Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 229/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100788


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 229 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 486 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 477/2011

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID a veintiséis de Diciembre del dos mil once.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena, en representación de Visitacion , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-05-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:" Absuelvo a Visitacion del delito de amenazas del que venía acusado, declarando las costas de oficio.

Condeno a Visitacion , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , con lo concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ricardo en cuatrocientos cincuenta euros, por las lesiones sufridas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 12:40 horas del día 16 de febrero de dos mil siete, Visitacion , (mayor de edad y sin antecedentes penales), en el establecimiento de hostelería "Peromingo", sito en la calle Nuestro Señora de Belén, de Alcalá de Henares, se encontró con Ricardo , al que conocía de antes y al que había denunciado previamente, se marchó y volvió con un palo de madera golpeando con él en la cabeza a Ricardo . Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Ricardo comenzó a sangrar abundantemente. Personada la Policía Nacional en el lugar de los hechos, el Sr. Visitacion profirió expresiones tales como: "menos mal que han llegado ustedes, sino le mato".

Ricardo a causa de estos hechos sufrió una contusión con herida punzante en la frente que requirió para su sanidad dos puntos de sutura, tardando en curar aproximadamente quince días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como consecuencia una cicatriz, no habiéndose acreditado la forma o tamaño de la misma.

De la misma forma: apreciando en conciencia la prueba practicada, no ha quedado acreditado que Visitacion portando unas tijeras, dijera a Ricardo : "te voy a matar". " >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y el juicio oral se celebró el 10 mayo 2011.

El acusado de tiempo atrás ha sido consumidor de bebidas alcohólicas y cocaína y lo era en el momento de los hechos teniendo disminuidas sus facultades volitivas

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- se interpone el recurso de apelación por la representación de Don Visitacion contra la sentencia de 13 Mayo 2011 y se invocan como motivos: nulidad de actuaciones; nulidad de pruebas; quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal y constitucional.

En cuanto a la nulidad de actuaciones se señala que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, han producido efectiva indefensión al recurrente, la solicita al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la nulidad de las pruebas que se han llevado a cabo sin respeto a las normas de procedimiento y sin respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica, o alternativamente se declare nula la sentencia dictada con repetición de juicio oral con todas las garantías.

En relación con la nulidad de las pruebas se señala que el presente caso el Médico Forense no reconoció directa y personalmente al lesionado ni ha emitido informe de sanidad definitivo sino que ha emitido un informe meramente estimativo que no objetiva con claridad y suficiencia las lesiones producidas ni tampoco determina la necesidad objetiva de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia así como tampoco se objetiva la existencia de secuelas. Solicita sea declarado nulo y no se ha tenido en cuenta a la hora de formar convicción.

En cuanto al quebrantamiento de normas y garantías procesales entiende que la juzgadora ha errado gravísimamente a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones dirigida a acreditar tal delito, y su autoría, con infracción de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución Española del principio de igualdad de partes procesales y del derecho al Juez imparcial, ínsitos en el derecho a un procedimiento con todas las garantías y quebrándose con ello el derecho de defensa contenidos ambos en el artículo 24.2 de la Constitución Española y produciendo falta de tutela judicial efectiva con indefensión por lo que solicita la nulidad de la sentencia y se dicte otra sentencia absolutoria a favor del recurrente.

Sobre infracción de precepto constitucional y legal entiende que la sentencia apelada al condenar por un delito de lesiones del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal ha aplicado indebidamente dicho artículo, infringiendo con ello el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

Sobre infracción de precepto o constitucional y legal al no aplicarse con carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal dado que el juicio se celebró casi cuatro años después de recibida la causa en el Juzgado de lo Penal por la que debería de rebajarse la pena en uno o dos grados.

7Sobre infracción de precepto constitucional y legal por haberse infringido por aplicación indebida el artículo 20 2 del código penal al no apreciarse la eximente completa de intoxicación plena o alternativamente la eximente incompleta rebajando la pena en uno o dos grados.

El día que ocurrieron los hechos era consumidor el acusado de alcohol y drogas de abuso, ha estado sometido a tratamiento rehabilitador desde el año 2008 y actualmente sigue. Que consta aportada documentación concluyente servicio de salud mental de la Comunidad de Madrid; y el informe del Médico Forense adscrito a dicho juzgado.

Solicita la nulidad de actuaciones con nulidad de la sentencia; o se revoque la sentencia y se acuerde la libre absolución; o se aprecie la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o se le condene por una falta del artículo 617.1 del Código Penal con la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y finalmente si se considerase que son objeto del delito se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada y se rebaje la pena en dos grados, y se imponga en el grado mínimo.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y señala que el perjudicado ha sido persistente en la incriminación y consta que tuvo unas lesiones como consecuencia de los hechos, habiendo quedado acreditado que las lesiones se produjeron con un palo. El acusado ante los propios agentes manifestó que era una mala suerte que el perjudicado no se hubiera muerto como consecuencia de los golpes que le asestó. Y ocurre que él, en el propio juicio el acusado no negó los hechos, sino que manifestó que se acogía a su derecho a no declarar, para en el turno de última palabra señalar que no había querido hacer daño a ese señor, sino sólo defenderse de él por qué unos meses antes le había apuñalado con lo que reconoce la agresión, aunque pretenda justificarla. Solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

TERCERO.- Este Tribunal a la vista de las actuaciones, de las sesiones del juicio oral, y de la sentencia dictada entiende en relación con los dos primeros motivos del recurso referidos a la nulidad de actuaciones y de pruebas basados en que a los testigos se les sometió a un interrogatorio capcioso y sugestivo practicado por el Ministerio Fiscal. Así como por haber sido condenado por un delito de lesiones agravado del artículo 148.1 del Código Penal en base a un informe forense de sanidad estimativo folio 42, y por haber sido elaborado sobre la base de un único informe médico de la casa de socorro de Alcalá velares obrante a los folios 9 y 30 de las actuaciones en el que no sé objetiva las lesiones. Entiende que dichos motivos no pueden prosperar.

Ello es así ya que no se constata que el interrogatorio fuese dirigido por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar porque la condena en base a el tipo agravado del artículo 148 del código penal tiene avalada por la prueba practicada en base a la prueba testifical no sólo del perjudicado sino de los policías que acudieron al local y por el tipo de lesión que sufrió el perjudicado al haber sido atacado con un objeto contundente de haber necesitado puntos de sutura. Que el informe del médico forense fue ratificado en el acto del juicio oral por lo que fue sometido a inmediación contradicción y oralidad.

La sentencia en su fundamento tercer hace una valoración completa de las características del arma utilizada y por consiguiente de la apreciación del tipo agravado del artículo 148.1 del código penal por 16 que no existe vulneración de las normas de procedimiento y tampoco vulneración de las pruebas obtenidas en el juicio oral por lo que no es posible la declaración de nulidad de la sentencia.

En relación con el motivo referido al quebrantamiento de las normas procesales sobre el derecho al se acogió el acusado para no declarar y de la manifestación contenida la sentencia que por ello no negó los hechos; el motivo tampoco debe de prosperar ya que se comprueba que la sentencia condenatoria está basada en la prueba testifical y no en la declaración del acusado debiéndose además de señalar como hace la propia sentencia que el acusado al darle el trámite de la última palabra vino a reconocer los hechos.

En cuanto al quebrantamiento de precepto legal por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones 1ndebdas como muy cualificada; este Tribunal entiende que el motivo debe de prosperar.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo, el carácter indeterminado del concepto de dilaciones indebidas, y por ello, la afirmación de que ha de estarse a las circunstancias de cada caso.

El Tribunal Supremo en la sentencia número 1124/2010 y 23 diciembre resolviendo el recurso número 1402/2010 señaló: ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento o se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 marzo 2011 hace referencia a una serie de plazos como el de señalar juicio oral con cinco meses de distancia entre esa providencia y la fecha fijada para celebrarlo, señalando que son dilaciones sin duda injustificadas.

En el presente caso al estar ante casi cuatro años de paralización debe entenderse que tal dilación es muy cualificada por lo que la pena se debe de bajar en un grado.

En relación con el motivo referido al quebrantamiento de precepto legal por haberse infringido por inaplicación el artículo 20.2 del código penal al no apreciarse la eximente completa de intoxicación plena o alternativamente la eximente incompleta rebajando en su caso la pena en uno o dos grados. Este tribunal, entiende que el motivo debe de prosperar en parte.

En efecto en las actuaciones constan aportados una serie de documentos relativos a los grupos de terapia en los que ha tratado su rehabilitación desde Noviembre de 2008, permaneciendo en la actualidad en otro centro de León; que lleva dos años abstinente. También se aportan documentos relativos del servicio de salud mental de la Comunidad de Madrid referidos al año 2003 por tratamiento de su problema de alcoholismo.

Con anterioridad al acto del juicio oral fue examinado por el Médico Forense según informe de 6 abril 2011, obrante a los folios 119 y 120 de las actuaciones y en las conclusiones se hace constar que la documentación acredita que don Visitacion ha sido un consumidor habitual de alcohol y drogas de abuso hasta el año 2008. Sin consumos posteriores habiendo completado un programa de rehabilitación. Su consumo de cocaína y/o alcohol puede llegar a producir alteraciones de las capacidades cognitivas y volitivas derivadas de los efectos intrínsecos de esas sustancias. Al ser un consumidor habitual, la falta de consumo puede producir malestar psíquico que impulse al mismo, influyendo así sobre la voluntad.

Por ello este Tribunal entiende, que si bien del día de los hechos, tan sólo existe la constancia de algún testigo que refirió que se encontraba bebido, a la vista de toda la información suministrada hay base para apreciar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , al entender por la proximidad entre el día de los hechos y su entrada en un centro de deshabituación que sus facultades volitivas estaban afectadas por el consumo por lo que se impone la pena en el grado mínimo de conformidad con el artículo 66 del código penal .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion contra Sentencia dictada con fecha 13-05-2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 486 /2007 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por lo que se impone la pena de un año de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia. Se declaran las costas de oficio de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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