Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1503/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100777
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14384
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0027408
Procedimiento Abreviado 1503/2015
Delito:Tráfico de drogas sin grave daño a la salud
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4725/2007
S E N T E N C I A Nº 475/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Isabel Huesa Gallo
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público por este Tribunal la causa al margen referenciada seguida contra el acusado don Carlos Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1961 en Madrid, hijo de Juan Pablo y Susana , y en libertad por esta causa.
Son partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Ana Cristina San Álvarez, doña María Esther , como acusadora particular, representada por la procuradora doña Mercedes Squella Manso y defendida por el letrado don Guillermo Alfonso Pérez Font, y el acusado representado por el procurador don Rodolfo González García y defendido por sí mismo; siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito López, en sustitución del inicial ponente don Manuel Chacón Alonso que formula voto particular.
Antecedentes
PRIMERO.-La defensa de la acusación particular en sus conclusiones finales calificó los hechos como constitutivos un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.1.1 y 6 del Código Penal (CP ), un delito de apropiación indebida del art. 253 CP en relación con el art. 250.1.1 y 6 CP , y un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 y 3 CP , reputando el acusado responsable de ellos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 8 años de prisión y 24 meses de multa por el primer delito, 8 años de prisión y 24 meses de multa por el segundo, y 4 años de prisión y 12 multa por el tercero, que indemnizase a su defendida en 28.905 euros, y pagase las costas, incluidas las de la acusación.
SEGUNDO.-El Fiscal solicitó la libre absolución del acusado, y subsidiariamente dilaciones.
TERCERO.-La defensa en igual trámite interesó la libre absolución.
PRIMERO.-En febrero de 2000 el acusado don Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su entonces pareja doña María Esther , adquirieron el Land Rover modelo Freeland con matrícula W-....-WF por 3.900.000 ptas (23.439.472 euros), de las cuales esta abonó 2.025.000 ptas (12.170,50 euros), y aquel entregó un vehículo de su propiedad por el resto, poniéndose el vehículo a nombre de doña María Esther y siendo usado por don Carlos Manuel , incluso cuando poco después se rompió la relación sentimental.
SEGUNDO.-A finales de 2004 don Carlos Manuel por si o valiéndose de otra persona imitó la firma de doña María Esther en un impreso de solicitud de trasmisión del mencionado vehículo para vendérselo a don David por el precio de 1.000 euros, la cual entregó a este con una copia del DNI doña María Esther con fecha de validez hasta el 13 de julio de 2000, no así la documentación del vehículo.
TERCERO.-El 18 de enero de 2005 la Jefatura de Tráfico reconoció a trasmisión del vehículo a favor de don David en función de los referidos documentos y una declaración de extravió de la documentación del vehículo.
CUARTO.-La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el 27 de julio de 2013 en que se recibió por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid hasta el 17 de julio de 2015 que por providencia acordó oír a las partes sobre competencia a la vista de las penas solicitadas por la acusación particular, tras lo cual por resolución de 9 de septiembre elevó exposición motivada a esta Audiencia Provincial (folio 265), que fue aceptada por auto de 29 de septiembre de 2015 de la Sección 29ª.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
La imitación de la firma de doña María Esther en el impreso de solicitud de trasmisión del Land Rover viene acreditada por la efectuada por la policía NUM002 , especialista en grafoscopia, adscrita a la Sección de Documentoscopia de Comisaría General de Policía Científica (folios 132 a 136), que no fue cuestionada por la defensa.
Don Carlos Manuel (folios 110 a 112 y juicio) sostuvo, que tras la sentencia firme de 18 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en que fue absuelto del delito de apropiación de indebida en relación al todoterreno (folios 99 a 109), pidió a doña María Esther , a través de su abogado, la documentación del vehículo para pasar la ITV, venderlo a un tercero o que le comprase su parte, sin recibir contestación (folios 93 a 98), hasta que un día llegó un sobre con ella, el impreso de transmisión con la firma de doña María Esther , una fotocopia de su DNI y un pósit que decía 'métete el coche por donde te quepa'. El vehículo se lo vendió a don David por unos 1.000 euros porque previamente se lo había dejado y se había gastado mucho dinero en reparaciones, extremo que este confirmó (folios 36 y 37 y vista).
La versión del acusado respecto del referido sobre se encuentra desvirtuada por no sólo por la negación de doña María Esther (folios 121y juicio), cuyas malas relaciones con el acusado desde la ruptura de su relación sentimental en mayo o junio del 2000 que evidencia el procedimiento del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid podrían generar dudas sobre su credibilidad, sino al encontrarse apoyada en que sosteniendo el acusado que dentro del sobre se encontraba la documentación del vehículo no la entregase a don David , como este señaló en su declaración sumarial, y confirma que tuviese que efectuar una declaración de su extravío para tramitar el cambio de titularidad (folio 8); y sin que frente a esta conclusión se oponga que si le facilitase una copia del DNI de doña María Esther (folio 7) al poder tenerla a su disposición cuando en febrero de 2000 adquirió el Land Rover conjuntamente con ella, pues el DNI figura expedido el 14 de julio de 1995 y con validez hasta el 13 de julio de 2000, y resultar sumamente extraño que no lo hubiese renovado hasta finales de 2004 cuando indica el acusado que lo recibió.
La atribución a don Carlos Manuel por sí o mediante de otra persona de la imitación de la firma de doña María Esther en un impreso de solicitud de trasmisión del vehículo obedece a una inferencia lógica al ser a quien beneficiaba al ser el medio a través del cual consiguió vender el vehículo.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1 y 3 CP y en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 CP .
La falsedad se produce por la imitación de la firma de doña María Esther en el impreso de solicitud de trasmisión del Land Rover y la estafa por su venta dado que también pertenecía a aquella, al igual que sucedería si fuese ganancial, respecto del cual el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 acordó: 'El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 CP ', pues la acciones sobre un bien común realizado por un comunero lesiona el derecho de propiedad del otro al ser compartido.
No concurren los imputados subtipos agravados de la estafa del art. 250.1.1 y 6.
La alegada condición de bien de utilidad social del vehículo resulta manifiestamente improcedente al ser para uso particular, al igual que el pretendido abuso de relaciones personales dada la reconocida ruptura de la relación sentimental mucho antes de los hechos, además no guardar relación alguna con el engaño, como tampoco la condición de abogado en ejercicio del acusado al no actuar como tal, sino como particular.
Tampoco el delito de apropiación indebida por no entregar a doña María Esther la parte que le correspondía del dinero obtenido por la venta del vehículo al ser dicha conducta consecuencia del delito de estafa, pues en otro caso este ilícito carecería de sentido, por lo que debe absolverse de este delito al recurrente con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
TERCERO.- Participación.
De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado don Carlos Manuel por haber realizado los hechos que los integran directa y voluntariamente por las razones expuestas en el primer fundamento.
En relación con la falsedad debe puntualizarse que no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio acusado, admitiendo su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. ( STS 474/2006, 16 de noviembre ; 858/2008, de 11 de noviembre ; STS 481/2013, de 5 de junio ; y 781/2014, de 18 de noviembre ).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Esta atenuante requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria, equivalente a manifiestamente desmesurada; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo ; y 675/2012, de 24 de julio ).
La STS 692/2012, de 25 de septiembre , señala que procederá su apreciación como muy cualificada siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria por paralización del proceso durante varios años, o cuando venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad de la demora le genere una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Los tres requisitos se cumplen en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2013 en que la causa se recibió por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid (folio 2011), hasta el 17 de julio de 2015 que por providencia acordó oír a las partes sobre competencia (folio 251), tras lo cual por resolución de 9 de septiembre elevó exposición motivada a esta Audiencia Provincial (folio 265), que fue aceptada por auto de 29 de septiembre de 2015 de la Sección 29ª (folios 270 a 272), pues no puede atribuirse eficacia interruptiva al auto de 30 de abril de 2015 por el que se resolvían sobre las pruebas y a la diligencia de ordenación del mismo día señalando el juicio para el 16 de julio, pues en ese momento el Juzgado debía haberse percatado de su incompetencia ante las peticiones de dos penas de 6 años de prisión por delito de estafa y apropiación indebida que solicitaba la acusación particular en su conclusiones provisionales.
La duración de la dilación 2 años menos 10 días, unida a la ausencia de complejidad de la causa, permite concluir que fue ostensiblemente desmesurada, lo que determina que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse como cualificada.
QUINTO.- Penalidad.
La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conlleva la rebaja en un grado, y no en dos, en función de su duración.
Dentro del grado inferior, atendiendo a que no concurriendo circunstancias agravantes, las circunstancias de los hechos y del acusado, deben imponérsele las penas mínimas:
-Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad.
La cuota diaria de la multa se fija en 6 euros, porque aunque no constan sus posibilidades económicas, su reconocido ejercicio profesional como abogado permite inferir que goza de capacidad suficiente para afrontarla.
-Tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de estafa.
SEXTO.-Responsabilidad civil.
La perjudicada reclama 28.905 euros como indemnización por perjuicios, al preguntarse en el juicio a su defensa sobre el motivo de dicha cuantía indicó que era a ojo, lo cual no constituye ninguna razón atendible, y menos cuando supera las 3.900.000 ptas (23.439.472 euros) por las que en febrero de 2000 fue adquirido el vehículo, de las cuales doña María Esther puso abonó doña 2.025.000 ptas (12.170,50 euros), y el resto el acusado mediante de un turismo de su propiedad, según la sentencia de 18 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid .
El perjuicio ocasionado es la parte proporcional 51,82% que le corresponde de la propiedad del vehículo al tiempo de su fraudulenta venta, la cual no puede cifrarse en función de los 1.000 euros que el acusado percibió de don David al descontar el coste de averías que tuvo cuando se lo prestó y había abonado, que no puede achacarse a doña María Esther , ya que al acusado como exclusivo usuario del coche le correspondía mantenerlo en el estado adecuado, y desconociéndose su valor debe deferirse a ejecución de sentencia su determinación en función de su tasación pericial, y que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales deben imponerse al acusado por ser condenando por el delito de falsedad y el de estafa, según el art. 123 CP .
La jurisprudencia ( STS 1427/1997, de 26 de noviembre ; 1429/2000, de 22 de septiembre ; 175/2001, de 12 de febrero ; 560/2002, de 27 de marzo ; 1144/2011, de 2 de noviembre ; 771/2013, de 22 de octubre ; y 946/2013, de 16 de diciembre ) en materia de la condena en costas de la acusación particular señala que deben seguirse los siguientes criterios:
-La condena en costas por delito solo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
-La condena en costas por el resto de delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
-La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones de aceptadas en la sentencia o interesadas por el Fiscal.
La relevancia de la actuación de la acusación particular en este caso es incuestionable dada la pretensión absolutoria del Fiscal, pero a la vez resultando absolutamente desmedida en sus pretensiones penales y civiles por las razones ya expuestas, debe moderarse condenando al acusado únicamente al 60% de las costas de esta parte.
Fallo
CONDENAMOS al acusado a don Carlos Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas deseis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el delito de falsedad; ytres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena,por el delito de estafa;a que indemnice a doña doña María Esther en el 51,82% del valor a fecha 18 de enero de 2005 del Land Rover, modelo Freeland, con matrícula W-....-WF , que se determinará en ejecución de sentencia en función de tasación pericial, suma que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 LEC , y al pago de 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en un 60% de dichas partes.
ABSOLVEMOS al acusado a don Carlos Manuel del delito de apropiación indebida que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0027408
Procedimiento Abreviado 1503/2015
Delito:Tráfico de drogas sin grave daño a la salud
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4725/2007
Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia dictada en la causa anateriormenete referenciada emite el siguiente:
VOTO PARTICULAR
Mi discrepancia con el resto de la Sala se ciñe a considerar que si bien existen indicios que apuntan a que los hechos pudieran haber acaecido conforme se recoge en la sentencia, también existen lagunas o extremos oscuros que me ha llevado a no poder alcanzar un juicio de certeza al respecto y que han de resolverse a favor del acusado.
En este sentido, es conocido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 121 de la Declaracón Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1 ]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos humanos y de las Libertades Fundamentales). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
Si dicha pruaba de cargo haya sido obtenida y aportyada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
Debe incidirse en eque no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar a una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamientoe de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
En el presente supuesto, la única acusación formulada presentada por la representación de María Esther (el Ministerio Fiscal no formuló acusación) atribuye al acusado Carlos Manuel haber falsificado con ánimo defraudatorio la firma de su patrocinada en la solicitud de transmisión del vehículo matrícula W-....-WF para poder venderlo con el exclusivo objeto de apropiarse del vehículo y de su importe.
Con dicha acusación, hemos de partir de la sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2003 obrante en la causa, dictada por el juzgado e lo Penal nº 13 de Madrid que absolvió al referido Carlos Manuel del delitode apropiación indebida del vehículo referido, en la que se declara expresamente probado que ambos (acusado y querellante) adquirieron el vehículo que pusieron a nombre de la segunda, siendo el precio del mismo 3.900.000 pesetas, de los cuales María Esther abonó la cantidad de 2.025.000 pesetas e Carlos Manuel entregó un vehículo de su propiedad.
También que finalizada después dicha relación, Carlos Manuel siguió utilizando el vehículo como lo había hecho hasta entonces. Sin que resulte acreditado que el mismo fuerade la exclusiva propiedad de María Esther .'
Por su parte, en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, tras apuntar a las versiones contradictorias de la querellante y del acusado, afirmando cada uno de ellos que el vehículo era de su exclusiva proìedad, concluye que 'el vehículo es propiedad de ambos'.
A su vez recoge, como el problema con el vehículo 'surge cuando la relación sentimental entre los copropietarios del vehículo se termina y el acusado en lugar de ofrecerle inmediatamente a los denunciantes la devolución de la cantidad que ella había pagado por el coche, si es que a él le interesaba conservando o bien haber vendido el vehículo y haberse repartido la cantidad recibida por ello, en proporción a los correspondientes aportaciones de cada uno,m conserva la posesión del vehículo y continua utilizándolo'. Concluye finalmente, en la falta de trascendencia penal de la actuación del acusado, teniendo en cuenta que se trata de una copropiedad, absolviéndole con reserva de acciones civiles.
Con dicho precedente, que en ningún caso puede obviarse dada la identidad del vehículo y de las partes, en el acto del juicio oral, el acusado Carlos Manuel , tras indicar que el referido vehículo se puso a nombre de la querellante, aunque lo compraron entre los dos y la parte de ella fue un regalo que le hizo a él, aunque después de la ruptura se lo reclamo por despecho, vino a manifestar como tras la sentencia anterior él adquirió otro vehículo y el vehículo referido se lo dejó a su amigo David cuando a éste se le averió el suyo y se lo pidió prestado, apuntando que éste último se gastó mucho dinero en reparaciones porque nada más prestárselo 'se le rompió'.
Asimismo, refirió como después de varios años pidiendo la documentación del vehículo a María Esther a través de su abogado para pasar la ITV si que recibiera respuesta, una mañana le llegó un sobre sin remitente conteniéndola, con un possit que ponía 'métete el coche por donde te quepa', 'cuando le llegó esa documentación a su mesa firmada por María Esther se la dio (a David ) para que hiciera lo que tuviera que hacer con el cohce, y David le dio algo pero muy poco, porque se había gastado mucho en el coche...no le vendió libremente el vehículo...sino que lo tenía prestado y ya se lo cedió...no recuerda cuánto le dio pero si acaso le daría 1000 euros...nunca quiso estafar a nadie, estaba en su propiedad, lo ha usado él, lo ha utilizado él, siempre lo ha utilizado él, María Esther no tocó jamás el volante de ese coche porque era un regalo que le había hecho de su mitad...ese sobre que encontró sobre su mesa, según le dijeron, porque el declarante no estaba, se lo dejó allí un motero'.
A su vez a la pregunta sobre cuál era el contenido del sobre, manifestó que tenía la documentación del vehículo, una hoja de transmisión con la firma de María Esther y una fotocopia de carnet de identidad de ésta. Documentación que manifestó entregó a David , ' David se había gastado en el vehículo unos 7 u 8000 euros...no se lo vendió, ya lo tenía en su poder.'
Finalmente negó tajantemente haber firmado él los papeles para el cambio de la titularidad del vehículo en tráfico 'jamás..., sabe que está (actualmente) a nombre de David , pero ya ha dicho que una mañana recibió un sobre que le dio a David y no sabe lo que haría con él....el declarante supuso que era la firma de María Esther pero ahora ya ve que no, que es una falsificación burda'.
A su vez en su declaración en la fase de instrucción, el acusado manifestó que después del procedimiento judicial anterior por supuesta apropiación indebida del referido vehículo, intentó llegar a un acuerdo con la querellante para conseguir transmitirlo sin conseguir ninguna colaboración por parte de ésta, indicando que 'por fin a finales del 2005 en el despacho actual el declarante recibió un sobre sin remitente con cuyo interior había una nota con un possit en el que se leía: yo no tengo tampoco los papeles, métetelo por donde te quepa o algo similar y un garabato....que pensó que era de María Esther sin ninguna duda....esa nota iba pegada al documento obrante al folio 5 que llevaba una firma en el lugar del transmitente y no había sido rellenado en ninguna de sus casillas....no tuvo duda de que lo había firmado María Esther para que 'pudiera transmitir el vehículo el declarante.'
Por su parte, la querellante María Esther , tras señalar que mantuvo una relación con el acusado hasta el mes de mayo o junio del año 2000 y que durante dicha relación adquirieron el coche referido, poniéndolo a nombre de ella, aunque era de los dos, así como aludir a la denuncia anterior que puso contra el acusado por supuesta apropiación indebida del vehículo, negó haber remitido a este último ningún sobre conteniendo la documentación del vehículo, incluyendo un documento firmado por ella para la transferencia del mismo.
Asímismo señalo que el acusado en ningun momento hizo ademán de poner el coche a la venta y darle lo que le correspondía. Indicó además, a preguntas del Ministerio Fiscal, 'que no sabe si ella tenía la documentación del vehículo, no lo recuerda. . . .solo pagaba todo los años el impuesto'.
Además, al preguntarsele sobre los fax obrantes en autos reclamándole 'la documentación, contestó 'no me consta'.
Finalmente, se ha contado con la declaración testifical de David (persona contra la que inicialmente se dirigió la querella interpuesta origen del procedimiento), quien manifestó que el acusado le entregó el sobre que contenía el permiso de circulación, los papeles para la transferencia del vehículo firmados por María Esther y la fotocopia del carnet de conducir de ésta. Documentación que él a su vez entregó en la Gestoría.
Asimismo manifestó como no llegó a 1000 euros la cantidad que entregó a David por el vehículo, que tenía 8 ó 9 años de antigüedad y él había gastado en reparaciones unos 4000 euros.
Por otra parte, a la pregunta de por qué solicitó una fotocopia del duplicado de la documentación del vehículo en la Dirección General de Tráfico, ofreció una explicación confusa señalando que sería la Gestoría quien la pidió cuando él le entregó la documentación del vehículo, 'no recuerda, no fue a Tráfico, parece que es su firma...la Gestoría le dijo firmá aquí'
El referido testigo en su declaración en el Juzgado, que la hizo en concepto de imputado, primero manifestó 'que Carlos Manuel le dio las llaves y unos papeles y le dijo que tenía que hacer una ficha técnica por extravio', para después afirmar en otro momento que 'Nacho le facilitó todos los documentos del vehículo a excepción del impreso de autoliquidación'.
Con dichas declaraciones en las que vemos como el acusado negó rotundamente haber falsificado o efectuado maniobra fraudulenta alguna, para la transmisión del vehículo matrícula W-....-WF , propiedad de él y de la querellante, indicando que cuando le llegó el sobre con la documentación entendió que ésta última le estaba autorizando para disponer del vehículo, si bien consta en las actuaciones (folios 130 y ss) informe pericial elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, Unidad Central de Criminalística, que previa realización de cuerpo de escritura por parte de María Esther , refiere como la firma bajo el epígrafe 'firma del transmitente' del impreso de solicitud de transmisión del vehículo de la Dirección General de Tráfico no se corresponde con la de aquélla, tratándose por tanto de una firma falsa, no se ha realizado pericial alguna que señale al acusado como el autor de dicha firma. Por otra parte tampoco puedo entender como un elemento claro de la tesis criminatoria , como señala la sentencia, el que supuestamente haya quedado desvirtuada la afirmación del acusado sobre que recibió el sobre con la documentación del vehículo, ya que en la forma reflejada anteriormente puede ser que por el paso del tiempo las declaraciones de acusado y testigo no han sido uniformes en relación con la documentación que contenía el sobre, no pudiéndose obviar el que aparece conforme a la documental aportada y testifical practicada la intervención de David y una gestoría en el expediente para la transmisión del vehículo, efectuando el primero con fecha 16 de enero de 2005 una declaración de extravío de la documentación del vehículo, pagando el impuesto sobre transmisiones del mismo con fecha 16 de enero de 2006. Apareciendo además como el acusado con fecha 23 de enero y 14 de febrero de 2004 (folios 93 y 95) remitió sendas comunicaciones al parecer a un letrado de la querellante, en las que intentaba llegar a un acuerdo con ésta para la venta del vehículo, sin que conste contestación alguna al respecto.
Los antecedentes referidos, considerando además las malas relaciones preexistentes entre las partes, reflejadas en el plenario, negando incluso la denunciante haber recibido las comunicaciones que constan en las actuaciones, llevan a entender la ausencia de una prueba de cargo que permita inferir con la seguridad que requiere un fallo condenatorio, que el acusado firmó o intervino de alguna manera en la rúbrica del documento que se dice falsificado, desconociéndose si recibió o no el sobre con la documentación descrita y si por tanto, entendió que podía transmitir el vehículo propiedad de ambos del que venía disponiendo y utilizaba desde el momento de su adquisición en el año 2000.
Entiendo pues, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, que no se ha acreditado con el rigor que requiere un fallo condenatorio que el acusado falsificara o interviniera en falsificación de firma alguna, sin que tampoco aparezca ni lo describe la acusación, que el acusado utilizara engaño para producir un desplazamiento patrimonial en la querellante, apareciendo finalmente como hemos visto que ya fue absuelto por el supuesto delito de apropiación indebida del vehículo, con la reserva de las acciones civiles pertinentes.
En Madrid, a treinta de septimbre de dos mil dieciseis.

