Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1712/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 477/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100538


Encabezamiento

251659264

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031427

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1712/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 175/2011

Apelante: D./Dña. Sabino , D./Dña. Debora y D./Dña. Luisa

Procurador D./Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA, Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA y Procurador D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS GARRIDO SALOMON y Letrado D./Dña. JUAN CLEMENTE GUTIERREZ

Apelado: OBRAS DE MADRID, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Letrado D./Dña. FAUSTINO MOLERO MOLERO

SENTENCIA Nº477/15

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid a 30 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 1712/14 procedentes del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid; han intervenido como parte acusadoras el Ministerio Fiscal, y OBRAS DE MADRID S.L a través de su representación procesal el Procurador Celso de la Cruz Ortega, y como acusados D. Bartolomé , Dña. Luisa y D. Sabino .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª MARIA RIERA OCARIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 6 de Móstoles se dictó con fecha 31-03-14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara expresamente que el 22 de noviembre de 2005 se celebró contrato de compraventa sobre el piso de la CALLE000 nº NUM000 de, planta NUM001 , de Madrid, entre el acusado en situación de rebeldía Bartolomé y la madre de este la acusada Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales, como vendedores propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del inmueble, y los acusados Luisa , hermana e hija respectivamente de los anteriores, y ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como compradores.

Los tres acusados aquí juzgados conocían que Bartolomé era deudor de la entidad Obras de Madrid, S.L, habiendo aquél aceptado 48 letras de cambio por el importe de 386,50 para el pago de las obras realizadas por dicha entidad, por un total de 18.552 euros, de los cuales solo abonó las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y la de julio de 2006, dejando de abonarlas a partir de enero de 2006 con la excepción de la de julio de 2006, y sin haber abonado las restantes. La finalidad de la venta- inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid- era cambiar la titularidad del inmueble para evitar que la entidad deudora, ante la falta de pago de las letras que iba a tener lugar, pudiera trabar el inmueble propiedad de Bartolomé y su madre Debora , ante la posibilidad de que le fueran reclamadas las cantidades debidas, como así sucedió, al haberse despachado ejecución en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 141/2007 por el Juzgado de 1ª instancia nº 53 de Madrid, mediante Auto de 18 de enero de 2007 , ampliada por Auto de 2 de abril de 2007, dimanantes de procedimiento de juicio cambiario 1027/2006, incoado el 20 de octubre de 2006 por el citado Juzgado, previa demanda efectuada por ODEMA obras de Madrid, S.L, en julio de 2006 ante el impago de las letras, sin que constase a la entidad demandante otro bien perteneciente a Bartolomé sobre el que efectuar la traba.

La cantidad que no ha sido abonada a Obras de Madrid, S.L, asciende a 15.470 euros, y los gastos por devolución de las letras a 1.266,06 euros.'

La parte dispositiva dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luisa , Sabino y Debora , como autores responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257.1,1º del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 5/2010, con la concurrencia para todos ellos de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena , cada uno de ellos,de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se condena a cada uno de los acusados al pago por cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjuntamente y solidariamente a Obras de Madrid, S.L, en la cantidad de 16.726,06 euros, con el interés legal del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Recursos de Luisa y Sabino .

Los dos apelantes han sido condenados como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art.257-1 1º del CP en vigor en la fecha de comisión y piden su absolución en sus respectivos recursos, que son idénticos en todo su contenido, por lo que pueden ser resueltos de forma conjunta.

Ambos recursos se basan en el error del juez a quo en la valoración de la prueba, alegando la inexistencia de prueba de cargo suficiente, porque tal prueba ha consistido exclusivamente en la declaración del denunciante carente de otras pruebas que corroboren su relato y además inspirada por un sentimiento de enemistad hacia los apelantes; se afirma también en el recurso que la sentencia de instancia no está motivada, pues no precisa como han ocurrido los hechos juzgados. Se concluye invocando el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Las alegaciones del recurso parten de datos inexactos, pues no se puede afirmar que la única prueba practicada en el juicio ha sido la declaración del representante legal de Obras de Madrid S.L.; en realidad la prueba esencial en este procedimiento ha sido la prueba documental en la que consta la deuda contraída por el hijo y hermano de los apelantes, acusado en rebeldía en este procedimiento, y la compraventa de la vivienda realizada, operación integradora del delito de alzamiento de bienes. Frente a esta prueba documental el testimonio del representante legal de la sociedad adquiere una importancia secundaria, como también lo adquieren sus posibles sentimientos, si es que tiene alguno, hacia los apelantes. La relevancia secundaria de este testigo se plasma en la sentencia apelada, este testimonio, si no hubiera contado con el apoyo de la prueba documental, no habría constituido una prueba de cargo suficiente, pero no es así, porque las manifestaciones del testigo tienen un perfecto reflejo en los documentos incorporados al procedimiento.

No se puede afirmar así que la condena de los dos apelantes se base en meras sospechas, por el contrario la prueba practicada es de carácter directo, la deuda contraída mediante el libramiento de letras de cambio, su reclamación en un procedimiento ejecutivo, la compraventa de la vivienda en escritura pública y con un crédito hipotecario por medio, todo ello está acreditado documentalmente.

Igualmente es conocido y no es objeto de discusión que Luisa es hermana e hija de los dos vendedores de la vivienda y Sabino es pareja de Luisa , además el vendedor y deudor Bartolomé continuó viviendo en el piso tras efectuar la compraventa, en régimen de alquiler, y también continuó viviendo en el mismo piso la otra vendedora ,madre de Bartolomé y de Luisa . Ante estos vínculos familiares, no es en absoluto irrazonable concluir que todos los partícipes en la compraventa tenían perfecto conocimiento de la situación de la vivienda y de la finalidad de la operación de venta realizada con un crédito hipotecario cuyo importe no consta que llegara nunca a manos de los vendedores, por lo que, como se dice en la sentencia apelada, la conclusión lógica es que la única finalidad de la venta era sustraer la titularidad de la vivienda de la persona que venía obligada al pago de la deuda reclamada judicialmente, Bartolomé .

La sentencia apelada, en contra de lo que se afirma en el recurso, describe perfectamente los hitos que han marcado la ejecución del delito, con todos los elementos típicos del alzamiento de bienes y valora las pruebas practicadas de forma racional y lógica. No existe así vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco del principio in dubio pro reo, pues el principio in dubiopro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubiopro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SEGUNDO:Recurso de Debora

Esta apelante ha sido también condenada como cooperadora necesaria del delito de alzamiento de bienes enjuiciado y solicita igualmente su absolución, alegando como motivos del recurso la infracción de los arts.257-1 y 28-1 CP así como la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se afirma en este recurso que la apelante era propietaria de la mitad indivisa de la vivienda y no era deudora de Obras de Madrid S.L.; su hijo Bartolomé no necesitaba de ella para alzarse con sus bienes, pues para cometer el delito bastaba con que el deudor vendiera su mitad indivisa del inmueble y su madre seguiría siendo propietaria de la otra mitad indivisa.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (en este sentido STS 19-12-2.001 ) viene sosteniendo que, en principio, lo decisivo de la cooperación es 'su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción'. La doctrina más moderna considera que una aportación es idónea para fundamentar la imputación objetiva cuando la acción del partícipe haya posibilitado la realización del delito, haya intensificado el daño causado o cuando haya facilitado su comisión mediante la eliminación de obstáculos que hubieran impedido o dificultado la acción del autor. Debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito reiterando su concurso (teoría del dominiodel hecho).

La cooperación necesaria supone la contribución al hechocriminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hechotípico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo', refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del ' dominiodel hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias (en este sentido STS de 21-2-2.003 o de 21-7-2.005 ).

La apelante vendió también su parte indivisa en la vivienda junto con su hijo Bartolomé en la escritura de compraventa de 22-11-2.005 (f.157 y siguientes), de tal modo que los compradores adquirieron el pleno dominio del inmueble. Sin duda esta participación fue una contribución esencial para la comisión del delito, esto es para sustraer la titularidad del inmueble del obligado al pago de la deuda.

Si a ello unimos los datos conocidos sobre los vínculos familiares que unen al deudor y a los anteriores propietarios del inmueble con los compradores, el hecho de que Debora continuara viviendo en el mismo piso y el hecho de que la deuda contraída por Bartolomé procedía de la realización de obras en la vivienda que constituía la morada de esta apelante, la única conclusión posible es que la Sra. Debora tenía perfecto conocimiento de la naturaleza del negocio jurídico en el que participaba y de la verdadera finalidad del mismo.

No existe vulneración alguna de la presunción de inocencia de la apelante, que ha sido desvirtuada con las pruebas expuestas válidamente practicadas y valoradas de forma racional y motivada.

Quedan acreditados todos los elementos del delito penado en el art.257- 1 1ºCP . La jurisprudencia (por todas, STS de 29-6-2.009 ) ha puesto de relieve que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial del deudor, provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico que formen parte de su patrimonio, como consecuencia de la garantía universal impuesta en el art. 1911 del C. Civil , según el cual, 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros', señalándose como elementosde este delito: a) la existencia previa de uno o varios créditos contra el sujeto activo, generalmente vencidos, líquidos y exigibles; b) la destrucción u ocultación -real o ficticia- de sus activos por el deudor; c) un resultado de insolvencia patrimonial, o de disminución del patrimonio del deudor, o de generación de dificultades frente a su reclamación; y, d) un ánimo de perjudicar a los acreedores.

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre de Dª Luisa , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Dolores Martínez Tripiana en nombre de D. Sabino y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre de Dª Debora contra la sentencia de 29-4- 2.014 dictada por el Jdo. De lo Penal 13 de Madrid en juicio oral 175/2.011, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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