Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100351

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6884

Núm. Roj: SAP B 6884/2017


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 113/17
Procedimiento Abreviado núm. 383/15
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a Trece de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de daños intencionados, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Geronimo contra la sentencia dictada en los mismos
el día 6-3-2017.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: condenar a Geronimo como autor responsable de un delito de daños con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 56 meses de multa con una cuota de cuatro euros con RPS ex art. 53 CP .

Deberá ser condenado a abonar a Hispano Igualadina con 1975,77 euros con los intereses legales del art. 576 LEC .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial el día 28-4-20017, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-5-2017.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA PARCIALMENTE el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que quedan redactados de la siguiente forma: Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 8:54 horas del día 20-1-2015 trató de sacar un billete de autobús ewn dirección a la localidad del Bruc de Barcelona dirigiéndose al conductor del autobús matrícula .... TSV de la empresa Hispano Igualadina, Paulino , siendo que al querer pagar el billete entregó un billete de 50 euros a lo que el conducto le explicó que no tenía cambio suficiente para dicha cantidad y que no podían viajar debiendo esperar al siguiente o buscar cambio y ante tal hecho el acusado con el propósito de atentar contra la propiedad ajena golpeó violentamente el cristal delantero del autobús causando una brecha en el cristal que debió ser cambiado. El presupuesto de daños de la reparación asciende a la suma de 1975,77 euros, sin que se haya acreditado el importe total abonado por la reparación y si la ha realizado la entidad o su compañía aseguradora.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y b) improcedencia de condenar a la responsabilidad civil. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó en su caso se deje sin efecto la condena por responsabilidad civil.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.



TERCERO.- El primer motivo jurídico se fundamenta en que no existe prueba directa de que la brecha existente en el cristal de autobús la causara el acusado. Atendiendo a la declaración del acusado en el plenario y en fase de instrucción, al descender del autobús apoyó la mano en el cristal, por lo que en todo caso estaríamos ante una imprudencia leve, no frente a un delito de daños del art. 263.1 CP Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a la declaración testifical del conductor del autobús, que explicó los hechos tal y como vienen redactados en los hechos probados, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

La existencia de las fotografías acreditan la existencia de unos daños en el cristal delantero del autobús compatibles con haberse realizado con un golpe de forma expresa por el acusado por razón del previo enfado y discusión por no tener cambio el conductor a los cincuenta euros entregados por aquel para pagar el billete.

Consta además como documental el presupuesto de los daños remitido por la entidad propietaria del vehículo y el informe pericial basado en dicho presupuesto.

La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.

Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse en prueba directa y demás prueba practicada en el plenario y anteriormente mencionada.



TERCERO.- Basa el apelante el segundo motivo jurídico en el hecho de haberse condenado a la responsabilidad civil por unos daños, en base a la aportación de un presupuesto aportado por fax, sin que se haya aportado una factura del pago que acredite la realidad de haberlos abonado, teniendo en cuenta que es muy probable que los haya pagado la entidad aseguradora de la entidad, razón por la cual se produciría un enriquecimiento injusto, debiendo dejarse sin efecto dicha condena, sin perjuicio del derecho de repetición de la Cía Aseguradora.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia nada se dice de la prueba en la que se basa la condena por responsabilidad civil. Ciertamente se observa que no se ha aportado a lo largo del procedimiento ni en el juicio ninguna factura que acredite que la entidad Hispano Igualadina haya abonado los daños, por lo que no puede tenerse por acreditado que se hayan abonado por dicha entidad ni la cuantía final abonada. No se considera prueba suficiente un mero presupuesto, en base al cual se emitió el informe pericial. Y la afirmación del recurrente, de que puede haberlos abonado la entidad aseguradora, es plausible. Por ello, procede diferir a la ejecución de la sentencia que se determine si procede o no señalar cuantía por responsabilidad civil, y en su caso la cuantía, una vez se requiera a la entidad para que aporte la factura de haber abonado los daños ó , en su caso se le requiera para que aporte el nombre de la Cía aseguradora si fue ésta quien los abonó.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo , contra la Sentencia de fecha 6-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona , en el procedimiento arriba referenciado y, REVOCAMOSEN PARTE dicha resolución, dejando sin efecto la condena al acusado por responsabilidad civil, difiriendo a la ejecución de la sentencia la decisión de si corresponde fijarla y en qué cuantía acorde con los criterios establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y, confirmamos el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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