Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 946/2017 de 07 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100293
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2707
Núm. Roj: SAP V 2707/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 946/17
JUICIO DE FALTAS NÚM. 423/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 de SAGUNTO.
SENTENCIA NÚM. 475/17
En la ciudad de Valencia a 7 de Julio de 2.017.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 31/16, de 25 de Mayo de 2016, pronunciada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Sagunto, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el nº 423/12 por falta de lesiones en circulación de vehículos.
Han sido partes en el recurso como apelantes Frida , Tania , Delfina y Ramona Catalina ,
representados por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego y como apelados, y apelante, Olga y Linea
Directa Aseguradora, representados por el Procurador D. Jesús Mora Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El dia 25 de febrero de 2011, en la localidad de Sagunto, tuvo lugar un colisión entre el vehiculo Citroen, con matricula H-....-BP conducido por el denunciante Dª Ramona y como ocupante Dª Frida y el vehículo Opel, con matrícula ....-PFP , conducido por el denunciado Dª Olga y con seguros obligatorio en la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora.
La colisión tuvo lugar cuando el turismo conducido por la denunciada no respeto la preferencia de paso del vehículo que conducía la denunciante.
Como consecuencia de la colisión, según informe forense, Dª Ramona sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y contractura lumbar, para cuya sanidad empleo 90 días, de los cuales 45 días fueron impeditivos y 45 días no impeditivos, con secuelas valoradas en 1 punto tal y como modificó su informe en el acto del juicio oral, y Dª Frida sufrio lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, contusión facial, latigazo cervical y rotura pieza dental, para cuya sanidad empleó 139 dias, todos ellos impeditivos y secuelas valoradas en 6 puntos tal y como ratificó su informe en el acto del juicio oral.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Se acuerda el sobreseimiento libre de la causa y su consiguiente archivo, respecto de la falta y a Dª Olga debera indemnizar a Dª Ramona , en la cuantia de 4.647,25€ por lesiones y a Dª Frida en la cuantia de 13.165,34€, por lesiones.
Declaro la responsabilidadd civl subsidiaria del propietario del turismo y la responsabilidad civil direta, hasta el límite del seguro, de la ASEGURADORA LINEA DIRECTA, más el interés del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañía aseguradora; y al pago dse las costas procesales.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Frida , Tania , Delfina y Ramona Catalina y la compañía Linea Directa Aseguradora, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, oponiéndose a los recursos de contrario interpuestos.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 3 de Julio de 2017.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y los fundamentos de derecho de la misma, salvo en lo que luego se dirá en relación al factor de corrección.
SEGUNDO.- Son tres los recursos presentados. El de Frida estima que debió de serle reconocido un factor de corrección del 10% por la indemnización de los dias de incapacidad temporal; el de Tania , Delfina y Ramona estima que en relación a las dos primeras se les debe reconocer la condición de lesionadas, lo que niega la sentencia y concederles una indemnización, y el del la tercera estima que debió de serle reconocido un factor de corrección del 10% por la indemnización de los dias de incapacidad temporal y el de la compañía Linea Directa Aseguradora estima que no es procedente la imposición de intereses penitanciales.
TERCERO.- Debe iniciarse la fundamentación de esta Sentencia recordando una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que entraña por sí mismo extremada dificultad de consentir en la segunda instancia la valoración de pruebas de modo distinto a como lo fueron en la primera, llega a exigencias muy rotundas cuando se trata de hacer lo propio con pruebas de valoración directa.
Así lo enseña una consolidada doctrina Constitucional constantemente recordada hasta el presente en las resoluciones de dicho Tribunal, y a título de ejemplo en las Sentencias nº 15/2007 de fecha 12 de febrero , nº 36/2006 de fecha 18 de febrero y 2005/37142 , S 04-04-2005 , núm. 78/2005, todas ellas de su Sala 2 ª : 'Señalan los recurrentes y el Ministerio Fiscal que, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10 ) , ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas , en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo Art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (L.E.Crim , redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los Arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien tal exigencia no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En las citadas Sentencias el Tribunal constató que la Sala de apelación sustentó la condena de los recurrentes en amparo 'por una parte, en la valoración y ponderación de la prueba documental, una valoración que ha de considerarse constitucionalmente admisible. Sin embargo, junto a esta prueba, de cuya existencia ya había dado cuenta la Sentencia de instancia, el órgano judicial analiza y niega credibilidad a la versión de descargo aportada por los acusados y por el testigo ... valorando el testimonio de este último como poco concluyente e incurso en contradicciones y corrigiendo con su valoración la llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal. Ahora bien, es la credibilidad de estos testimonios la que había servido de base a la absolución inicial; por tanto, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el órgano de apelación no podía llevar a cabo una nueva valoración y ponderación de tales manifestaciones sin un examen personal y directo de los acusados y del testigo, por exigirlo así el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción' ( STC 40/2004 , citada, FJ 6 in fine).
CUARTO .- Y ello es debido a que la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -L.E.Crim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.
El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ) . Esta Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9-2005 entre otras muchísimas.
La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882 en numerosos preceptos tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art.. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .
Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
El Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación inferior a la del Juez 'a quo' para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez 'a quo' resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.
El Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.
Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, y resulta difícil que en la misma pueda consignarse todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aún más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y a indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.
Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, o un error de derecho.
QUINTO.- Viene a cuento lo anterior por el magro recurso interpuesto por Tania , Delfina Es evidente que en este caso la sentencia absolutoria que propugna la parte recurrente tendría que asentarse sobre la distinta valoración en esta instancia de la declaración en la primera de denunciantes y denunciada.
No alcanza este Tribunal a poder explicar cómo puede hacerse ello si no es haciendo una interpretación contraria de las declaraciones personales que no ha oído, lo que conllevaría la infracción a que se refiere la citada doctrina constitucional y que apunta a la solución a que se está llegando, en los casos de recursos contra sentencias cuando la revocación que se pide se ha de fundar en prueba de valoración directa, de la práctica inatacabilidad de dichas sentencias con ese solo argumento de recurso.
El juez a quo expresa razonadamente cual es la razón de no poder dar más valor a una declaración que a otra y porqué estima que no hay posibilidad de declarar que las recurrentes estuviesen dentro del vehículo y resultasen lesionadas. Lo que se contiene, de manera mas que magra, en el recurso es una pura declaración voluntarista de la parte que, por interesada y parcial no puede oponerse a la desapasionada versión del Juzgador. Son contradictorias las versiones y no puede asentarse en ningún dato independiente a ellas la declaración de que las recurrentes estuviesen involucradas en el accidente, por lo que procede desestimar su recurso.
SEXTO .- Mejor suerte debe correr el recurso de Frida y de Ramona factor de corrección por los días de baja.
La cuestión en otros tiempos no pacifica, como se reconoce en la impugnación del recurso, en este caso es clara. El baremo, aplicable al accidente por la fecha pues no estaba vigente la regulación actual, establecia, claramente, factores de corrección tanto para indemnización por lesiones permanentes como por los derivados por incapacidad temporal. Pero con una sustancial diferencia, como resulta de las Tablas IV y V del baremo: en las lesiones permanentes se aplica el factor aunque no se justifique ingresos siempre que la víctima esté en edad laboral; en el supuesto de la incapacidad temporal, hay que justificar ingresos. Y la lesionada justifica ingresos en con la declaración de renta del ejercicio 2013 y con las bajas laborales, que como documentos 18 a 76 se aportaron por la defensa de la recurrente en el escrito más arriba referido, acredita su situación de alta a la facha del accidente, lo que implica la retribución salarial correspondiente y por ende, ingresos.
Por ello y toda vez que por días de baja y curación se le reconocen por los días de baja a Frida 7.652, 53 Euros y a Ramona 2.487,15 Euros en la sentencia, las indemnizaciones a ellas concedidas deberán ser incrementados, respectivamente en 765,53 Euros y 248,71 Euros pues es el 10% un porcentaje, por más que no sea automática su concesión en el máximo legal previsto, adecuado a juicio de este Tribunal a las circunstancias del caso.
SÉPTIMO .- Y lo mismo sucede con el recurso de la aseguradora Linea Directa.
Se sostiene en el motivo se dice que es aplicado indebidamente el articulo 20,4 de la Ley del Contrato de Seguro , el imponer a la aseguradora intereses penitenciales, lo que en buena técnica debe ser estudiado con el último motivo de recurso en el que se denuncia la inaplicación de los números 3 y 8 del citado articulo 20.
En su fundamento Tercero sentencia impone a la aseguradora Linea Directa los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, por mas que no se diga si los del número 3 del citado artículo o los del 4, inciso final, lo que siempre genera en la ejecutoria problemas que deberían ser evitados si la sentencia fijara la cuestión, por mas que en este caso no se pueda producir duda dada la fecha del hecho y la del día de la Sentencia, pues no han transcurrido dos años.
Sostiene la parte apelante, que en modo alguno incurrió en mora. El articulo 20 de la ley del Seguro establece unos intereses moratorios o penitenciales a modo de sanción para las compañías que frente a una responsabilidad clarísima, siquiera que indeterminada en el cuanto, no vengan a hacer aquello previsto en la ley que les exonere de esa sanción y que tienda exactamente a pagar o a consignar la cantidad que racionalmente entiende la aseguradora responsable puede constituir el monto de su obligación.
No hay duda que la morosidad y la reticencia al pago en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada pero la cuestión se complica cuando ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla. En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo y no temerario derecho a la defensa en un caso complejo en los que solo la sentencia de un juicio determina la culpabilidad. Hasta ese momento no hay claramente un responsable, ni una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora. Por ello no cabe imponer en este caso el interés solicitado.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio , de actualización del Código Penal, antecedente legislativo a no perder de vista en el estudio de la cuestión, ya ponía de manifiesto que dicha Disposición respondia a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor, en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de Enero dice que el recargo del 20 % está justificado 'porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos... evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados'.
Es de resaltar que un sistema similar al de la Disposición Adicional mencionada se acoge en el artículo 20, regla 4ª de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción que se le ha dado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que incluso habla de que los intereses que señala 'se impondrán de oficio'.
Los intereses anuales del 20% que se recogen en las citadas Disposiciones tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, como de los procesales del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C. Civil por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.
Consecuencia sustantiva de esta naturaleza, es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ).
Este régimen, especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C , es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S . (así las sentencias del T.S. -Sala Primera- de 10-3-1.989 y 20-10-1.990 ), posteriormente contradicha por otras ( sentencias de 3-61.991, 31-1-1.992 y 2-2-1 .993), que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última de las resoluciones mencionadas dice que cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.
La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo'.
Pero, conocido lo anterior, que nohay duda que la morosidad y la reticencia al pago ha de ser sancionada en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada, la cuestión se complica cuando, como en el caso presente, ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla.
En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo, y no temerario, derecho a la defensa en ciertos casos complejos en los que solo una Sentencia, la que resuelve el recurso de apelación, resuelve definitivamente la cuestión civil. Hasta aquel momento no hay interinamente una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora.
Por ello hay que estudiar cada caso concreto. Y en este resulta que se produce un hecho cubierto por el SOA el día 25 de Febrero de 2011 y que no es solo hasta esta misma sentencia cuando se han podido determinar las indemnizaciones y que las mismas fueron revisadas a la baja por el forense, y que habían unas supuestas víctimas que se excluyen en la sentencia y que las pretensiones de las lesionadas eran ostensiblemente mayores a las reconocidas. No hay duda que seis años para determinar las circunstancias del accidenta, amparan a la compañía en su derecho a la defensa, por lo que no procedía cargarla con pena dineraria alguna, con lo que en esto se estimará su recurso, dejando sin efecto la imposición de los intereses dichos.
OCTAVO .- Que no procede imponer a parte alguna las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, en representación de Frida Y DE Ramona contra la sentencia número 31/16, de 25 de Mayo de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Sagunto, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 423/12, reconociendo a favor de la recurrentes un factor de corrección del 10% por los días de baja, que se fija en las cantidades de 765,53 Euros y 248,71 Euros , en la que se verán incrementadas las indemnización a ellas reconocidas.QUE DEBO ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. D. Jesús Mora Vicente en representación de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA , dejando sin efecto la imposición de intereses penitenciales a la recurrente, y estableciendo que la sentencia producirá los intereses procesales ordinarios de la L.E.C.
QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, en representación de Tania Y Delfina .
Y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
