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para Teodoro .

TERCERO: La defensa de los procesados mostró su conformidad con la calificación fiscal y de la acusación particular, interesando se dictase sentencia en el sentido expuesto en el escrito de acusación definitiva.

CUARTO: Tras la comparecencia de los procesados aceptando la calificación y las penas solicitadas, conformidad ratificada por sus respectivas asistencias letradas, quedó la presente causa vista para sentencia.


Por expresa conformidad de los procesados se declaran probados los siguientes hechos:

Everardo y Anibal eran socios, respectivamente, de un 75% y de un 25% de la entidad que explota el Hostal María Cristina sito en la localidad de Polanco (Cantabria). Asimismo Anibal y Teodoro eran socios de la entidad que explota el Hostal María Lucía sito en la localidad de Requejo-Cabezón de la Sal (Cantabria).

Everardo y Anibal se encargaban de gestionar la actividad del Hostal María Cristina, interviniendo Anibal en exclusiva en la gestión del Hostal María Lucía sin participación alguna en esta actividad por parte de Teodoro .

El día 17 de diciembre de 2005 la ciudadana brasileña Virginia llegó a España por vía aérea tras haber alcanzado un acuerdo con persona no identificada residente en Venezuela y de nombre Gladys para que aquella ejerciese la prostitución en nuestro país. A su llegada al aeropuerto Madrid Virginia fue recogida por un individuo que la llevó a un club denominado 'Huracán' sito en la localidad de Benavente (Zamora) donde permaneció por un período de unos tres meses, siendo trasladada con posterioridad al Hostal María Cristina donde contactó con Everardo y con Anibal , siendo éste último el que por orden y bajo la dirección del primero estableció las normas por las que se regía la estancia y la actividad de Virginia en dicho local.

Dichas normas consistían en que la mujer debía abonar al Hostal la cantidad de 45 € diarios por su alojamiento, debiendo permanecer en el salón del mismo de forma continuada y obligatoria en horario de 17'30 a 04'30 horas en verano, y de 17'00 a 03'30 horas en invierno, siendo obligada a vestir ropa provocativa para atraer a los clientes del local, ropa que la mujer debía de pagar. Únicamente se permitía el descanso un día cada semana, no pudiendo en ningún caso abandonar el establecimiento si no lo hacía acompañada de una tercera persona designada por Everardo o por Anibal . En el caso de que perdiese alguna de sus pertenencias o la llave de la taquilla que se le había asignado, Virginia debía abonar en concepto de sanción la cantidad de 50 €, y de las consumiciones que efectuaba con los clientes debía entregar la mitad de su importe al establecimiento. Igualmente debía entregar a los responsables del local, de la cantidad de 56 € que percibía de cada cliente por estancia de media hora con ellos con el fin de mantener relaciones sexuales, la cantidad de 6 €.

La totalidad del dinero que Virginia percibía cada noche debía entregarlo en la recepción del establecimiento, siendo Anibal quien, bajo la dirección y supervisión de Everardo , decidía cuánto le correspondía percibir a aquella.

Tanto Virginia como otras mujeres que se dedicaban a la misma actividad en el Hostal eran vigiladas de forma permanente por los encargados del mismo, habiendo Anibal llegado a amenazar a aquella con quemar a su familia y hacerle tanto daño a ella como a los suyos si no acataba las normas del Hostal.

Tras unos dos meses de estancia en el Hostal María Cristina, Virginia fue trasladada por los responsables del mismo al Hostal María Lucía donde permaneció un mes, pagando 12 € diarios por la habitación en la que se alojaba, siendo su horario de 18'00 a 03'30 horas y percibiendo por encuentros de media hora con los clientes con el fin de mantener relaciones sexuales con los mismos la cantidad de 61 € de los que entregaba 11 € a los responsables del Hostal. Cuando no se encontraba ocupada con clientes Virginia debía de permanecer encerrada en su habitación.

El día 28 de octubre de 2006 aprovechando un momento en el que el portero del Hostal no estaba custodiando la puerta de entrada del mismo Virginia escapó y se dirigió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrelavega para denunciar su situación.

Ramona era en aquellas fechas compañera sentimental de Everardo y convivía con el mismo, acudiendo con frecuencia al Hostal María Cristina para supervisar las actividades que se realizaban en el mismo, conociendo por ello plenamente la naturaleza de las mismas y auxiliando a Everardo en la gestión del establecimiento especialmente en supuestos de ausencia o enfermedad de Everardo , siendo entonces la mujer quien contactaba con Anibal y le transmitía las órdenes o requerimientos que hacía Everardo .

Teodoro acudió en fecha no determinada como cliente al Hostal María Cristina en compañía de unos amigos, y comoquiera que Virginia se negó a mantener relaciones sexuales con uno de ellos sin cobrar la cantidad estipulada, sostuvo una fuerte discusión con Teodoro y finalmente terminó por acceder a mantener la relación sexual gratuita bajo amenazas de Teodoro de que en caso contrario quemaría a su familia.

No consta acreditado que Alexander , Fulgencio , Nicolas , Carlos María , Ángel Daniel , Edemiro , Ricardo , Gines y Jose Miguel , realizasen ilícito penal alguno.

Alexander desempeñó funciones de camarero, recepcionista y en ocasiones responsable de seguridad del local María Cristina, desde junio de 2005; Fulgencio trabajó como encargado de seguridad y relaciones públicas del Hostal María Cristina; Edemiro no consta que fuera cliente del Hostal María Lucía; Carlos María fue camarero del Hostal María Cristina durante un mes; Gines realizó trabajos de publicidad - carteles y regalos publicitarios- para los hostales María Cristina y María Lucía en las fechas de los hechos; Ricardo suministró carne a los dos establecimientos en ejercicio de su actividad profesional de carnicero; Jose Miguel vendió máquinas registradoras a Everardo y a Anibal para sus establecimientos; Ángel Daniel trabajó como camarero en el Hostal María Cristina; Nicolas ha sido cliente del Hostal María Cristina y realizó en alguna ocasión labores de mantenimiento y reparación en dicho local. Todos ellos, a excepción de Ángel Daniel , firmaron individualmente una carta de invitación dirigida a diferentes mujeres de nacionalidad extranjera, principalmente brasileña, en la creencia de que con la firma de dicho documento se les permitía entrar en España con fines turísticos o de ocio, sin que haya quedado acreditado en ninguno de los casos que con dicha conducta se haya facilitado la entrada en España de ciudadanas extranjeras vulnerando las normas vigentes sobre inmigración, ni con la finalidad de que aquellas fueran explotadas sexualmente.

En el presente procedimiento, una vez finalizada la instrucción de la causa, se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 19 de junio de 2009, dictándose posteriormente auto de incoación de sumario con fecha 4 de enero de 2010 y auto de conclusión del mismo el día 17 de diciembre de 2010, períodos durante los cuales no se realizó ninguna actividad procesal relevante.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba: Los hechos que se declaran probados se deducen de la admisión expresa de los mismos por parte de los procesados, quienes reconocieron la realidad de su participación en ellos tal y como fueron relatados por el Ministerio Fiscal y acusación particular en sus escritos de calificación. También sus respectivas defensas han mostrado conformidad con tal relato de hechos y con la calificación, penas, e indemnizaciones solicitadas.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica: Los hechos que se declaran probados se estiman constitutivos de un delito de inducción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172.1 de dicho texto punitivo.

Se estima autores criminalmente responsables del primer delito a Anibal , Everardo y Ramona , y del segundo a Teodoro .

El resto de los procesados no han cometido ilícito penal alguno.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . La apreciación de dicha circunstancia ha sido interesada por las acusaciones.

CUARTO.- Penalidad. Procede imponer las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago) a Anibal , Everardo y Ramona ; y las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena a Teodoro .

QUINTO.- Responsabilidad Civil. Por expresa conformidad de los procesados Anibal , Everardo y Ramona , indemnizarán conjunta y solidariamente a Virginia en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €) por los daños y perjuicios morales ocasionados, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

SEXTO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas a los condenados conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Anibal , Everardo y Ramona como autores criminalmente responsables de un delito de inducción a la prostitución, con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Anibal , Everardo y Ramona , indemnizarán conjunta y solidariamente a Virginia en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €) por los daños y perjuicios morales ocasionados, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

Que debemos absolver y absolvemos del delito por el que venían siendo acusados en la presente causa a Alexander , a Fulgencio , a Nicolas , a Carlos María , a Ángel Daniel , a Edemiro , a Ricardo , a Gines y a Jose Miguel , con todos los pronunciamientos legales favorables.

Se impone a los condenados el abono de las 4/13 partes de las costas de la presente causa, declarándose de oficio las 9/13 partes restantes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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