Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 475/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 424/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100452
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2174
Núm. Roj: SAP C 2174/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00475/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2009 0019616
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093/2011
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2015 - M
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Adriano , Candido
Procurador/a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ
LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª MARTA ARNEJO GRILLE, MARINA ALVAREZ SANTOS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Alejandra
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO PARDO FABEIRO
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de julio de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 424/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 93/2011, seguido de oficio por un delito robo con fuerza en casa
habitada, figurado como apelantes los acusados Adriano representado por el procurador Sr. Pardo de Ver
y defendido por la letrada Sra. Arnejo Grille, Candido representado por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y
defendido por la letrada Sra. Álvarez Santos y como apelados la acusación particular Alejandra representada
por el procurador Sr. Pardo Fabeiro y defendida por el letrado Sr. Sánchez Mariño y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 22-12-2014, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Candido y Adriano , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, verificado en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el eje5rcicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Alejandra con la cantidad de 21.775'55 #, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Adriano y Candido , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-2-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-3-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Adriano .
Por este recurrente se impugna la sentencia de instancia, que lo ha considerado autor del delito de robo con fuerza definido por dicha resolución, a la que se achaca que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, denunciando que no se haya hecho aplicación de la exención de culpabilidad por haber actuado bajo la incidencia de un error de prohibición, y, como último motivo del recurso, se interesa que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Dado que hemos aceptado la argumentación de la sentencia de instancia, se anticipa así que dicha resolución será confirmada.
Hemos de partir de las circunstancias que han rodeado la relación de este recurrente con los hechos denunciados. Circunstancias que evidencian, cuando menos, y en principio, dos datos básicos, como son que el recurrente fue sorprendido en el inmueble que presentaba, como bien se dice por la sentencia recurrida, unos evidentes signos de violentamiento, con la desaparición de su contenido que fue hallado en las viviendas de este recurrente y de su hermano. No hay datos para que la culpabilidad en estos hechos tuviera que dirigirse contra terceras personas distintas de las aquí imputadas y condenadas; ni siquiera para estimar que esas terceras personas desconocidas serían las autoras de la fuerza, pero que, después de haber violentado el cierre del inmueble, hubieran dejado el mismo intacto, llegando a continuación los aquí acusados, que serían los que desvalijan el interior de la vivienda. Lógicamente, de haber existido otros posibles partícipes en esa sustracción, no sería incompatible que, concurriendo prueba al respecto, se declarase su responsabilidad con los aquí condenados, que son las únicas personas respecto de las que se han evidenciado aquellas circunstancias. Sobre la base de las mismas, unido a la valoración que hace el Tribuna sentenciador sobre las declaraciones que ha dado el recurrente, hace que su declaración de culpabilidad sea más que fundada y razonada. En esas circunstancias, desvalijando un inmueble, que se encuentra perfectamente habitable, en un perfecto estado de conservación su interior, resulta más que de difícil aplicación o de construcción en la actualidad de un error de prohibición, en un mundo como en el que vivimos, en el que resulta muy complicado asumir que se puedan disponer de un inmueble ajeno, que no presentaba síntomas de abandono, con la liberalidad que, respecto de bienes no propios, han demostrado los acusados.
Por lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, hemos de señalar que el plazo de 5 años y cinco meses, que sería el transcurrido desde Junio de 2009 hasta que el mes de Noviembre de 2014 se celebra el juicio oral, no debe considerarse como expresivo de una situación de inactividad judicial, pues el mayor lapso de tiempo se ha producido en la fase de señalamiento de la causa, dilación que no debe ser achacable, como decíamos, injustificada actuación judicial, sino a la carga competencial de los órganos de enjuiciamiento, por lo que se ha de estimar que no cabe la aplicación cualificada que se ha interesado (CFR, por ejemplo, SSTS del 28 de Enero y del 10 de Septiembre de 2009 ).
En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación.
TERCERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Candido .
Por este recurrente se impugna la sentencia de instancia, alegando, como motivos de su recurso, la errónea apreciación de la prueba, así como la incorrecta consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como una simple atenuante.
Dado que las razones en las que se fundan ambos motivos son similares a las que se han esgrimido por el otro recurrente, hemos de hacer aplicación aquí de lo ya dicho en el fundamento anterior, para desestimar aquel recurso, debiendo, en consecuencia, ser desestimado este segundo motivo.
CUARTO .- Es por todo lo expuesto que debe ser confirmada la sentencia de instancia, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 93/2011, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
