Última revisión
18/06/2007
Sentencia Penal Nº 475/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 33/2006 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 475/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100417
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 33-06
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 116/02 Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 18 de Junio de 2007
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 33/06, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia de 27 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 116/02 en la que fue condenado Lázaro por un delito de Robo de Uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1 y 2 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:" En las 16:00 horas del día 15/03/00 y a las 09:30 horas del día 16/03/00 fue sustraído el vehículo Opel Kadett matrícula T-1324-W, que se hallaba estacionadoy cerrado en la calle Cronista Sesé de la localidad de Tarragona.
A las 17:15 horas del día 16-3-00 fue hallado dicho vehículo estacionado a la altura del nº62 de la Avenida Joan Antonio Guardià de Tarragona. Según inspección ocular practicada en fecha 16-3-00 por el funcioanriao del Cuerpo Nacional de Policía nº 60.552 el vehículo tenía daños en la cerradura de la puerta del conductor, así como arrancada la carcasa de protección de los cables de encendido del vehículo.
En el interior de dicho vehículo fueron halladas diversas digitales sobre el espejo retrovisor interior de automovil. Según Informe Pericial de fecha 26/04/00 una de dichas huellas fue producida por el pulgar de la mano derecha de Carlos Antonio .
Igualmente fueron halladas huellas digitales sobre la parte interior de la carcasa arrancada. Según Informe Pericial de fecha 03- 05-00 dicha huella fue producida por el dedo índice de la mano derecha de Evaristo ."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de ARRESTO DE DIECIOCHO FINES DE SEMANA, así como el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Tercero.- Con fecha 17 de Noviembre de 2005 la representación procesal de Carlos Antonio , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente absolución de su defendido al considerar que la valoración de la prueba efectuada no fue respetuosa con el principio de presunción de inocencia al no constar acreditadas las exigencias típicas del delito por el que fue condenado, interesando, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del principal motivo de apelación alegado, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Cuarto.- Con fecha 2 de Diciembre de 2005 se dictó providencia en la que se admitía a trámite el recurso de apelación presentado y se acordaba dar traslado del recurso a las partes personadas, resolución notificada al Ministerio Fiscal en fecha 13 de Diciembre de 2005, dictándose nueva providencia en fecha 9 de Enero de 2006 en la que se acordaba la remisión de las actuaciones a esta Audiencia al haber transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera evacuado el referido trámite.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Carlos Antonio recurre la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2005 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el procedimiento 116/02 y alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" por cuanto afirma que no consta acreditado que en su defendido concurrieran los elementos del tipo por el que fue condenado al sostener la defensa que del resultado de la prueba practicada no consta acreditado que su defendido participara en la sustracción del vehículo y afirma que fue recogido por Evaristo y Aaron subiéndose al vehículo, sin que Aaron pudiera precisar el lugar que ocupaba Carlos Antonio en el interior del vehículo, afirmando éste que estaba situado en la parte trasera del mismo. Asimismo, añade que, las huella halladas en la carcasa arrancada, maniobra necesaria para realizar el denominado "puente" no corresponden a su defendido sino a Evaristo , siendo que la única huella de Carlos Antonio fue hallada en el espejo retrovisor interior del vehículo y la presencia de la misma es compatible con la versión de los hechos que ofrece su defendido al señalar que al llegar a su domicilio Carlos Antonio se sentó delante y manipuló diversas partes delanteras del vehículo, circunstancias, todas ellas, que el apelante entiende impiden atribuirle la sustracción del vehículo.
Subsidiariamente se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Segundo.- El art. 244.1 del Código Penal en la redacción conferida por la LO 10/95 de 23 de Noviembre disponía textualmente:" El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo".
Posteriormente la reforma operada por la LO 15/2003 de 25 de Noviembre confirió una nueva redacción al art. 244.1 CP disponiendo expresamente: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo".
Los hechos objeto del presente procedimiento tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 15/2003, por cuanto, como se expresó en la Disposición Final Quinta de la referida norma, al no hallarse dicho precepto incardinado en las disposiciones que entraban inmediatamente en vigor, la vigencia de la misma se demoraba hasta el día 1 de Octubre de 2004 . Así las cosas nos hallamos ante un supuesto en el que al tiempo de producirse los hechos se hallaba en vigor el precepto en la redacción original conferida por la LO 10/1995 de 23 de Noviembre y, en la fecha de la sentencia se hallaba en vigor la redacción conferida en la reforma anteriormente aludida.
Así las cosas, la cuestión que se plantea no es baladí por cuanto la redacción original del precepto en la interpretación jurisprudencial que del mismo se hace excluía la tipificación de las conductas que únicamente podían constituir actos de utilización ilegítima del vehículo previamente sustraído. A este respecto esta misma sección en la sentencia de 8 de Septiembre de 2004 , sentencia nº 883/2004, recurso 1006/2004 estudió en profundidad la cuestión debatida, estudio a partir de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en esta materia, concretamente, de la jurisprudencia contenida en la STS de 20 de Junio de 2002 que entró a resolver un supuesto en el que no constaba determinada la forma en la que el vehículo llegó al acusado, disponiendo textualmente: "por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal (Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98 EDJ 1998/753 , 17 de febrero de 1998, núm. 198/98 EDJ 1998/173 , 18 de junio de 1998, núm. 862/98 EDJ 1998/8615 , 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98 EDJ 1998/18362 , 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98 EDJ 1998/28283 , 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99 EDJ 1999/39973 , 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000) EDJ 2000/360 , 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999) EDJ 1999/6216 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000) EDJ 2000/3600 ) ".
En el mismo sentido anteriormente indicado se expresó la Sentencia 862/98 de 18 de Junio al señalar que el art. 244 del Código Penal vigente sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa (en el mismo sentido STS de 17 de febrero de 1998 EDJ 1998/173 ) al no considerar delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho.
Abundando en lo anterior la sentencia de 8 de Septiembre de 2004 dictada por esta Sala señaló: "En segundo lugar, aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento" a la vez que extendió su razonamiento al tratamiento que debe otorgarse a las posteriores utilizaciones del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción entendiendo que convertir dicha utilización en sucesivas sustracciones implicaba una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción interpretando extensivamente el tipo, circunstancia incompatible con el principio de taxatividad previsto en el art. 4.1 CP al disponer que "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas", citando en apoyo de lo anterior las SSTS de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98 EDJ 1998/753 , 17 de febrero de 1998, núm. 198/98 EDJ 1998/173 , 18 de junio de 1998, núm. 862/98 EDJ 1998/8615 , 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98 EDJ 1998/18362 , 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98 EDJ 1998/28283 , 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99, 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000) EDJ 2000/360 , 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999) EDJ 1999/6216 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000) EDJ 2000/3600, de 28 de enero, 24 de marzo EDJ 2000/5279 , 12 de abril y 20 octubre de 2000 EDJ 2000/37100 .
Así la STS de 24 de marzo de 2000 dispuso que la interpretación sostenida por la Sala "se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores", añadiendo que "Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada".
A diferencia de lo anterior la redacción en vigor al tiempo de se dictada la sentencia incluía la tipicidad de los supuestos de utilización incluidos expresamente en la nueva redacción otorgada la precepto, de modo que, esta modificación exige aplicar el precepto que resulte más favorable para el acusado valorado en su conjunto y no cabe duda que el más favorable para el mismo es el precepto vigente al tiempo de la realización de los hechos objeto del mismo.
Sentado lo anterior y, del examen de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, puede inferirse el hecho de la sustracción del vehículo por cuanto el mismo fue hallado en un lugar distinto del lugar donde fue estacionado por su legítimo propietario apreciándose daños en la cerradura de la puerta del conductor así como en la carcasa de protección de los cables de encendido del mismo que se encontraban arrancados así como fueron halladas huellas del acusado en el espejo retrovisor interior del vehículo pertenecientes al acusado. Estos elementos puestos en relación con lo manifestado por el acusado y por el testigo Aaron, únicamente permiten inferir que el acusado estuvo en el interior del vehículo, reconociendo tanto éste como el testigo, que se subió al vehículo conducido por Evaristo y en el que se encontraba Aaron siendo conducido por éstos hasta su domicilio, esto es, resulta acreditada la utilización del vehículo por parte del acusado pero no su participación en la sustracción del mismo, utilización atípica, según se ha expuesto anteriormente, por cuanto la redacción contenida en el art. 244.1 CP vigente al tiempo de producirse estos hechos ( entre las 16:00 horas del día 15 de marzo de 2000 y las 9:30 horas del día 16 de Marzo de 2000), únicamente consideraba típica la sustracción del vehículo pero no la utilización del mismo pese a tener conocimiento del apoderamiento ilícito del vehículo, conocimiento que en le presente supuesto no se cuestiona tuvo el acusado máxime si como el mismo alega una vez llegaron a su domicilio éste accedió a la parte delantera del mismo invitado por Evaristo , por cuanto pudo comprobar cómo el mismo presentaba signos evidentes de haber sido sustraído al tener arrancada la carcasa de protección de los cables de encendido del mismo, circunstancia ésta que de ordinario suelen presentar los vehículos que han sido objeto de un apoderamiento ilegítimo, sin que, por otra parte, las huellas del acusado halladas en el espejo retrovisor interior del vehículo permitan considerar acreditada la participación del acusado en la sustracción del mismo por cuanto dicha circunstancia pudiera ser compatible con la versión de los hechos que éste ofrece, máxime si se atiende a la circunstancia de que las huellas halladas en la carcasa de protección del cableado de encendido pertenecen a Evaristo quien, además, según coinciden tanto acusado como testigo era la persona que conducía el vehículo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que debe ser estimado el recurso de apelación presentado y consecuentemente revocada la resolución recurrida con la subsiguiente absolución del acusado de los hechos que venían siéndole imputados.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona de fecha 27 de Octubre de 2005 y, en su consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS a D. Carlos Antonio del delito robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
