Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100350
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12399
Núm. Roj: SAP B 12399/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 75/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 311/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 75/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 311/2018 del Juzgado de lo
Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia y lesiones contra Romeo
y Roque , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada el uno de abril de 2019 por la Ilma. Sra.
Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Romeo y a Roque como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, del art. 237, 242.1 y 16 y 62 del CP, a cada uno, a la pena de un años y un día de prisión, y como autores de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP, a cada uno, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y r.p.s. del art. 53 CP, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad.
También deberán indemnizar solidariamente a la víctima en 200 euros por las lesiones y en el valor que en ejecución de sentencia se determine por la reparación del daño de la cadena del reloj, más los intereses del art. 576 LEC.
Procédase a la restitución definitiva del objeto sustraído a su legítimo propietario.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marina Palacios Salvado, en representación del acusado don Romeo , y la procuradora doña Susana Pagès Rosquelles, en representación el acusado don Roque . Admitidos a trámite los recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, y denegada la celebración de vista interesada por la representación de don Roque , se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción del fragmento contenido en la antepenúltima línea del primer párrafo que dice '...y que se ha valorado en 90.000 euros', frase que se sustituye por '...y que es de alta gama'.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La representación de don Romeo impugna, en primer término, la suficiencia de la prueba practicada a los efectos de destruir el derecho a la presunción de inocencia y, alternativamente, censura un supuesto error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. Considera la recurrente que la prueba de cargo empleada, básicamente, las declaraciones de dos funcionarios del Cos de Mossos d#Esquadra, no es bastante para alcanzar la conclusión probatoria que plasma la sentencia apelada, porque de sus testimonios no se puede inferir que el Sr. Romeo participara en modo alguno en la sustracción del reloj.
Subsidiariamente, estima que en todo caso no se le podría imputar el delito leve de lesiones, porque ninguna actuación ha tenido para provocar las erosiones que se apreciaron a la víctima, ni podría haberlas previsto.
2. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación, cuando se trata de valorar prueba de naturaleza personal tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).' 3. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado comporta la desestimación del motivo.
La juzgadora de instancia funda sus conclusiones en las declaraciones de dos agentes del Cos de Mossos d#Esquadra que han prestado testimonio de forma clara, verosímil y aparentemente sincera, sin que consten motivos para sospechar de error de percepción o de memoria, ni menos aún de razones espurias. Los agentes sospecharon del comportamiento de los acusados, les observaron y vieron cómo abordaban a un turista, arrancándole el reloj que llevaba en la pulsera. Lo manifestado en el juicio coincide con lo que ya se expuso en la minuta, no apreciándose contradicciones, ni incertidumbre en el contenido de la exposición realizada por los testigos.
La descripción ofrecida por los agentes, en particular por uno de ellos, evidencia que el apelante don Romeo no se limitó a presenciar la actuación del otro acusado. Se ha descrito como ambos observaba con interés las pertenencias de los transeúntes que pasaban, cómo se fijaron en uno en particular, haciéndose entre sí un gesto significativo; cómo el Sr. Romeo se quedaba algo separado, pero mirando con atención y cierto nerviosismo el entorno; y cómo después de que el otro acusado se hiciera con el reloj, ambos salieron corriendo. De este conjunto de datos se desprende que los dos actuaron conjuntamente en un plan preconcebido en el que el Sr. Romeo asumía la tarea de vigilar ante la eventual presencia de obstáculos, como la presencia policial, y la de dar cobertura a la huida.
4. La existencia de un previo, o simultáneo, concierto de voluntades, una actuación material o intelectual y un dominio funcional del hecho permite atribuir la responsabilidad delictiva a ambos acusados. La sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2016, de siete de julio, razona: La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.
[...] Siendo así, resulta indiferente que el acusado fuera la persona que accionó el gas lacrimógeno o fuera otro de los coautores. Lo cierto es que, según la teoría del dominio del hecho, sin duda aplicable al presente caso, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma por la jurisprudencia que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones (338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5- 5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras).
Los argumentos que ofrece la sentencia que parcialmente se acaba de trascribir conducen a confirmar la decisión de la juzgadora de instancia: Los elementos disponibles permiten inferir, sin duda razonable, un acuerdo previo de ambos acusados y un reparto de funciones que comporta la atribución de las consecuencias jurídicas del hecho perpetrado en común, y no solo del robo con violencia, sino, como sucede en la sentencia citada, del delito de lesiones, leves en este caso, al ser perfectamente previsible que la acción de arrebatar un reloj de pulsera provocará un menoscabo físico al perjudicado.
SEGUNDO. 1. Motivo común alegado por las dos representaciones recurrentes en la infracción, por inaplicación, del subtipo atenuado de menor entidad contemplado en el art. 242.4 del Código Penal, que a su vez implica la impugnación del valor del reloj cuya sustracción se intentó, valor que es uno de los factores que la sentencia apelada tiene en consideración para excluir el subtipo atenuado.
2. Se impugna la prueba pericial en la que se ha basado la determinación del valor del reloj. La representación de don Roque argumenta que en su momento impugnó dicha pericial, que el perito no compareció en el juicio para ratificarla, y que, en otro caso, carece del rigor necesario para asumir sus conclusiones, porque el perito no analizó el objeto, se ignora su estado, o si es auténtico, y tampoco puede acudirse a la declaración de referencia de las manifestaciones del propietario, porque no se cumplen los requisitos que para ello exige la jurisprudencia.
El argumento se acogerá. Como regla general, el dictamen pericial practicado en la fase de instrucción que no ha sido impugnado expresa o implícitamente puede surtir efecto en el juicio sin necesidad de ratificación por parte de su autor o autores. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1281/2006 , citando a otra anterior de fecha 23 de octubre del año 2000, ya dijo que ' cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
En la misma resolución se recordaba que dicho criterio había sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 .
Ahora bien, en el recurso de apelación 111/2019 esta sección 7ª recordaba (en relación a una falta de lesiones) la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/2004: En este sentido , resulta pertinente recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/2004 que, en un supuesto de impugnación por parte del acusado de una pericial practicada sin contradicción durante la instrucción de la causa, dijo de una forma palmaria que la aportación a juicio de las pruebas de cargo con garantías constitucionales (entre ellas la contradicción) no corresponde en absoluto al acusado sino a la acusación y, en el presente caso, la prueba de las lesiones era una condición necesaria para poder calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones (con independencia de que no se haya dictado sentencia condenatoria por dicha infracción como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015), falta en la que se fundamenta el pronunciamiento de la sentencia sobre la responsabilidad civil.
Dicha sentencia vuelve a reiterar que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2, y en el mismo sentido entre otras, STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 3).
En el caso dado, la defensa de don Roque impugnó expresamente la prueba pericial, y, aunque no indicaba los motivos de disconformidad de fondo, sí que se oponía a que fuera considerada como meramente pericial documentada, propugnando su calificación de estricta pericial, con las consecuencias que comporta.
Por consiguiente, la falta de ratificación en juicio por parte del perito, que no fue citado porque ninguna parte lo interesó, resta validez al informe como prueba de cargo.
Pero, sin perjuicio de lo anterior, a los efectos que interesan para ponderar el valor del reloj, aunque no se pueda fijar un valor concreto, no deja de ser cierto que se trata de una marca de prestigio y sus productos son de alto precio. Esta idea, desde una cierta notoriedad de la marca, se ve corroborada por las manifestaciones de su propietario, como han expuesto en juicio los agentes. Se ha de convenir, con los recurrentes, que el testimonio de referencia de estos, exponiendo lo que sobre el valor declaró el titular del reloj (200.000 dólares) no hace prueba del hecho, ni puede sustituir enteramente a la declaración directa del perjudicado. Pero no hay óbice para que sea utilizada como dato corroborador, teniendo presente que la gran dificultad que presentaba obtener la declaración en juicio del perjudicado (turista japonés que abandonaba Barcelona el día siguiente al de los hechos) es uno de los supuestos en los que se acepta la testifical de referencia, siquiera con limitaciones probatorias. No hay base alguna para sospechar que se tratara de una falsificación, ni que el reloj no funcionara correctamente. Por otra parte, el atestado policial incorpora diversas fotografías de detalle del reloj, que en buena medida pueden suplir la inspección directa. En sentido opuesto, no se adjunta por las defensas informe pericial contradictorio, pero tampoco datos o razonamientos válidos que arrojen una cierta duda sobre el alto valor de ese tipo de relojes.
3. El apartado 4 del art. 242 del Código Penal establece: 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.' La STS nº 8/2014, de 22 de enero, recapitulando la jurisprudencia sobre a cuestión, declara: Ciertamente, el art. 242.4 del actual texto penal dispone, tras la reforma introducida por la LO5/2010, de 22 de junio , con ligeras variantes respecto del texto anterior del art 242.3 CP , que: 'En atención a la menor entidad de la violencia y la intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'. Pero conviene tener presente, en primer lugar, como recuerda la STS 458/2009, de 13-4 , con cita de las Sentencias 8 de marzo y 2 de octubre de 1999 , que la reducción en grado prevista en esa norma no es obligada sino posible; y como facultad discrecional del Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control casacional salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, bien porque se ejercite la reducción aplicándola fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable.
La STS de 27-11-2012, nº 921/2012 nos recuerda que el apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho.
Igualmente nuestra STS de 22-12-2009, nº 1352/2009 , recuerda que el art. 242.3 CP regula(ba) una facultad discrecional que difícilmente puede ser revisable en casación, pero tal revisión es posible por la vía de determinar 'la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad y del rechazo de una motivación arbitraria o irrazonable' STS 1157/02 , y, en el mismo sentido SSTS de 20-6 y 554/01, de 3-4 y 112/99 , de 0-1).
Por otra parte, como señala la STS 1157/02, de 20-6 , 'la apreciación del subtipo ha de ser excepcional.
La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas, conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de éste. Esa constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal'.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se expone el referido tipo privilegiado indica los criterios objetivos a seguir, para su aplicación, como son: 1º) La menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal.
2º) Las restantes circunstancias del hecho, entre las que se destacan: a) El lugar donde se roba.
b) El número y forma de actuación del sujeto activo.
c) El número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa.
d) El valor de lo sustraído. Criterios que han de ser valorados conjuntamente.
4. Trasladando estas premisas al caso debatido, se ha de confirmar la decisión de no aplicar el subtipo atenuado. Se puede compartir, con la representación de don Roque , que la expresa elección de la víctima entre el sector de turistas de paso con el propósito de buscar o favorecer la impunidad puede ser una presunción contra el reo no debidamente probada, porque el valor del reloj a sustraer debió ser el móvil fundamental, con independencia del origen de su propietario. También es dudoso que esta supuesta selección de la víctima por criterios de impunidad sea una de las circunstancias a valorar para decidir la aplicación del subtipo atenuado. Sin embargo, contamos con otras circunstancias. La forma de ejecución material puede estar en el límite que justificaría la atenuación, al comportar solo leves rasguños. Pero el elevado, aunque indeterminado, valor del reloj y la actuación contra una víctima solitaria, aunque en zona relativamente concurrida, por parte de dos personas, en la que la segunda proporcionaría respaldo en caso de eficaz defensa de la víctima, conducen a descartar la aplicación del apartado 4 del art. 242 del CP.
TERCERO. La representación de don Roque alega infracción por indebida aplicación del art. 147.2 del Código Penal, entendiendo que las lesiones leves sufridas por el perjudicado quedan jurídicamente absorbidas por el delito de robo con violencia.
El motivo no se acogerá. El art. 242.1 del Código Penal establece: 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.' Por tanto, la consecuencia penal de los actos de violencia que excedan del maltrato que la propia violencia impone, si generan un menoscabo físico o síquico, dan lugar al correspondiente delito autónomo, que entrará en concurso real con el delito de robo.
En el supuesto dado, don Arturo sufrió rasguños erosivos en el dorso de la muñeca, sin limitación funcional, crepitación, ni deformidad, que requirieron una venda compresiva para su sanidad y curaron en unos cinco días. Son lesiones leves, pero superan la mera violencia inherente al delito del art. 242, y tienen encaje en el art. 147.2 del Código Penal.
CUARTO. 1. La representación de don Romeo impugna la cuota establecida para la multa, de ocho euros, porque infringe el principio acusatorio, al ser superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y porque es excesiva en atención a las circunstancias socioeconómicas del acusado.
2. No existe infracción del principio acusatorio cuando la sanción pecuniaria es inferior o igual a la solicitada por la más grave de las acusaciones, con independencia de que se hayan alterado, respecto de los interesados por las acusaciones, los conceptos de los que resulta. Así lo significa la STS nº 639/2018, de 12 de diciembre: Pues bien, si hacemos el cálculo de la sanción pecuniaria resultante de la Sentencia, el condenado debe hacer frente a una sanción pecuniaria menor que si se hubiera aplicado cualquiera de las peticiones formuladas por las acusaciones. Destacamos la expresión sanción pecuniaria porque ese es el término que utiliza el art. 50. 1 del Código Penal para definir la pena de multa. La cuantía final de la multa es lo que importa, con independencia de que se hayan alterado los días y la cuota multa diaria. En definitiva, a efectos del principio acusatorio lo relevante es que el Tribunal Juzgador no imponga una sanción pecuniaria superior a la solicitada por las acusaciones.
3. La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. La STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. La STS de 19 de junio de 2013, tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas.
4. En el caso se ignoran los recursos económicos del recurrente, y tampoco él ha aportado datos al respecto. En abstracto, la cuota impuesta sería asumible. Ahora bien, dado que la acusación ha estimado que la situación del acusado exigiría la aplicación de una cuota inferior, de seis euros, la decisión de fijar la de ocho euros en opinión de este tribunal requeriría una fundamentación concreta que explicara por qué se opta por la referida cuota, y no por la inferior. Esta explicación no se comprende en la sentencia, lo que aconseja acoger el motivo que alega exceso en la cuota en relación con la situación económico-patrimonial del recurrente, fijando la cuota multa en los seis euros propuestos por el Ministerio Fiscal.
La estimación de este motivo no puede hacerse extensiva al segundo apelante al no concurrir los presupuestos que al efecto exige el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que se funda en un factor elemento personal e individualizable.
QUINTO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación don Roque y estimando en parte el formulado por la representación de don Romeo contra la sentencia dictada en fecha uno de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de fijar en seis euros la cuota de la multa impuesta a don Romeo por el delito leve de lesiones, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
