Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 27/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100500
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2721
Núm. Roj: SAP TF 2721/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: DOM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000027/2017
NIG: 3803843220130003708
Resolución:Sentencia 000474/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001038/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Condenado Alonso Aldo Perez Carrillo Juan Manuel Beautell Lopez
Querellante COMUNIDAD DE AGUAS HOYA DEL CEDRO Felipe Gonzalez Meseguer Miguel Andres
Rodriguez Lopez
Querellante AGRUPACIÓN DE PARTÍCIPES HOYA DEL CEDRO Felipe Gonzalez Meseguer Miguel
Andres Rodriguez Lopez
Querellante Geronimo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 0001038/2013-00 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 0000027/2017 por presuntos delitos de falsedad documental
y administración desleal , contra D./Dña. Alonso y Geronimo , mayores de edad, nacidos el NUM000 de
1956 y NUM001 de 1963, hijjos de Tomás y Abel y de Margarita y María Cristina con Nº Extranjero
(NIE) y NIF núm. NUM002 y NUM003 , natural de BAMACO y LA OROTAVA, respectivamente, ambos en
libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, la Comunidad
de Aguas 'Hoya del Cedro' y la Agrupación de Partícipes 'Hoya del Cedro' como acusaciones particulares,
representados las acusaciones particulares y los encartados por los Procuradores de los Tribunales, D.
MIGUEL ÁNDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, D. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ y D. JORGE FRANCISCO
LECUONA TORRES, respectivamente y asistidos por los Letrados D. FELIPE CAMPOS MESSEGUER, D./
Dña. ALDO PEREZ CARRILLO y JAIME GUTIÉRREZ JAIMEZ, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, calificó los hechos como constitutivos: a) un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular de los artículos 392 y 390.1. 2 º, 3º del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 2 CP con, b) un delito de administración desleal del art. 295 CP en su redacción al tiempo de los hechos, de los que responden ambos acusados en concepto de autores conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , concurriendo en ambos las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas simple del artículo 21.5 ª y 6ª del Código Penal .a las siguientes penas de 13 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Sin imposición de las costas procesales por renuncia de las acusaciones particulares, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 del Código Penal . Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Aguas 'Hoya del Cedro' en la cantidad de 12.535'02 euros y a la Agrupación de Partícipes 'Hoya del Cedro' en 25.616'83 euros, conforme a lo previsto en los arts. 109 , 110.3 y 113 CP y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba las direcciones letradas de las acusaciones particulares se adhirieron a la modificación realizada y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, interesaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad la cual no excedía de seis años de prisión
TERCERO.- Informados los acusados de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de las partes se declara probado que: Los encausados Alonso , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1956, natural de Mali, con nº de NIE NUM002 y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos y Geronimo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1963, con nº de DNI NUM003 y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos, formaban parte de los órganos de gobierno de la Comunidad de Aguas Hoya del Cedro, ostentado el primero de ellos el cargo de Presidente de la referida Comunidad hasta al menos el año 2010, mientras que el otro de los acusados únicamente ejerció el cargo de Tesorero de la misma Comunidad habiendo cesado en el mismo el 29 de julio del 2008.
Así los hechos, el 21 de agosto del 2006, los encausados Alonso , y Geronimo , puestos de común acuerdo tanto en la acción como en la finalidad, con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y simulando que se encontraban expresamente autorizados para dicho acto en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Aguas Hoya del Cedro, suscribieron en nombre de la referida Comunidad de Aguas con la Entidad Bancaria Caja Rural de Tenerife, una póliza de crédito en cuenta corriente identificada con el número 3076000182 2095909764 por valor de 60.000 euros. Dicha póliza fue intervenida por la notario de ésta capital, Doña María Abia Rodríguez, incorporándola en el Libro Registro de Operaciones, Bajo el número de asiento 2588.
Igualmente, los encausados con la misma finalidad que la expresada anteriormente, suscribieron con dicha Entidad Bancaria el 20 de septiembre del 2007 a nombre de La Comunidad de Aguas Hoya del Cedro, una póliza de préstamo identificada con el número 3076 0001 852118591953 por un valor de 61.700 euros la referida póliza fue intervenida por la misma notario Doña María Abia Rodríguez, incorporándola en el Libro Registro de Operaciones, Bajo el número de asiento 2442.
Los encausados con la finalidad de acreditar no sólo ante la Entidad Bancaria sino igualmente ante la Fedataria Pública que autorizó dichas operaciones financieras, la conformidad de la Comunidad de Aguas Hoya del Cedro con las mismas, aportaron a sabiendas de su mendicidad, para su incorporación a su matriz notarial, certificaciones falsas, expedidas con carácter respectivo los días 21 de agosto del 2006 y el 20 de septiembre del 2007, por el acusado Geronimo el cual carecía de funciones para ello, toda vez que en ningún caso ostentaba el cargo de Secretario de la referida Comunidad. Tales certificaciones fueron presentadas de común acuerdo por ambos encausados y las mismas hacían referencia a unos presuntos acuerdos adoptados en Juntas Generales Extraordinarias, las cuales nunca llegaron a celebrarse.
Tras la concesión de los referidos créditos por las entidades bancarias, y su ingreso posterior en la Cuenta bancaria con número 3076 0001 84 2095907024, cuya titularidad ostentaba además de la Comunidad de Aguas los encausados, estos, de común acuerdo y con el ánimo de un beneficio económico ilícito hicieron suyo desde el 31 de agosto del 2006 hasta el 30 de abril del 2008 la cantidad de 72.528.53 euros.
Posteriormente, los encausados con la finalidad por un lado, de evitar que la Entidad Bancaria instase una ejecución judicial, y con la finalidad a su vez de reparar el daño causado, fueron realizando desde el 20 de noviembre del 2006 hasta el 7 de diciembre del 2010, ingresos, transferencias y traspasos en la Cuenta de la Comunidad de Aguas Hoya del Cedro por valor de 60.993,51 euros.
Los encausados actuaron siempre sin la autorización ni de la Asamblea General, ni de la Junta Directiva, ni de la Agrupación de Partícipes 'Hoya del Cedro', abusando de su condición de presidente y tesorero de la misma.
Los encausados causaron un perjuicio a la Comunidad de Aguas 'Hoya del Cedro' por un importe de 12.535'02 euros y, a la Agrupación de Partícipes 'Hoya del Cedro', de 25.616'83 euros, habiendo consignado judicialmente y por mitad dicha cantidad en concepto de reparación total del daño el día 17 de noviembre de 2017.
El proceso ha estado paralizado injustificadamente y sin causa atribuible a los encausados entre el 4 de abril y el 7 de octubre de 2013, entre esa fecha y el 20 de enero de 2014, entre el 13 de junio y el 31 de octubre de 2014, entre el 20 de noviembre de 2014 y el 26 de febrero de 2015 y entre el 28 de octubre de 2015 y el 8 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el/los acusado/s D./Dña. Alonso y Geronimo con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .
SEGUNDO.- Las defensas de ambos penados han solicitado la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, a cada uno de ellos, en la presente causa, conforme a lo previsto en el art. 80 del C.P ., y subsidiariamente , la sustitución de dicha pena por pena no privativa de libertad , conforme a lo previsto en el art. 88 del C.P . en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de los beneficios de suspensión y sustitución solicitados por la defensa del penado. D. Alonso , y de suspensión solicitado por la defensa del penado D. Geronimo , no así al beneficio de sustitución de la pena de prisión impuesta a este último, por pena de multa de 26 meses y 30 días , a razón de 3 euros diarios ( total 2 .430 euros). Y las acusaciones particulares personadas, no formularon oposición a la concesión de los beneficios interesados por las defensas .
Primeramente cabe señalar que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es de atribución automática, sino que es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión 'podrán' que emplea el art. 80 del Código Penal en su redacción actual y que empleaba el mismo precepto antes de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, y de la exigencia para su concesión de requisitos que establece el art. 80.2 del C.P ., requisitos que operan como auténticos mínimos sin los cuales no es posible su concesión. Así como señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 1998 , en el CP de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2002 ' los requisitos legalmente establecidos por el art. 81 para la suspensión de la condena son 'necesarios' pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador'.
Pues bien, una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, decisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de manifiesto que no es arbitraria o caprichosa, ( 'derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ' dice la STC de 8 de Octubre de 2007 ) y que ha de atender fundamentalmente a la peligrosidad criminal del condenado, conforme a lo que dispone el propio art. 80 del CP . Ello no obstante, no se puede olvidar que según la STC de 15-01-2001 este precepto 'no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado.
Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE , como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva', como recuerda la S AP Cádiz de 17 de Marzo de 2007.
Y en cuanto a la sustitución de la pena de prisión conforme al art. 88 del C.P . anterior a la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, tampoco la concesión del beneficio es un imperativo legal. Disponía el art.
88-1 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, que los Jueces y Tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de un año, por trabajos en beneficio de la comunidad o multa, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, en los términos del art. 94 CP . Y el art. 94 del C.P . dispone que ' a los efectos previsto en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello ..'.
Sentado lo anterior, en el supuesto del penado, D. Alonso , estaSala considera que procede denegar los beneficios interesados por su defensa.
Examinada su hoja histórico penal, le constan, además de la condena impuesta en la presente sentencia,las siguientes condenas: 1. Sentencia firme fecha de 25 de julio de 2013 , P.A. 27/2012 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5 ª, por hechos cometidos el 1/1/1995, por un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros , y un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a las penas de prisión de 1 año y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros .
2.- Sentencia firme fecha de 28 de mayo de 2015 , P.A. 22/2014 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5 ª, por hechos cometidos el 1/4/2009 , por un delito de apropiación indebida, a las penas de prisión de 5 años y 6 meses y multa de 109 meses, con cuota diaria de 10 euros.
A la vista de sus antecedentes penales, el penado no reúne la condición de reo habitual, conforme a lo previsto en el art. 94 del C.P . y respecto a esta causa tiene la condición de delincuente primario, pues en la fecha de los hechos por los que se impuso la pena de prisión de cuya ejecución se trata, no se hallaba condenado por sentencia firme. No obstante, hemos de valorar como fundamento de la denegación de los beneficios de suspensión y sustitución de la pena de prisión impuesta,latrayectoria delictiva del penado, en atención a sus antecedentes penales por los que cumple actualmente condena en prisión y a la existencia de otro procedimiento penal en tramitación por hechos de similar naturaleza, que revelan un ataque reiterado a los bienes jurídicos protegidos por las normas penales quebrantadas, en concreto, el patrimonio ajeno y la seguridad del tráfico jurídico, lo que revela su peligrosidad criminal y permite deducir una alta probabilidad delictiva, que no le hacen merecedor de ninguno de los beneficios solicitados, aún cuando haya reparado el perjuicio económico causado a las perjudicadas.
Tales circunstancias recomiendan el cumplimiento de la pena en sus propios términos, decisión que no varía aun tomando en consideración la nueva regulación de la suspensión de la pena que puede acordarse pese a la existencia de estos antecedentes penales, conforme al art. 80 del C.P . tras la reforma de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , aunque siempre en función de un pronóstico favorable de reinserción, poco compatible con la referida trayectoria delictiva del penado .
En cuanto al penado D. Geronimo , tan solo le consta en su hoja histórico penal, además de la condena impuesta en la presente sentencia, la siguiente : sentencia firme fecha de 25 de julio de 2013 , P.A. n.º 27/2012 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5 ª, por hechos cometidos el 1/1/1995, por un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de prisión de 3 años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros , y un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a las penas de prisión de 1 año y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros .
En este caso, esta Sala, aunque no considera procedente la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, al constarle un antecedente penal por hechos de similar naturaleza, en cambio si entiende procedente el beneficio de sustitución de la pena de prisión impuesta, por pena de multa de 27 meses, a razón de 3 euros diarios ( 2430 euros), conforme a la solicitud del Ministerio Fiscal, en aplicación de lo previsto en el art. 88 del C.P . vigente en la fecha de los hechos, atendiendo a que se trata de la segunda condena y ha realizado un esfuerzo por reparar el perjuicio económico causado a las perjudicadas en esta causa, indemnizándolas.
Ha de ser apercibido el penado D. Geronimo , de que el incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, dará lugar a la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta, descontando, en su caso, la parte del tiempo a que equivalgan las cuotas saisfechas.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Ratificando el fallo in voce y por confomidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, D. Alonso , y D. Geronimo , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular de los artículos 392 y 390.1. 2 º, 3º del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 2 CP con un delito de administración desleal del art. 295 CP , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, concurriendo en ambos, las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas simple del artículo 21.5 ª y 6ª del Código Penal , a las siguientes penas, para cada uno de ellos: prisión de 13 meses y 15 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin imposición de las costas procesales por renuncia de las acusaciones particulares. Además deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Comunidad de Aguas ''Hoya del Cedro' en la cantidad de 12.535'02 euros y a la Agrupación de Partícipes 'Hoya del Cedro' en la cantidad de 25.616'83 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta resolución no cabe interponer otro recurso que el previsto en el art. 787.7 de la LECRIM que dispone que las sentencias de conformidad únicamente serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de las misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, todo ello en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
SE ACUERDA LA DENEGACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE SUSPENSIÓN Y SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta al penado D. Alonso .
Y SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta al penado D. Geronimo por pena de multa de 27 meses, a razón de 3 euros diarios ( 2430 euros), con apercibimiento de que el incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, dará lugar a la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta, descontando, en su caso, la parte del tiempo a que equivalgan las cuotas saisfechas. Y se deniega la concesión del beneficio de suspensión .
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra este pronunciamiento, al tratarse de hechos enjuiciados a través de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 41/2015, de 5 de octubre, podrá interponerse recurso de súplica en el plazo de tres días, ante este Tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
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