Sentencia Penal Nº 475/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Penal Nº 475/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 95/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 475/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100407

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/08-MR

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.416/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA

ACUSADOS: Humberto

Soledad

Landelino

SENTENCIA Nº 475/09

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª BIBIANA SEGURA CROS

Barcelona, a 19 de mayo de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 95/08-MR, dimanante de

las Diligencias Previas nº 2.416/07 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguida por un delito y una falta de lesiones, contra los acusados:

D. Humberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el 28 de julio de 1979, hijo de Alfredo y Margarita, domiciliado en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , de Sant Adrià del Besós, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el

procurador D. Borja Serra De la Mora y defendido por el abogado D. Alejandro Font Escofet;

Dª Soledad , con D.N.I. nº NUM004 , nacida en Barcelona el 21 de diciembre de 1978, hija de José e Isabel, domiciliada en c/.

DIRECCION001 , nº NUM005 - NUM006 - NUM006 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. Borja Serra

De la Mora y defendida por el abogado D. Alejandro Font Escofet; y

D. Landelino , con D.N.I. nº NUM007 , nacido en Córdoba el 28 de mayo de 1956, hijo de Rafael y Mercedes, domiciliado en c/. DIRECCION002 , nº NUM008 -

NUM009 , NUM010 , NUM002 , de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Carmen

Rami Villar y defendido por el abogado D. José Luis Bravo García;

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día de ayer, en la que se celebraron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y en su grabación en soporte informático.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 , en relación con los arts. 147.1 y 148.1º del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; estimando responsables del delito a los acusados Humberto y Soledad , y autor de la falta al acusado Landelino ; sin la concurrencia en los dos primeros de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concurriendo en el tercero, autor de la falta, la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del CP ; y solicitando se les impusieran a los dos primeros acusados, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, debiendo declararse exento de toda responsabilidad al acusado Sr. Landelino . Y que en concepto de responsabilidad civil, los dos primeros acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, al Sr. Landelino en 280 euros por las lesiones, más 3.000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La Defensa de los acusados Humberto y Soledad , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

CUARTO.- La Defensa del acusado Landelino interesó la libre absolución de su patrocinado, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado que sobre las 20:25 horas del día 21 de mayo de 2006, el acusado Humberto , nacido el 28-07-1979 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A3, matrícula ....-XLQ , en el que también viajaba como acompañante la acusada Soledad , nacida el 21-12-1978 y sin antecedentes penales, haciéndolo por el Nudo de la Trinidad, detrás del vehículo Audi A4, matrícula ....-NLF , que conducía el también acusado Landelino , nacido el 28-5-1956 y sin antecedentes penales, haciéndolo en caravana y a muy poca velocidad.

Como quiera que previamente entre ambos conductores había ocurrido un incidente en el transcurso de la circulación, cada vez que la caravana de vehículos se detenía, el acusado Humberto aproximaba su vehículo al del acusado Landelino , que le precedía, tocándole ligeramente en su parte trasera, al propio tiempo que le increpaba verbalmente.

Ante ello, y aprovechando una de las detenciones del tráfico, el acusado Landelino bajó de su vehículo acercándose al del acusado Humberto que iba detrás, para saber del porqué de su conducta. En esos momentos, el acusado Humberto , girándose de espaldas hacia el asiento delantero derecho de su propio vehículo y tumbándose ligeramente, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Landelino , consiguió sacar con fuerza sus dos pies por su ventanilla (que la llevaba abierta) dándole un fuerte golpe en el pecho a Landelino tirándolo al suelo; y saliendo aquél de su vehículo continuó golpeándole dándole patadas y puñetazos. Por su parte, la acusada Soledad , con idéntica intención y de común acuerdo con su acompañante, también bajó del vehículo Audi A3, propinándole también patadas al Sr. Landelino .

Como consecuencia de estos hechos, Landelino sufrió contusiones y la pérdida de dos piezas dentarias, los incisivos central y lateral inferiores, que precisaron de la implantación de otras nuevas piezas, lo que ya se realizó en su día, curando de sus lesiones en 7 días.

En el transcurso de esos hechos, y con la intención de protegerse de la agresión que estaba recibiendo, Landelino produjo contusiones al acusado Humberto , que necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Concurren en los hechos los elementos que configuran ambas infracciones: en primer lugar, una concreta dinámica comisiva, consistente en una agresión al contrario; segundo, un determinado resultado lesivo, en un caso (el delito) necesitado para su curación, además de una primera asistencia, de tratamiento médico, y en el otro (la falta) sólo de aquélla primera asistencia; en tercer lugar, como elemento subjetivo del injusto, el animus necandi, que se desprende de las propias acciones desarrolladas, al no constar que fuera otra la intención perseguida por los agentes; y por último, una relación causal entre aquellas acciones y los resultados producidos.

1. Sobre el delito de lesiones.- La agresión producida por el acusado Humberto , a la que se unió su acompañante, la acusada Soledad , ha quedado acreditada de forma inequívoca por las manifestaciones del lesionado Sr. Landelino , que ha relatado los prolegómenos del incidente, consistentes en un incidente con ocasión del denso tráfico existente en el conocido lugar donde se produjeron los hechos. Y haciendo referencia a los concretos hechos típicos, ha manifestado la víctima como el Sr. Humberto (mucho más joven que él) le dio un fuerte golpe con los pies a través de la ventanilla, tirándole al suelo, y que cuando intentó ponerse de pie, el Sr. Humberto ya estaba fuera de su vehículo, que él se golpeó en la cabeza quedando medio inconsciente, pero sintiendo golpes cuando estaba en el suelo, reconociendo al acusado como su agresor y confirmando que perdió dos incisivos, llevando ahora la dentadura (postiza) arreglada.

La versión de Landelino se ha visto totalmente corroborada por la testifical de su esposa, la testigo Juliana , que observó la patada que el Sr. Humberto dio a su marido, y como cayó al suelo; observando igualmente como aquél salía de su vehículo continuando agrediéndolo, con patadas y con el puño en la cara, llegando incluso a pensar que lo habían apuñalado por la sangre que le salía; y como también salió la acusada del coche agrediendo a su esposo igualmente en la cabeza.

Pero la prueba de cargo no viene configurada solamente por las manifestaciones del perjudicado Sr. Landelino y de su esposa, sino también existe otra testifical, de personas que circulaban próximos a los vehículos de uno y otro, que observaron lo sucedido, gozando esta prueba, si se quiere decir así, de total imparcialidad, en cuanto que no conocían ni a uno ni a otro de esos contendientes. Así, el testigo Carlos Antonio ha narrado incluso de forma desgarradora la verdadera paliza que en segundos se llevó el Sr. Landelino , hablando de la desproporción en la pelea de uno y otro contrincante, y como el Sr. Humberto agredió al Sr. Landelino "dándole golpes por todos los sitios", tirándolo al suelo donde "le dio todo lo que pudo y más"; siendo él quien cogió la matrícula del agresor y consiguiendo parar el brutal acometimiento. Por su parte, la compañera de éste, la también testigo Susana , ratifica igualmente los hechos básicos de dicha agresión, manifestando como "el chico joven pateaba en la cabeza al mayor", habiendo visto igualmente como la acusada Soledad también agredía al Sr. Landelino . Otro testigo, Baldomero , también fue testigo de las patadas propinadas "al señor mayor", en sus propias palabras. Por último, el agente de la Guardia Urbana nº NUM011 , no fue testigo lógicamente de lo sucedido, pero su testifical -de lo que le contaron cuando llegó al lugar de los hechos- coincide en lo básico con lo manifestado por los testigos directos. La agresión, por tanto, sufrida por Landelino , está plena e inequívocamente acreditada por la prueba de cargo a la que se ha hecho referencia, la cual no se ve desvirtuada por las manifestaciones exculpatorias realizadas por los acusados Humberto -aunque éste reconoce al menos que quizás pudo darle con el pie- y su acompañante Soledad .

En cuanto al resultado lesivo, además del primer parte médico (folio 36) obra en la causa la pericial forense (folios 24, 75 y 79) que acredita el que se ha constatado en el factum de esta resolución, como el sufrido por el Sr. Landelino ; prueba que ha sido ratificada y sometida a contradicción con el forense que la practicó en el acto del juicio.

2. Sobre la no aplicación del art. 150 CP (deformidad).- El Ministerio Fiscal califica los hechos con cita, no sólo del art. 148.1º del CP , cuya concurrencia de sus presupuestos fácticos no consideramos acreditada, ni tampoco entendemos se desprenden suficientemente de su narración acusadora (conclusión primera), sino también del art. 150 del CP , es decir, entiende que se ha producido el supuesto de "deformidad" que lleva aparejada la severa pena de tres a seis años de prisión.

Al respecto debemos traer a colación el Acuerdo No jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, de 19 de abril de 2002 , del que se desprende que la fractura de dientes no siempre supone tal deformidad. En concreto, dicho acuerdo establece que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta". Pues bien, en el caso que examinamos, de lo manifestado por el médico forense en el acto el juicio no se desprenden especiales circunstancias que no nos permitan modular, dentro de los márgenes del citado acuerdo, el que la rotura de piezas dentarias necesariamente debamos considerarlo como un supuesto de deformidad; y, de otro lado, no podemos olvidar que si bien se produjo la rotura de dos incisivos, no lo es menos que la misma ya esta reparada y solucionada odontológicamente, circunstancia ésta que, por cierto, ante este mismo tribunal y en otras ocasiones (no en esta), ha llevado al Ministerio Público a retirar la acusación por este artículo 150 del CP , el que consideramos tampoco debe ser de aplicación en el presente caso.

3. Sobre la falta de lesiones.- Por último, también esta acreditado que el acusado Landelino agredió a Humberto causándole las lesiones que constan, constitutivas de una falta del art. 617.1 del CP , y que se produjeron en el forcejeo habido entre ambos; "forcejeo" que se acredita, más allá de cierto reconocimiento del propio Sr. Landelino , por la testifical Don. Baldomero , que dice que "vió una discusión", "una pelea", que el señor mayor "forcejeaba". Existe en autos, además de la documental del Servicio de Urgencias del Hospital de Sant Pau (folio 22), acreditativo de las lesiones sufridas por Humberto , la pericial forense obrante a folio 25, que no sólo acreditan ese resultado lesivo sufrido por éste, sino que de alguna forma viene a corroborar las manifestaciones de que dichas lesiones fueron causadas en ese forcejeo o pelea -aunque ésta fuera muy desigual- por la conducta del Sr. Landelino .

SEGUNDO.- Del citado delito de lesiones son responsables en concepto de autores los acusados Humberto y Soledad , por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP . Y de la mencionada falta de lesiones es autor el acusado Landelino , conforme a los mismos preceptos citados.

TERCERO.- No concurren en los acusados Humberto y Soledad , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no son computables en la presente causa los que tiene el primero de ellos por delitos de conducción temeraria. Y en el acusado Landelino concurre la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del CP ; circunstancia cuya aplicación ha solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en esta causa.

Y llegado a este punto, al no constar antecedentes penales a los acusados, consideramos que la pena a imponer debe serlo en su mitad inferior, si bien no en el quantum mínimo, sino en el que posteriormente se dirá, habida cuenta de la brutalidad de la acción, por otra parte absolutamente gratuita, llevada a cabo fundamentalmente por el acusado Sr. Humberto , no tanto por la acusada Sra. Soledad , lo que nos lleva a la diferencia de la sanción que imponemos a uno y otro en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso procede otorgar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, las que encontramos ajustadas, por los dos conceptos (días de incapacidad temporal y secuelas), a las que se vienen otorgando en este partido judicial en casos similares, teniendo en cuenta que se trata de infracciones dolosas en las que rige el criterio de que el juez o tribunal a quo, razonándolo, es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios.

QUINTO.- Los acusados (condenados) deben serlo también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, en la proporción que posteriormente se dirá, de conformidad con lo que establece el art. 123 del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Humberto y Soledad , como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, al primero de ellos, de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la segunda, la de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de dos tercios de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Landelino , declarándolo exento de toda responsabilidad criminal por concurrir la circunstancia de legítima defensa, respecto de la falta de lesiones por la que estaba acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los dos acusados condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Landelino con la cantidad de 280 euros por las lesiones y con la de 3.000 euros por las secuelas; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

Provéase sobre la solvencia de los acusados condenados. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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