Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1174/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100388
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3489
Núm. Roj: SAP V 3489/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1174/2018
P.A. 439/2017 J. Penal num. 8 de Valencia
P. A. 56/2015 J. Instrucción num. 2 de Carlet
SENTENCIA N.º 476/2018
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Olga Casas Herráiz
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
73/2018, de fecha 5-2-2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 439/2017, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Luis Pablo , representado por el Procurador Dª.
Teresa Giménez Zaragoza y dirigido por el Letrado D. Francisco José Martínez Victoria y, como apelado,
el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Manuel Sánchez Carpena, siendo Ponente la Magistrada Dª.
Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En un momento indeterminado entre las 20:00 horas del día 2 de enero de 2013 y las 08:00 horas del día 3 de enero de 2013, personas no identificadas con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se aproximaron al vehículo propiedad de Virtudes marca Peugeot Partner con matrícula .... RLP , que se encontraba debidamente cerrado y estacionado a la altura del n° 29 de la calle San Antonio de la localidad de Alginet (Valencia), valiéndose de algún instrumento para forzar la cerradura, consiguiendo de este modo introducirse en el interior del vehículo, donde se apoderaron de dos sillas elevadoras de niños para vehículos, de un carro portabebés de la marca Cossato y de los cuatro tapacubos de las ruedas, abandonando a continuación el lugar con la plena disponibilidad de los objetos sustraídos. Los daños causados por los acusados en el vehículo Peugeot Partner con matrícula .... RLP han sido pericialmente tasados en 241,08 euros y los objetos sustraídos en 240 euros. La perjudicada Virtudes no reclama por estos hechos al haber sido indemnizada en la cantidad de 374,46 euros, en virtud de contrato de seguro vigente en la fecha de los hechos, por la compañía de seguros MAPFRE, la cual reclama expresamente la indemnización que pudiere corresponderle por los perjuicios sufridos.
En fecha 11 de enero de 2013 sobre las 15:00 horas el acusado Luis Pablo , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, fue interceptado en las inmediaciones de la estación del metro de Alginet (Valencia) por una patrulla de la Guardia Civil, encontrándose en su poder, entre otros objetos, las sillas elevadoras de niño y el carro portabebés, siendo intervenidos por los agentes policiales y entregados a su legítima propietaria, adquiriendo el acusado dichos efectos a sabiendas de su procedencia ilícita.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la acusada Antonieta , ejecutoriamente condenada en esas fechas por sentencia firme de 7/01/12 por un delito de lesiones en autos n.º 79/11 del Juzgado de lo Penal n. 9 de Valencia y 31/07/12 por un delito de conducción sin permiso o retirado en autos n.º 36/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Carlet.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Antonieta de los hechos imputados.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito de receptación anteriormente definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 16 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de mitad de las costas procesales, declarando la parte restante de oficio, indemnizando a MAPFRE en la suma de 216 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Luis Pablo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo aducido en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral -en esencia, de naturaleza personal-, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser conferida a dicha prueba, defendiendo la versión de hechos ofrecida por el acusado frente a la acogida por el Juzgador, considerando aquel -partiendo de la valoración subjetiva que hace de la prueba- que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado que el acusado conociere la procedencia ilícita de los artículos que llevaba consigo cuando fue sorprendido por la Guardia Civil, así como tampoco que la voluntad del acusado, tras hacerse con los mencionaros artículos, fuese, precisamente, la de venderlos para lucrarse con el precio obtenido.
Subsidiariamente, solicita le sea impuesta la pena prevista en el art. 298.1 CP en su mitad inferior al no ser de aplicación el subtipo agravado recogido en el num. 2 del expresado articulo.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia recurrida, la prueba con la que ha contado la Juzgadora y el juicio de inferencia que le lleva a la condena del acusado, se impone la desestimación del recurso, debiendo ponerse de manifiesto, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.
La Sentencia recoge, en el Fundamento Jurídico Primero, la prueba que ha sido practicada y la valoración que el Juzgador confiere a la misma, poniendo de manifiesto que no otorga relevancia probatoria a la versión de hechos ofrecida por el acusado y sí a otras pruebas, resaltando una serie de hechos objetivos tales como haber sido sorprendido el acusado por la Guardia Civil potando aquel dos sillas elevadoras de niño y un carrito portabebés que hubo sido sustraído días antes del interior de un vehículo, cuyo hecho, la posesión por el acusado de tales objetos, no fue ocultado por el mismo; y, este extremo, menciona la Sentencia, es puesto en relación con el contexto de las investigaciones llevadas a efecto con ocasión del atestado NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Alginet, ratificado en el plenario por el Instructor del mismo, revelando que el comportamiento del acusado no se presenta como un hecho aislado, sino que en la época de autos adquiría artículos de dudosa procedencia, como por ejemplo, una cámara de fotos que puso en venta a través de internet o las herramientas que obraban en posesión del acusado -y este mostró a los agentes el mismo día de su detención pos hechos de autos, 11-1-2013- y que fueron devueltas por la guardia civil a su legítimo propietario.
No ofreció el acusado, a criterio del Juzgador, una explicación convincente acerca de la procedencia de los citados alzadores y carrito de bebé, refiriendo en fase de instrucción que llegaron a su poder a través de la coacusada Antonieta (absuelta en la Sentencia), quien le pidió que se las guardara momentáneamente porque estaban pintando la casa de su abuelo, al paso que en la vista oral manifestó que, en realidad, quien le hizo llegar tales artículos fue la ex-pareja de la mencionada coacusada, no siendo convincente, ni mínimamente razonable, la explicación dada sobre semejante cambio de parecer.
En cuanto al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de los repetidos artículos, se trata de un elemento subjetivo del tipo que, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9; 37/2004, 19-1), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales, etc ( SSTS 1483/2002, 19-9; 139/2009, 24-2), sin que, de otro lado, tal y como viene estableciendo al Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1; 57/2009, 2-2), sea necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2; 56/2006, 25-1).
A la ausencia de explicación mínimamente convincente acerca de la procedencia de los repetidos efectos, ha de añadirse que cuando la policía encontró al acusado con los mismos, éste se encontraba en las inmediaciones de la estación de metro de Alginet (Valencia) y, como expresa la Sentencia recurrida '... ..difícilmente puede pretender justificar (el acusado) su conducta en una aparente ignorancia de su procedencia ilícita, no siendo de recibo, si el acusado pretendía simplemente desembarazarse a toda costa de estos objetos que ocupan tanto espacio en casa, por qué no los tiró en cualquier contenedor de su barrio en vez de cruzar el pueblo para coger el metro a Valencia, acudiendo a la modalidad agravada por cuanto el acusado adquirió esos objetos no para sí, no teniendo hijos, sino para su venta en un establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano y lucrarse así con el precio conseguido....' .
Se insiste por el apelante que no tenía ninguna razón para sospechar que, los de autos, se tratasen de objetos robados '... .ya que, como él manifiesta e, insistimos, tenían poco valor como para ser de un robo....', cuya afirmación no deja de ser una simple opinión, por otro lado, carente de trascendencia por cuanto, que los meritados objetos tuvieran mayor o menor valor no deja de ser un aspecto relativo. Los artículos fueron tasados por perito judicial en 216 euros y, por tanto, poco o mucho, sí tenían algún valor y, en consecuencia, un interés para el acusado, cumpliéndose, por tanto, también el requisito del ánimo lucro, cuyo ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad, siendo de apreciar el expresado ánimo cuando el autor tiene la cosa con 'animus rem sibi habendi', ejecutando la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente ( STS 519/2000, 31-3).
Y, es más, el recurso sostiene que el acusado pretendía '....s acar algún provecho económico de los mismos, máxime cuando, como ya hemos indicado anteriormente, su difícil situación económica y familiar.......le obligo a intentar obtener algún beneficio económico de esos objetos para llevar a casa....'.
Por último, discrepa el apelante de la calificación jurídica efectuada por el Juzgador, estimando aquel que no resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 298.2 C. Penal, cuyo alegato deviene en improsperable a la vista de lo más arriba razonado, siendo la pena impuesta, por otro lado, ajustada a derecho.
El art. 298.2 CP establece la pena de prisión de 6 meses a 2 años, en su mitad superior, lo que nos sitúa en la de prisión de 1 año y 3 meses a 2 años, habiendo sido individualizada la pena en la sentencia en la de prisión de 16 meses, situada en la mitad inferior de la pena imponible (prisión de 15 meses a 19 meses y 15 días) al concurrir una circunstancia atenuante (dilaciones indebidas, art. 21.6 CP), muy cerca del mínimo imponible, pero sin legar a éste dado que fueron varios los efectos objeto de receptación.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Giménez Zaragoza, en representación de Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 5-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 439/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
