Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 749/2013 de 31 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 475/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 749/2013
Juicio de Faltas núm.: 67/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta
SENTENCIA NÚM. 475/2013
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 31 de octubre de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Cecilia , parte denunciada/dte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta con fecha 16 de mayo de 2013 en su J. sobre Faltas nº 67/2013, seguido por una falta por incumplimiento de las obligaciones familiares en la que figura como denunciante/denunciado Luis Andrés y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Queda acreditado que el día 6 de abril de 2013 sábado, y los días que le correspondían la custodia del menor al denunciante Sr. Luis Andrés , así como el miércoles día 8 de mayo de 2013 que tenía atribuida la guarda y custodia de su hija menor no pudo estar en su compañía por culpa de la actitud obstativa de la denunciada la cual impidió el cumplimiento del régimen de custodia de ese periodo.'
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que condeno a la acusada Dª Cecilia como autora criminalmente responsable de dos faltas de incumplimiento del régimen de visitas establecido por resolución judicial del art. 618.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros por cada una de las dos faltas.
Absuelvo al acusado Luis Andrés de la falta de la que fue acusado.
En caso de impago de la multa impuesta la condenada quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, conforme el art. 53 CP .
Condeno a la acusada, a satisfacer las costas del proceso.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la denunciada Doña. Cecilia , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulándolo.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el Ministerio Fiscal impugno el recurso, por las razones que expone. También impugnó el recurso la representación Don. Luis Andrés .
Único:Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones.
Fundamentos
Primero:Se basa la recurrente, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien de forma contradictoria del desarrollo de su recurso de apelación se desprende que procede a admitir los hechos, aunque refiere la parte recurrente que la menor no desea ir con su padre por el temor hacía el mismo. Debemos comenzar recordando que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos, extremo este que ha deducido la Juzgadora como consecuencia del acto del juicio a la vista de las declaraciones de los denunciantes/denunciados, así como de la testifical practicada de Marcelina , Paulina y Cayetano , los cuales corroboraron lo manifestado por el denunciante Sr. Luis Andrés en el sentido de que se estaba produciendo un incumplimiento del régimen de visitas provocado este por la voluntariedad de la Sra. Cecilia de no dejar que su hija estuviera con su padre unos determinados días, a pesar de corresponderle al Sr. Luis Andrés estar con su hija y por otra llega a dicha conclusión la Juzgadora en base a la documental aportada.
Así pues, no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto.
Por otra parte en relación a las manifestaciones realizadas respecto a la falta de tarjeta sanitaria, o falta de informe psicólogico o en relación al posible incumplimiento por parte del padre de la pensión alimenticia, no son cuestiones que correspondan dilucidarse en el presente procedimiento, tal y como la propia parte recurrente reconoce.
Se hace mención así mismo de forma muy escueta a la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal . Ciertamente no llego a comprender dicha alegación puesto que si realmente se produjera un miedo insuperable de la Sra. Cecilia respecto del Sr. Luis Andrés justamente lo que ocurriría sería lo contrario, es decir que por el miedo al mismo, procedería la Sra. Cecilia a realizar todos los actos que él le dijera y por lo tanto no se produciría ese incumplimiento de régimen de visitas. En todo caso, sea cual fuere el resultado de dicho temor, lo cierto es que la carga de la prueba de la existencia del mismo la tiene la Sra. Cecilia y sin embargo ello no ha quedado acreditado, por lo que procede el no acogimiento de tal pretensión.
Por lo que respecta a la cuantía económica de las penas de multa, la Juzgadora impone una cuota diaria de 5 euros manifestando que la Sra. Cecilia tiene un salario de 900 euros. Dando por lo tanto por acreditado dicho salario, no obstante cabe resaltar que las circunstancias económicas de la Sra. Cecilia son muy limitadas, teniendo en cuenta que tiene que asumir la misma el cuidado de su hija, y aunque no podamos valorar en este momento sobre si percibe o no la pensión alimenticia por parte del Sr. Luis Andrés , lo cierto es que las condiciones de la misma, son precarias puesto que con dicho salario es imposible atender a día de hoy, los innumerables gastos que comporta la vida diaria, máxime si se tiene que alimentar y cuidar a un menor, si se quiere vivir con un mínimo de dignidad, como es lógico, lo que me lleva a considerar que la cuota más apropiada en estas circunstancias se debe de fijar en 3 euros, cantidad está que se ha venido fijando por esta Sección para las situaciones de indigencia, pero como quiera que las circunstancia económicas que atraviesan la mayoría de las familias medias de este país se están endureciendo, en detrimento de las capas menos favorecidas, se considera que se tiene que aplicar una cuota diaria más liviana a las situaciones como la que se está enjuiciando, lo que viene a justificar que se proceda a revocar la cuota de 5 euros y se fije en la cuota diaria de 3 euros.
Finalmente por lo que respecta a la oposición a la condena en costas, no puede acogerse dicho planteamiento y sobre el particular queremos hacer mención a la resolución dictada por el Magistrado Javier Hernández en fecha 21/12/05 que indica lo siguiente:
'Primero: El gravamen que identifica el recurso se refiere a la indebida exclusión de la tasación de costas de los honorarios de letrado pues al parecer del recurrente, el criterio inclusivo debe encontrarse en la propia LECrim, a partir de una valoración material de las razones de la asistencia que en este caso se justifica por la complejidad del objeto procesal y por las necesidades defensivas. La invocación que se hace de la LEC en el auto de instancia no permite extraer la conclusión denegatoria de la exclusión: Primero, porque no resulta claro que dicha norma heterointegre la regulación penal. Segundo, porque el régimen de asistencia letrada en el juicio de faltas si bien no es preceptivo ello no significa que la parte que ejercita su derecho no esté protegida por todas las garantías que se derivan del derecho fundamental, entre las cuales debe incluirse el resarcimiento de los gastos derivados de la misma.
La representación de la compañía MAPFRE impugna el recurso pues considera que la decisión de instancia se ajusta al régimen de repercusión de gastos procesales por la vía de las costas. La no preceptividad de la asistencia letrada implica la imposibilidad de repercusión. La claridad del régimen legal aplicable supone la imposibilidad de interpretaciones creativas de los jueces.
Delimitado el objeto devolutivo cabe anunciar, ya desde ahora, el éxito del recurso.
Es cierto que en el procedimiento de juicio de faltas, la asistencia letrada, en particular de aquél que ejercita la acción no es un presupuesto del proceso, permitiéndose con la mayor amplitud la autodefensa y la propia representación. De ahí que se afirme la no preceptividad, pero dicha razón, indiscutible, no permite extraer como consecuencia necesaria la imposibilidad de contemplar los gastos u honorarios que se derivan de la asistencia letrada, en caso de haberla, de los costes del proceso que pueden ser objeto de tasación.
En ocasiones, la asistencia letrada en el ámbito del juicio de faltas si bien no deviene un presupuesto legal constituye, sin embargo, un presupuesto constitucional de la eficacia del derecho que se ejercita y atendiendo a dicha razón es por lo que el justiciable tiene derecho a acceder a la defensa técnica, que en el caso de personas inculpadas constituye un derecho prestacional fuertemente protegido, hasta el punto que el Estado debe procurar que sea atendido mediante los turnos correspondientes, organizados por las respectivas corporaciones profesionales.
Resulta evidente que en supuestos en los que el objeto procesal deviene complejo, no sólo atendiendo a la relevancia penal de los hechos justiciables sino, especialmente, por las expectativas resarcitorias que aquellos implican, la asistencia letrada constituye un mecanismo esencial para su efectivo ejercicio. Cuando, además, los presuntos responsables penales y civiles aparecen asistidos por letrado, en virtud del ejercicio de su derecho a la defensa favorecido, además, por la cobertura asegurativa de su responsabilidad presunta, se patentiza, aún con mayor claridad, la necesidad de la asistencia como instrumento de equilibrio de las respectivas posiciones.
En estos supuestos, en los que el objeto es complejo y las otras partes comparecen asistidas con letrado, no parece razonable que el principio de la no preceptividad actúe como regla de exclusión de los gastos que se derivan de dicha prestación.
Como principio general debe partirse de la idea de que aquél que debe reclamar de los tribunales el reconocimiento de su derecho no debe soportar gastos extraordinarios para su obtención.
Cuando la asistencia letrada puede justificarse en consideración a buenas razones de efectividad del derecho, no hay razón constitucional y legal alguna para que dichos honorarios no puedan ser reclamados a las partes que con su comportamiento dañoso ha provocado la necesidad de acudir a la tutela jurisdiccional.
Como apuntábamos, la no preceptividad puede servir, por ejemplo, para la exclusión de gastos carentes de causa, pero no sirve para interpretar la regulación de las costas en el proceso criminal en el sentido que en ningún caso tal reintegro sea posible.
Si el legislador en las numerosas reformas del procedimiento de juicio de faltas hubiera querido expresamente la exclusión del reintegro de honorarios por la parte vencida, lo habría dispuesto así, siendo evidente que el silencio regulativo no puede interpretarse en demérito de la mayor efectividad de un derecho fundamental. No caben interpretaciones de las que se extraigan consecuencias no expresamente previstas en la Ley que puedan desalentar el ejercicio de un derecho tan esencial para la obtención de la tutela como el de asistencia letrada, sobre todo, en un sistema como el nuestro en el que el reintegro de gastos de defensa técnica aparece esencialmente limitado y controlado, potencialmente, por la propia corporación.
Tampoco puede esgrimirse, de contrario, que su inclusión sitúa la parte perdedora en una posición perjudicial o que le puede desmotivar del ejercicio, también legítimo, de su derecho de defensa. Como apuntábamos, el establecimiento de límites de cuantía y de procedencia por baremos corporativos, permite calcular a la parte que se opone al reconocimiento del derecho de otro, los costes económicos de su posición en el proceso.
En el caso que nos ocupa, atendido el objeto procesal y las condiciones en las que se desarrolló el proceso resulta del todo razonable reconocer el derecho de la parte recurrente a que sus gastos de asistencia letrada puedan incluirse en la tasación de costas. Sin que la regulación del articulo 32.5 LEC , adquiera la condición de ley especial que deba heterointegrar el régimen de repercusión de costas previsto en la LECrim con carácter general.'
Pues bien, en el presente supuesto, atendido el objeto procesal, si bien se tiene que condenar en costas, no obstante no se considera necesario que se incluya en la tasación de costas la asistencia letrada.
Por lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procediendo a confirmar íntegramente la sentencia recurrida a excepción de la cuota de la multa que se establece en 3 euros diarios y por otra parte en relación a las costas, considerar que las mismas se deben de imponer, si bien no es necesario incluir en dichas costas la asistencia letrada.
Segundo:Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio al no constatarse mala fe ni temeridad por parte del recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, estimar parcialmenteel recurso de apelación, interpuesto por la representación de Doña. Cecilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta de fecha 16 de mayo de 2013 en su J. sobre Faltas nº 67/2013, seguido por una presunta falta de incumplimiento del régimen de visitas cuya resolución se confirma, a excepción de la cuota diaria que se fija en 3 euros y por lo que respecta a las costas de la primera instancia se confirman las mismas si bien no se considera necesario que se incluya en la tasación de costas la asistencia letrada. Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
