Última revisión
21/05/2008
Sentencia Penal Nº 476/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 279/2007 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 476/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100317
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7076
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 279-2007 RP
Juicio Oral nº 61/07
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
SENTENCIA
Nº 476/ 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª Manuela Carmena Castrillo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 279/07contra la Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 61/07, interpuesto por la representación de don Miguel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Pedro Antonio.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de lo de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de mayo de dos mil siete que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Apreciando en conciencia la prueba practicadas se declara probado que el acusado Miguel, con NIE. NUM000, nacido en Ecuador, mayor de edad (4-7-72) y sin antecedentes penales, sobre las 20,40 horas del día 16 de agosto de 2006, se encontraba en la galería Comercial Santa Eugenia sita en el nº 11 de la c/ Puentelarra de Madrid, cuando se aproximó a la pescadería del otro acusado Pedro Antonio, también mayor de edad (nacido en Madrid el 15 de febrero de 1956) y sin antecedentes penales, para reclamarle mayor cantidad que la abonada por la liquidación del contrato laboral y el finiquito, iniciándose una discusión entre ambos, en un momento de la misma el acusado Miguel sirviéndose de un cenicero- papelera con pie de metal, con ánimo de atentar contra la integridad física de Pedro Antonio, le dio varios golpes con la papelera, elevándola por encima de la cabeza, que fueron parados con las manos y los antebrazos, por lo que le produjo lesiones consistentes en heridas inciso contusas en cara dorsal primer dedo mano derecha, cara dorsal antebrazo derecho, cara palmar tercer dedo, espacio interdigital mano izquierda, cara palmar cuarto dedo mano izquierda, así como hematomas, abrasiones y erosiones en ambos miembros superiores, requiriendo sutura de las heridas, estando 27 días incapacitado para sus quehaceres habituales y tardando en curar 57, quedándole cicatrices de unos 3 cms. en las zonas reseñadas y lesión tendinosa en tercer dedo mano izquierda que le impide el cierre completo del mismo.
Desconociéndose el origen de las lesiones que presenta el acusado Miguel consistentes en herida contusa en cuero cabelludo que precisó puntos de sutura, tardando en curar 8 días, sin secuelas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de lesiones con empleo de medio peligroso que le fue imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Y que debo condenar y condeno al acusado Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Art. 56.2 ) y costas del juicio.
El acusado Miguel indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 5477,35 euros por las lesiones y secuelas causadas. Con aplicación de los intereses del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las cantidades descritas."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Pedro Antonio.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Miguel cuestiona los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto afirma que el señor Miguel actuó a título de dolo eventual, previendo la posibilidad del resultado, negando tales conclusiones y que el acusado y ahora recurrente tuviera conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir un resultado típico fuera del marco del riesgo permitido, y es en esta peligrosidad concreta y típicamente relevante la base objetiva a la que debe referirse la representación necesaria para la existencia del dolo, negando que la utilización de una papelera fuera susceptible de ser considerada como un objeto peligroso para la vida del lesionado y que, además, fue el medio idóneo para provocar dicho resultado, cuestionando las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal afirmando que simplemente el acusado don Miguel se estaba defendiendo y que es impensable la conducta descrita por el lesionado ya que éste es de una estatura superior a la del recurrente, cuestionando asimismo que no se ha acreditado la existencia de tratamiento quirúrgico específico de cirugía o rehabilitación y que ello solamente se deduce de la propia declaración del lesionado.
En la alegación segunda del recurso se afirma que existe una razón objetiva que invalida las afirmaciones del testigo señor Ildefonso, pues encontrándose delante de los hechos, no asistió al Sr. Pedro Antonio ni manifestó nada respecto a su traslado al hospital.
Se alega igualmente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ya que la defensa del recurrente no pudo contradecir los informes médicos y porque también se denegó la diligencia de prueba reclamada de reconstrucción de los hechos, explicando motivos idiomáticos para justificar la contradicción invocada por la sentencia recurrida respecto a las declaraciones de don Miguel.
2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- No cabe duda de que existen versiones contradictorias entre don Miguel y don Pedro Antonio respecto del relato que éstos realizaron de cómo acontecieron los hechos y la causa de las lesiones que respectivamente sufrieron.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal ha otorgado verosimilitud a la declaración vertida por el Sr. Pedro Antonio en tanto afirma esta constatada por los informes médicos y, fundamentalmente, por el testigo señor Ildefonso.
4.- A la vista del acta del juicio oral se desprende que don Ildefonso manifestó que "conoce a Miguel porque trabajaba en el mismo sitio que él... en el momento de la pelea estaba presente... estaba en la galería comercial de Santa Engracia donde trabajaba enfrente del puesto de la pescadería, en una jamonería... vio llegar a Miguel, no presenció la discusión... llegó primero Miguel, al poco llegó Pedro Antonio, estaba el dicente recogiendo el mostrador y cuando volvió a mirar vio a Miguel golpeándole con la papelera a Pedro Antonio... Pedro Antonio llegó al puesto, pero no vio cuando salió previamente... Empezó a ver la escena cuando Pedro Antonio regresó de afuera y se encontró con Miguel... no vio intercambio de papeles y de dinero, vio directamente a Miguel como le agredía con una papelera a Pedro Antonio... No vio que Pedro Antonio cogiera algo para defenderse de Miguel... sólo vio la agresión de Miguel a Pedro Antonio... cuando vio a Miguel la sangre de Pedro Antonio, se escapó... Él salió del establecimiento para auxiliar a Pedro Antonio, no les separó en ningún momento... No hubo ningún momento que les perdiera de vista a ellos dos. Si fue, lo sería en un momento, pero no lo recuerda... Oyó un barullo al salir del frigorífico de su tienda, se asomó y vio a Miguel que le daba con la papelera a Pedro Antonio... No oyó en ningún momento a Pedro Antonio que insultarla a Miguel... no oyó amenaza de Pedro Antonio a Miguel... El cenicero que agarraba Miguel era de unos 70 u 80 centímetros de altura, una base y cenicero en la parte de arriba... El cenicero perdió la base y la parte de arriba, escuchó que se desprendía en el momento de la agresión... la parte de arriba es cortante cuando se cae la base... Miguel le elevó el cenicero por encima de su cabeza para golpear... impulsaba con una mano de atrás hacia delante y lo cogía por la hendidura de la papelera... no vio que Pedro Antonio lanzara al señor Miguel puñetazos... El Sr. Pedro Antonio no cogió ninguna barra de hierro o mopa para golpear al señor Miguel... el Sr. Pedro Antonio tenía las lesiones en las manos, palma de las manos, dedos, brazos y antebrazos... Al señor Miguel no vio que le corriera sangre por la cara... Miguel llegó y al momento llegó Pedro Antonio... Vio a Miguel agredirle a Pedro Antonio con la papelera, no vio cuando la cogía... por lo menos vio darle seis a siete golpes a Pedro Antonio. El señor Pedro Antonio se cubría con las manos la cara, con las manos abiertas... no vio sangrar el señor Miguel".
5.- Por lo tanto las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria tienen pleno sustento fáctico
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declararon, explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
El testimonio de don Ildefonso no es procesalmente inválido. Entendemos que el hecho de que el señor Ildefonso no asistiera de forma inmediata al señor Pedro Antonio en el momento en que acontecieron los hechos, no demuestra que faltara a la verdad en el relato de hechos que realiza en el acto de juicio oral ante el interrogatorio que le realizan el Ministerio Fiscal y Abogados de ambas partes, sin que precisamente conste que fuera interrogado sobre los concretos motivos por los que no asistió o no separó al Sr. Pedro Antonio y al señor Miguel, siendo posible que de ser interrogado, hubiera justificado su actuación por razones perfectamente lógicas.
Con independencia de ello, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia que se invoca tanto por la Magistrada del Juzgado de lo Penal como por la parte recurrente respecto a la valoración de la prueba testifical, es una jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para supuestos diferentes, ya que el Tribunal Supremo exige un especial cuidado en la valoración de la prueba testifical en aquellos supuestos en la que solamente se cuenta con el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, explicando entonces el Tribunal Supremo que es necesario tener un máximo rigor en la valoración de de esa única prueba testifical -con plena capacidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia- ante testimonios de víctimas que pueden moverse por motivos distintos a la manifestación de la verdad.
No es el caso enjuiciado, pues nos encontramos con que existe el testimonio de la propia víctima señor Pedro Antonio, del testigo ya referido señor Ildefonso y también de los informes médicos existentes.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal ha valorado el conjunto de la prueba y ha considerado creíble la versión dada por don Pedro Antonio y por don Ildefonso, por lo que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto ningún dato fáctico objetivo que acredite de forma fundada -con la exigencia probatoria que exigiría revocar la valoración de la prueba realizada en instancia- que sendos testigos declararan falsamente en el acto del juicio oral.
La coherencia y coincidencia de ambas versiones según se refleja en el acto del juicio oral, así como los informes médicos también unidos a las actuaciones, evidencian una valoración racional y razonable de la prueba que debe respetarse esta segunda instancia.
6.- Si bien es cierto que no consta que declarara en el acto del juicio oral el Médico Forense que emite el informe de sanidad de don Pedro Antonio obrante en el folio 24 de las actuaciones y que también ha sido considerado como prueba de cargo por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, no consta que la defensa del acusado don Miguel en su escrito de conclusiones definitivas ni tampoco al inicio del acto del juicio oral, reclamara la declaración del Médico Forense en el acto de juicio oral, ni que expresamente impugnara dicho informe médico forense.
Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de octubre de 2000 establece:
«Lo primero que cabe significar es que la prueba que ha servido al Tribunal de instancia para fundamentar su convicción acerca de la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada, no es una prueba documental preconstituida, como sostiene el recurrente, sino una auténtica y genuina prueba pericial, toda vez que para determinar la composición y cualidades de aquéllas eran necesarios conocimientos científicos (art. 456 L.E.Cr .) y no podía ser establecido el dato sin la intervención de especialistas analíticos en la materia. Y en modo alguno esa prueba pericial pierde su condición de tal por el hecho de que figure documentada en las actuaciones, al igual que ocurre con todas las diligencias que se practican en el seno del proceso.
Otra cosa es que la prueba pericial en cuestión se haya practicado con observancia de las garantías y exigencias requeridas por la ley y la jurisprudencia de esta Sala de modo que, siendo así, pueda ser valorada por el juzgador como prueba de cargo válida para establecer el dato fáctico que el dictamen pericial acredita.
Pues bien, en este sentido son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.
Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 ».
Por lo tanto, sin una expresa impugnación respecto al contenido del informe Médico Forense, sin reclamar la defensa de don Miguel la intervención del Médico Forense en el acto de juicio oral al objeto de aclarar o detallar sus informes, consideramos que no puede invocar el recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que entendemos que se han cumplido perfectamente y que su valoración se ajusta a las garantías procesales.
7.- El que no se haya practicado una reconstrucción de los hechos que afirma el recurrente haber solicitado, tampoco entendemos que infrinja las garantías del proceso.
Consta que la defensa de don Miguel solicitó la práctica de prueba de reconstrucción de hechos en el escrito de acusación de fecha 23 de septiembre de 2006, sin que solicitara dicha prueba de reconstrucción de hechos en el escrito de defensa de 21 de septiembre de 2006.
Sin perjuicio de que el auto de fecha 13 de febrero de 2007 no se hiciera pronunciamiento alguno respecto a esta prueba de reconstrucción de hechos, no consta que el inicio del juicio oral la defensa de don Miguel solicitara la suspensión del juicio oral al objeto de practicar dicha prueba de reconstrucción de hechos, ni a lo largo del juicio oral celebrado el día 3 de mayo de 2007 -según consta en el acta del juicio oral levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial- se reclamara la práctica de esta prueba de reconstrucción de hechos. Lógicamente, sin constar en acta la reiteración de la solicitud de esta prueba de reconstrucción de hechos, tampoco consta ninguna denegación y, por ello, tampoco ninguna protesta.
Tampoco el recurrente ha solicitado la práctica de dicha prueba de reconstrucción de hechos en segunda instancia tal como le permite el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de haberla propuesto debidamente en primera instancia y de haber sido denegada indebidamente.
Igualmente no podemos olvidar que dicha prueba se propone como medio de prueba de la acusación en el escrito de acusación y no como medio de prueba de la defensa en el escrito defensa, sin que la representación del señor Miguel haya impugnado la absolución del señor Pedro Antonio, por lo que resulta improcedente cuestionar la inadmisión de una prueba de cargo contra el señor Pedro Antonio, no una prueba para su defensa.
8.- El informe Médico Forense obrante en el folio 24 de los actuaciones describe que las lesiones sufridas por don Pedro Antonio consistieron en cuatro heridas inciso contusas (en la cara dorsal del primer dedo de la mano derecha, cara dorsal del antebrazo derecho, cara palmar del tercer dedo, espacio interdigital, de la mano izquierda, y cara palmar del cuarto dedo de la mano izquierda), además de hematomas, agresiones y erosiones en ambos hematoma superiores".
El informe es concreto en cuanto al tratamiento realizado a las lesiones sufridas por don Pedro Antonio: "Limpieza y sutura de las heridas, tratamiento farmacológico y retirada de los puntos de sutura".
Contamos también como prueba con la declaración del propio lesionado que manifiesta haber tenido que acudir varias veces al médico para la curación de las heridas y para la retirada de los puntos. Debe ponerse de manifiesto la importancia intrínseca de las lesiones, hasta cuatro heridas inciso contusas.
Si analizamos la prueba documental obrante en las actuaciones consta que don Pedro Antonio fue asistido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y que fue derivado a la especialidad o servicio de cirugía, se le aplicó suturas en las diversas heridas que presentaba, además de fármacos por vía intravenosa y tópica, estableciéndose la necesidad de retirada de las suturas en doce días.
Por lo tanto entendemos que las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal considerando que las lesiones sufridas por don Pedro Antonio precisaron, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico posterior, no solamente el mismo día en que acudió a Urgencias y fue derivado a Cirugía, sino también con su posterior intervención médica para la retirada de los puntos de sutura, confirmando claramente la acción típica del delito lesiones prevista en el artículo 147,1 del Código Penal .
9.- Consideramos que el hecho de coger un cenicero con el cual -según relata los señores Pedro Antonio y Ildefonso- don Miguel agredió repetidamente al señor Pedro Antonio, pone de manifiesto una intencionalidad de atentar contra la integridad física del señor Pedro Antonio y, sin perjuicio de que no es necesario concretar en el pensamiento las concretas consecuencias de esa acción agresiva (basta concretar el peligro de su acción), entendemos que sí que con esa simple acción el acusado demuestra un dolo de lesionar, asumiendo intelectualmente el peligro que suponía su conducta golpeando al señor Pedro Antonio con el cenicero, considerando que existe ya no un dolo eventual sino un dolo directo, una clara intencionalidad del señor Miguel de agredir al señor Pedro Antonio y de menoscabar su integridad física.
10.- No obstante nos debemos plantear la aplicación del subtipo agravado del artículo 148,1 del Código Penal por el que ha sido condenado en primera instancia don Miguel.
Considera la Magistrada del Juzgado de lo Penal, de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal, que la utilización del cenicero es el medio peligroso utilizado para lesionar y aplica el subtipo agravado del artículo 148.1 .
Si analizamos las concretas lesiones sufridas por el señor Pedro Antonio, detectamos que la gravedad y trascendencia delictiva de las mismas se derivan de los concretas heridas inciso contusas sufridas por señor Pedro Antonio en las manos como consecuencia de los cortes sufridos por los bordes de la papelera utilizada en su agresión por el señor Miguel.
Si tenemos en cuenta la declaración del propio lesionado señor Pedro Antonio y la declaración del testigo señor Ildefonso, al parecer el cenicero se encontraba en la parte superior de la papelera y este cenicero se desprendió ante el primer golpe, dejando entonces a la intemperie los bordes metálicos y cortantes del cilindro metálico que configura el armazón de la papelera.
Consideramos en esta segunda instancia que precisamente la peligrosidad de la papelera como arma o medio peligroso se desprende del borde de la papelera, que inicialmente estaba tapada por el cenicero y que fue en el primer golpe cuando se cayó, por lo que esta peligrosidad de la papelera en cuanto a los bordes cortantes y metálicos de la misma entendemos que no podían estar representados en el ánimo subjetivo del acusado señor Miguel en la necesaria configuración del elemento subjetivo específico que conlleva esta modalidad agresiva de lesionar cualificada, y que por ello tampoco era previsible que con la papelera se pudiera ocasionar tan graves lesiones cortantes en las manos del lesionado, sin olvidarnos que la utilización de la papelera utilizada era casual y no premeditada, ya que era una papelera que se encontraba junto al puesto de pescadería regentada por el lesionado señor Pedro Antonio, por lo que consideramos que no se cumplen los elementos subjetivos que exigen la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal , motivo por lo que será necesario modificar la sentencia en este aspecto, imponiendo a don Miguel la pena mínima prevista en el párrafo primero del artículo 147 del Código Penal , criterio de imposición de la mínima pena dentro del tipo que aplica la Magistrada de instancia.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Miguel mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007.
REVOCAMOS parcialmente la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 61/2007 y, en consecuencia,
ABSOLVEMOS a don Miguel del delito de lesiones con empleo de medio peligroso por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
CONDENAMOS a don Miguel, como autor de un delito de lesiones, tipo básico del artículo 147,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de que dure la condena.
CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada no contradictorios con la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

