Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 475/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 151/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 475/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100417
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2283
Núm. Roj: SAP GR 2283:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 151/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 41/2020).-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 194/2019 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
NIG: 1808743220180027154
PONENTE: D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 475-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintiuno,
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 151/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 41/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 194/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Luis María, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Doña Cristina Pasquau Gómez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la seguridad vial consistente en conducción sin permiso concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 22 de junio de 2021 dictó la Sentencia número 250/2021 cuyo fallo es el siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad o de privación del permiso o pago de la sanción administrativa por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'.
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales al constarle cuatro condenas anotadas por delitos contra la seguridad vial, de ellas computables a efectos de reincidencia las de fecha 6.10.17 y 7.9.19 del Juzgado Penal 2 de Granada y 12 de Madrid y no extinguidas, sobre las 03 horas del 17 de septiembre de 2018, conducía el vehículo Opel matricula ....NNN por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, donde fue interceptado por la Guardia Civil, con conocimiento y conciencia de que carecía del permiso necesario para la conducción'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Luis María, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Doña Cristina Pasquau Gómez interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Luis María alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a un procedimiento con todas las garantías garantizado por el artículo 24 de la Constitución, ya que si bien es cierto que el apelante tiene antecedentes penales por el mismo delito, no por ello, en aplicación del derecho penal de autor, puede ser condenado, habiendo solicitado la defensa del mismo como cuestión previa la suspensión del acto de juicio por no haber podido localizar a su defendido desde la apertura del juicio oral, desconociendo su versión, habiéndose acogido a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Guardia de DIRECCION001, solicitando declarar ante el Instructor que conociera de la causa, no acordándose tal declaración por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, resultando su declaración en juicio determinante, ya que el recurrente, de origen ecuatoriano, podría tener carnet de conducir en su país, aunque no lo hubiera homologado por desconocer tal obligación de legalización, pudiendo concurrir un error de prohibición, o un estado de necesidad en su conducción, motivos todos ellos por los que debió suspenderse el juicio,
-no concurren los elementos del tipo, artículo 384.2 del Código Penal, por desconocerse si el apelante disponía de carnet de conducir en su país, según lo argumentado antes, pudiendo ocurrir también que dispusiera de carnet de moto, pero no de coche, lo que entrañaría una infracción administrativa pero no penal, limitándose los agentes, según lo declarado por los mismos, a comprobar que el recurrente no tenía carnet de conducir vigente de coche siendo sorprendido en un control rutinario, sin peligro concreto acreditado, por lo que no comprobaron si tenía carnet en el extranjero, o de moto, desconociéndose si concurría estado de necesidad en el acto de la conducción,
-debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, habiendo durado el procedimiento casi tres años a pesar de no tener complejidad alguna, habiéndose producido paralizaciones, unas imputables al apelante y otras no, habiéndose acordado la celebración de juicio, suspendido, cuando cesara el estado de alarma,
-debió aplicarse el artículo 385 ter del Código Penal, pues el recurrente fue interceptado en un control rutinario, y no existió ningún peligro, no debiendo imponerse la pena de prisión, sino de multa, no siendo positivo para el recurrente su internamiento en prisión.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Luis María esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. No ha sido posible oír en declaración el acusado ahora apelante, ya que no asistió al acto de juicio oral encontrándose legalmente citado, y se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, así como documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
TERCERO.-Consta en el atestado confeccionado por la Guardia Civil que se citó al apelante Luis María (folio 1), para que compareciera ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada el día 17 de septiembre de 2018 a las 10:00 horas. El día 17 de septiembre de 2018 se incoa por auto procedimiento de Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada (folio 23 de las actuaciones), habiendo ocurrido los hechos el mismo día 17 de septiembre de 2018. Se acordó que se recibiera declaración judicial al investigado. Por auto del mismo día se acordó que continuara el procedimiento como Diligencias Previas (folio 30), ordenándose la detención del recurrente Luis María (folio 32). Se dispuso también el mismo día el sobreseimiento provisional de las actuaciones hasta que fuera habido Luis María (folio 38). No fue hasta el día 13 de octubre de 2019 que tiene lugar la detención ordenada, detención que se materializa en DIRECCION001 (folios y siguientes). El 14 de octubre de 2019 se recibe declaración como investigado a Luis María, que se acoge a su derecho a no declarar indicando que deseaba ser citado para declarar ante el Juzgado que conozca de los hechos (folio 58). Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granada, el 28 de octubre de 2019 (folio 67), se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado, dictándose auto que disponía la apertura del juicio oral el 12 de noviembre de 2019 (folio 74). Tras designación de defensa de oficio, se presentó escrito de defensa el 4 de febrero de 2020 (folio 84), dictándose por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada auto sobre admisión de prueba el 13 de febrero de 2020 (folio 89). Se fijó para la celebración del acto de juicio oral el día 14 de abril de 2020. Recayó Providencia de 21 de mayo de 2020 (folio 103), que dispuso, por la situación de alerta sanitaria entonces vigente, fijar como fecha para la celebración del acto de juicio oral el 23 de julio de 2020. Hubo de ser acordada la detención, nuevamente, de Luis María, siendo puesto el mismo a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION002 el día 29 de marzo de 2021, acordándose por este la inhibición a favor del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada (folio 134). Finalmente el acto de juicio oral se señaló para el día 22 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-No se aprecia ninguna de las infracciones invocadas en el escrito de interposición de recurso, determinante de la declaración de nulidad de actuaciones.
Evidente resulta que antes de la celebración del acto de juicio oral, y en garantía básica del derecho de defensa, deberá haberse recibido declaración al investigado con respeto de todas las garantías inherentes a la práctica de tal diligencia, como consta se ha hecho, no pudiendo siquiera tenerse por agotada la instrucción con posibilidad de dictado de auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, en tal tipo de procedimiento, sin práctica de tan esencial y elemental diligencia ( artículos 775 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), diligencia de toma de declaración esencial como se dice salvo que se trate de procedimiento para el juicio sobre delito leve, o nos encontremos en el ámbito de la jurisdicción de menores según se desprende de los artículos 22 y 26 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), habiendo señalado el Tribunal Constitucional ( TC), en SS como las números 186/90, 21/1991, 23/1991, 51/1991, 129/1993, 152/199 y 273/1993) que '... nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el artículo 789.4 LECr ...'. En el mismo sentido, el legislador señala en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que '... Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775....'. También el TC en la Sentencia dictada por el Pleno nº. 146/2012 de 5 de Julio, en la Cuestión de Inconstitucionalidad nº. 3792/2001, indica que: ...la inexistencia de un trámite obligatorio de audiencia del menor ante el fiscal instructor tiene un fundamento consistente y razonable en la necesaria evaluación del interés individual de cada menor. La reducción de trámites procesales durante la instrucción del expediente, así como todo el proceso penal de menores, se encuentra inspirado en este principio, intentando evitar la estigmatización y los efectos desfavorables en el menor que la propia sustanciación del proceso o su excesiva duración puede ocasionarle. Dicha ponderación del interés del menor constituye también la razón que justifica que la Ley no exija que el conocimiento por el menor del hecho imputado y de los derechos que le asisten se realice en un encuentro personal ante el Fiscal instructor. Ahora bien, dicha inicial ponderación, a realizar por el Fiscal, no obsta a que si el Letrado del menor, estimándolo necesario para la defensa de éste, solicita esta diligencia, resulte obligatorio para aquél (Fiscal) recibir declaración al menor....'. Preceptúa el artículo 385 LECr, prevista para el procedimiento Sumario Ordinario, que ' El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos....', declaración que habrá de recibirse dentro de las veinticuatro horas si estuviere el procesado detenido ( artículo 386 LECr), teniendo en todo caso el detenido derecho a no declarar ( artículo 520 LECr), y pudiendo el procesado declarar cuantas veces quisiere ( artículo 400 LECr). A su vez, el artículo 118 LECr dispone que '... Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento...', pudiendo renunciar a su derecho a declarar.
Claro resulta el artículo 779.1.4º LECr ya adelantado, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas; cuando exige tal declaración al decir que ' Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.'.
Y tal declaración tuvo lugar, en el Juzgado de Instrucción de Guardia de DIRECCION001 según lo dicho antes, si bien el investigado se acogió a su derecho a no declarar. Señala el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa.', pero no ha existido tal petición. Pudo declarar ante el Juez de Instrucción, y decidió no hacerlo cuando tuvo la oportunidad, sin que solicitara luego una nueva declaración. Tampoco, como se ha dicho, asistió al acto de juicio oral, donde podría haber ofrecido una explicación sobre lo acontecido.
QUINTO.-La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, como aquí ha ocurrido, celebrándose el juicio en su ausencia ( artículo 786.1 LECr), negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en '... no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...'. Pero dicha posición sí tendrá relevancia cuando exista prueba de la pretensión acusadora conforme al principio acusatorio. Y, en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y documental, valorables en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), la participación de Luis María en los hechos que finalmente se han declarado probados, aparece como la única conclusión razonable, sin que por otro lado la posición del mismo acusado, consistente en no asistir nunca que fue citado voluntariamente, no asistiendo tampoco al acto de juicio oral, pueda servir para poder entender que los hechos ocurrieran de otra manera, o que tuviera en el momento de su interceptación habilitación administrativa para conducir. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sea pública, particular, popular, o meramente civil, ostentando todo acusado el derecho constitucionalmente protegido consistente en no asistir al juicio señalado por delito en el marco del artículo 786 LECr o por delito leve, declarar lo que a su derecho convenga, no declarar, o no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen por cualquiera de las acusaciones, defensas, o Juez, si bien la actitud mostrada, cuando de no asistencia voluntaria al acto de juicio oral se trata, silencio frente a lo que por la acusación, ejercitando su deber de probar, se le muestra, o el ofrecer explicaciones fantasiosas, falsas, indemostrables o que constituyan una mera afirmación subjetiva, podrá ser valorado, como confirmación en su caso de lo que constituye objeto de acusación, sin merma de las premisas consistentes en que sobre la acusación pesa la carga de probar, y el acusado tiene derecho a adoptar la posición que entienda le resulta más beneficiosa, sin carga alguna de prueba. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( T. E. D. H.) entre otras en Sentencia de 8-2-1996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que sólo el supuesto responsable se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el mismo sentido, la jurisprudencia de dicho TEDH, Caso Murray de 8 de Junio de 1996 y caso Condrom de 2 de Mayo de 2000, y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de Julio y 202/2000, de 24 de Julio, al decir que '... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado...es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable'. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas...'.
No existía motivo de suspensión. Voluntariamente se ha colocado el apelante en posición de no poder ofrecer su versión. Constituyen meras afirmaciones subjetivas e interesadas plasmadas en el escrito de interposición de recurso las consistentes en que el recurrente, de origen ecuatoriano, podría tener carnet de conducir en su país, aunque no lo hubiera homologado por desconocer tal obligación de legalización, o podría ocurrir que dispusiera de carnet que le habilitara para conducir motos, pudiendo concurrir un error de prohibición, o un estado de necesidad en su conducción. Ningún indicio existe sobre ello, ni se ha probado, habiendo cumplido la acusación con su deber de probar la concurrencia de los elementos del tipo por el que finalmente el recurrente ha sido condenado. Irrelevante resulta el que el apelante fuera sorprendido en un control rutinario, sin peligro concreto acreditado, peligro concreto que no exige el tipo. El delito que tipifica el artículo 384 del Código Penal (CP) es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso o estando privado del mismo, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado y por extensión, la vida e integridad física de los usuarios. Como señala la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 369/2017 de 22 de mayo '... no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo la conducción...El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica...'.
Lo único que pudiera justificar la exención de responsabilidad por tales hechos, sería la concurrencia de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 CP, que no se prueba como se ha dicho.
Nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
SEXTO.-Contrariamente a lo alegado, no existe motivo para aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la vista de lo dicho en el fundamento de derecho tercero. Al hablar de posibles dilaciones indebidas, como causa de atenuación ( artículo 21.6 del Código Penal (CP)), ha de tenerse en consideración que la atenuante puede ser contemplada desde dos puntos de vista complementarios, a saber: -el derecho de todo justiciable a que su asunto se enjuicie en un ' plazo razonable' ( artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, -la posible existencia de ' dilaciones indebidas' ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)).
Plazo razonable y ausencia de dilaciones indebidas constituyen las dos caras del derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento firme sobre la controversia de manera rápida. Se diferencian no obstante en que el ' plazo razonable' constituye el concepto amplio, integrado por el derecho del justiciable a que su asunto se examine y resuelva en un tiempo global prudencial desde su inicio, constituyendo las 'dilaciones indebidas' la forma de llamar a la prohibición de retrasos injustificados en la tramitación de la causa.
Deberá valorarse para apreciar la concurrencia de la atenuante, de manera razonada, la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, los medios disponibles de la Administración de Justicia, la conducta procesal de quien la invoca y la de los órganos jurisdiccionales. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan). Se trata la materia con extensión entre otras, en la TS Sala 2ª, sec. 1ª, S nº. 753/2018 de 8 de marzo de 2019. Las paralizaciones producidas han tenido como causa la actitud del propio recurrente, que nunca ha comparecido cuando ha sido citado, habiendo de ser ordenada su detención en varias ocasiones, motivando con ello la lógica paralización del procedimiento hasta que se produjeron las respectivas detenciones. La dilación derivada de la situación de estado de alarma, además de razonable, no fue excesiva según lo dicho en el mismo fundamento de derecho.
SÉPTIMO.-No existe motivo para aplicar el artículo 385 ter del Código Penal (CP). Dispone el artículo 385 ter) del Código Penal (CP), como expresión de una facultad discrecional y motivada del órgano de enjuiciamiento en la imposición de la pena de prisión derivada de la comisión de ciertos delitos contra la seguridad vial, que ' En los delitos previstos en los artículos 379 (conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas), 383 (negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas), 384 (conducción en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia o sin haberlo obtenido nunca) y 385 (causación de un grave riesgo para la circulación colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias o mutando, sustrayendo o anulando la señalización, o por cualquier otro medio, o no restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo), el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.'.
De su redacción se deduce que habrán de valorarse las concretas circunstancias del caso, incluida la menor entidad del riesgo causado. Y valoradas tales circunstancias, no se entiende exista motivo para la aplicación del precepto, con la consiguiente rebaja de la pena de prisión impuesta en un grado, resultando irrelevante el que se detectara la infracción en un control rutinario, no exigiéndose para la punición de la conducta la creación de un concreto riesgo, y habiendo resultado la pena de prisión impuesta como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, habiendo mostrado reiteradamente el condenado el mismo desprecio por la misma norma penal. Resulta justificada por ello la imposición de la pena de prisión.
OCTAVO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Luis María tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Luis María, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Doña Cristina Pasquau Gómez, contra la Sentencia número 250/2021 dictada en día 22 de junio de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
