Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 12/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00476/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 12/2012
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 474/2009
Jdo. Penal 11 MADRID
S E N T E N C I A Nº 476/2012
Magistrados
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid el 1 de septiembre de 2011 .
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Belén Arias Arriba.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 2 de junio de 2008 sobre las 19:40 horas, el acusado Roque , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras la negativa del conductor del autobús D. Carlos Jesús , de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT), a permitirle el acceso al mismo a la altura del Paseo Gigantes y Cabezudos s/n de Madrid, y con la intención de producir un menoscabo en la propiedad ajena, comenzó a golpear la luna y el parabrisas del vehículo perteneciente a la Línea 86, con matrícula 0175 DCH, provocando daños que exceden en su valoración de más de 400 euros.
La reparación de los daños causados en el vehículo ha sido tasada en 1.950,48 euros, según informe pericial unido a las actuaciones (folio 29)".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 del CP , y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere".
Con fecha 29 de Noviembre de 2011 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
"SE ACLARA la Sentencia dictada con fecha 1 de Septiembre de 2011 en el sentido de incluir en el Fallo que "el acusado indemnizará a la propietaria del vehículo, Empresa Municipal de Trasportes de Madrid, S.A (EMT) en la cantidad de 1.950,48 euros por los daños ocasionados en el vehículo, todo ello con los intereses legales previstos en el art 576 de la LEC ".
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por concurrir la eximente de embriaguez; alternativamente, que concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la de embriaguez, se imponga la pena de 3 meses multa con cuota de 3 euros.
III. - El Ministerio Fiscal y la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada y añadimos: El acusado, en el momento de ejecutar los hechos, tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, en cantidad que no ha podido ser precisada.
La causa ha estado completamente paralizada desde el 7 de septiembre de 2009 al 5 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso ha de ser estimado.
Claro que no contamos con prueba que acredite el grado de intoxicación alcohólica del acusado pero de lo que no cabe duda es que estaba afectado, aunque fuera levemente, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Así lo dice Roque cuando admite los hechos porque, manifiesta, aunque casi no recuerda nada por lo bebido que se encontraba otros le han dicho que golpeó y dañó el autobús de la EMT el 2 de junio de 2008. Y lo corroboran Don Carlos Jesús (conductor del autobús) quien dijo que sí iba bebido, o algo raro; Esther (viajera que esperaba la llegada del bus en la parada) declaró que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, o de haber tomado algo, que no estaba normal; Bernardino (pasajero del bus) quien, de forma elocuente dijo que el acusado "iba perjudicado", que se le notaba claramente en la cara, en la ropa y en todo, que iba borracho. Por ello, debemos rechazar la eximente completa - al no constar datos que acrediten tuviera anulada su conciencia y voluntad- pero apreciar la atenuante de embriaguez no habitual.
SEGUNDO .- Procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que interesa la defensa y se rechaza en la instancia.
Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: "En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una paralización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ha impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto".
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999
y
12 de mayo de 1999
- que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia -
Sentencia de 9 diciembre de 2002
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En el caso, la causa, del año 2008 y de fácil tramitación, ha estado completamente paralizada desde el 7 de septiembre de 2009 (día en que la causa se remite al Juzgado de lo Penal nº 11 para enjuiciamiento) al 5 de abril de 2011 (que se señala por primera vez fecha para la celebración del juicio, para el 13 de junio de 2012). No se discute que la causa del retraso fuese la carga de trabajo que soporta el juzgado "a quo" pero de lo que no cabe duda es que ese retraso, en absoluto imputable al apelante, le ha generado un claro perjuicio cual es el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo de tiempo razonable. Por ello debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse, siendo de aplicación el artículo 66.2ª del Código Penal , la Sala considera proporcionada bajar en un grado la pena prevista para el tipo básico e imponer esta en su mínimo de tres meses de multa manteniendo la cuota de seis euros fijada en la instancia cantidad que esta Sección, por otra parte, aplica generalmente en atención a las siguientes consideraciones. Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal -prevista para supuestos de indigencia, que no es el caso- pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.
TERCERO .- Procede estimar parcialmente el recurso y declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 1 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 29 de noviembre de 2011, la cual se revoca en el sentido de :
-Apreciar la atenuante de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas ;
- Imponer a Roque la pena de TRES MESES MULTA con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas;
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
