Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1030/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 474/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100750

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10537

Núm. Roj: SAP M 10537:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051530

/

N.I.G.:28.131.00.1-2017/0000750

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 1ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1030/2019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 178/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

S E N T E N C I A 474/2020

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTA

Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO

MAGISTRADOS

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILAFÁFILA

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1030/19, procedente de las Diligencias Previas nº 178/16, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, por unos delitos de lesiones, contra el acusado D. Rodolfo, de nacionalidad ecuatoriana, (NIE NUM000), mayor de edad, nacido el NUM001 de 1991, en Machala (Ecuador), hijo de Simón e Graciela y, con domicilio en TRAVESIA000 nº NUM002, de Valdemorillo (Madrid), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad, representado por la Procuradora Dª. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS, y defendido por el letrado D. JORGE MANRIQUE GUERRERO GUERRA.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2020, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP, solicitando se imponga al acusado la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, y un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º CP, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, interesó la condena del acusado a que indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 450 euros por las lesiones y en 7.000 euros por las secuelas, y a Miguel Ángel en la cantidad de 550 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán en ambos casos los intereses del art. 576 LEC. Asimismo, de conformidad con el art. 89.2 CP interesó que en la sentencia se sustituya las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de las condenas impuestas, accediendo al tercer grado o le sea concedida la libertad provisional.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesó que los hechos, respecto de las lesiones causadas a Luis Enrique, fueran calificados como un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y en el de las causadas a Miguel Ángel como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con aplicación en ambos casos de la atenuante de legítima defensa y de dilaciones indebidas.


ÚNICO.- Queda probado que sobre las 20:00 horas del día 19 de febrero de 2017 tuvo lugar una discusión en la Plaza de la Constitución de la localidad de Valdemorillo (Madrid), entre Rodolfo, ya circunstanciado, y Luis Enrique, en el curso de la cual el primero mordió en el rostro al segundo.

Instantes después, previamente avisado por su hermano Luis Enrique, acudió al lugar de los hechos Miguel Ángel, que se enfrentó a Rodolfo, siendo separados ambos por otras personas presentes. En el curso del incidente, Rodolfo cogió un panal de metal y lo lanzó sobre la cabeza de Miguel Ángel, quien interpuso su brazo en la trayectoria, por lo que el golpe impactó en la palma de su mano izquierda.

A consecuencia de los hechos descritos, Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm, compatible con mordedura humana, en hemicara izquierda, con escoriaciones perilesionales, que precisaron para su curación, exclusivamente, una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 8 días de los que estuvo un día impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, quedándole como secuelas unas cicatrices en la hemicara izquierda debidas a la mordedura, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

A su vez, a consecuencia de los hechos descritos, Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en forma de 'U', de 2 cm de longitud, biselada, que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo de la cara plamar de la mano izquierda, en la base de la eminencia tenar, con flaps de epidermis en el borde, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en aplicación de 4 puntos de sutura con hilo de nylon de calibre 5/0 en la palma de la mano izquierda, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo 1 día impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en la palma de la mano, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

Rodolfo, de nacionalidad ecuatoriana, tiene concedida la Autorización de residencia de larga duración a fecha 1 de enero de 2011.

La causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal entre el 2 de marzo de 2018 (admisión de pruebas) y el 28 de mayo de 2019 (celebración del juicio). Asimismo, la causa ha estado paralizada en la Audiencia Provincial entre el 31 de octubre de 2019 (admisión de pruebas) y el 28 de septiembre de 2020 (fecha del juicio). En ambos casos dichas causas de paralización no han sido imputables al acusado.


Fundamentos

PRIMERO.- Consideración preliminar.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

El relato de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el plenario, en particular, de las manifestaciones tanto de Luis Enrique, como de su hermano Miguel Ángel. Ambos han prestado un testimonio coherente y coincidente, tanto entre sí como respecto a sus manifestaciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción. Luis Enrique ha relatado que tuvo una discusión con enfrentamiento con el acusado en el curso de la cual el segundo le propinó un mordisco en el rostro. Según relata dicho perjudicado, llamó a su hermano Miguel Ángel, quien acudió al lugar de los hechos por encontrarse en las inmediaciones, iniciándose una segunda discusión en el curso de la cual el acusado lanzó una especia de panel de metal sobre la cabeza de Miguel Ángel que le impacto en la mano.

Los testimonios de ambos son, como se ha adelantado, coincidentes. Además, resultan avalados por los dos informes de sanidad médico forenses, en los que se describen lesiones que resultan compatibles con las agresiones descritas.

Frente a la contundencia de dichos testimonios, corroborados en la forma expuesta, el acusado niega que el incidente ocurriera en dos fases, tal como narran los denunciantes. Refiere que todo ocurrió en un único incidente en el que ambos perjudicados le agredieron y que se limitó a defenderse, sufriendo diversas agresiones que le ocasionaron lesiones. Semejante versión de los hechos no aparece corroborada por pruebas objetivas. De ser cierta su versión de los hechos resulta inexplicable que no lo denunciara, sino inmediatamente, cuando menos en un momento posterior. Tampoco ofrece justificación el hecho que no acudiera a los servicios médicos si, como ha expuesto, llegó a sufrir lesiones. Por otro lado, el testigo que ha comparecido a instancia de la defensa que se encontraba, al parecer, en el mismo lugar del incidente en el momento de los hechos, narra que todo se produjo en un mismo instante, si bien ha manifestado que no presenció mordisco alguno, ni lanzamiento de panel de metal. Su testimonio suscita algunas dudas relevantes. En primer lugar, la que deriva del hecho de que no aparezca como tal testigo en el atestado instruido, ni que no se hubiera ofrecido a aportar su versión de los hechos ni ante la Guardia Civil, ni en el propio Juzgado de Instrucción. En segundo término, dicho testigo refiere que presenció la pelea entre el acusado y los dos perjudicados, diciendo que no había terceras personas en el enfrentamiento cuando lo cierto es que todos han reconocido que intervinieron terceras personas. Sería incluso plausible que su intervención se limitara a la segunda fase del incidente cuando entra en la misma Miguel Ángel.

En definitiva, la versión expuesta por los denunciantes aporta mayores perfiles y detalles frente a la falta de corroboraciones objetivas de la exculpatoria ofrecida por el acusado que no resulta avalada siquiera por el testimonio del testigo.

El propio acusado reconoce que discutió y se enfrentó con los dos hermanos lo que supone, al menos por su parte, actos de acometimiento físico. En cualquier caso, de tratarse de una pelea mutuamente aceptada, lo lógico es que, como se ha expuesto, hubiera sufrido algún tipo de lesión, extremo que no aparece corroborado por prueba objetiva alguna.

Por otro lado, al tratarse de una pelea mutuamente aceptada difícilmente puede acogerse, tal como ha venido recogiendo la jurisprudencia, la eximente de legítima defensa. Ni siquiera se ha aportado prueba que haya evidenciado que fueran los perjudicados los que iniciaran la discusión.

Las lesiones sufridas por los denunciantes han quedado acreditadas por los parte médicos y los respectivos informes de sanidad médico forenses, en los que de modo objetivo se describen lesiones que resultan completamente compatibles con las agresiones descritas: un mordisco en la cara en el caso de Luis Enrique y un corte en la mano en el caso de su hermano Miguel Ángel.

TERCERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a las lesiones sufridas por Luis Enrique, de un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP.

Sobre este punto, el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, retiró la calificación del art. 150 CP al considerar que a raíz de las lesiones, dicho perjudicado no sufrió deformidad. En consecuencia, al tratarse de lesiones que precisaron para su sanidad exclusivamente una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, los hechos deben subsumirse en el tipo leve de lesiones indicado.

En cuanto a las lesiones inferidas a Miguel Ángel, la defensa del acusado cuestiona la aplicación del art. 148.1º al entender, con carácter subsidiario, que debe ser aplicación el art. 147.1 CP.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 declara que 'el catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica'.

Desde estos presupuestos y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, debe procederse a un examen casuístico en el que deberá tomarse en consideración 1º) el mecanismo de producción utilizado, 2º) el riesgo de causación de lesiones graves y 3º) la antijuridicidad objetiva de la acción.

Tampoco cabe prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son precisos para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.

La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denoten en el caso concreto., de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso. Asimismo, la sentencia deberá explicitar de forma precisa estas circunstancias.

En el supuesto examinado no se ha aportado el panel de hierro lanzado sobre la víctima como pieza de convicción, ni se han aportado fotografías sobre el mismo, si bien las partes han realizado una descripción clara sobre la naturaleza del objeto -un panel de metal de propaganda de un establecimiento sito en el lugar de los hechos-, que por su carácter contundente, máxime si es arrojado a la distancia, como ocurrió en el supuesto de autos, cobra una virtualidad inequívocamente lesiva que permite subsumir los hechos en el subtipo agravado del art. 148.1º CP.

En consecuencia, al tratarse de lesiones que han producido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico -cuatro puntos de sutura-, los hechos deben subsumirse en el tipo del art. 147.1 y 148.1º CP.

CUARTO.- Autoría y participación.

De dichos delitos de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado dada su participación directa en los hechos, conforme a lo previsto en el art. 28.1 CP.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa invoca la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.4º CP, y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.

1. Eximente incompleta de legítima defensa.

Respecto de la circunstancia atenuante invocada, debe determinarse, con carácter preliminar, los requisitos de la misma.

En tal sentido, la sentencia del T.S. de fecha 27 de Mayo de 2015 dice:

'Los requisitos de la legitima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C.P.):

1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.'

Como resumen, se dice en la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 2014:

"La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre)- recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal (EDL 1995/16398), son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril, 74/200 1, 22 de enero y 794/20 03, 3 de junio).

En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".

Por otro lado, es continua y reiterada la doctrina jurisprudencial de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( SSTS 8-11-2003 ó 10 de julio de 2012). En este sentido, se ha señalado expresamente que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS 17-3-2004, y en similar sentido SSTS 26-1-2005, 10-07-2012 y 27 de mayo de 2015).

En el supuesto examinado, como ha habido ocasión de exponer, se trata de una pelea mutuamente aceptada, tanto en el caso de Luis Enrique, como de Miguel Ángel, en el curso de la cual los citados denunciantes sufrieron las lesiones descritas. Ello excluye, consecuentemente, el elemento nuclear de la eximente, esto es, la agresión ilegítima, que impide siquiera valorarla como eximente incompleta.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5448/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014, cuyo ponente es el Magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:

"La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 126/2014 dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.'

Por otro lado, respecto de la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el ATS 241/20, de 20 de febrero de 2020 señala:

"Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

Respecto a las paralizaciones producidas tras la celebración del juicio oral, hemos dicho en STS 7 de julio de 2017 que: 'La apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan, cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que pudieran apoyarla consideración de la duración total del proceso a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, incluida en su caso la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante en tales casos, pero se trataba de supuestos extremos, por ejemplo la STS 1324/2009 de 9 de diciembre, en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005 de 7 de febrero, demora de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la causa ( STS 291/2012 de 26 de abril, Auto 1007/2012 de 24 de mayo, SSTS 560/2011 de 31 de mayo, 1326/2009 de 30 de diciembre y 2147/2001 de 12 de noviembre, entre otras)'".

A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

En el caso examinado se observan paralizaciones tanto en la fase de instrucción, como en la de enjuiciamiento.

Así, en primer lugar, el Auto de apertura de juicio oral data del 8 de noviembre de 2017. El 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid acuerda la admisión de pruebas. Asimismo el Juzgado de lo Penal señala como fecha de la vista del juicio oral el 28 de mayo de 2019. Es al celebrarse la vista en la fecha indicada cuando se constata la competencia de la Audiencia Provincial para la celebración del juicio al ser calificados los hechos conforme al art. 150 CP, por lo que se devuelven los autos al Juzgado de Instrucción para que subsane la deficiencia observada. Devueltos los autos, el Juzgado de Instrucción dicta nuevo auto de apertura de juicio oral el 6 de junio de 2019, declarando competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. Existe, pues, una paralización relevante en las actuaciones sustanciadas ante el Juzgado de lo Penal, derivada, quizás, de la elevada carga procedimental, entre la fecha del auto de admisión de pruebas y la fecha de la celebración del juicio, todo ello sin perjuicio de constatar el lapso temporal habido en el Juzgado de Instrucción entre ambos autos de apertura de juicio oral.

Asimismo, en la Audiencia Provincial, el auto de admisión de pruebas es de 31 de octubre de 2019 y la vista se celebra el 28 de septiembre de 2020.

Dichas paralizaciones, no imputables al acusado, justifican, consecuentemente, la aplicación de la referida circunstancia atenuante con carácter simple.

SEXTO.- Pena.

Respecto del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (lesiones causadas a Luis Enrique), al concurrir una circunstancia atenuante, procede imponer al acusado la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros. La cuota diaria es próxima al mínimo, asumible por cualquier economía media, en tanto no conste ni se acredite, como es el caso, una situación de precariedad económica.

A su vez, respecto del delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º CP (lesiones causadas a Miguel Ángel), procede imponer al acusado, conforme al art. 66.1.1º CP, al concurrir una circunstancia atenuante, la pena de dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal interesa, conforme al art. 89.2 CP que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de las condenas impuestas, accedido al tercer grado o le fuere concedida la libertad condicional.

Ahora bien, atendida la naturaleza del hecho y las penas impuestas, tomando en consideración la situación de arraigo del acusado, procede, conforme al art. 89.4 CP, no aplicar la sustitución solicitada al reputarse una medida desproporcionada.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

El art. 109 CP establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 110 añade que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: ..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

El art. 113 del mismo cuerpo legal dice que 'la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'.

Por su parte, el art. 116.1 CP señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En el supuesto examinado, los dos denunciantes, a raíz de los hechos descritos sufrieron lesiones, las cuales han sido evaluadas por el Médico Forense.

Así, en el caso de Luis Enrique, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm, compatible con mordedura humana, en hemicara izquierda, con escoriaciones perilesionales, que precisaron para su curación, exclusivamente, una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 8 días de los que estuvo un día impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, quedándole como secuelas unas cicatrices en la hemicara izquierda debidas a la mordedura, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

Por su parte, Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en forma de 'U', de 2 cm de longitud, biselada, que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo de la car aplamar de la mano izquierda, en la base de la eminencia tenar, con flaps de epidermis en el borde, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en aplicación de 4 puntos de sutura con hilo de nylon de calibre 5/0 en la palma de la mano izquierda, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo 1 día impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en la palma de la mano, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

Sobre la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, debe recordarse que conforme al artículo 115 del Código Penal, los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre.

Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Para la fijación de la suma diaria por lesiones los órganos jurisdiccionales de Madrid suelen atender al criterio de fijar 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo.

En general, la fijación de dicha sumas viene siendo utilizada de modo usual y frecuente por los órganos judiciales en los casos de lesiones dolosas y comprende una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido es, como se ha dicho, usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria, y de la cantidad frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.

En consecuencia, conforme a los parámetros indicados, procede indemnizar a Luis Enrique, por los días en que sus lesiones tardaron en curar, en la suma de 450 euros.

A su vez, respecto de Miguel Ángel, la indemnización por los días en que sus lesiones tardaron en curar debe alcanzar la suma de 550 euros.

Respecto de las secuelas deben aplicarse por analogía los parámetros señalados para las indemnizaciones de tráfico según los baremos aprobados por la DGSFP.

En tal sentido la indemnización a favor de Luis Enrique debe alcanzar la suma de 2.000 euros, por cuanto si bien el Médico Forense aprecia un perjuicio estético moderado, se trata de unas cicatrices poco perceptibles. En el caso de Miguel Ángel la indemnización por secuelas debe alcanzar la suma de 630 euros.

Por lo expuesto, procede la condena del acusado a que indemnice a Luis Enrique en la suma de 450 euros por los días en que sus lesiones tardaron en curar y en 2.000 euros por las secuelas, y a Miguel Ángel en la de 550 euros por los días en que sus lesiones tardaron en curar y en 630 euros por las secuelas. Dichas sumas devengarán los intereses del art. 576 LEC.

OCTAVO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP se condena al acusado al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Rodolfo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal y como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero de dichos delitos, de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, y, por el segundo, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, condenamos a Rodolfo a que indemnice a Luis Enrique en la suma de 450 euros por los días en que sus lesiones tardaron en curar y en 2.000 euros por las secuelas, y a Miguel Ángel en la de 550 euros por los días en que sus lesiones tardaron en curar y en 630 euros por las secuelas. Dichas sumas devengarán los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de los diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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