Sentencia Penal Nº 476/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 379/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

JUICIO DE FALTAS

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

0379/2013

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442/43/30,914933800

Fax: 914934563

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033601

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0379/2013

PROCEDIMIENTOJUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0882/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO ALCOBENDAS 2

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 476/2014

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 379 del 2013 interpuesto por Nicanor , contra la Sentencia número 118 del 2013, dictada, con fecha dieciocho de abril del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcobendas, en Juicio de Faltas número 882 del 2012.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha dieciocho de abril del dos mil trece, se dictó sentencia número 118 de ese año, en Juicio de Faltas número 882 del 2012, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcobendas .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [Sobre] las 15 horas del día 1 de septiembre de 2012 se produjo una discusión entre ambas partes en el interior de la cervecería La Sureña, de la que es encargada la esposa de D. Nicanor y sita en la Pza del Comercio s/n de San Sebastián de los Reyes, en relación a la renovación del contrato de trabajo del primero, y en el curso de la cual D. Nicanor al darse la vuelta D. Teodoro en ademán de no seguir con la conversación, le dio dos pequeños golpecitos en elhombro para que se diera la vuelta, contestado este último que no el volviera a tocar, para acto seguido D. Nicanor volver a darle dos toques en el hombro, lo que motivo que D. Geronimo empujara a D. Nicanor , sin llegar a causarle lesión alguna; ante tal reacción D. Nicanor intentó agredir a D. Geronimo , cogiendo éste una caja de cervezar vacíay amaga con tirarla a D. Nicanor , no llegando a hacerlo; momento en el cual D. Nicanor da un fuerte empujón a D. Geronimo lanzándole contra una de las puertas de la cervecería causándose este lesiones en las manos al intentarse agarrar para no caer y en el pie.

A consecuencia de tales hechos D. Geronimo resultó con lesiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus quehaceres habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de un centímetro de longitud. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debo] condenar y condeno a D. Geronimo como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , ya calificada, a la pena de multa de 15 días, a razón de cuatro euros por día, en total, 60 euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y al pago de las costas si las hubiera.

[Debo] condenar y condeno a D. Nicanor como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , ya calificada, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, en total 120 euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar D. Geronimo en la suma de 1075 euros por las lesiones sufridas por éste.

Según lo dispuesto en el artículo 50-6 del Código Penal , atendida su duración y cuantía, la multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin las condenados el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute al final del tiempo de duración de la pena la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Nicanor .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia,... [que] la STC 16/2009, de 26 de enero , 'con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo , [entiende] que '-no- forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim ' (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 'y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción', no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración'(FJ 4).

Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que 'en la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales', obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5)' ... Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo , 'la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales ... La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado' (FJ 6).' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 4).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) EDL 1882/1 , la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria....»

Tercero:

El apelante pretende que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado en primera instancia.

Cuarto:

Por lo que se refiere a la reconstrucción de lo sucedido, Geronimo explicó, en juicio, que Nicanor le había presentado dos documentos referidos a sus relaciones laborales y el declarante se negó a firmar. Ese fue el detonante de lo que siguió. Se dio la vuelta y Nicanor le dio dos toques en la espalda. Se volvió y la advirtió que no volviera a hacerlo. Sin embargo, sí lo hizo de nuevo. Entonces Geronimo se giró, lo empujó y lo apartó de él. Nicanor respondió con manotazos y lo fue arrinconando al declarante contra la puerta de salida, que estaba justo detrás, y Nicanor se fue contra él y le dio una patada, quedándose ambos como a la expectativa. Añadió que, arrinconado contra la puerta de salida, presionó la barre de apertura de emergencia y se abrió y para no caerse, se agarró al marco, causándose heridas en las manos. Y agregó que no sabía cómo se había producido la herida de la pierna. Apareció entonces Teodora , la gerente, y trató de mediar entre ellos. Nicanor insistió en que tenía que dejar el trabajo Geronimo , ante lo que éste, encolerizado, cogió una caja de cervezas e hizo amago de darle con ella pero no descargó el golpe. Al final de la jornada de trabajo fue al Hospital para ser atendido de las heridoa sufridas.

Nicanor aclaró que él no sufrió lesiones.

Requirió a Geronimo para que firmara un papel de corrección del contrato de trabajo. Se negó y empezó a dar grandes voces y el declarante le instó a que no siguiera, por respeto a los clientes del local. Siguió y le dio una patada en el estómago y empujones. Acudieron empleados del local para terminar el incidente y Geronimo esgrimió una caja con botellines de cerveza llenos haciendo amago de golpearlo con ello, pero sin descargar el golpe.

Las manifestaciones de Geronimo parecen creíbles, por objetivamente verosímiles e internamente coherentes; y fiables, porque no niega la parte que le corresponde en el desarrollo de los hechos y admite que desconoce el modo en que resultó lesionado en la rodilla.

Por otro lado, en el informe médico forense (que figura como folios 18 y 19) relativo a Geronimo , se advierte que sufrió erosiones en dorso de mano derecha, difícilmente compatibles con las que podría producirse al manipular una caja de botellines vacíos de cerveza (si se tratase de lesiones de agarre, estarían localizadas en la zona palmar) y sí en cambio con las resultantes de la caída sobre el marco de la puerta al abrirse ésta al presionar la barra de emergencia.

La testigo Víctor , encargada del local, explicó que llegó cuando los dos hombres estaban discutiendo, en pie, pegados a la puerta de cocina. Entró por los gritos. Nicanor le dijo que Geronimo le había pegado y dijo a Geronimo que lo iba a denunciar, y, tras un cruce de palabras, Nicanor cogió por el hombro a Geronimo y le advirtió que tenía que respetarlo porque era su jefe, a lo que Geronimo respondió cogiendo una caja de botellines de cerveza y haciendo ademán de ir a golpear a Nicanor . La testigo se interpuso, diciéndole si estaba loco y Geronimo retó a Nicanor a salir fuera para arreglar las cosas como hombres. Salieron y la testigo ya no vio más. No vio más agresión que el intento de dar con la caja de botellines a Nicanor . Nicanor es su jefe laboral.

La testigo NUM000 . Estaba en la caja, fue a la entrega de la comida, oyó gritos, salió y vio que su compañera estaba entre Nicanor y Geronimo le dijo que habían tenido una discusión Nicanor y él. Vio que su compañera estaba entre Nicanor y Geronimo . Sandra le contó que habían tenido una pelea. Luego vio que Geronimo tenía la mano ensangrentada. Antes no la tenía así.

En la sentencia recurrida no se da crédito a la prueba testifical practicada porque, dada la relación laboral que mediaba entre los testigos y la parte proponente, se proyecta sobre tales testimonios una sospecha de sesgo (consciente o inconsciente: incluso al interpretar las imágenes que se perciben) en interés del empleador, cuya probabilidad corroboran las enseñanzas de la experiencia común de la vida. Todo ello sin contar con que ambas testigos sólo presenciaron parte del incidente y ninguna de ellas la que afecta al empujón que dio lugar a la caída de Geronimo

Siendo este juzgador en apelación tan unipersonal como el de instancia, no encuentra argumentos objetivos para corregir la valoración hecha por éste.

Da la información disponible, se desprende que se produjo una situación de tensión entre los finalmente contendientes, que derivó en un modelo tópico de conflicto conocido como «reyerta mutua o recíprocamente aceptada», en la que no cabe invocar la legítima defensa como causa de justificación o atenuación de la responsabilidad por las lesiones causadas por cualquiera de los reñidores a su contrario, porque ambos deciden -explícita o (mas a menudo) implícitamente- resolver sus diferencias por el incivil recurso a la violencia.

Quinto:

Por lo que se refiere a la motivación de la pena, aludida en la fundamentación del recurso, aunque no en la determinación de la pretensión recursiva, se ha impuesto el grado mínimo de la menos aflictiva de las alternativamente establecidas por la Ley, cuantificando el día de multa casi en su mínimo de un modo que no puede considerarse desproporcionado atendida la presumible posición económica del apelante, quien está empleado en un establecimiento de hostelería, por lo que se tendrá en consideración el importe actual del salario mínimo interprofesional.

Sexto:

En cuanto a la indemnizaciónestablecida a favor de Geronimo , mil setenta y cinco euros, aludida igualmente en la fundamentación del recurso, aunque no en la determinación de la pretensión recursiva, el criterio de la juzgadora en primera instancia está abvalado por la puntuación propuesta por la Médico Forense , así que el criterio de la sentenciadora en primera instancia se encuentra fundamentado en un juicio pericial profesional especializado y objetivo.

El recurso, por consiguiente, no puede ser estimado.

Cuarto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Como la valoración de la prueba se presta siempre a márgenes de subjetividad que hacen en mayor o menor medida compleja la resolución del conflicto, parece justificado no aplicar en este caso la regla general del vencimiento objetivo absoluto como pauta de asignación de las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación número 379 del 2013 interpuesto por Nicanor , contra la Sentencia número 118 del 2013, dictada, con fecha dieciocho de abril del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcobendas, en Juicio de Faltas número 882 del 2012, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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