Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 314/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100518


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021718

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 314/2013 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 519/2009

Apelante: D./Dña. Andrés

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO

Letrado D./Dña. OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 474/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

En Madrid, a 26 de junio de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 314/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en el procedimiento abreviado nº 519/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES; siendo parte apelante D. Andrés , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que, sobre las 11,30 horas del día 21 de octubre de 2007, en Villaviciosa de Odón, en la calle Cueva de la Mora núm. 7, en la vía pública, el acusado ( Andrés ), propinó patadas y puñetazos a Eduardo -junto con otros dos individuos no sometidos a juicio, y en total comunión con éstos-, después de una discusión por motivos de tráfico, y por ello ocasionó al citado Eduardo las contusiones mencionadas por el Ministerio Fiscal, arriba especificadas, de todas las que curó en el plazo de cuatro días, de las que dos fueron impeditivo[s], precisando al efecto de tratamiento médico especializado (implante de una pieza dentaria y ferulización de otra), y restándole como secuelas la pérdida completa de un incisivo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'A) Que debo condenar y condeno al acusado Andrés , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , del que resultó víctima el denunciante Eduardo , con D.N.I. núm. NUM001 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1ª: de prisión por tiempo de seis meses; y

2ª: de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo ( art. 56 del Código Penal );

así como al abono de las costas ocasionadas por la presente causa penal.

B) En el ámbito de la responsabilidad civil, debo condenar y condeno al acusado Andrés a pagar al denunciante Eduardo la suma de 2205 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese al acusado del delito por el que fue objeto de acusación.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 11 de julio de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de julio de 2013, por diligencia de ordenación de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 11 de junio de 2014, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los autos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, salvo el párrafo entre guiones 'junto con otros dos individuos no sometidos a juicio, y en total comunión con éstos' que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , así como error en la valoración de la prueba, en relación con la declaración de la víctima. Estima que en este caso la declaración de la víctima no reunía los requisitos jurisprudenciales para considerarla como prueba de cargo, por sus contradicciones internas y las que existen con las declaraciones de otros testigos, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria. Subsidiariamente considera que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

TERCERO.-Antes de analizar las cuestiones sobre la prueba de los hechos hemos de salir al paso de la alegación de haberse vulnerado el principio acusatorio, por haberse modificado los hechos del escrito de acusación, en el sentido de que allí se habla de que el acusado propinó un puñetazo a la víctima y aquí que la víctima fue agredida por el acusado y otras dos personas a la vez.

Como señala la Sentencia del Tribunal supremo núm. 817/2008 de 11 diciembre . (RJ 20095965) 'La STS. 669/2001 de 18 abril (RJ 2001, 3592) es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 (RJ 1997, 2329 ) y 12/4/99 (RJ 1999, 3114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ( RJ 1999, 1948)).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.'

Pues bien, en el presente caso no ha habido una mutación sustancial de los hechos enjuiciados: una pelea en la que el acusado golpeó a otra persona y le causó lesiones. La sentencia se ha limitado a contextualizar la acción del acusado en una agresión en grupo, en la que su acción fue conjunta con la de otras personas. El acusado pudo defenderse en todo momento de los mismos y proponer una versión de descargo que no resulta afectada por la redacción de los hechos probados. Conocía la existencia de discrepancias en los hechos denunciados en cuanto a cómo se desarrollaron y precisamente las hizo valer para poner en cuestión los testimonios de cargo.

Ello a salvo de lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

CUARTO.-La prueba de cargo gira en torno a la declaración del perjudicado y la declaración de dos agentes de la Policía Local de Villaviciosa de Odón y se contrapone a la declaración del acusado y de un testigo.

El recurrente impugna tanto la aptitud de la declaración del testimonio para erigirse en prueba de cargo como la valoración que hace del mismo la sentencia de instancia.

Sin embargo, debe desestimarse el recurso tanto en una como en otra cuestión.

Respecto a la aptitud del testimonio como prueba de cargo es indudable dado que: a) no concurre en él circunstancia alguna de incredulidad subjetiva ni relación previa con el hoy acusado, a quien imputa una agresión física, no pudiendo ser tal el hecho mismo que ha dado lugar al procedimiento penal; b) Los hechos relatados son verosímiles, al existir una clara corroboración objetiva en las lesiones, de gravedad relativa, que sufrió a raíz de los hechos expuestos y en la situación descrita por los testigos agentes de la autoridad, que vieron el suceso en su desarrollo final; c) existe una incriminación persistente, tanto respecto de los hechos como de su atribución al hoy acusado.

Pese a lo que se sostiene a lo largo del recurso, buscando resaltar supuestas contradicciones en la declaración del testigo-víctima, ésta, pese al tiempo transcurrido, siempre ha sido persistente y lógica. Las lesiones sufridas se corresponden con una agresión de la naturaleza de la que padeció. Y por último resulta esencial el testimonio de los agentes de policía: vieron claramente cómo el acusado agredía al testigo, con puñetazos y patadas, mientras el último estaba tendido en el suelo boca arriba. Procedieron por ello a su inmediata detención.

Por consiguiente hubo prueba de cargo de la agresión y su imputación al acusado. Incluso el testigo que declaró a su favor admitió que respondió a una agresión previa de la víctima y que ambos se 'engancharon'.

Lógicamente se otorgó mayor valor a la declaración de la víctima y policías que a la explicación dada por el acusado de estos hechos, que resultó inconsistente con la situación descrita por los agentes de policía, verdaderos testigos imparciales de los hechos.

Sin embargo y en cuanto que ha sido ponderado para graduar la penalidad, debe suprimirse el párrafo relativo a que los hechos fueron cometidos de consuno con otras dos personas no identificadas.

Es cierto que consta en la primera hoja del atestado que la víctima habla de tres personas que se bajan de un coche y le golpean. Pero debe tratarse de un malentendido al tomar los datos, porque inmediatamente el testigo-víctima declara que tuvo un incidente con un coche en el que iban tres personas y que una persona se baja del vehículo y le golpea derribándolo al suelo donde continúa pegándole. El testigo nunca ha declarado formalmente que fuera atacado por los tres, sino solo por uno de ellos. Asimismo los policías, cuando llegan al lugar de los hechos, describen a dos personas peleando, para concretar luego que hay una que está agrediendo a la otra, que está en el suelo.

Cierto es que a pregunta sugestiva un policía reproduce que efectivamente dijo la víctima que fue agredida por tres personas, pero lo hizo de forma poco segura. Y en cuanto al segundo policía relata que efectivamente había tres personas pegando a otra, y que dos salieron huyendo del lugar y no pudieron ser identificadas. Sin embargo entendemos que aquí incurre en error el testigo, derivado del atestado policial, que es el causante de la contradicción, pues claramente se reseña en el atestado que hay una persona que está agrediendo a otra en el suelo y que ambos son separados, para más adelante, tras recoger la manifestación de la víctima de que había sido atacado por tres personas, señalar que 'dos de los individuos que agredían a D. Eduardo emprenden la huida', sin que pudieran ser detenidos, aunque uno resulta identificado. De todo ello se desprende que en realidad lo que vieron es a Andrés pegar a Eduardo , y dedujeron que los otros dos habían agredido también a Eduardo cuando éste explicó que en el suceso había tres personas y esos dos salieron corriendo. Pero lo cierto es que Eduardo solo atribuyó la agresión a una persona en concreto, y así lo mantuvo en el acto del juicio, aunque con uno de los huidos hubiera tenido un conflicto personal.

QUINTO-.Subsidiariamente se alega, de forma sucinta, la concurrencia de legítima defensa.

No es atendible esa circunstancia eximente, ni siquiera como eximente incompleta.

Debe recordarse, en primer lugar, que la legítima defensa no está cubierta por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).

Y que la jurisprudencia exige que para la apreciación de la circunstancia, siquiera como eximente incompleta o atenuante, es preciso al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima, y por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).

En el presente caso, a lo sumo podría plantearse la hipótesis de una riña mutuamente aceptada. El incidente de tráfico previo y la secuencia de los hechos descrita por los implicados así lo abonan. Pero no hay motivo alguno para pensar que fue inicialmente agredido el acusado, quien no tuvo más remedio que defenderse. Su versión de los hechos no se cohonesta ni con la declaración del perjudicado, ni con las lesiones de éste, ni con las de propio acusado -uno de los agentes refirió que tenía las manos 'desolladas' y en efecto consta un parte de lesiones con magulladuras en una mano-, propias de quien agrede; ni con la situación descrita por los policías en la cual una persona estaba agrediendo a otra y no defendiéndose. Añadiremos que la declaración testifical que describe cómo fue agredido por vez primera por la víctima no la consideramos fiable por las razones expuestas por dicho testigo y su comportamiento ulterior, dándose a la fuga del lugar de los hechos sin esperar a la resolución del incidente, comportamiento sospechoso y difícilmente predicable de quien es meramente testigo imparcial del suceso.

Por lo expuesto, procede desestimar los motivos de impugnación invocados.

SEXTO.-No obstante, entendiendo que está implícita en la impugnación la disconformidad con la penalidad impuesta, hemos de rectificar la fijada en la sentencia de instancia.

Efectivamente, el juzgador ha entendido concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y procedido a rebajar la pena en un grado, de tres meses y un día a seis meses de prisión, tal y como dispone el art. 66.1.2ª del Código Penal . Pero a continuación la impone en su grado máximo, seis meses, atendidas las mismas circunstancias de 'ensañamiento y superioridad' expresadas para justificar que, sin dichas dilaciones, hubiera merecido imponerse una pena de dieciocho meses, próxima a los dos años solicitados por el Ministerio Fiscal.

Es decir, por una parte se dice justificada una pena en el tramo medio del tipo (dieciocho meses), pero por otra parte, al bajarse de grado la pena se neutraliza en parte la consideración de la atenuante cualificada al proceder a fijar la pena en su máxima extensión posible (seis meses de prisión).

En cierto modo hay vulneración del principio acusatorio cuando, no solicitándose pena en su máxima extensión, ésta se impone en el contexto de una rebaja de grado. Y además cuando se introducen en los hechos probados elementos ignorados por la acusación pública -la intervención de otras dos personas- que además de no haberlas estimado acreditadas y por ello haberse rectificado sirven para, sin aplicar ninguna circunstancia agravante de la responsabilidad, imponer la pena en su máxima extensión por 'ensañamiento y superioridad'.

Toda vez que estas circunstancias no las consideramos acreditadas y que se han tomado como base para exacerbar la pena al máximo legal, consideramos, por el contrario, más ajustado a los criterios del art. 66.1.2ª CP , y teniendo en consideración la dilación añadida para el señalamiento de la deliberación del recurso, imponer la pena rebajada en grado en su mínima extensión de tres meses de prisión, con igual accesoria legal que la sentencia de instancia.

En este sentido se estima parcialmente el recurso.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 21 de diciembre de 2012, en el juicio oral nº 519/09 de los de dicho órgano judicial; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de sustituir la pena impuesta en la misma por la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e igual accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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