Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 475/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1207/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 28079370302022100576

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17244

Núm. Roj: SAP M 17244:2022


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0010512

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1207/2022 M 4

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 50/2021

Apelante: D./Dña. Secundino

Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Severino y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

Letrado D./Dña. RAQUEL SANCHEZ MENA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente)

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)

D. IGNACIO JOSÉ FERNANDEZ SOTO

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente;

S E N T E N C I A Nº 475 /2022

En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2022

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados D. CARLOS MARTIN MEIZOSO, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, y

D. IGNACIO JOSÉ FERNANDEZ SOTO, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1207/22, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 50/2021 del Juzgado de de lo Penal nº 25 de los de Madrid, por la comisión de un presunto delito de Lesiones y en el que han sido partes, como apelante D Secundino representado por D José María Gómez Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal y D Severino representado por D Felipe de Iracheta Martin.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Guadalupe Cordero Bernet , titular del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.Sobre las 05,00 horas del día 3/11/19 el acusado, Secundinomayor de edad, DNI NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el JP 21 de Madrid de fecha 16/9/19 por la comisión de un dleito de lesiones del art. 147.1 del CP , se encontraba en la discoteca ' DIRECCION000' sita en AVENIDA000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 cuando se aproximó a Severino y, con intención de menoscabar su integridad física, le propino un fuerte empujón que le hizo caer al suelo sufriendo, como consecuencia de ello, lesiones consistentes en fractura de maléolo peroneo izquierdo, hematoma en codo derecho y abrasión en región anterolateral cervial, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico psterior, (yeso, profilaxis antitrombótica, inmovilización y rehabilitación) tradando en curar 121 días todos ellos de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado y secuela consistente en artrosis postraumática en exttemidad inferior, tobillo, valorada en un punto. Así mismo y como consecuencia de estos hechos, la chaqueta que vestía el perjudicado, Severino, sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 350 euros.

El perjudicado reclama la indemnización que le pueda corresponder por daños personales y materiales.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a a Secundino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo147.1 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia art. 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 20 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILindemnizará a Severino con la cantidad de 12.902,55 euros en atención a los días de sanidad que precisaron las lesiones que sufrió según informe forense, con arreglo al siguiente desglose: 12.100 correspondiente a la sanidad de las lesiones y 802,55 por la secuela valorada en un punto y con la cantidad de 350 euros por daños materiales, cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley'

SEGUNDO. -Notificada la misma se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación del condenado D Secundino, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada, el perjudicado se opuso por escrito al recurso y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose dia para la deliberación y resolución del recurso, y tras la misma quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo, la vulneración del principio acusatorio al no introducirse en los hechos probados de la sentencia una relación de causalidad no expuesta en los relatos facticos de las acusaciones formuladas. A su juicio, se argumenta que en la sentencia por la Juzgadora se introduce un elemento objetivo de lo injusto como un elemento subjetivo que, en ningún caso, había sido incluido en los escritos de calificación realizados por las acusaciones, al relatarse en los hechos probados de la sentencia recurrida el ánimo subjetivo del acusado de menoscabar la integridad física del perjudicado.

Jurisprudencialmente en numerosísimos precedentes ( STS 700/2016, 9 de septiembre , entre otras muchas) se mantiene que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo incumbe al tribunal de instancia ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art.741 de la LECrim) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia .

El principio acusatorio no está recogido de forma expresa ni en los Tratados internacionales ni en la Constitución Española. Sin embargo, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, ya desde antiguo, forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española'( STC 53/1989, de 22 de febrero). De esa manera el principio acusatorio se concreta en varias manifestaciones:

a) Acusación por persona ajena al órgano sentenciador. Dentro de la primera de las notas caracterizadoras del principio acusatorio deben distinguirse, a su vez, dos aspectos:

- Existencia de una acusación explícita. El principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que el imputado pueda contestarla, rechazarla o desvirtuarla.

- Y, por otra parte, también exige que esa acusación sea mantenida por alguien distinto al órgano sentenciador.

b) Prohibición de condena por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación o a persona diferente de la acusada.

El hecho con apariencia de delito (objeto del proceso penal) se identifica, tanto de forma objetiva (realidad histórica), como de forma subjetiva (la persona de su autor). De esta forma, el Juez no puede condenar ni a persona diferente de la acusada ni por hechos distintos a los acusados y, en caso contrario, infringiría el principio acusatorio.

c) El Juez o Tribunal sentenciador no puede aportar hechos al proceso. Esa aportación solamente puede ser realizada por las partes.

En el proceso ordinario por delito, el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite que en el juicio oral se practiquen las 'diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación'.

Varias sentencias del Tribunal Supremo afirmaron que la posibilidad recogida por dicho precepto compromete la imparcialidad objetiva del Juez. La utilización por el Juez de la facultad concedida por el artículo 729.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta a su imparcialidad objetiva si concurren los siguientes requisitos: en primer lugar, que la prueba practicada por el Juez se limite a los hechos discutidos en el proceso, sin alterar los elementos fácticos alegados en los escritos de calificación; en segundo lugar, que consten en autos las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria; por último, que en la práctica de esa prueba se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Así las cosas, deberá admitirse a las partes la posibilidad de instar la práctica de prueba que pueda contradecir los resultados de la prueba realizada a instancia del Juez.

Otra cosa será la consideración de la cuestión en el entorno del principio de contradicción. Si la calificación jurídica contenida en la sentencia es diferente a la expresada por la acusación, se infringirá el derecho de las partes a ser oídas sobre todas las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia (principio de contradicción).

Por ello, si la concurrencia de un elemento de hecho (determinante de una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación) ha sido o ha podido ser objeto de debate contradictorio, tampoco se infringirá el principio de contradicción ( STC 225/1997, de 15 de diciembre). En cambio, concurrirá esa infracción si la sentencia realiza una calificación jurídica que contiene un elemento esencial que de hecho no fue ni pudo ser plenamente debatido.

En atención a la mera lectura de los escritos de calificación presentados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que elevaron sus conclusiones a definitivas en el plenario y de con la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado, pues en el escrito de acusación del Ministerio fiscal se incluye expresamente las expreseiones conducentes a que el juzgador estime la existencia del animo de atentar contra la integridad física del perjudicado, y al igual que en el escrito de acusación, que mas contundentemente explica que con violencia el recurrente propinó un empujon al perjudicado, que cayó al suelo y se le produjeron como consecuencia lesiones. En consecuencia, este motivo de recurso se desestima

SEGUNDO-El segundo motivo de oposición a la sentencia, se fundamenta en la alegación de error de valoración en la prueba. Argumentándose que la sentencia dictada incurre en dicho error. Ya desde ahora se debe decir que este concreto motivo de recurso no puede prosperar y ello es debido a que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el organo que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de las partes y de los testigos, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Esta circunstancia se ha cumplido con el visionado del juicio facilitado en formado de DVD, si bien no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal, en las declaraciones de las testificales practicadas en el acto del Juicio Oral, del perjudicado Severino, y de los testigos presentes en el momento de la comisión de los hechos, Violeta, quien dijo de forma clara y contundente como vio al acusado dar un fuerte empujón a Severino cayendo este al suelo, relato que también mantuvo Fidel. Fundandose la declaración de condena en la propia declaración del acusado, quien reconoció haber tenido un incidente con el perjudicado, manifestando que cogió fuertemente a Severino el cual, tras el incidente cayó al suelo. Siendo por ello probado el accionamiento físico del acusado contra el perjudicado. Igualmente queda fundada la condena en el contenido de los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, en donde se determinan las lesiones de Severino, así como la asistencia facultativa necesaria para la curación de las mismas.

Informes periciales que en ningún momento procesal fueron impugnados, ni tras su valoración por las partes, quedaron desvirtuados en el acto del Juicio Oral.

De la prueba testifical llevada a cabo en el plenario examinamos en primer lugar la declaración de la víctima. Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, que, en el caso de versiones contradictorias, la declaración única de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, no basta en estos supuestos la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que ha de verificarse la racionalidad del proceso de la decisión que fundamenta la resolución. Para ello han de ser valorada la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relación denunciante-denunciado.

2º) Verosimilitud de los hechos denunciados, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de conocimiento prestada por la victima que permitan la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Deben de constar los tres elementos o requisitos, porque constituyendo la declaración de la víctima la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente la declaración de aquella, poniendo de relieve aquellas contradicciones al objeto de señalar su inveracidad, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-09 de 1988, 26-5 y 5-6 de1992 ,8-11. 994 ,27-4 y 11- 10-1995, 3 y 15-4 de 1996, Y 6-4 de 2001 entre otras).

En el caso enjuiciado la Juez a quo efectúa una prudente y cuidada valoración de la declaración de la presunta víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Al tiempo, dicha declaración, la confronta con la declaración del acusado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de los ambos dicen, bien de las contradicciones y omisiones en que incurran ambos, con la valoración de las declaraciones de los testigos, un juicio de verosimilitud y credibilidad, formulando conclusiones razonadas y razonables, a nuestro juicio, de la culpabilidad de la persona del acusado. Razonando adecuadamente el Juzgador los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito de lesiones. Tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas. Debe hacerse hincapié en que la sentencia no basa la declaración de condena en la exclusiva declaración de la victima, aunque si la tiene por muy importante, pues también las declaraciones los testigos referidos, y los informes médicos forenses, hacen completar la valoración de la prueba esencial que sustenta la condena. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.

Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

TERCERO. -En la tercera alegación formulada el recurrente pone de manifestó la existencia de una resolución contraria a derecho al estimar que los hechos la existencia de una acción dolosa con resultado imprudente, pues se recoge en el escrito de recuros que el condenado no tuvo intención de lesionar al perjudicado, entendiendo que la posible existencia de un empujón, en todo caso única imputación al condenado, en ningún caso puede deducirse de él las lesiones que presenta el perjudicado en el tobillo.

Debe rechazarse también ésta alegación de defensa, pues para la apreciación del delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del Codigo Penal, se requiere la concurrencia de un elemento de carácter objetivo , es decir, la existencia de una lesión en el sujeto pasivo del hecho, en adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión ejercitada y el resultado producido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido construyendo un cuerpo de doctrina sobre la cuestión que permite combinar dos aspectos: a) el conocimiento por el sujeto de la mayor o menor probabilidad del resultado, o del riesgo concreto en que se coloca a la víctima con la conducta que voluntariamente se realiza, y b) la aceptación del resultado, aunque no buscado intencionalmente, como consecuencia probable de la conducta que se lleva a cabo. Así, en casos en que pueda objetivamente valorarse como evidente el riesgo creado por la existencia de una 'alta probabilidad del resultado' según las máximas de la experiencia, tiende a apreciarse la concurrencia de dolo eventual, sin que a tal efecto importe que el agente tuviera una mera 'esperanza' o deseo que el resultado no se produjese. De otro lado, cuando de la conducta del sujeto activo se puede inferir un completo desprecio o indiferencia respecto del bien jurídico protegido, que aquel subordina de manera absoluta a su voluntad de realizar la conducta, se tiende también hacia el dolo eventual, aunque, el grado de probabilidad objetiva de producción del resultado no fuera, objetivamente, tan elevado. En consecuencia, la imprudencia se reserva en la práctica jurisprudencial para los casos en que, pudiendo deducirse de la conducta anterior, coetánea y/o posterior del sujeto activo que no habría realizado la acción de estar seguro de que se produciría el resultado, aquel se haya equivocado a la hora de valorar la magnitud del riesgo concreto en que colocaba a la víctima, bien porque hubiera minusvalorado la probabilidad de que aconteciera el resultado dañoso, bien porque tuviera una errónea creencia de poder controlar el riesgo que creaba. Ya se ha dicho, pero aquí se corrobora mas extensamente, y por no valorar la declaración del condenado ni del perjudicado, sino de las declaraciones de los testigos presenciales, sr. Fidel y sra. Violeta, ambos coinciden en el fuerte empujon de un modo que el perjudicado no esperaba y que le hizo caer al suelo, asi pues el condenado debio de haber representado el resultado de la caída y como consecuencia las lesiones que desgraciadamente el perjudicado presentó en su tobillo, lo que implica la desestimación de éste concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Respecto al cuarto motivo de recurso es el referente a la apreciación en la sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como cualificada. El recurrente pretende, aunque sin ofrecer mayor concreción para fundamentar su aplicación, que se aprecie como muy cualificada, reclamando la rebaja de la pena en dos grados.

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina firme respecto de la estimación de ésta clase de atenuante, diciendo en la sentencia 1187/15 de 16 de julio, que cita la STS 360/2014, que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal.' Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, ( STS 360/2014, de 21 de abril), en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

En el presente caso, la atenuante se ha calificado como simple por la juzgadora, quien no recogiendo expresamente en los hechos probados los periodos de paralización sufridos indebidamente, si refiere en el fundamento jurídico tercero, que la causa se incoo el 3.11.19 como diligencias previas dictándose auto de procedimiento abreviado el 11.3.2020, a la espera de los escritos de acusación. Habiéndose demorado la celebración del juicio oral ante las suspensiones justificadas por enfermedad del acusado el 24.6.2021 y por imposibilidad de su letrado por coincidencia de señalamientos el 23.09.2021 Así la suma de paralizaciones parciales, unida al plazo total de duración del procedimiento, permite concluir que las dilaciones son solo indebidas, pero no cualificadas. Por el desarrollo temporal antes hecho constar, este Tribunal no estima que dichas paralizaciones puedan entenderse como excesivas, con lo cual no cabe la estimación como muy cualificada de la atenuante reclamada, declaración que conduce a que el motivo alegado debe de ser desestimado.

QUINTO.-Respecto a la quinta alegación fundamentación del recurso, es la improcedente aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, siendo argumentada dicha alegación en la omisión por parte de la sentenciadora de datos esenciales que hubieran permitido su apreciación, como es la omisión de la fecha de la sentencia que se tuvo en cuenta para su apreciación , así como la pena que se impuso en la misma, y la fecha en que dicha pena hubiera quedado extinguida.

En la prueba documental que se tuvo por reproducida en el acto del juicio oral, y que fue objeto de valoración por la magistrada, se recoge la hoja histórico penal del acusado obrante en los folios 33, 34 y 35 de la causa en donde consta que aquel fue condenado por sentencia firme de fecha 16.09.2019 por la comisión de un delito de lesiones del art 147.1 a la pena de multa de 6 meses, la cual se encontraba pendiente de cumplimiento a fecha 20.01.2020.

Para apreciar esta agravante, con los efectos previstos en el artículo 66 CP y siguientes, tienen que darse lo siguientes requisitos, conforme prevé el art. 22.8 CP:

1. Que se haya vuelto a delinquir: Delinquir significa cometer un nuevo delito. El nuevo delito tiene que haberse cometido después de la condena ejecutoria. En el caso de tratarse de un delito permanente que haya comenzado antes de la condena ejecutoria, se cumplirá el requisito si la acción delictiva continúa tras recaer dicha condena ejecutoria.

2. Que en ese momento el sujeto hubiese sido ya ejecutoriamente condenado. Es necesario, por tanto, que el delito anteriormente cometido haya sido objeto de una sentencia firme por delito, firmeza que se alcanza cuando no cabe ningún recurso contra la resolución o se ha dejado pasar el plazo para su formulación, y todo ello conforme a los artículos 141 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se computará la condena anterior cuando se hubiese cancelado el antecedente penal por esa condena o debiera estar cancelado conforme a los artículos 136 y 137 del Código Penal.

3. Que la condena hubiese recaído por delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza.

Este requisito conlleva, a su vez, dos exigencias: Por un lado que el delito cometido estén en el mismo Título que el que haya cometido posteriormente. Sería una condición objetiva dependiendo sólo de la ubicación sistemática de los delitos. Pero este es un requisito necesario, pero no suficiente, pues precisa una segunda exigencia. Además de esa similitud, es necesario que ambos delitos tengan la 'misma naturaleza'. Eso quiere decir que los delitos, en comparación, han de ser iguales o similares o existir identidad del bien jurídico protegido.

Al coincidir la doctrina expuesta con los periodos temporales establecidos al inicio de éste fundamento, se ha de concluir con que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por agravación de reincidencia pudo haberse tenido en cuenta para imponer una pena agravada, hecho que también hace desestimar éste concreto motivo de recurso.

SEXTO. -La ultima alegación del recurrente es la improcedente condena al pago de costas de la acusación particular por estimar que el papel de la representación procesal de la acusación particular fue totalmente irrelevante.

La irrelevancia de la acusación particular, es una valoración subjetiva del recurrente, y que casa mal con la actuación de la parte cuya irrelevancia se predica, pues consta en el procedimiento tramitado y enjuiciado, se personó en todos los emplazamientos y en las actuaciones procesales oportunas para el desarrollo del procedimiento hasta su enjuiciamiento.

En materia penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las costas del proceso en los artículos 239 y siguientes de dicho texto legal y como principio general, el artículo 239 LECrim establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, debe el Tribunal resolver sobre el pago de las costas procesales, pudiendo adoptar uno de estos tres pronunciamientos:

* - Declarar las costas de oficio.

* - Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fueren varios.

* - Condenar a su pago al querellante particular o acción civil.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, por tanto, los siguientes principios:

* 1. En el supuesto de sentencia condenatoria, el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a quien resulte condenado es de obligada observancia, debiendo repartirse proporcionalmente entre los condenados, si fueren varios.

* 2. Nunca deben imponerse las costas a aquellos procesados o acusados que resultaren absueltos.

* 3. Para imponer las costas, en su caso, al querellante particular o actor civil, debe resultar de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Deduciendose de las actuaciones que el perjudicado ya en el inicio de la causa

(folio 23) estima la necesidad de personarse, se intuye, por desconocimiento del mundo jurídico en donde su reclamación va a ser juzgada, y entendiendo que el ejercicio de la acusación particular no es un derecho inocuo, anodino o insustancial que tiene el perjudicado, sino por el contrario, un derecho que le asiste como victima, y considerando que en autos la acusación particular ha sido concluyente para llegar a la declaración de condena del acusado, ha de desestimarse esta alegación.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal, en nombre y representación de D. Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de dos mil veintidós en el Procedimiento Abreviado nº 50/2021 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramentela expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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