Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 745/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100500

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1286

Núm. Roj: SAP AL 1286/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 745/19
SENTENCIA Nº 476
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 22 de Noviembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 745/19, el
Procedimiento Rápido número 116/19 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
Agresión sexual, siendo APELANTE Bernabe representado por el Procurador D. Nieves Pérez Templado
Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Piqueras Vargas y APELADO d Berta , representada por el
procurador D. Juan García Torres .y defendida por el letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr y siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 02:00 horas del día 18 de febrero de 2019, el acusado Bernabe , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE n° NUM000 , en situación regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; abordó a Berta en las inmediaciones de la C/ Murcia de la localidad de El Ejido (Almería), agarrándola del brazo mientras le decía 'quiero hablar contigo, vente y dame lo que quiero por las buenas o lo consigo por las malas', y ante la negativa de Berta , con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró del pelo y la tiró al suelo sujetándola con fuerza, colocándose con ánimo libidinoso encima de la misma y desabrochándole el pantalón mientras la tocaba por todo el cuerpo, momento en que fue sorprendido por los vecinos que lo retuvieron hasta la llegada de la policía; y causando como consecuencia de ello a Berta lesiones consistentes en eritema biconvexo de mordedura humana con eje máximo de 5 cms de longitud en tercio medio del antebrazo derecho, dolor en Io dedo de la mano izquierda sin lesiones externas, 3 erosiones lineales de 2 y 1,5 cms en parrilla costal media anterior derecha, y dolor en abdomen y cadera izquierda sin lesiones extemas, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa, y que emplearon en sanar 7 días todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por las que la perjudicada reclama.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena; y conforme a lo dispuesto en los arts.

192.1 y 106.l.e) y f) la medida de LIBERTAD VIGILADA que consiste en la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Berta en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 500 metros, así como la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante el plazo de 3 AÑOS. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, se impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS RESPECTO A Berta , LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE ESTA SE ENCUENTRE DURANTE EL TIEMPO DE 4 AÑOS, y la de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 4 AÑOS y costas.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión de 2 años y seis meses impuesta al acusado por la expulsión del mismo del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio nacional durante un plazo de 6 años.

Líbrese oficio a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, a los efectos de dar cumplimiento a la expulsión acordada, debiendo comunicar a este órgano jurisdiccional la ejecución de la expulsión y solicitar la excarcelación al mismo.

Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 €, con la consiguiente RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de incumplimiento del art. 53 CP. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.3 y 48 del CP, se impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS RESPECTO A Berta , LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE ESTA SE ENCUENTRE DURANTE EL TIEMPO DE 6 MESES, y la de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 6 MESES, y costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Bernabe deberá indemnizar a Berta en la cantidad de 1.420 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 LEC...'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 21 de Noviembre de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el condenado infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE pues considera que no existe mínima prueba incriminatoria añadiendo que su representado se encontraba ebrio cuando declaro ante la policía, y debió ser examinado por medico. Añade así mismo que la declaración de la victima no reúne requisitos jurisprudenciales exigidos. En relación con esta circunstancia habida cuenta que no se pretende ninguna modificación de la responsabilidad vía atenuante o eximente, no se ha invocado por la defensa, resulta superflua dicha circunstancia. Es mas, de existir esa embriaguez debería haber sido su letrado de oficio quien lo pusiera de manifiesto una vez volvieron a leer sus derechos en su presencia al acusado.

En relación con la infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE, debemos partir de la doctrina Jurisprudencial al respecto de la presunción de inocencia: La STS de fecha 17-01-2019, dictada en el rec. Nº3039/2017, afirma: '...Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Debemos examinar, pues, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

Tales alegaciones quedan desvirtuadas, por la abundante prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, como a continuación se razonará, contra la fundamentación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En efecto, observando la grabación y las pruebas practicadas en el plenario, concluimos en la existencia de verdaderas pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar la intervención del acusado en la ejecución de los hechos acreditados como integrantes del delito de agresión sexual del art 178 cp así como delito leve de lesiones 147.2 cp - En primer lugar existe una prueba de cargo directa, consistente en la declaración de la victima Berta cuyas manifestaciones se han mantenido idénticas en lo sustancial, sin contradicción alguna. Desde el inicio declaro que el acusado al cogió del brazo y le dijo que quería hablar con ella y como se negara y se diera la fuga la siguió agarrándola y tirándola al suelo procediendo a desabrochar el botón y cremallera del pantalón vaquero, y provocandole el acusado un mordisco en la mano derecha al oponer resistencia.

Dicha declaración esta exenta de móviles espurios ajenos a la litis, solo conocía al acusado de vista, no tenia relación alguna con el .

Dicha declaración ha sido ademas persistente desde la policía hasta el plenario, siendo concreta y clara su manifestación. Dicha versión esta corroborada por las manifestaciones de los testigos que acudieron al plenario sres Leoncio y Maximiliano quienes oyeron los gritos de la victima pidiendo auxilio y vieron a esta tirada en el suelo, con los pantalones casi bajados y al acusado encima de ella con la mano metida en los pantalones de ella. El sr Leoncio declaro que vio al acusado, metiéndole la mano en los pantalones d el victima.

Salio con una muleta para ayudar a la victima. Rita declaro que oyó a una chica gritar, se asomo con su pareja y vio a la chica tumbada, y el forcejeaba queriéndole quitar la ropa a ella.

A tales declaraciones añadir el informe medico forense obrante al folio 41-42 en el que se hace constar las lesiones padecidas por la victima y en concreto mordedura humana en la mano de sta que ya en su primera declaración, Bernabe , refirió. Las manifestaciones del acusado,exculpatorias lógicamente, resultan increíbles, la ruptura de la cremallera por parte de la victima, o que ella se tirara al suelo, produciéndose ella las lesiones.

No resultan creíbles tan solo en el legitimo derecho de defensa.

Esta sala comparte plenamente la valoración que de las pruebas practicadas por el juzgador en la Sentencia recurrida Por todo lo expuesto el recurso en consecuencia debe ser desestimado.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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