Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1130/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 476/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100444

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11466

Núm. Roj: SAP M 11466/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020504
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1130/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 377/2014
SENTENCIA NUM: 476
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
-- En Madrid, a 13 de julio de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en
esta alzada, como apelante Luis Pedro , defendido por la Letrada doña Mariella Cabello Veiga, y el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2015 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a continuación: I. E1 acusado Juan Manuel , en la tarde del 29 de octubre de 2012, convino con el acusado Marco Antonio recogerle en San Martín de Valdeiglesias, donde éste se encontraba, y salió al efecto en el coche que utilizaba (marca Mazda modelo RX matrícula .... FCQ ) desde Talavera de la Reina hacia dicha población.

Por el camino, en El Casar de Escalona, recogió al acusado Luis Pedro , de modo que al llegar estos dos a San Martín se reunieron con el acusado Marco Antonio .

Tras ese encuentro este último propuso comprar droga, en concreto marihuana, designando para ello un local sito en la calle Mediodía Baja núm. 9, a donde se encaminaron.

Llamaron a la puerta, el acusado Marco Antonio y el acusado Luis Pedro , por una primera vez sobre las 20 horas, y a quienes se la abrieron les dijeron su interés en adquirir la sustancia referida, obteniendo por respuesta que allí. no había de la misma.

Transcurrieron unos pocos minutos, y los dos acusados referidos en último lugar, no conformes con la respuesta obtenida, decidieron entrar nuevamente en el local y sacar de él, por las bravas, imponiéndose a quienes se les resistieran, en su caso, y utilizando un arma de fuego -en concreto un revólver- del que disponía el acusado Luis Pedro , tanto las drogas que en el interior encontraran como el dinero, en todo concertados entre sí.

Dicho y hecho: llamaron nuevamente, les abrieron desde dentro, penetraron en el local, en el que estaban reunidos siete jóvenes, y allí el acusado Marco Antonio reclamó la inmediata entrega de las drogas que tuvieren, y como otra vez les dijeron los jóvenes que no la tenían, les insistió, y al punto el acusado Luis Pedro sacó de un bolsillo el referido arma de fuego y, empuñándolo, encañonó alternativamente a los mismos, mientras el acusado Marco Antonio exigía la entrega repetida y revolvía por entre los muebles, hurgando en los cajones a la búsqueda de la anhelada marihuana, sin éxito.

En ese punto el acusado ordenó a los siete jóvenes que sacaran el dinero que llevaban encima y lo pusieran sobre la mesa, así como los teléfonos móviles, a lo que los mismos obedecieron, y el mismo acusado Marco Antonio metió todo en una bolsa y salió, junto con el acusado Luis Pedro , del local, no sin advertir a los jóvenes que se abstuvieran de salir antes de darles tiempo holgado de alejarse con un vehículo, y que se abstuvieran igualmente de avisar a la policía.

De ese modo los dos acusados se llevaron, al menos, del joven Jose Luis , su móvil Samsung, valorado en 100 euros, y 10 euros en metálico; del joven Carlos José su móvil Samsung, valorado en 150 euros; del joven Luis Alberto , su móvil Samsung, valorado en 100 euros; y de la joven Paulina , su móvil LG, valorado en 120 euros.

Pocos minutos después, sobre las 20,30 horas los tres acusados iban dentro del mismo coche Mazda, circulando por la carretera nacional Toledo-Ávila, sentido Toledo, a la altura de Almorox, cuando fueron vistos por efectivos de la Guardia Civil; más al sur, a la altura de Maqueda, también efectivos de la misma fuerza les interceptaron. Conducía el coche el acusado Juan Manuel .

II. No es procedente declarar probado que este último estuviera en el secreto de entrar en el local referido, junto con los otros dos acusados, en la segunda oportunidad en que lo verificaron, es decir, que supiera de la intención de éstos de apoderarse de droga, dinero u otros bienes, de modo que cuando volviera a reunirse con éstos, tras la segunda salida del local, conociera lo que acababan de hacer en el interior de éste. " El FALLO recaído fue el siguiente: " A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Manuel , con D.N.I. español núm. NUM000 , de las acusaciones y pretensiones formuladas en su contra en el acto del juicio, suficientemente detalladas más arriba, con declaración de oficio de un tercio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

B) Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Pedro , con D.N.I. español núm. NUM001 , y Marco Antonio , con D.N.I. español núm. NUM002 , ambos como autores responsables criminales de un delito de robo con el empleo de intimidación sobre las personas, y uso de arma, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: a) de prisión por tiempo de cuatro años, siete meses y quince días; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

C) Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Pedro y Marco Antonio , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a los perjudicados que se van a indicar las sumas que para cada uno se van a detallar, en todos los casos de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil : a) A Jose Luis , 110 euros; b) A Carlos José , 150 euros; c) A Luis Alberto , 100 euros; y d) A Paulina , 110 euros.

D) Asimismo debo condenar y condeno a los acusados Luis Pedro y Marco Antonio al pago de sendos tercios de las costas ocasionadas por el presente proceso penal"

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1130/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos salvo en los siguientes particulares: En el párrafo quinto donde se dice " y utilizando un arma de fuego -en concreto un revólver- del que disponía el acusado Luis Pedro " se sustituye por "utilizando lo que aparentaba externamente ser un revolver - que no consta si era un arma de fuego real y en tal caso su estado de funcionamiento, o simulada, detonadora o de fogueo, así como sus tamaño y materiales de fabricación- del que disponía el acusado Luis Pedro ....".

En el párrafo sexto donde se expresa " y al punto el acusado Luis Pedro sacó de un bolsillo el referido arma de fuego y, empuñándolo, encañonó alternativamente a los mismos " se sustituya por " el acusado Luis Pedro sacó de un bolsillo lo que aparentaba ser el revólver ya descrito...".

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso comienza alegando la infracción de preceptos sustantivos, que luego refiere al principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE por aplicación indebida del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal . Se impugna la aplicación de la cualificación de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos y el recurso, como se desprende del relato de hechos probados, ha de prosperar.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, se refiere a un revolver plateado, sin más datos, y la sentencia recoge la utilización de un arma de fuego, concretamente de un revolver, en base a la prueba testifical afirmando, entre otros argumentos, para su apreciación "que lo relevante del arma de fuego, en la utilización de ella que se hizo en el caso, es que realmente lo fuera para la víctimas, con independencia de que, de haber sido encontrada y analizada, resultarse un arma meramente simulada, por ejemplo de puro ornato, o de fogueo, de las que sólo hacen ruido".

Es claro que los elementos que cualifican un tipo penal han de estar tan acreditados como el hecho constitutivo o nuclear del tipo penal. Ninguno de los testigos amenazados o intimidados tenía la cualificación de perito, experto o conocedor de las armas de fuego, y ninguno ha podido afirmar que se tratase de un arma de fuego, por mas que a ellos se lo pareciese. Menos aun han podido aseverar que de tratarse de un arma de fuego su funcionamiento fuese correcto. La segundo testigo incluso llego a decir que lo primero que pensó es que era de plástico, que no era de verdad, si bien luego contesto afirmativamente a la pregunta de si le parecía real. Tampoco se produjo un uso del arma que revelase su condición de arma de fuego o la naturaleza de los materiales con los que estaba confeccionada.

La sentencia examina la posible consideración del arma como de fogueo, entendiendo que en tal caso subsistiría su condición de instrumento o medio peligroso, pero para ello sería necesario que se consignasen unas características que permitan suponer que, utilizadas como objeto contundente, encerrarían algún peligro para la integridad física, o que efectivamente se trataba de un arma de fogueo cuya utilización, cerca de la víctima, es también susceptible de causar lesiones, SSTS nº 846/2009, de 13 de julio ; 1011/2012, de 12 de diciembre ; 887/2013, de 27 de noviembre y 558/2014, de 3 de junio , entre otras. Nada consta al respecto ni en los hechos probados ni en la fundamentación.



SEGUNDO.- ..El otro motivo del recurso es atinente a la no aplicación del tipo atenuado. Al respecto la argumentación de la sentencia, para rechazar la petición es plenamente compartida. Son siete las personas robadas e intimidadas, cuando se encuentran además en un local que tienen alquilado para su esparcimiento y están desprevenidas. Dos son los autores del hecho y, pese a descartar la cualificación de uso de armas o medio peligros, no cabe ignorar la utilización de un objeto con apariencia de revolver para intimidar. Nada avala la menor entidad del hecho, y la pena base del delito de robo con violencia o intimidación a las personas es de dos a cinco años, no de uno a dos años.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso obliga a una nueva individualización de la pena en el marco que va de dos a cinco años, y que debe realizarse en atención a las circunstancias de los culpables y la mayor o menor gravedad del hecho. Las primeras en relación a Luis Pedro resultan desconocidas, y en cuanto a las segundas la gravedad del hecho, por cuanto son siete las personas intimidadas y despojadas, lleva a considerar ajustada la pena de prisión de tres años y seis meses de tal suerte que la estimación parcial del recurso no quede sin contenido.

La estimación parcial ha de tener efectos extensivos frente al resto de condenados ( art. 903 LECrim ), y en concreto para Marco Antonio al que procede imponer igual pena que al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que e stimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles en autos de Juicio Oral 377/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de suprimir del delito de robo con intimidación la cualificación de uso de armas e imponer al recurrente la pena de prisión de tres años y seis meses , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim . se imponen las mismas penas a Marco Antonio .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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