Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1006/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1006/2014

Procedimiento Abreviado: Expediente 136/2014

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 474/14

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 11 de Diciembre de 2014.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio , defendido por el letrado Sr. Rey Cabieses, contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 136/2014 seguido por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 385 del Código Penal , contra el menor Patricio siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Resulta probado y así se declara que el día 21 de Agosto de 2013, sobre las 18:00 horas, los menores Patricio , nacido el NUM000 /1999, y Valeriano , nacido el NUM001 /1998, en compañía de otras cuatro personas menores de 14 años, respecto de las cuales se ha dictado decreto de archivo por ser inimputables, pusieron entre seis y ocho bloques de hormigón a la salida de una curva, en la carretera, C-37 pk 28 del municipio de Pont de Armentera (Alt Camp), obstaculizando la visibilidad para los usuarios de la vía y ocupando la totalidad de la calzada'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Patricio y Valeriano la medida de 6 meses de tareas socioeducativas, como autores responsables de un delito contra la seguridad vial del artículo 385.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor Patricio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Quinto.-Celebrada la vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, el menor Patricio y su letrado, ambas partes reprodujeron las alegaciones contenidas en sus escritos de apelación e impugnación, respectivamente, quedando posteriormente los autos pendientes de la presente resolución.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se absuelva al menor. Sustenta la defensa tal pretensión en la consideración de que el Juzgador 'a quo' erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral en la medida en la que cuestiona el relato de los hechos que efectuó el Arcadio y niega que el menor recurrente colocara piedra alguna en la calzada. Añade, que otro de los menores trató de apartar las piedras de la vía pública y que su cliente acudió en busca del menor Valeriano que fue quien realmente y, según afirma la parte apelante, colocó las citadas piedras.

Finalmente afirma ser muy dudoso que su defendido ocupara una posición de garante de la que naciera la obligación de restablecer la seguridad del tráfico.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia dictada valora acertadamente el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

El Juzgador 'a quo' estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al menor. Argumenta el Juzgador 'a quo' en la sentencia combatida que el testigo Sr. Arcadio afirmó en el acto de juicio oral que cuando circulaba en el interior de su vehículo vio a los menores depositar las piedras de hormigón que constituían las bases del guardarrail o quitamiedos en la calzada, justo en la curva, tapadas con cañas de modo que no eran visibles y suponían un peligro para los usuarios de la vía. Afirma que el mismo testigo señaló que fue él quien retiró las piedras, si bien precisó que por su peso podrían haber sido retiradas por los propios menores, reconociendo al menor Patricio en el acto de juicio oral. Seguidamente, analiza el relato de los hechos que realizaron los menores que se encontraban junto a Patricio y Valeriano y el contenido de las conversaciones que ambos mantuvieron a través de Facebook y, concluye, que la prueba practicada permite estimar acreditado que Valeriano colocó las piedras en la calzada y, en cuanto a Patricio , argumenta que si bien no puede atribuírsele la colocación de las piedras en la calzada participó en los hechos por cuanto que con su pasividad los permitió, retirándose de la vía pública junto a los demás integrantes del grupo para esconderse y observar qué consecuencias producía la acción llevada a cabo. Ello no obstante, señala que Don. Arcadio afirma haber observado cómo el menor Patricio depositaba las piedras en la calzada y, tras ello, esconderse.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditado que el menor acusado participó en los hechos objeto de acusación. Consideramos, del mismo modo que el Juzgador 'a quo', que la versión de los hechos que sostienen todos los testigos sitúa al menor en el lugar junto a Valeriano y al resto de los integrantes del grupo en el instante en el que el testigo Don. Arcadio observa a un grupo de menores colocando piedras de hormigón en la vía pública, concretamente en un curva, tapándolas con cañas, de modo que no eran visibles y suponían un riesgo para los usuarios. Adviértase que el testigo Don. Arcadio llegó a afirmar que observó al menor Patricio depositando piedras en la calzada para seguidamente esconderse, reconociéndole en el acto de juicio oral como a uno de los menores a los que observó ejecutar tal acción.

Pese a las afirmaciones realizadas por el testigo y, aún cuando el Juzgador 'a quo' no estime acreditado el hecho de que el menor llegara a colocar tales piedras en la calzada, el hecho que ha resultado acreditado y respecto del que el Tribunal no alberga duda alguna es que el menor acusado era uno de los integrantes del grupo en la medida en la que todos los testigos coinciden en señalar tal circunstancia, siendo reconocido por el testigo Don. Arcadio como uno de los componentes del grupo al que además observó esconderse tras la colocación del citado obstáculo en la calzada. En su consecuencia, resulta probado que se encontraba junto a todos ellos en el momento en el que eran colocadas las piedras justo en la curva, siendo tapadas para que no pudieran ser advertidas por los usuarios de la vía, para acto seguido esconderse con la intención de observar las consecuencias que pudiera provocar la acción descrita. Por lo tanto, la responsabilidad del menor se sitúa en la existencia de un concierto previo entre éste y sus acompañantes para la ejecución del hecho ilícito, concierto que deviene acreditado en virtud de la conducta del propio recurrente quien se encontraba en el lugar junto con los otros componentes del grupo y, aún en el supuesto de que no fuera él quien ejecutara materialmente el acto, permaneció junto a las otras personas mientras tal acto se producía, no impidiéndolo ni abandonando el lugar pese a que, a partir de las manifestaciones vertidas por el testigo Don. Arcadio relativas al peso del obstáculo introducido de propósito en la vía pública, pudo retirar las piedras de la calzada.

A tal efecto debemos recordar que la jurisprudencia, ha interpretado el art. 28 CP en el sentido de entender que no sólo son responsables en concepto de autor quienes ejecutan materialmente el hecho enjuiciado, debiendo ser considerados como tales, los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, los supuestos de realización conjunta del hecho criminal, y la de quienes se suman a esa participación.

Para valorar estos extremos, la jurisprudencia ha considerado la coautoría en supuestos de intervención de varios sujetos en la ejecución del delito cuando se dan diversos requisitos, entre los que cabe destacar la unidad del tipo penal violado, debiendo, además apreciarse los siguientes elementos: a) subjetivo: consenso, pacto, acuerdo simple o concurrencia de voluntades (pactum o societas scaeleris) que no necesita un acuerdo formal, sino que es suficiente con que éste sea tácito, integrando ello el requisito subjetivo de la concientia scaeleris, que demanda necesariamente dolo directo o eventual ( STS 2º 2 Feb. 1982 EDJ 1982/456 ), de forma que lo hecho por cada coautor puede ser imputado a los demás mediante su contribución conjunta, objetiva y causal, hablándose entonces de imputación recíproca; requiriéndose además que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros coautores en la ejecución, dejando de interrumpir a voluntad el desarrollo de la actividad desencadenada, es decir, actuando y dejando actuar a los demás en base a lo convenido ( STS 2ª 10 Febrero 1992 EDJ 1992/1188 , 5 Octubre 1993 , 2 Julio 1994 EDJ 1994/5775 , 24 Marzo 1998 EDJ 1998/1299 );b) objetivo: que cada uno de los concertados ejecute una actividad externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito, actuando los participes in solidum y perpetrando directa, material y personalmente, los actos ejecutivos de carácter esencial; aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de dichos actos, entre los que cabe incluir la vigilancia destinada a que los restantes partícipes se sientan seguros en la ejecución del hecho por hallarse protegidos contra sorpresas o eventualidades ( STS 2ª 3 Mar. 1967 y 22 Ene. 1976 , 18 Oct. 1980 EDJ 1980/2282 , 5 Mar ., 26 Jun ., 19 Oct . y 5 Nov. 1981 , 30 Jun ., 4 Oct. 1982 EDJ 1982/5669 , 14 Ene. 1983 , 16 Ene y 14 Feb. 1985 , 12 Abr. EDJ 1986/2477 y 10 Dic. 1986 EDJ 1986/8104 , 27 Feb. 1987 EDJ 1987/1613 , 21 Jun. 1988 EDJ 1988/5370 , 30 Ene EDJ 1989/727 y 14 Sep. 1989y 21 Feb. 1990 EDJ 1990/1811 , 21 Oct. EDJ 1991/9903 y 29 Nov. 1991 EDJ 1991/11329, 15 Sep. 1992 EDJ 1992/8792 , 16 Jul. 1993 EDJ 1993/7233).

Así se ha establecido que la existencia de concierto o acuerdo para la verificación del hecho delictivo comunica a todos los concertados o convenidos un vínculo de solidaridad participativa que proyecta sobre cada uno de ellos la responsabilidad en el mismo grado, y ello independientemente de la labor concreta desempeñada en pos de alcanzar el designio criminal propuesto; pues aunque desplieguen actuaciones diferentes y algunas de éstas no incidan materialmente en la ejecución directa de los actos inmediatamente conducentes al resultado, sin embargo por la ejecución del plan trazado se encaminan todas ellas al resultado perseguido añadiendo la doctrina legal que el convenio no requiere especiales formalidades ni meditaciones, bastando la pura aquiescencia seguida de conducta mediante la que se suman los propios esfuerzos a la obtención del propósito comunicado.

Por otra parte, ninguna contradicción advertimos entre los hechos declarados probados y la valoración de la prueba que se realiza en los fundamentos de la sentencia en la medida en la que el concierto de voluntades que el Juzgador 'a quo' advierte en la conducta del menor lo fue precisamente en la ejecución de la acción que se declara probada por cuanto el menor actuó y dejó actuar a los demás conforme a lo convenido.

Finalmente, debemos precisar que el menor no ha sido condenado en virtud del apartado segundo del art. 385 del Código Penal y, en su consecuencia ninguna posición de garante se le atribuye, sino que su condena se asienta en el apartado primero del art. 385 del citado precepto legal , en la medida en la que se le atribuye su participación en la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles que ha originado un grave riesgo para la circulación y así resulta de la conducta que se declara probada en la medida en la que con su aquiescencia contribuyó a la consecución del propósito pretendido en la medida en que la acción desplegada consistente en la colocación de piedras junto a una curva, que además fueron tapadas con cañas, entrañaba un grave riesgo para los usuarios de la vía.

En su consecuencia, desestimamos el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.

Tercero.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4 , 397 en relación con el art. 397 LEC , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el expediente nº 136/2014.

c)DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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