Última revisión
09/11/2009
Sentencia Penal Nº 475/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 852/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 475/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100446
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 852/09
Procedimiento: Expediente 229/08
Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 9 de Noviembre de 2009.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Darío defendido por la Letrada Sra. González Galindo contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 229/08 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado D. Darío y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Resulta probado y así se declara que el acusado, Darío , en unión de un grupo numeroso de personas, sobre las 5:30 horas del día 24 de febrero de 2008, tras abandonar la Discoteca Loui Vega, se dirigieron a la estación de RENFE de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona).
Delante de los mismos caminaba Lázaro , acompañado de su esposa Emilia , y cuatro amigos más, cuando de repente, el acusado, (y otros de sus acompañantes cuya identidad no ha podido ser determinada), comenzó a lanzar piedras contra los mismos, cogiendo el acusado a Lázaro propinándole patadas y puñetazos, hasta dejarle incosciente en el suelo. Tras ser reanimada la víctima por uno de sus amigos, aparecieron otra vez el acusado y sus acompañantes, arrojando de nuevo al suelo a la víctima, agrediéndole con patadas, puñetazos y piedras.
A consecuencia de ello, Lázaro , resultó con lesiones consistentes en policontusiones en la cabeza con múltiples heridas contusas, así como contusión costal y lumbar, tardando en curar 11 días, con impedimento para su trabajo habitual, precisando tratamiento médico-quirúrgico, consistente en puntos de sutura, retiradas a los 11 días, restándole como secuelas cicatrices poco visibles en el cuero cabelludo. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo imponer e impongo al menor Darío la medida de 8 meses de realización de tareas socioeducativas, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas. El referido menor, como responsable civil directo, y su madre, Rosario , como responsable civil solidaria, deberán indemnizar al perjudicado, Don Lázaro , con la cantidad de 660 euros por las lesiones y 300 euros por la secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida al estimar que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no ha podido determinarse su concreta participación en los hechos objeto del procedimiento, constando la identificación de otras personas como autores de la agresión sufrida por Lázaro .
Sostiene el recurrente que en el grupo de los agresores, tres de ellos respondían al nombre de Darío , así como que, se imputan además de la agresión, la sustracción de efectos, sin que a su defendido se le ocupara efecto alguno de titularidad ajena.
Finalmente, afirma que, los testigos que aportó en su defensa afirmaron que estuvo con ellos en todo momento.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida al señalar que todos los testigos afirman que el recurrente golpeó a Lázaro y, especifica que, contra el recurrente no se formuló acusación por un presunto delito de robo. Añade que, la credibilidad de los testigos de la defensa aparece desdibujada, toda vez, que el Juez de Menores acordó la deducción de testimonio frente a ellos por un presunto delito de falso testimonio.
Finalmente, sostiene el Ministerio Fiscal que el acusado se concertó con los demás agresores para llevar a cabo la acción, concierto que permite proyectar la responsabilidad hacia el acusado con independencia de la concreta acción que aquél llevara a cabo.
Segundo.- No pueden compartirse los argumentos esgrimidos por la defensa y, ello, por cuanto que, como sostiene el Ministerio Fiscal, de la declaración de los testigos se infiere claramente que el acusado participó en la agresión a Lázaro , siendo reconocido en el acto de juicio por la víctima y por los testigos Gregoria y Emilia como uno de los integrantes del grupo agresor. Por otra parte, no existe duda alguna acerca de la identificación del acusado, atendidas sus características físicas, circunstancia que, dota de especial relevancia acreditativa al reconocimiento efectuado.
Así, del resultado del cuadro probatorio desplegado en el acto de juicio se infiere lógica la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo" respecto a la intervención del acusado en estos hechos.
Asimismo, debemos señalar que, como ha venido manifestando la jurisprudencia, el concierto previo entre varios para la realización de un hecho delictivo, supone, que la conducta llevada a cabo por cada uno de los miembros del grupo se comunique a los demás, con independencia de la concreta acción llevada a cabo por cada uno de los partícipes. De este modo, esta suerte de intervención adhesiva en la conducta del otro, convierte en innecesaria la acreditación de la concreta acción llevada a cabo por cada uno de los intervinientes, lo que permite, atribuirles responsabilidad penal por el hecho de aquél con el que previamente se han concertado.
Así las cosas, consta acreditado que el recurrente formaba parte del grupo agresor y que participó en la agresión propinando golpes y patadas, circunstancia que convierte en innecesaria la acreditación de la concreta acción desplegada por el acusado para atribuirle responsabilidad por estos hechos, con independencia de la identificación de otras personas responsables.
Por lo anteriormente expuesto, estimamos procedente la desestimación del recurso de apelación presentado.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 229/08 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
