Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 104/2010 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 477/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100480

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00477/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

N85850

N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308859

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000104 /2010

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carina , Esther , Valeriano , Luis Miguel , Agustín , Benjamín , Dimas , Florentino , Iván , Ramón , Valentín , Jesús María , Olga , Amador , Marí Jose , Constantino , Franco , Carlota , Jesús , Felisa , Maite , Ovidio , Sixto , Luis Angel , Adriano , Bernardo , Elias , Gonzalo , Landelino , Paulino , María Luisa , Belen , Encarna , Julieta , Jose Enrique , Pedro Miguel , Aurelio , Eleuterio , Elias , Héctor , Leopoldo , Trinidad , Angelica , Rodrigo , Dulce , Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE MIRAS LOPEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , NATALIA OLIVA SANCHEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , GRACIELA GOMEZ GRAS , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , ANTONIA DIAZ VICENTE , NATALIA OLIVA SANCHEZ , MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR , GRACIELA GOMEZ GRAS , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , NATALIA OLIVA SANCHEZ , INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , CARMEN MARGARITA VAQUERO GOMEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , GRACIELA GOMEZ GRAS , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , GRACIELA GOMEZ GRAS , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª LUIS M. DE AYALA SANCHEZ, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MANUEL MUÑOZ ORTIN , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , ENRIQUE FERNANDEZ BARAZA , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , LUIS M. DE AYALA SANCHEZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ , JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ , IGOR ALEJANDRO VILLAZON GOMEZ , JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , EMILIO ROS LORENZO , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARÍA CABALLERO SALINAS , RAUL PARDO RUIZ , JULIO SANCHEZ MARTINEZ , ARTURO EGEA ORENGO , NICOLAS HELLIN BALLESTEROS , PEDRO LOPEZ GRAÑA , RAUL PARDO RUIZ , MARIA DOLORES HERNANDEZ PRIETO , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , MELECIO CASTAÑO SORIA , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , SANTIAGO BOTIA ORDAZ , ALI MARTINEZ PEREZ , FRANCISCO ADAN SALVAGO , PABLO MARTINEZ PEREZ , LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , MARIANO BO SANCHEZ , RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ , RAUL PARDO RUIZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , RAUL PARDO RUIZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 477 /2015

En la Ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 104/2010, dimanante del Sumario Nº 5/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, por presuntos delitos de tráfico de drogas/contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, atentado a agente de la autoridad, lesiones y grupo criminal, en el que figuran como acusados:

D. Jesús María , nacido en Murcia el NUM000 de 1969, hijo de Isidro y de Aurelia , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , de Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM002 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 10 de agosto de 2012), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

D. Ovidio , nacido en Murcia el NUM003 de 1966, hijo de Isidro y de Aurelia , con domicilio en CAMINO000 nº NUM004 , Sangonera la Seca, Murcia, con D.N.I. Nº NUM005 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza hipotecaria (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 14 de mayo de 2012), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

D. Elias , nacido en Alcantarilla (Murcia) el NUM006 de 1971, hijo de Isidro y de Aurelia , con domicilio en CALLE001 nº NUM007 , NUM008 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM009 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza hipotecaria (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 18 de mayo de 2012), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

D. Luis Miguel , nacido en Murcia el NUM010 de 1976, hijo de Isidro y de Socorro , con domicilio en CALLE002 nº NUM011 , NUM012 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM013 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 10.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 25 de marzo de 2011), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Héctor , nacido en Murcia el NUM014 de 1972, hijo de Calixto y de Elisa , con domicilio en CALLE003 nº NUM015 , Javalí Nuevo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM016 , con antecedentes penales cancelables, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 10.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 24 de marzo de 2011), representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bo Sánchez.

D. Paulino , nacido en Murcia el NUM017 de 1962, hijo de Plácido y de Valentina , con domicilio en CALLE004 nº NUM018 , NUM019 , EDIFICIO000 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM021 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 7.500 euros (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 22 de junio de 2011), representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Castaño Soria.

D. Aurelio , nacido en Murcia el NUM022 de 1958, hijo de Basilio y de Esmeralda , con domicilio en CALLE005 nº NUM023 , NUM024 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM025 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 5.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 21 de septiembre de 2008 al 8 de enero de 2010), representado por la Procuradora Sra. Vaquero Gómez y defendido por el Letrado Sr. Peñas Roldán.

D. Valentín , nacido en Murcia el NUM026 de 1975, hijo de Isidoro y de Ruth , con domicilio en CALLE006 nº NUM027 , NUM028 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM029 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no consta haya estado privado de libertad), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

Dª Dulce , nacida en Alcantarilla (Murcia) el NUM030 de 1975, hija de Carlos Jesús y de Encarnacion , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , de Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM031 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 12.000 euros (en la que ha estado privada de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 17 de octubre de 2008), representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

Dª Angelica , nacida en Santa Cruz (Bolivia) el NUM032 de 1987, hija de Domingo y de Tatiana , con domicilio en CALLE007 nº NUM033 , NUM034 , Murcia, con N.I.E. Nº NUM035 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 2.000 euros (en la que ha estado privada de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 8 de junio de 2009), representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

D. Leopoldo , nacido en Murcia el NUM036 de 1954, hijo de Norberto y de Esperanza , con domicilio en CALLE008 , Bloque NUM037 , Escalera NUM011 , NUM038 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM039 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza de 4.000 euros por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 24 de septiembre de 2008), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

Dª Olga , nacida en Murcia el NUM040 de 1955, hija de Bartolomé y de Delia , con domicilio en CALLE008 , Bloque NUM037 , Escalera NUM011 , NUM038 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM041 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza de 4.000 euros por esta causa (en la que ha estado privada de libertad del 20 de septiembre de 2008 al 24 de septiembre de 2008), representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

Dª Carlota , nacida en Murcia el NUM042 de 1966, hija de Carlos Jesús y de Sara , con domicilio en CALLE004 nº NUM043 , NUM044 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM045 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privada de libertad del 20 al 23 de septiembre de 2008), representada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y defendida por el Letrado Sr. Ros Lorenzo.

Dª Trinidad , nacida en Murcia el NUM046 de 1973, hija de Víctor y de Otilia , con domicilio en CAMINO000 nº NUM004 , Sangonera la Seca, Murcia, con D.N.I. Nº NUM047 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no consta privada de libertad), representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Pardo Ruiz.

D. Jose Enrique , nacido en Colombia el NUM048 de 1966, hijo de Carlos Jesús y de Tania , con domicilio en CALLE009 nº NUM008 , NUM049 , Llano de Brujas, Murcia, con N.I.E. Nº NUM050 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 28 de octubre de 2008 al 23 de marzo de 2009), representado por la Procuradora Sra. Saura Vicente y defendido por el Letrado Sr. Adan Salvago.

Dª Maite , nacida en Alcantarilla (Murcia) el NUM051 de 1954, hija de Bartolomé y de Encarnacion , con domicilio en CALLE010 nº NUM052 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM053 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros (en la que ha estado privada de libertad del 17 de octubre de 2008 al 20 de mayo de 2009), representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Iván , nacido en Alcantarilla (Murcia) el NUM054 de 1948, hijo de Jose María y de Verónica , con domicilio en CALLE010 nº NUM052 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM055 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 21 de mayo de 2009), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Landelino , nacido en Murcia el NUM006 de 1981, hijo de Jose María y de Maite , con domicilio en CALLE011 nº NUM056 , NUM024 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM057 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 4.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 9 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Jose Ángel , nacido en Torino (Italia) el NUM058 de 1984, hijo de Jorge y de Lucía , con domicilio en CALLE010 nº NUM059 , Alcantarilla (Murcia), con N.I.E. Nº NUM060 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 4.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 3 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Eleuterio , nacido en Torrente (Valencia) el NUM061 de 1964, hijo de Isidoro y de Encarnacion , con domicilio en CALLE012 nº NUM062 de Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM063 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 1.500 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008 y del 17 de junio de 2015 al 1 de octubre de 2015), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Dª Belen , nacida en Alcantarilla (Murcia) el NUM064 de 1978, hija de Jose María y de Maite , con domicilio en PARAJE000 nº NUM065 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM066 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 4.000 euros (en la que ha estado privada de libertad del 17 de octubre de 2008 al 10 de febrero de 2009), representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Agustín , nacido en Alcantarilla (Murcia) el NUM067 de 1976, hijo de Isidro y de Elisa , con domicilio en PARAJE000 nº NUM065 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM068 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 4.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 9 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Dª Esther , nacida en Alcantarilla (Murcia) el NUM069 de 1947, hija de Salvador y de Valentina , con domicilio en CALLE010 nº NUM070 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM071 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros (en la que ha estado privada de libertad del 17 de octubre de 2008 al 21 de mayo de 2009), representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Elias , nacido en Alicante el NUM072 de 1974, hijo de Iván y de Clara , con domicilio en CALLE013 nº NUM073 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM074 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 17 al 20 de octubre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Benjamín , nacido en Murcia el NUM075 de 1982, hijo de Saturnino y de Reyes , con domicilio en CALLE014 nº NUM076 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM077 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 11 de noviembre de 2008 al 17 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Fernández Baraza.

Dª Marí Jose , nacida en Villablino (León) el NUM078 de 1965, hija de Francisco y de Mónica , con domicilio en CALLE015 nº NUM079 , BARRIO000 , de Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM080 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privada de libertad el 18 de abril de 2012), representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendida por el Letrado Sr. Villazón Gómez.

D. Dimas , nacido en Murcia el NUM081 de 1987, hijo de Domingo y de Socorro , con domicilio en CALLE016 nº NUM082 , NUM024 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM083 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 10.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Dª Carina , nacida en Motril (Granada) el NUM084 de 1943, hija de Isidro y de Marisa , con domicilio en CALLE017 nº NUM085 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM086 , con antecedentes penales cancelables, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza de 12.000 euros por esta causa (en la que ha estado privada de libertad del 17 al 20 de octubre de 2008), representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendida por el Letrado Sr. de Ayala Sánchez.

D. Franco (utilizando como identidad supuesta, entre otras, el nombre de Mateo y de Juan Manuel ), nacido en Cartagena (Murcia) el NUM087 de 1975, hijo de Alfonso y de Coro , con domicilio en PARAJE001 nº NUM088 , CAMINO001 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM089 , cuyos antecedentes penales no constan, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 17 al 20 de octubre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Jesús , nacido en Madrid el NUM090 de 1983, hijo de Alfonso y de Coro , con domicilio en PARAJE001 nº NUM088 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM091 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 15.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 17 al 30 de octubre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Valeriano , nacido en Villajoyosa (Alicante) el NUM092 de 1968, hijo de Isidro y de Adelina , con domicilio en CALLE018 , Bloque NUM008 , NUM049 , Escalera NUM008 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM093 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 17 de octubre de 2008 al 21 de octubre de 2008, y los días 9 y 10 de diciembre de 2010), representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ortín.

Dª Encarna , nacida en Murcia el NUM094 de 1975, hija de Pablo Jesús y de Concepción , con domicilio en CALLE019 , Puerta NUM033 , NUM049 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM095 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 2.500 euros (en la que ha estado privada de libertad del 27 de octubre de 2008 al 18 de junio de 2009), representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. Botía Ordaz.

Dª Julieta , nacida en Murcia el NUM096 de 1961, hija de Pablo Jesús y de Concepción , con domicilio en CALLE018 nº NUM097 , NUM011 , NUM008 Escalera, Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM098 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 2.500 euros (en la que ha estado privada de libertad del 27 de octubre de 2008 al 14 de mayo de 2009), representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Pérez, Juan Alí.

Dª María Luisa , nacida en Murcia el NUM099 de 1971, hija de Carmelo y de Maite , con domicilio en CALLE020 nº NUM100 , NUM024 , Alcantarilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM101 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no consta haya estado privada de libertad), representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Pedro Miguel , nacido en Las Torres de Cotillas (Murcia) el NUM102 de 1984, hijo de Jose Francisco y de Lourdes , con domicilio en CALLE021 nº NUM011 de Las Torres de Cotillas (Murcia), con D.N.I. Nº NUM103 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 10.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 6 de octubre de 2008 al 3 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, Pablo.

D. Florentino , nacido en Murcia el NUM104 de 1967, hijo de Segismundo y de Penélope , con domicilio en CALLE022 nº NUM105 , Albudeite (Murcia), con D.N.I. Nº NUM106 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 1.000 euros (en la que ha estado privado de libertad el 29 de septiembre de 2008 al 1 de abril de 2009), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. de Ayala Sánchez.

D. Bernardo , nacido en Murcia el NUM107 de 1966, hijo de Carlos Jesús y de Gloria , con domicilio en CALLE023 nº NUM108 , Totana (Murcia), con D.N.I. Nº NUM109 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 29 y 30 de septiembre de 2008), representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y defendido por el Letrado Sr. López Graña.

D. Gonzalo , nacido en Murcia el NUM110 de 1957, hijo de Isidoro y de Guadalupe , con domicilio en CALLE024 nº NUM111 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM112 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 9 de octubre de 2008), representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Hernández Prieto.

D. Rodrigo , nacido en Murcia el NUM113 de 1960, hijo de Ezequiel y de Socorro , con domicilio en CALLE024 , NUM114 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM115 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 8 al 11 de octubre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Dª Felisa , nacida en Murcia el NUM014 de 1975, hija de Carlos Jesús y de Valentina , con domicilio en CALLE002 nº NUM008 , NUM008 Escalera, NUM116 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM117 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privada de libertad del 8 al 11 de octubre de 2008), representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Ramón , nacido en Murcia el NUM118 de 1967, hijo de Isidoro y de Adelina , con domicilio en CALLE024 , NUM119 , Espinardo, Murcia, con D.N.I. Nº NUM120 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 8 al 11 de octubre de 2008), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

D. Luis Angel , nacido en Valencia el NUM121 de 1979, hijo de Isidro y de Petra , con domicilio en CALLE025 nº NUM122 , Picassent (Valencia), con D.N.I. Nº NUM123 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 5.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 10 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2009), representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendido por el Letrado Sr. Egea Orengo.

D. Adriano , nacido en Valencia el NUM124 de 1969, hijo de Isidoro y de Lorenza , con domicilio en CALLE026 nº NUM125 , Silla (Valencia), con D.N.I. Nº NUM126 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 5.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 10 de septiembre de 2008 al 23 de diciembre de 2008), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hellín Ballesteros.

D. Sixto , nacido en Valencia el NUM090 de 1975, hijo de Isidoro y de Macarena , con domicilio en CALLE027 nº NUM127 , Puerta NUM128 , Benetusser (Valencia), con D.N.I. Nº NUM129 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 75.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 9 de septiembre de 2008 al 28 de marzo de 2012), representado por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez.

D. Amador , nacido en Bogotá (Colombia) el NUM130 de 1964, hijo de Simón y de Juliana , con domicilio en CALLE028 nº NUM004 , NUM028 , Madrid, con N.I.E. Nº NUM131 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 10.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 9 de septiembre de 2008 al 11 de mayo de 2012), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peribáñez.

D. Constantino , nacido en Santa Fe de Bogotá (Colombia) el NUM132 de 1968, hijo de Simón y de Juliana , con domicilio en CALLE029 nº NUM133 , NUM034 , Madrid, con N.I.E. Nº NUM134 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa con fianza de 18.000 euros (en la que ha estado privado de libertad del 21 de octubre de 2008 al 2 de octubre de 2009), representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peribáñez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Neira Campos.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia se dictó auto de procesamiento de fecha 4 de enero de 2010 , acordándose la conclusión del Sumario nº 5/2009 por auto de 7 de diciembre de 2010.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 26 de octubre de 2011 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 11 de noviembre de 2011 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados ya reseñados como acusados.

En escritos registrados del mes de diciembre de 2011 al mes de agosto de 2012 las representaciones procesales de los acusados D. Jesús María , D. Ovidio , D. Elias , D. Luis Miguel , D. Héctor , D. Paulino , D. Aurelio , D. Valentín , Dª Dulce , Dª Angelica , D. Leopoldo , Dª Olga , Dª Carlota , Dª Trinidad , D. Jose Enrique , Dª Maite , D. Iván , D. Landelino , D. Jose Ángel , D. Eleuterio , Dª Belen , D. Agustín , Dª Esther , D. Elias (D.N.I. nº NUM074 ), D. Benjamín , Dª Marí Jose , D. Dimas , Dª Carina , D. Franco (utilizando como identidad supuesta, entre otras, el nombre de Juan Manuel ), D. Jesús , D. Valeriano , Dª Encarna , Dª Julieta , Dª María Luisa , D. Pedro Miguel , D. Florentino , D. Bernardo , D. Gonzalo , D. Rodrigo , Dª Felisa , D. Ramón , D. Luis Angel , D. Adriano , D. Sixto , D. Amador y D. Constantino presentaron sus respectivos escritos de defensa.

Por auto de 30 de septiembre de 2014 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la celebración de la vista oral el 21 de septiembre de 2015, dada la complejidad y extensión de la prueba a practicar y la necesidad de habilitar una sala de vistas que permitiera albergar al número de acusados y de Defensas intervinientes.

El juicio oral se ha desarrollado desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2015, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras precisar su relato fáctico, y atendiendo a anterior escrito fechado el 23 de septiembre de 2015 y precisiones realizadas, considera que los hechos son constitutivos de:

A)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización (jefatura) de los artículos 368 , 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente, por ser más beneficioso.

B)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia organización de los artículos 368 , 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente, por ser más beneficioso.

C)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal vigente.

D)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

D. 1)Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

D. 2)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

E)Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564-1-1 º y 2-1º del Código Penal .

F)Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564-1-1º del Código Penal .

G)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 , 2ª del Código Penal .

H)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1 º y 2-1º del Código Penal .

I)Un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal .

J)Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

K)Un delito contra la salud pública de los artículos 360 y 359 del Código Penal .

L)Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º del Código Penal vigente.

III

Son penalmente responsables en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ):

Del delito A) Jesús María , Ovidio , Elias y Luis Miguel .

Del delito B) Héctor , Valentín , Paulino , Aurelio , Dulce y Angelica .

Del delito C) Sixto , Adriano , Luis Angel , Amador y Constantino .

Del delito D) Carlota , Leopoldo , Olga , Jose Enrique , Maite , Iván , Landelino , Jose Ángel , Eleuterio , Belen , Agustín , Esther , Benjamín , Marí Jose , Dimas , Carina , Juan Manuel (realmente Franco ), Jesús , Valeriano , Encarna , Julieta , María Luisa , Pedro Miguel -quien también lo es del delito D. 1), pero penando únicamente el más grave, el D), que lo absorbe-, Florentino , Gonzalo , Rodrigo , Felisa , Ramón -quien también lo es del delito K), pero penando únicamente el más grave , el D), que lo absorbe- y Bernardo .

Del delito D. 2) Elias (D.N.I. NUM074 ).

Del delito E) Jesús María , Ovidio , Elias , Luis Miguel y Héctor .

Del delito F) Trinidad ( este delito queda absorbido en el delito E)para Ovidio ).

Del delito G) Pedro Miguel ( este delito queda absorbido en el delito E)para Héctor ).

Del delito H) Esther

Del delito I)y del delito J) Paulino .

Del delito L) Sixto , Adriano y Luis Angel .

IV

Concurre en los acusados Ovidio , Aurelio y Elias (D.N.I. NUM074 ) la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal en el delito contra la salud pública.

Concurre en todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21. 7ª, en relación con el artículo 21. 6ª, del Código Penal con el carácter de simple atenuación ( artículo 66.2º del Código Penal vigente).

Concurre también en los acusados Jesús María , Ovidio , Elias , Luis Miguel , Héctor , Paulino , Aurelio , Valentín , Dulce , Angelica , Leopoldo , Olga , Carlota , Trinidad , Jose Enrique , Maite , Iván , Landelino , Jose Ángel , Eleuterio , Belen , Agustín , Esther , Benjamín , Marí Jose , Dimas , Carina , Juan Manuel (realmente Franco ), Jesús , Valeriano , Encarna , Julieta , María Luisa , Florentino , Gonzalo , Rodrigo , Felisa , Ramón , Luis Angel , Adriano , Sixto , Amador y Constantino la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª, en relación con el artículo 21. 4ª, del Código Penal con el carácter de simple atenuación ( artículo 66.2º del Código Penal vigente).

V

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito A)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-) las siguientes penas:

- A Jesús María la pena de 7 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €.

- A Ovidio la pena de 7 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €.

- A Elias y Luis Miguel la pena de 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €.

Por el delito B)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia organización) las siguientes penas:

- A Héctor 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 €.

- A Paulino la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

- A Aurelio la pena de 5 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 €.

- A Dulce y Angelica la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

- A Valentín 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

Por el delito C)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) las siguientes penas:

- A Sixto la pena de 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 €.

- A Adriano y Luis Angel la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

- A Amador y Constantino , la pena de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 €, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago.

Por el delito D)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud) las siguientes penas:

- A Carlota la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Leopoldo la pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

A Olga la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Jose Enrique la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

- A Bernardo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días.

- A Maite y Iván 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 12 días.

- A Esther 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 días.

- A María Luisa 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

- A Pedro Miguel 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 7 días (por el delito D. 1)la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 600 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días).

- A Jesús 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Rodrigo 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

- A Gonzalo 2 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

- A Jose Ángel , Landelino e Eleuterio 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

- A Encarna y Julieta 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Carina 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Florentino 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Ramón la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día -sancionándose por este delito por ser más grave que el delito K)-.

- A Dimas la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

- A Agustín y Belen la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Juan Manuel (realmente Franco ) la pena de 2 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

- A Valeriano la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

- A Felisa la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

- A Marí Jose la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

- A Benjamín la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

Por el delito D. 2)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con escasa entidad) a Elias (D.N.I. NUM074 ) 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días.

Por el delito E)(tenencia ilícita de armas) las siguientes penas:

- A Jesús María , Ovidio , Elias y Luis Miguel la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Héctor la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito F)(tenencia ilícita de armas) a Trinidad la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito G)(delito de tenencia ilícita de armas) a Pedro Miguel la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito H)(delito de tenencia ilícita de armas) a Esther la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito I)(delito de atentado a agente de la autoridad) a Paulino la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito J)(delito de lesiones) a Paulino la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito L)(delito de pertenencia a grupo criminal) las siguientes penas:

- A Sixto la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Adriano y Luis Angel la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida por multa de 300 días con cuota día de 8 €.

Costas proporcionalmente.

Destrucción de las drogas incautadas y decomiso definitivo de las armas así como del dinero, joyas, móviles y vehículos intervenidos (con excepción del vehículo usado por Luis Angel , el BMW 320 negro ....-SWN , al haber causado baja definitiva el 23 de marzo de 2009; el vehículo Audi A2 ....-VRX -titularidad de D. Indalecio , a quien procede su devolución en el estado en que se encuentre-, aunque por error mecanográfico el Ministerio Fiscal señala que es el BMW 320 negro ....-SWN ya mencionado ), entre ellos el Renault Scenic ....-YGJ , Chrysler Voyager ....-DZC , Audi Q7 ....-PQV , Peugeot ....-VKS , Ford Focus ....-YNM , Opel Astra ....-CXX , Citroën Xara ....-KKK , Audi A4 ....-PHB , los ciclomotores encontrados en las entradas y registro referidas y demás referidos al F. 2.772 -sic- de las actuaciones, con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) de recaer sentencia condenatoria.

VI

El acusado Paulino indemnizará al Policía Nacional nº NUM135 en la cantidad de 3.225 € por las lesiones causadas y secuelas, sin perjuicio de las cantidades que queden acreditadas y traigan causa de dichas lesiones, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO:Las Defensas de los acusados D. Jesús María , D. Ovidio , D. Elias , D. Luis Miguel , D. Héctor , D. Paulino , D. Aurelio , D. Valentín , Dª Dulce , Dª Angelica , D. Leopoldo , Dª Olga , Dª Carlota , Dª Trinidad , D. Jose Enrique , Dª Maite , D. Iván , D. Landelino , D. Jose Ángel , D. Eleuterio , Dª Belen , D. Agustín , Dª Esther , D. Benjamín , Dª Marí Jose , D. Dimas , Dª Carina , D. Franco (utilizando como identidad supuesta, entre otras, el nombre de Juan Manuel ), D. Jesús , D. Valeriano , Dª Encarna , Dª Julieta , Dª María Luisa , D. Florentino , D. Gonzalo , D. Rodrigo , Dª Felisa , D. Ramón , D. Luis Angel , D. Adriano , D. Sixto , Borja y D. Constantino , en sus conclusiones definitivas han prestado su conformidad y aceptación de la acusación contra sus defendidos formulada por el Ministerio Fiscal (con las precisiones siguientes por parte de las Defensas de D. Sixto - no procede el comiso del Audi Q-7 ....-PQV , al tratarse el propietario del vehículo de un tercero de buena fe, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa por blanqueo de capitales que se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia - y de D. Paulino - la petición de responsabilidad civil añadida respecto al miembro del C.N.P. nº NUM135 le causa indefensión, dada la aportación extemporánea de documentación realizada por el mismo y la imposibilidad de contradecirla -, ante las precisiones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas respecto a sus defendidos).

CUARTO:La Defensa del acusado D. Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas, tras reseñar un relato fáctico alternativo al del Ministerio Fiscal, consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Es autor del mismo en virtud del artículo 28 del Código Penal Pedro Miguel .

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) la de adicción a sustancias del artículo 21. 2ª del Código Penal , y, en su caso, de no apreciarse como atenuante la analógica del artículo 21. 7ª, en relación con la 21. 2ª, del Código Penal ; b) la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, y subsidiariamente sin el carácter de muy cualificada; y c) la analógica de confesión del artículo 21. 7ª en relación con la 4ª del artículo 2, del Código Penal , respecto del delito contra la salud pública, en los mismos términos que se ha aplicado al resto de acusados que han reconocido los tipos delictivos por los que venían siendo acusados.

Interesando se condene a su defendido a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación, reduciendo en dos grados la pena ( artículo 66.2 del Código Penal , al concurrir tres atenuantes y una de ellas muy cualificada); y para el caso que sólo se estime la rebaja en un grado, se solicita la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria. No debe ser condenado en ambos supuestos a pena de multa, al no haberse determinado el valor de la misma; subsidiariamente, se interesa una pena de multa de 2.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días.

QUINTO:La Defensa del acusado D. Elias (D.N.I. nº NUM074 ), en sus conclusiones definitivas, ha mostrado su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, por lo que no habiendo delito no cabe hablar de participación criminal alguna, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo acordar la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

SEXTO:La Defensa del acusado D. Bernardo , en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con la narración fáctica formulada por el Ministerio Fiscal; los hechos realizados por su representado no constituyen delito o falta alguno; su patrocinado no ha participado de forma perfecta o imperfecta en infracción penal alguna; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sin perjuicio de lo que considera con carácter subsidiario); y procede la libre absolución de su defendido, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Reitera en todo caso las siete cuestiones previas en su momento formuladas en la sesión del 29 de septiembre de 2015.

Entiende que concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas o subsidiariamente como atenuante simple.

Subsidiariamente interesa, para el caso de condena, la aplicación del artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal (pena inferior en grado, siendo improcedente la pena de multa).

Y efectúa una denuncia/alegación por vulneración de derechos fundamentales (que refleja en secuencia) a los efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO:La Vista Oral se ha desarrollado en las siguientes sesiones:

1) Sesión del 21 de septiembre de 2015: inicio, con solicitud de suspensión por parte de las Defensas y del Ministerio Fiscal ante una eventual conformidad de un elevado número de los acusados; se acuerda la suspensión hasta el 24 de septiembre de 2015.

2) Sesión del 24 de septiembre de 2015: el Ministerio Fiscal y las Defensas de todos los acusados, con excepción de los acusados D. Pedro Miguel , D. Bernardo y D. Elias (D.N.I. nº NUM074 ), señalan haber alcanzado una conformidad, a cuyo fin se pregunta a esos acusados sobre ello, reconocimiento de hechos/conformidad acusación, señalando éstos su reconocimiento y aquiescencia. El Ministerio Fiscal aporta nuevo escrito de acusación que recoge los términos fácticos y jurídicos de esa conformidad, con firmas adjuntas, efectuándose por parte del Ministerio Fiscal ciertas precisiones sobre el escrito de acusación presentado atendiendo al desarrollo de la sesión.

Se acuerda continuar la celebración de la vista oral el 29 de septiembre de 2015.

3) Sesión del 29 de septiembre de 2015: las Defensas de los acusados que han reconocido los hechos y/o se han conformado con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal ratifican las mismas, señalando que no entienden necesaria la continuación del juicio oral para sus defendidos, renunciando a las pruebas y cuestiones previas que en su momento formularon por entenderlas innecesarias en este momento procesal, y solicitando que se les excuse a ellos y a sus defendidos, dada la conformidad prestada con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, de estar presentes en el desarrollo del juicio oral durante la práctica de la prueba respecto a los acusados no conformes, por no afectarles ni incidir en su posición procesal.

El Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados que no han prestado su conformidad (D. Pedro Miguel , D. Bernardo y D. Elias -D.N.I. nº NUM074 -), realizan la aportación de la documental que entienden pertinente para el mantenimiento de sus pretensiones (Ministerio Fiscal y Defensa del acusado D. Bernardo ), así como la Defensa de D. Pedro Miguel aporta escrito concretando su prueba y solicitando, vista la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal de la documentación incorporada como prueba anticipada en su momento solicitada y admitida, que se cite como peritos a los firmantes de dichos documentos para su debida ratificación en la vista oral.

La Defensa del acusado D. Bernardo aporta diversa documental (siendo impugnados por el Ministerio Fiscal algunos de esos documentos, en concreto los reportes periodísticos y las fotografías, por no guardar relación con el objeto del proceso), y plantea siete cuestiones previas:

Primera: cosa juzgada, con vulneración del principio non bis in idem , al haberse dictado sentencia por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 10 de noviembre de 2014 (en la actualidad Ejecutoria nº 10/2015), por hechos atribuidos a su defendido D. Bernardo , por tráfico de drogas, descrita su comisión en el año 2009, y cuya investigación tuvo su origen a mediados del año 2008 por la misma Unidad Policial que ha dado lugar a la causa que ahora se está enjuiciando y respecto a los mismos hechos.

Segunda: vulneración de la exigencia de juez imparcial, al haber intervenido el Magistrado-Ponente de esta causa, el Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez, en la resolución de cuestiones con relevante significación jurídica y valorativa (recursos de apelación sobre situación personal y contra el auto de procesamiento), dictando autos en los años 2009 y 2010 donde expresaba conocimiento de la causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad objetiva.

Tercera: vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, al realizarse por la fuerza policial investigadora una actividad de búsqueda interesada y utilitaria del Juzgado que aceptase sus tesis incriminatorias y autorizase intervenciones telefónicas, alterando así el conocimiento por parte del Juez que habría de conocer de la investigación.

Cuarta: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a la totalidad de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, por incumplimiento de los requisitos de justificación policial en las solicitudes, falta de motivación judicial de las resoluciones que las autorizaban, ausencia de control judicial en la concesión y de las concedidas e incumplimiento de las exigencias de proporcionalidad, excepcionalidad y adecuación de las mismas; generándose con ello una nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas.

Quinta: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto a las intervenciones telefónicas relativas a su defendido, atendiendo a la solicitud policial de la misma (folio 256 de la causa) y al rechazo judicial de la intervención interesada (folio 263 de la causa).

Sexta: nulidad del auto de procesamiento por falta de competencia del Juez de Instrucción que dictó el mismo (fechado el 4 de enero de 2010 ), dado que el cese en ese destino - Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia- se produjo el 5 de enero de 2010, y dicho auto no fue entregado en la secretaría del Juzgado de Instrucción, según Diligencia de la Secretario Judicial, hasta el 19 de febrero de 2010.

Séptima: vulneración del derecho de defensa de su defendido, al no haber prestado previa declaración como detenido y tampoco como imputado, hasta el día que se le tomó declaración indagatoria, tras haberse dictado el auto de procesamiento, es decir, hasta el año 2010, lo que le ha generado indefensión, al no dársele la oportunidad de alegar, defenderse y solicitar diligencias de instrucción en su descargo, habiendo transcurrido casi dos años desde el inicio de la causa.

El Ministerio Fiscal se opone a las siete cuestiones previas planteadas por la antedicha Defensa.

La Sala acuerda que las cuestiones previas formuladas sean resueltas en sentencia, y en cuanto a la prueba documental aportada al inicio de la vista se acuerda su incorporación, sin perjuicio de la valoración que de la misma proceda realizar.

Se acuerda por el Tribunal que los acusados conformes, y sus Defensas, puedan excusar su presencia en el desarrollo de las pruebas a realizar en la vista oral respecto a los acusados no conformes. La Presidencia interesa de las Defensas de estos acusados y del Ministerio Fiscal señalen qué acusados conformes tendrían interés en interrogar a los efectos de prueba respecto a los acusados no conformes, señalando el Ministerio Fiscal y las Defensas que sólo interesarían la declaración del acusado conforme D. Jesús María (a quien se le indica por el Ilmo. Sr. Presidente que habrá de comparecer a la vista oral para garantizar su declaración).

Por el Tribunal se acuerda que hasta la sesión de conclusiones, informes y turno de última palabra los acusados conformes y sus Defensas pueden excusar su presencia, siendo convocados y citados para esa sesión cuando se determine la fecha de su práctica, una vez precisada la prueba que efectivamente se va a desplegar en la vista oral de esta causa con relación a los acusados no conformes.

Se efectúa la declaración del acusado D. Pedro Miguel .

Se acuerda continuar la celebración de la vista oral el 30 de septiembre de 2015.

4) Sesión del 30 de septiembre de 2015: se precisan por parte del Ministerio Fiscal y de las Defensas no conformadas los medios de prueba de los que intentan valerse para la vista oral (testificales y periciales), renunciando al resto de las inicialmente solicitadas, señalándose por el Tribunal el calendario de sesiones de la vista oral pendientes con la prueba a practicar (sin perjuicio de dictarse la providencia correspondiente que lo documente y sea notificada a las partes personadas): días 7, 8, 13, 14, 15, 19 y 21 de octubre de 2015; práctica de las declaraciones de los acusados D. Elias , D. Bernardo y D. Jesús María . La Ilma. Sra. Fiscal causa protesta ante la denegación de una pregunta al acusado D. Jesús María respecto a los términos de su reconocimiento de hechos formulado ante el escrito de acusación que fue firmado y ratificado por el mismo el día 24 de septiembre de 2015.

Se acuerda continuar la vista oral el 7 de octubre de 2015.

5) Sesión del 7 de octubre de 2015: al inicio de la sesión la Defensa del acusado D. Jesús María señala, ante las manifestaciones de su defendido en la sesión del día anterior sobre los extremos de su reconocimiento de hechos y conformidad respecto al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, y por él aceptado y firmado, que su defendido no se desdice del mismo y que está a disposición del Tribunal para aclarar dicho extremo si se considera necesario. El Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal insta al citado acusado para que pueda contestar de nuevo lo mismo que se le preguntó al inicio del juicio oral sobre su reconocimiento de hechos y aceptación de la conformidad por él firmada, contestando el acusado D. Jesús María que reitera que reconoce los hechos y presta su conformidad con la acusación y pena para él solicitada. La Defensa del acusado D. Bernardo causa protesta ante esa nueva pregunta interesada al acusado D. Jesús María , una vez que la fase de conformidad ya finalizó y además prestó declaración el día anterior de sesiones, por lo que habría precluido la posibilidad de intervenir dicho acusado, todo ello a los efectos de eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su manifestación del debido proceso, generadora de indefensión y que provocaría la nulidad de lo actuado (alegación frente a la que el Ministerio Fiscal niega que haya nulidad alguna y en modo alguno que ocasione indefensión de ningún tipo).

Se practicaron las testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM136 , nº NUM137 , nº NUM138 , nº NUM139 , nº NUM140 y nº NUM141 .

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM136 , a la Defensa del acusado D. Bernardo se le declara impertinente una pregunta sobre hechos del año 2009 (por los que su defendido fue sentenciado y condenado de conformidad), dado que los hechos ya fueron enjuiciados y sobre la supuesta vinculación o relación con la investigación ahora enjuiciada se ha contestado ya reiteradamente por el testigo a las preguntas de la Defensa; la Defensa causa protesta.

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM138 a la Defensa del acusado D. Bernardo se le declara impertinente una pregunta sobre el objeto o razón de la imputación que pende en otro procedimiento penal sobre el miembro del C.N.P. nº NUM136 (dado que sobre ello ya contestó el citado miembro del C.N.P. en el sentido que se encontraba suspendido de funciones), causando protesta dicha Defensa.

6) Sesión del 8 de octubre de 2015: Se practicaron las testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM142 , nº NUM143 , nº NUM144 , nº NUM145 y nº NUM146 (éste mediante vídeo-conferencia).

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM145 a la Defensa del acusado D. Bernardo se le declara capciosa una pregunta sobre el proceder de los miembros de la Policía ante supuestos distintos, que no diferencia, refiriéndose al supuesto que vieran una entrega de droga y al caso que en el curso de una investigación pudieran considerar que se iba a efectuar una entrega de droga, como manifestación de su obligación de actuar como agentes de la Autoridad en la persecución de delitos; la Defensa causa protesta.

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM146 a la Defensa del acusado D. Bernardo se le declara impertinente una pregunta sobre si el Instructor policial de la causa ahora enjuiciada, el miembro del C.N.P. nº NUM136 , fue detenido y encausado por tráfico de drogas (dado que sobre ello ya contestó el citado miembro del C.N.P. en el sentido que se encontraba suspendido de funciones), causando protesta dicha Defensa.

7) Sesión del 13 de octubre de 2015: Se practicaron las testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM147 , nº NUM148 (éste mediante vídeo-conferencia), nº NUM149 , nº NUM150 y nº NUM151 .

8) Sesión del 14 de octubre de 2015: Se practicaron las testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM152 y nº NUM153 (éste mediante vídeo-conferencia), así como de D. Indalecio , D. Silvio , D. Leandro , Dª Zulima , Dª Otilia , D. Cesar , D. Fernando , D. Artemio , D. Juan Pedro , D. Jesús Ángel (a su testimonio renuncia la Defensa proponente, no así el Ministerio Fiscal, que había interesado la prueba propuesta por la Defensa aunque fuera renunciada, causando protesta la Defensa ante la práctica de la testifical por ella renunciada y no solicitada nominalmente por el Ministerio Fiscal) y D. Gabino .

9) Sesión del 15 de octubre de 2015: Pericial de las dos médicos-forenses del Instituto de Medicina Legal de Cartagena, testifical de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM154 y NUM155 , pericial de los dos especialistas del Área de Sanidad de Murcia, testificales de Dª Gracia y de Dª Jacinta , pericial conjunta médico-psicológica de Dª Blanca (psicóloga), Dª Valle (médico) y D. Luis Andrés (psicólogo).

10) Sesión del 19 de octubre de 2015: Pericial de la psiquiatra del C.A.D. de Murcia Dª Marta y testifical del miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM135 (quien aporta documentación).

La Defensa del acusado D. Bernardo presenta documentación referida al año 2000 (no posterior), y se le rechaza por improcedente, causando protesta, señalando vulnerado el derecho de defensa y la previsión legal contemplada en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se practica la documental, impugnándose por la Defensa del acusado D. Bernardo las conversaciones atribuidas a su defendido. Se procede a la audición de las conversaciones telefónicas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la Defensa de D. Bernardo .

11) Sesión del 21 de octubre de 2015: Se concluye la audición de las conversaciones telefónicas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la Defensa de D. Bernardo .

Se presentan las conclusiones definitivas.

Las Defensas de los acusados conformados D. Sixto y D. Paulino muestran su rechazo a los extremos que el Ministerio Fiscal introduce respecto de sus defendidos en las conclusiones definitivas (en los términos ya previamente significados).

En el trámite de informe el Ministerio Fiscal solicita la deducción de testimonio de particulares por presunto delito contra la Administración de Justicia ( artículo 464.1 del Código Penal ) respecto del acusado D. Pedro Miguel , por haber intentado influir en dos de los testigos del Ministerio Fiscal.

En el trámite de última palabra concedido, los tres acusados no conformes nada añaden, y dos de las acusadas que habían prestado su conformidad realizaron las manifestaciones desaprobatorias que obran en la grabación audio visual, señalando haberse visto obligadas a la conformidad e indicando que no han estado debidamente defendidas.

No se ha atendido al plazo legal establecido para dictar sentencia dada la extensión de la misma en cuanto a su redacción.


ÚNICO:Por el grupo UDYCO IV Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia, se iniciaron investigaciones sobre el mes de abril de 2008 en torno a las actividades de venta de drogas llevadas a cabo por Jesús María y otras personas, que provocaron la intervención de sus comunicaciones telefónicas, de las que se derivaron otras sucesivas acordadas en el seno de las Diligencias Previas nº 577/2008 seguidas en el Juzgado de Instrucción 2 de Molina de Segura.

El curso de dicha investigación evidenció la existencia de una organización dedicada a la distribución masiva de cocaína en amplias zonas de la Región de Murcia, conocida policialmente como ' DIRECCION000 ', que contaba con una estructura bien diseñada para tal fin, con medios humanos y materiales vinculados de forma permanente a ella, bajo la jerarquía de los hermanos Jesús María , Ovidio y Elias , así como de Luis Miguel , cuñado de aquellos.

Con un reparto funcional orientado al correcto funcionamiento de la organización, los acusados, que no desarrollaban trabajo alguno, ejecutaban de forma constante operaciones de compra y venta de drogas. Así:

- Jesús María , era el principal dirigente de la misma, quien controlaba de forma directa la buena marcha del ilegal negocio, en lo relativo a suministros, pagos, calidades y cantidades de cocaína que se adquirían o se necesitaban, cobro de las deudas derivadas de tales ventas, pagos a los diversos proveedores, personas que entraban en la organización como repartidores y supervisión de los medios materiales que eran necesarios (vehículos, pisos de seguridad, lugares de custodia de dinero,...), actuando como centro coordinador para el resto de los líderes del clan y tratando directamente con algunos de sus compradores más importantes, entre ellos Maximiliano .

- Ovidio , igualmente cogestionaba la organización y cofinanciaba las compras de la cocaína, ejecutando funciones de distribución, verificando el cobro de los suministros, asistiendo a las reuniones que se concertaban en el seno del clan familiar y participando en funciones similares a las de su hermano Jesús María , incluyendo el encargarse de enseñar los sitios habituales de distribución a los nuevos repartidores que iban entrando en ella y con especial dedicación a la contabilidad de la organización. Tenía además sus propios clientes al por mayor en el tráfico de drogas, cuyas ganancias revertían en la organización.

No se le conoce trabajo alguno retribuido en los últimos años.

Cuando era necesario asumía las funciones ordinarias de su hermano Jesús María , hablando personalmente con la mano derecha del clan, Héctor , como ocurrió en agosto y septiembre de 2008.

También efectuaba entregas de drogas a los repartidores, entre ellos a Paulino y acudía con regularidad a los domicilios de seguridad del clan.

- Elias , quien al igual que el anterior cogestionaba la organización dentro de las funciones específicas asignadas, dedicándose especialmente al control de los distribuidores medios dependientes directamente del clan, especialmente en la zona de Alcantarilla y en menor medida en Espinardo, entre otras. También efectuaba las catas de la cocaína que se adquiría decidiendo con ello la calidad de los diferentes proveedores. Igualmente ejercía funciones de custodia de la droga y el dinero que se guardaba, entre otros lugares, en el domicilio de sus padres, en el suyo propio y en las caletas existentes en la CALLE001 NUM007 NUM024 , de Alcantarilla.

Básicamente Elias controlaba de forma más directa que los dos anteriores el suministro a los compradores medios (200, 100, 50 o 25 gramos de cocaína), impartiendo órdenes a los encargados de su entrega material, entre ellos Paulino y Francisco . También se encargaba de enseñar los lugares de entrega a los repartidores que llegaban, a los que se les facilitaba incluso un ciclomotor para tal fin.

Las referencias a entregas eran constantes: 50 a Loba , 50 a Monja , 25 a del Mercedes, de entregar 100 gramos con perras, de recoger los papeles que tiene la mama Loba , de que las naranjas son bordes (mala calidad de la cocaína), de 10 pero de la de 36 aclarando Elias que era a 39 (precio del gramo), de entregas sucesivas en el nº NUM079 de Espinardo, de dar 50 al Cojo , de cocaína de la buena, de si tiene chandals a 39, de pagos al contado, de 50 a la de Madrid, al 23 una B), a Monja una B), Perla 4 de la B... y así de forma diaria.

Tampoco se le conoce trabajo alguno.

- Luis Miguel , cuñado de los hermanos Ovidio Jesús María Elias , desempeñaba similares funciones a las de Ovidio y Elias , encargándose de la distribución de cocaína en la zona de Espinardo y Las Torres de Cotillas especialmente, a lo que se dedicaba de forma permanente.

Como ellos, cofinanciaba las partidas constantes que la organización recibía, acudía a las reuniones del clan e intervenía en las cuentas de aquella, usando como lugar de custodia del dinero y la droga, entre otros lugares, el domicilio de sus padres (los también acusados Leopoldo y Olga ). Impartía las órdenes de entrega a los repartidores afectos al clan, entre ellos Valentín , cuñado suyo, o a Aurelio .

También se encargaba de enseñar los lugares de reparto en la zona de su influencia a los repartidores, entre ellos a Aurelio cuando se incorporó a la organización.

Cuando era necesario, si había falta de abastecimiento, se encargaba de buscar proveedores para todo el clan, a cuyo fin fue él quien gestionó de forma directa la entrega de cocaína que efectuó el también acusado Jose Enrique .

Es decir, esta estructura contaba con una jefatura horizontal, a modo de órgano de administración y gestión de la organización, que eficazmente venía funcionando desde fechas muy anteriores.

- Héctor , la mano derecha de este clan familiar, dedicado de forma permanente a las gestiones que eran necesarias para el buen fin de las operaciones de tráfico de drogas que ejecutaba la organización, en la que establemente y de forma prolongada en el tiempo se encuadraba.

Era una pieza esencial en ese organigrama, siendo el hombre de confianza, a las órdenes directas de Jesús María de forma más relevante, encargándose personalmente de contactar con los proveedores, de trasladar el dinero para los pagos de la cocaína que recibía la organización y que los dirigentes del clan se encargaban de recoger antes, recibía la droga que trasladaba a los lugares de custodia y también se trasladaba, solo o acompañado por otros miembros de la misma, fuera de la Región de Murcia para el aprovisionamiento de dicha sustancia. Su eficaz y permanente gestión aseguraba el abastecimiento de cocaína.

De todas las actuaciones que realizaba para la misma, daba cumplida e inmediata cuenta a Jesús María , quien servía de enlace con sus hermanos y cuñado. Además Héctor también efectuaba actos de tráfico de cocaína en su propio beneficio y ponía a disposición de la organización su casa de campo ubicada en Jabalí Nuevo, para recibir proveedores, cocaína, dinero o para la custodia aún provisional de ello.

Las cantidades de cocaína que esta organización era capaz de distribuir semanalmente superaban los 5 Kilogramos (más de 20 al mes), copando además el mercado en amplias zonas de la Región de Murcia, gracias a la red de distribución que sus dirigentes acometían en espacios geográficos dispares, con un efecto extensivo que la organización era capaz de asumir: Alcantarilla, Molina de Segura, Las Torres de Cotillas, Albudeite, Mula, Murcia o la pedanía de Espinardo.

De esta manera, con el reparto de funciones indicado, lograban una organización estanca, con fuertes vínculos familiares que la dotaban de mayor opacidad, lo cual se garantizaba además con cambios de terminales móviles de forma muy frecuente y generalmente en bloque, además de tener números de telefonía distintos para tratar con los subordinados, clientes y/o familia.

Así, quienes se dedicaban a las ventas y entregas puntuales; los moradores o usuarios de los domicilios destinados a caletas de drogas y/o dinero, quienes facilitaban el acceso a nuevos terminales móviles, los que servían de eficaz medio de atención a los clientes del clan y un buen número de distribuidores, eran también familiares en diferentes grados o personas con lazos afectivos o de amistad fuertemente arraigados al clan, cooperando en su sostenimiento con el papel que de forma permanente ejecutaban.

En este nivel se sitúan los siguientes acusados establemente vinculados a la organización:

- Dulce , esposa de Jesús María , quien además de trasladar los encargos que recibía para aquél en su ilegal negocio, atendía personalmente los pedidos de distribuidores vinculados al clan, entre ellos los de María Luisa , con la que hablaba de precios y cantidades entregadas (43 caramelos, gramos cocaína, por 1.677 €, que vaya Pitufo a por los 50..., etc) o con las hermanas Julieta y Encarna , dando así mayor cobertura de seguridad.

No consta que realizase trabajo alguno retribuido, viviendo de las ganancias que se derivaban de estas actividades de venta de drogas ejecutada por su entorno familiar, con las que se financió la compra del vehículo Audi Q7 que conducía su marido Jesús María y que aparecía a su nombre.

- Angelica , de nacionalidad boliviana y en situación irregular en España, compañera sentimental de Elias , desempeñaba funciones similares a las de su cuñada Dulce , atendiendo los pedidos de distribuidores medios, entre ellos las acusadas Julieta y Encarna (función ésta que también ejercía Elias ), trasladando ocasionalmente la cocaína al lugar del pedido o impartiendo las indicaciones para su reparto, entre ellos a Paulino . Igualmente recepcionaba el dinero procedente de tales suministros.

Además facilitaba móviles a la organización, en número normalmente no inferior a seis, valiéndose de personas de su entorno para imposibilitar la vinculación de aquellos a la organización. No se le conoce trabajo retribuido alguno, viviendo de las ganancias que se derivaban de estas actividades de venta de drogas ejecutadas por su entorno doméstico.

Tanto Dulce como Angelica , aun estando encuadradas dentro de la organización referida, tenían cometidos de menor frecuencia que los demás miembros de aquella.

- Francisco , condenado en sentencia firme de fecha firme de fecha 1 de febrero de 2000 a la pena de 9 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública, se encontraba en tercer grado penitenciario, siendo uno de los caleteros de la organización que actuaba además como intermediario entre los dirigentes del clan, que le ordenaban trasladar los pedidos de cocaína que recibían, y los distribuidores medios a los que se los hacía llevar valiéndose de otras personas a su cargo ( Jeronimo o Iván ). Se ubicaba pues en el escalón distributivo con una dedicación permanente, recibiendo los encargos de Jesús María y Elias así como de Luis Miguel , entre otros.

Son numerosísimas las conversaciones en las que recibe instrucciones de éstos para que ejecute las entregas de pedidos: 'a Monja de la azul la B, que pase a recoger la revista del modelo C, devoluciones de 75 gramos de cocaína, al primo la B), avisar a Elias cuando se vaya quedando sin cocaína para distribuir, a Canela 3 la C); de que quedan 4 B) y 1 A) para distribuir, a Canela 6 la B); a Monja la B); a Tulipan la B), a Ambar de la A), a Prima la A),...', así de forma permanente.

Recibido el encargo, Isidro lo trasladaba a los encargados materialmente de las entregas, que eran así ejecutadas.

La nomenclatura que la organización usaba para agilizar los pedidos era indicar el apodo o reseña del cliente y añadir la A) (25 gramos), la B (50 gramos), la C (100 gramos) o la D (200 gramos), señalando así la cantidad de cocaína a servir.

- Paulino , sin trabajo conocido, se encargaba de traslados de cocaína desde los lugares de custodia a los distribuidores medios, actuando a las órdenes del clan, especialmente de Jesús María y Elias , así como de Héctor o de Angelica .

Para dichas entregas de cocaína, o bien la recibía acudiendo a la CALLE001 NUM007 de Alcantarilla, donde residían Elias y sus padres y que servía de lugar de custodia, o bien se le entregaba en cantidad bastante por la organización (por ejemplo 400 gramos), dejándola en su propio domicilio. También acudía a la casa de campo de Héctor a tales efectos de recepción de drogas.

Así, entre otros muchos recibía encargos de entrega de drogas relativos a 'la mitad al mismo que le va a dar 200 gramos de lo que le quede en su casa, a Loba 2 de 50, a la del Mercedes 25, 50 a Loba y 50 a la de Madrid, al nº NUM079 de Espinardo en los dúplex, a Julieta ', de forma permanente.

También recogía el dinero de dichas entregas y en ocasiones pesaba la cocaína que se recibía.

Paulino era el encargado de que el vehículo Opel Astra ....-CXX estuviese siempre a punto, el cual pertenecía a la organización y era guardado en los domicilios de ella dependientes, de los que salía para transportes de varios kilogramos de cocaína que se ocultaban en el lugar habilitado para ello, acompañando a Héctor en tales viajes fuera de la Región de Murcia o efectuándolos solo, cuando así lo requería la organización.

Paulino tenía con la organización una vinculación estable, ejecutando todo aquello que se le pedía, a cambio de dinero. Era uno de los 'trabajadores' de la organización.

- Carlota , esposa de Paulino , colaboraba con éste en sus actividades de tráfico de drogas, pero sin integración funcional en la organización.

A tal efecto, como él, custodiaba la cocaína que se encargaban de distribuir, llevaba la contabilidad de las entregas que hacía aquél y recibía pedidos o quejas por la calidad de la droga suministrada, que luego transmitía a su cónyuge.

El día en que fue detenida, regresaba de Madrid con él y un hijo de corta edad, con los más de 10 Kilogramos de cocaína aprehendidos, siendo plenamente consciente de que se hacía un transporte de drogas que facilitaba dando una apariencia menos sospechosa al viaje efectuado, pero sin abarcar su conocimiento cuál era la cantidad exacta de cocaína que se traía.

Las conversaciones mantenidas con su marido, relativas a los pagos que recibía del clan por los transportes que éste hacía, avalan lo anterior.

No obstante, las ganancias que cabe imputarle a título personal por venta de drogas son de escasa cuantía.

- Valentín , cuñado de Luis Miguel y sin trabajo conocido, desempeñaba normalmente a las órdenes de éste funciones de entrega de pedidos de cocaína a los distribuidores medios de Espinardo, además de custodiar droga y/o dinero, que también recogía, llevando anotadas las operaciones que ejecutaba.

En sus conversaciones con Luis Miguel hablan de 'no tirar las notas de lo que ha cobrado, de que la Socorro ha entregado 1,9 (1.900 €), de si faltan 500 y 1 entero, de los 330 de la mala, de las entregas de dinero, de las notas que lleva..., etc', además él mismo vendía también cocaína en su propio beneficio. Era uno de los 'trabajadores' de la organización.

- Olga y Leopoldo , padres de Luis Miguel , utilizaban su domicilio para guardar las importantes cantidades de dinero que su hijo, sin profesión alguna, conseguía con el tráfico de drogas, además de ocultar y/o custodiar la cocaína que era necesaria para su distribución en la zona de influencia de aquél.

Las conversaciones telefónicas que se registran hacen referencia a este domicilio como lugar de entrega de dinero a Héctor , cuando la organización hace acopio de fondos para pagar los aprovisionamientos que la organización valenciana a la que luego se hará mención les proporcionaba, y fueron varias las vigilancias policiales que verificaron además como Valentín entraba y salía de dicho domicilio portando droga, parte de la cual destinaba a atender los pedidos de la organización.

De esta manera, Olga especialmente y en menor medida Leopoldo daban cobertura de seguridad a las actividades de su hijo Luis Miguel , con pleno conocimiento de las mismas, si bien no formaban parte estable de la organización referida.

No obstante lo anterior, las ganancias que cabe imputarles por estas actividades se estima que no superaron los 10.000 € entre ambos.

Otras personas bajo las órdenes del clan, dedicadas a las entregas, como Iván y Jeronimo , no llegaron a ser identificadas.

Los proveedores del clan fueron plurales a lo largo de la investigación, generalmente ubicados fuera de la Región de Murcia, pero de entre todos ellos, mantuvieron una especial afección con la liderada por Sixto .

Esta estructura de menor entidad que la anterior era capaz de atender los constantes suministros del clan referido, sin perjuicio de tener otros compradores de cantidades notables de cocaína, no dedicándose al menudeo.

Ubicada en la localidad de Benetusser (Valencia), contaba con personas afectas a sus ilegales actividades, con cierta permanencia, entre ellos los siguientes:

- Sixto , era quien dirigía dicha estructura, gestionando de forma directa y personal los aprovisionamientos de cocaína, que luego distribuía de forma habitual entre sus compradores, en cantidades que no solían ser inferiores al kilogramo de droga.

Sixto decidía a qué precios se vendía, cuanto se suministraba y de qué forma, recibía el dinero de las ventas y los canalizaba para refinanciar su ilegal negocio, controlando el mismo pero sin entrar en contacto directo con todos los compradores ni efectuar materialmente las entregas, para lo que se valía de los otros dos acusados ( Adriano y Luis Angel ) y de terceros no identificados, especialmente en la custodia del dinero. A través de ellos ejercía sus funciones de dirección cuando era necesario. No se logró identificar a otros partícipes, ni concretar los roles que, en su caso, asumían.

Contaba con varios domicilios de seguridad, uno en la CALLE027 nº NUM127 , puerta NUM128 , de Benetusser, que era su domicilio, otra en Masanassa, y una casa de campo (todas en Valencia), donde solía recibir los pedidos de los proveedores, con varios vehículos afectos para sus ilegales actividades, uno de ellos, el Renault Scenic ....-YGJ , especialmente acondicionado mediante dos compartimentos (dobles fondos) bajo los asientos, además del Audi Q7 ....-PQV , usado habitualmente por Sixto (vehículo que aunque comprado inicialmente por dicho acusado, resultó adquirido posteriormente por la mercantil Viva Madonna S.L., de la que era socio el citado Sixto y socio/administrador D. Juan Pedro , no habiéndose acreditado en esta causa el origen o procedencia del dinero para la adquisición del vehículo), entre otros. Igualmente, cambiada de forma periódica de terminales móviles y números de abonados, con teléfonos estanco.

Era capaz de proveer, entre otros clientes, de forma permanente al DIRECCION000 en sus demandas de cocaína, generadoras de grandes beneficios económicos en ningún caso procedentes de las aparentes actividades que le servían de pantalla.

A estas actividades se refería como 'la obra, la faena, cable especial, obra nueva y expresiones similares'.

- Adriano , su función era la de actuar como intermediario especialmente con el clan murciano, cuando recibía los pedidos de cocaína a través de Héctor que trasladaba a Sixto , sirviendo de enlace hacia fuera y desde dentro con aquellos y Luis Angel .

Las conversaciones interceptadas evidencian como desde el teléfono de Luis Angel , en numerosas ocasiones, habla con Héctor de entregas de 1, 2, 2,5 kilogramos de cocaína, de las cantidades a recibir, del pago de atrasos, de la negativa de la organización a seguir suministrándoles droga hasta que no paguen lo que debían, de cocaína de la baja y de la alta (calidad), de precios y de la cuantificación de la deuda que en el mes de julio de 2008 mantenían el DIRECCION000 con la organización valenciana: 169.300 € por suministros de cocaína de más calidad y 128.000 € por la cocaína de baja calidad.

Adriano mediaba con el jefe de la estructura criminal, Sixto , para mantener el aprovisionamiento al clan murciano, a cuenta de entregas de dinero, las cuales aparecen cuantificadas en 120.000, 40.000 o 30.000 €.

De esta forma, la relación de Adriano y los ' DIRECCION000 ' arrancaba de meses atrás y continuó hasta la detención de la organización a la que él pertenecía.

Además era ocasionalmente y no de forma exclusiva custodio de drogas y especialmente del dinero que se trasladaba a la Comunidad Valenciana desde Murcia, para su entrega a Sixto , jefe de la organización.

Su dedicación a estas ilícitas actividades era frecuente aunque no permanente y tampoco desarrollaba trabajo alguno de forma continuada.

- Luis Angel , encargado de los transportes de cocaína a las personas que le indicaba Sixto y de recibir los pagos, manteniendo conversaciones entre ambos relativas a 'si pagó un tercero la mitad, 36 (36.000 €, precio del Kilogramo de cocaína en el mercado), de entregas en el parquecito, de si tiene que ir a trabajar a la obra (recoger dinero) o a entrenar, de entregas a Sixto 30.250 € o 15.000 y 16.000 €' y similares.

Era el transportista de la cocaína que recibía de aquél desde Valencia a Murcia y quien habitualmente se encontraba con Héctor en los lugares que servían para tales transacciones, normalmente los parkings de grandes centros comerciales murcianos (Thader o Nueva Condomina), pero también en el domicilio de Héctor en Jabalí Nuevo, en gasolineras o restaurantes e incluso en el domicilio de seguridad del clan.

Luis Angel usaba el BMW 320 negro ....-SWN para sus transportes, efectuando viajes de forma periódica durante los meses de investigación, bien para recoger dinero del clan murciano, bien para llevarles cocaína, o para ambas cosas a la vez ( este vehículo fue dado de baja definitiva el 23 de marzo de 2009).

No obstante lo anterior, tanto Adriano como Luis Angel no consta que mantuviesen la permanencia o estabilidad en todas las actividades de narcotráfico asumidas de forma habitual por Sixto , necesaria para conformar una auténtica organización, ni que tuviesen acceso a los medios materiales o proveedores con los que contaba aquél. Constituían así los tres mencionados un grupo criminal dedicado al narcotráfico.

Así, entre otras, este grupo criminal asumió las siguientes transacciones:

El 3 de junio de 2008 Luis Angel se traslada hasta la gasolinera Shell de la antigua carretera de Mula para recoger dinero de la organización murciana por entregas anteriores de cocaína, abortándose el encuentro al detectar Héctor la posible presencia policial, encontrándose finalmente en la gasolinera ubicada en la localidad de Santomera, recomendando éste por ello el cambio de teléfonos, regresando a Murcia Luis Angel el día 5 de junio para dirigirse a la casa de campo de Héctor .

El 12 de junio de 2008 Luis Angel transportó 2 kilogramos de cocaína (de la de baja calidad), que depositó en el domicilio de Jabalí Nuevo de Héctor , trasladándose luego al centro comercial IKEA de Murcia, donde esperó a que aquél llegase con el dinero, que la organización murciana estaba recogiendo de Luis Miguel , de Pava y de otros distribuidores medios, entregándole Héctor dos bolsas con dinero que introdujo en el BMW de Luis Angel . Ese dinero sería entregado a Sixto a primera hora de la mañana siguiente.

El 15 de junio de 2008, la organización de Sixto tiene ya lista cocaína para servir, a la que se refieren como 'la obra, la faena o los bolivianos', 3 kilogramos, una de la buena (oficial) y dos de la de inferior calidad (peones), que también sería entregada a la organización murciana, por lo que el DIRECCION000 como siempre, hizo acopio de fondos recibiendo dinero para el pago de sus distribuidores ( María Luisa , Pedro Miguel , Bernardo , Maximiliano y otros), que fue recogido por Héctor al igual que los aportados por Elias y Luis Miguel en el domicilio de los padres de éste. Después, el 17 de junio Héctor fue al centro comercial de Nueva Condomina donde le esperaba Luis Angel , entregándole una bolsa con el dinero. La cocaína esta vez fue de buena calidad, haciendo las catas Elias ('de reserva, de los buenos').

El 16 de junio de 2008, Jesús María en su domicilio de la CALLE000 NUM001 de Alcantarilla hizo entrega de aproximadamente 1.222 gramos de cocaína a Maximiliano , 'alías Pulpo o Capazorras ', comprador habitual del clan, siendo detenido éste cuando efectuaba una transacción de parte de dicha cocaína.

En esas fechas Jesús María encarga a persona no identificada que traiga 6 móviles, para cambiar los teléfonos que venían usando.

Al existir la deuda antes referida, los suministros se ralentizaron, así a principios de julio de 2008 Sixto condiciona al pago de los atrasos, antes de suministrar la 'obra nueva que ha entrado' y así se lo comunica a Anibal y éste a Héctor , de forma que tratan de pagar con más regularidad, proponiendo Héctor un viaje semanal para darles tiempo a recoger el dinero.

Por el mismo sistema descrito, el 10 de julio de 2008 se entregaron otros 2 Kilogramos de cocaína.

Como siempre, la organización de DIRECCION000 se mueve para recoger dinero y asumir los pagos, verificándose como el 14 de julio de 2008 Héctor hace lo propio en el domicilio de los padres de Luis Miguel , CALLE008 de Espinardo (25.700 €) y de Elias (7.000 €), que fue entregado a Luis Angel en el centro comercial Thader, recibiendo a cambio 1 kilogramo de cocaína de la organización valenciana, que fue llevada para los repartos oportunos al domicilio de Elias .

El 23 de julio de 2008 nuevamente Adriano y Héctor conciertan otra entrega de dos kilogramos de cocaína, droga que fue entregada por Sixto en su casa a Luis Angel , quien la trasladó a Murcia esa misma tarde al domicilio de la mano derecha del clan, cuyos dirigentes habían recaudado más de 66.000 €, cantidad que se pagó a Luis Angel , a razón de 32.000 € por Kilogramo de droga. El dinero fue recogido por Héctor en la CALLE001 NUM007 de Alcantarilla.

El 12 de agosto de 2008, la organización murciana se reúne en el domicilio de Ovidio para revisar las cuentas, de donde sale Héctor para encontrarse con Luis Angel que traía cocaína para ellos, la cual fue trasladada a la casa de campo de Héctor en Jabalí Nuevo, yendo Luis Angel al domicilio de la CALLE000 NUM001 de Alcantarilla de Jesús María , donde recibió el dinero de éste y de su hermano Pablo Jesús .

En los días siguientes, Luis Angel comunica a Héctor que hasta el día 29 no entrarán los nuevos modelos y el 21 de ese mes se traslada junto con Adriano al domicilio de Héctor en Jabalí Nuevo para tratar sobre nuevas transacciones.

El 26 de agosto de 2008 Héctor hace un nuevo pedido a la organización de Sixto , 2 kilogramos de cocaína de buena calidad pero a un punto más caro, quedando para el día siguiente, si bien DIRECCION000 tenían problemas de liquidez, reuniéndose al día siguiente todos los dirigentes del clan para revisar las cuentas. Sixto entregó la cocaína a Luis Angel en su domicilio de Benetusser, que la trasladó el 27 de agosto de 2008 en el Seat León ....-KRZ a Alcantarilla, CALLE001 NUM007 , y que luego fue trasladada al domicilio de Ovidio .

El 28 de agosto de 2008 tenían prevista una nueva entrega, pero Sixto explica a Adriano que ha habido problemas de abastecimiento de cocaína de buena calidad, quedándole solo de la baja, 'peones', por lo que se posterga.

El 6 de septiembre de 2008 Luis Angel nuevamente se traslada a Murcia, para actos similares.

Sixto se proveía de cocaína de Amador y Constantino , de nacionalidad colombiana y ubicados en Madrid, registrándose desde los teléfonos de los que eran usuarios, conversaciones relativas a compras de droga, pagos de suministros, persona encargada de efectuarlos y devoluciones de estupefacientes, usando expresiones tales como 'amigo usted coloca 30 ms más o menos para que aliste el talón por lo que dijimos, por favor respóndame para hacer el pedido a la fábrica', respondiendo Sixto '17, acuérdate que es para probar, no te emociones', o 'de verse mañana tempranito, de si tiene amiguitos, de que el proyecto va bien, de los retrasos en las entregas y la comunicación entre ellos por correos electrónicos, de dar la ropa, de que no quedaban buenos empleados o de buscar otra cosita, otra obra...', entre otras.

El 4 de septiembre de 2008 Sixto se trasladó hasta Madrid, donde se ubicaban dichos proveedores, para hacer acopio de cocaína, usando para ello un nuevo número de telefonía en sus contactos con éstos.

El 7 de septiembre de 2008 nuevamente contacta Sixto con Constantino , acordando que el transporte de la cocaína ('los mismos que la 1ª vez') lo efectuaría su hermano, Amador , debiendo pagar lo debido Sixto , quien recaba de sus compradores dinero para ello.

La madrugada del 9 de septiembre de 2008 Constantino , llama a su hermano Amador concretando la hora de salida y el vehículo que iban a usar, indicándole que recogiese todo lo que pudiese de dinero, haciendo entrega de más de 3 Kilogramos de cocaína a Amador y del vehículo Audi A2 ....-VRX , con el que llegó sobre las 8:09 horas al domicilio de Sixto sito en la CALLE027 NUM127 de Benetusser, franqueándole la entrada a la plaza de garaje Sixto , para después marcharse con Amador y otra persona no identificada en la furgoneta Renault Modus ....-JVQ en la que había llegado hasta Valencia, siendo seguidos por otra furgoneta no identificada, a los efectos de recoger el dinero para pagar el transporte de cocaína.

Sobre las 10.00 horas regresan al domicilio de Sixto , entrando solo éste en el nº NUM127 , para volver a marcharse los tres en la furgoneta Renault Modus. Sobre las 13:35 horas regresa Sixto y Amador en el vehículo Volkswagen X-....-XS , entrando ambos en el portal del nº NUM127 , saliendo a los pocos minutos del garaje del inmueble Amador con el Audi A2 ....-VRX y Sixto en el Volkswagen Passat X-....-XS , dirigiéndose a una nave en la Calle Auxias March, desde donde Amador emprende su regreso a Madrid.

Durante este ínterin, Amador mantuvo contacto telefónico con su hermano Constantino sobre 'la plata y el coso que dio, sobre las cuentas que estaba haciendo Adriano para cuadrarle cuatro coche (kilos de cocaína) o sobre el cambio de la droga que le devolvía'.

Poco después Amador fue detenido ocupándole en el vehículo Audi A2 ....-VRX (titularidad de D. Indalecio , ajeno a esta causa, que reclama su devolución, sin bien no reclamó nada respecto del mismo durante la causa, hasta el acto del juicio oral), en un habitáculo cerrado bajo la rueda de repuesto que se abría con la llave que el mismo portaba, 1.007 gramos de cocaína (pureza media del 66,8 % y valor medio de 36.047 €), devuelto por Sixto y los 212.235 € que éste le había entregado en pago de la droga recibida. Igualmente se le ocuparon los teléfonos número NUM156 y NUM157 desde los que había efectuado las llamadas referidas a su hermano Constantino y a Sixto .

A las 15.20 horas se procedió a la detención de Sixto , interviniéndosele 25.000 € que llevaba y los teléfonos NUM158 y NUM159 , sometidos ambos a observación telefónica.

Practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE027 NUM127 , puerta NUM128 , de Benetusser (Valencia), se incautaron dentro de una bolsa 3.583 gramos brutos de cocaína (neto de 2.984 gramos) con una pureza media del 66,7 %, 30.720 €, libreta con anotaciones relativas a sus operaciones de tráfico de drogas, entre ellas: ' Botines 40.000 € más 1 pack a 33.000, dado 53.000, dado 23.000 total 36.850'; relativas a otro comprador apodado Verbenas ; anotaciones contables de sus múltiples ventas, con los colombianos, una hoja con el logotipo de la estrella y el nº 15 (el mismo que aparece en el kilogramo de cocaína que se incauta en el Audi A2 ....-VRX ) y otras muchas similares en hojas y papeles, 161 gramos de marihuana valorada en 525 €, 7 recipientes cilíndricos con sustancia blanca y dos más amarilla. El valor en el mercado de la cocaína intervenida habría ascendido a unos 156.275 € y en 525 € el de la marihuana, ocupándose un total de 268.650 € procedentes del tráfico de drogas. También se incautaron 6.000 gramos de cafeína y 4.521 gramos de lidocaína, además de más de 5.900 gramos de otras sustancias usadas para el corte de la cocaína. Dada la pureza de la droga su valor habría ascendido a más de 120.228 € vendida por kilogramos y de 179.338 € por gramos.

Al día siguiente se procedió a la detención de Luis Angel , con domicilio en Picassent, y de Adriano , con domicilio en Turis, interviniendo al primero el vehículo Seat León gris ....-KRZ y al segundo el Chrysler Voyager gris ....-DZC , vehículos usados en sus ilegales operaciones de tráfico de drogas.

Constantino fue detenido en Madrid el 21 de octubre de 2008. Constantino , además, fue visto en las vigilancias policiales acudiendo al domicilio de Sixto el 19 de agosto anterior, aprovisionando de cocaína al mismo, al igual que en otras ocasiones su hermano.

Los acusados Sixto , Luis Angel , Adriano , Amador y Constantino , han reconocido como ciertos los hechos narrados, asumiendo la participación que se les atribuye.

No obstante, dada la cantidad de cocaína que la organización murciana movía, buscó otros aprovisionamientos, compatibles con los que le proporcionaba la valenciana. Entre ellos: Adolfo , quien concertó con ellos el envío de varios kilogramos de cocaína ('las mujeres buenas'), siendo detenidos el 27 de julio de 2008 incautándoles 6 kilogramos de dicha droga así como el teléfono desde el que hablaba con Jesús María y Héctor , número NUM160 . Por estos hechos, y respecto de los suministradores que fueron detenidos con él, se siguen diligencias aparte en Madrid .

En esa dinámica, el 25 de julio de 2008 se trasladaron hasta Madrid Héctor , en el Ford Focus ....-YNM de su propiedad, y Paulino , con el vehículo Opel Astra ....-CXX , para contactar con la organización colombiana antes referida y trasladar dinero para el suministro, verificándose como a su regreso los tres hermanos Ovidio Jesús María Elias ( Jesús María , Ovidio y Elias ) y Héctor accedían al garaje y trastero ubicado en la CALLE001 NUM007 de Alcantarilla, lugar donde se custodió la cocaína que traían, guardando el Opel Astra en ese lugar, si bien habitualmente permanecía en el domicilio de Jesús María .

Luis Miguel mediaba para resolver el problema de abastecimiento, ofreciendo por esas fechas a la organización dos kilogramos de cocaína, uno a 31.000 € y el otro de mejor calidad a 34.000 €.

El 1 de septiembre de 2008, el clan recoge dinero de Luis Miguel , Jesús María y Ovidio , que es trasladado al domicilio del segundo desde donde Héctor lo traslada a Madrid junto con Paulino , para un nuevo aprovisionamiento de cocaína de personas no identificadas, si bien hubo problemas, regresando solo a Murcia Paulino en el Opel Astra referido antes, tratando en los días sucesivos de buscar cocaína en la organización valenciana, que también estaba esperando.

Héctor se trasladó a principios de septiembre de 2008 a Venezuela y Ecuador, para buscar nuevos suministros, asumiendo en esas fechas la jefatura más directa de la organización Ovidio .

A fin de paliar la escasez de drogas, Luis Miguel el 3 de septiembre de 2008 contactó con el acusado Jose Enrique , de nacionalidad colombiana, que otras veces les había proporcionado cocaína, quedando varias veces con él en el pub Seven de Espinardo, a donde también acudió Jesús María , logrando así el suministro de 3 kilogramos de cocaína, cuya 'validez' fue comprobada por Elias , gestionando el clan la rebaja de precios, ante posibles pedidos semanales de 4-5 kilos de dicha sustancia.

Jose Enrique actuaba como intermediario, buscando cocaína de varios proveedores para suministrar al clan, usando el vehículo Peugeot ....-VKS para sus ilícitas transacciones, al igual que Jesús María el Audi Q7 ....-GRQ .

En la entrada y registro practicada en el domicilio de Jose Enrique , sito en AVENIDA000 NUM056 , NUM024 de El Palmar, se incautaron 450 €, una balanza de precisión y el teléfono desde el que mantenía sus conversaciones con el clan murciano, NUM161 , entre otros efectos.

Las ganancias que cabe imputarle con tales operaciones de intermediación en la compra de drogas, se estima que no superaban los 2.400 €.

Tras el regreso de Héctor el 15 de septiembre de 2008 de Venezuela, el clan reanuda sus compras de cocaína a través de él, gestionando lo necesario para adquirirla de terceros no identificados en Madrid, reuniéndose la organización para hacer las cuentas y tener el dinero preparado.

El 20 de septiembre de 2008 Héctor , en el vehículo Ford Focus ....-YNM de su propiedad, junto con Paulino y Carlota en el vehículo Opel Astra ....-CXX , se trasladaron hasta Madrid a primera hora de la mañana, llegando hasta la CALLE030 NUM015 , haciéndole entrega una persona no identificada al primero de una bolsa que éste mete en el maletero del Opel Astra, regresando a Murcia, circulando como vehículo lanzadera Héctor y detrás el Astra, siendo interceptados sobre las 14,30 horas y procediendo a su detención, durante la cual Paulino forcejeó con el policía nacional nº NUM135 , causándole lesiones consistentes en luxación glenohumeral anterior en hombro izquierdo, que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción de la luxación y rehabilitación, con 60 días de curación y 25 de ellos impeditivos, quedándole como secuela agravamiento de patología previa (2 puntos), lesiones por las que reclama.

En el Opel Astra, ocultos en un habitáculo acondicionado en el paso de rueda trasero derecho, se encontraron 10 paquetes de cocaína, con un peso de 9.923,99 gramos y una pureza media del 80,27 %, que habrían alcanzado un valor en el mercado superior a los 359.458 €, así como los teléfonos NUM162 y NUM163 y anotaciones relativas a los teléfonos usados por otros miembros de la organización.

En poder de Héctor se encontraron tres móviles: NUM164 y NUM165 , junto con otro apagado.

Tras estas detenciones, se procedió a la práctica de las siguientes entradas y registros, con la detención de los acusados que a continuación se indica:

- Polígono NUM079 , Parcela NUM166 de Jabalí Nuevo, domicilio de Héctor , donde se incautaron: escopeta semiautomática G-47318- Benelli calibre 12 y munición, contadora electrónica de dinero, 10 balas de 9 mm y 38 cartuchos de perdigones, soporte de 2 tarjetas de telefonía móvil, libreta con anotaciones relativas a las operaciones de droga (entre ellas el teléfono de Luis Angel ), libro de instrucciones de numerosos teléfonos móviles, agenda con anotaciones de nombres y cantidades de gramos de cocaína, 2 móviles, cajas de más terminales móviles, libro con anotaciones, 54,89 gramos de marihuana, y bidón con sustancia blanca, entre otros efectos.

El estado de la escopeta era adecuado y su funcionamiento correcto, el acusado carecía licencia de armas y guía de pertenencia.

- CALLE031 NUM167 - NUM168 de Llano de Brujas, domicilio de Héctor , donde se encontraron: 19 móviles (entre ellos el NUM169 ), varios kits de 4 números de abonado, una tarjeta de teléfono y porta tarjetas entre ellos del NUM165 , libreta con anotaciones relativas a las operaciones de drogas que efectuaba, 30 gramos de hachís, un ordenador, un correo electrónico donde se describen los precursores necesarios para cortar la cocaína, libreta con anotaciones relativas a sus ilegales actividades '20.200 casa, P. 8.500, Torero 55.000, Pitufo 6.000', entre otros efectos.

- CALLE003 , NUM024 , de Jabalí Nuevo, domicilio de los padres de Héctor , lugar en el que ocasionalmente guardaba dinero, donde se incautó: 6 tarjetas de telefonía móvil, un recibo de Bancaja de disposición de 12.000 €, 14 teléfonos móviles y documentación de dos más, en una caja de zapatos propiedad de Héctor .

- CALLE000 NUM001 de Alcantarilla, domicilio de Jesús María y Dulce , en el que se incautaron, entre otros efectos: 3 carpetas y una libreta con anotaciones relativas al tráfico de drogas, documentos, 4 móviles, resguardo de ingreso bancario, facturas de varios teléfonos, contadora eléctrica de dinero, tarjetas de telefonía móvil, así como los vehículos Audi ....-GRQ , ....-ZFS , Moto quad, ciclomotor ....-ZHR , Suzuki GA-.... , Yamaha JA-....-MJ , Aprilia ....-JCQ , U-....-AR , DI-....-DJ y 2 mini motos, siendo los ciclomotores usados para los repartos y los vehículos para las operaciones de tráfico de drogas.

- CAMINO000 NUM004 de Sangonera la Seca, domicilio de Ovidio y su cónyuge Trinidad , interviniendo en el mismo: 2.082,50 € procedentes del tráfico de drogas, el teléfono NUM170 y NUM171 , 3 móviles más, un revolver Llama con 6 cartuchos en el tambor y 2 más junto con una caja del calibre 38, 12 cartuchos del 22 y 12 del 29, pistola Browning calibre 6,35 cargada, que se encontraban en una caja fuerte, un revólver Gabilondo y Cia. Victoria cal. 38 Llama, un revólver BKO-98 de imitación, una pistola Model 85 negra cal. con cargador, una pistola modelo 85 made in Czecolslovakia con cargador de 9 mm Luger, una pistola detonadora Rhoner mod. 15 del cal. 8 mm, una escopeta y caja de perdigones, 5 móviles, documentación bancaria, 383 cartuchos del calibre 9 mm junto con 50 del calibre 45. Además se incautaron los vehículos ....-HHH , Opel ....-QKM , una embarcación ....-BY-....-..../.... y un ciclomotor Aprilia ....-LLN , sufragados con el producto de sus ilícitas actividades.

El revólver Llama es un arma modificada, con el cañón y el número de serie manipulados, siendo arma prohibida. La munición incautada también era apta para el disparo, si bien los cartuchos de 9 mm corto (8,8 x 17 mm) lo eran para pistolas HK USP Compact y CZ modelo 85 como las que también fueron halladas, no siéndolo los de 45 ACP (11,43 x 23 mm) para el disparo de las armas donde fueron encontrados.

Trinidad era conocedora de las actividades ilegales de su marido Ovidio , si bien no consta que participase en ellas de forma relevante, sin embargo la misma sí tenía a su disposición y custodiaba las armas encontradas en su domicilio, careciendo, como su cónyuge, de las preceptivas licencias de armas y guías de pertenencia.

- CALLE001 nº NUM007 , NUM008 . de Alcantarilla, domicilio de Elias y Angelica , incautándose en el mismo: 2 contratos de compraventa de móviles a nombre de Vicente y Nieves , tarjetas de los teléfonos móviles NUM172 , NUM173 , NUM174 , NUM175 y NUM176 y 5 móviles más, entre otros efectos. También libretas con nombres y anotaciones relativas a las ventas de drogas:' martes 12-8-08 Loba 100-3,780, casa 50, mujer 50-2.050, Monja 50-3.700, Franco 500-17.000, Chili 50, Bola 20.000, Perla 3.600, Loba 1.900, Julieta 3.900'.

Al ser detenido se le ocupó a Elias el NUM173 y NUM177 y el NUM178 a Angelica y las siguientes anotaciones: ' Loba 3.800, Bernardo 4.900, Bola 5.400, Chili 970, casa roja 50, Canicas 10'.

- CALLE002 NUM011 , NUM012 de Espinardo, domicilio de Luis Miguel , donde se incautaron: abundantes joyas, compradas con el beneficio obtenido por el tráfico de drogas, 2.330 € de igual procedencia, el teléfono NUM179 y NUM180 , las llaves de un BMW no localizado, de una moto Honda, varios móviles, documentación y libreta con anotaciones relativas a las ventas de drogas: ' Ambar , Cachas , nº 3 y Nº 6, Bola , cuñao... etc', apareciendo todas las cuentas multiplicando por 36 (precio del gr de cocaína), 59.000 y 67.700 €, Efrain 3.600, Amatista 900, Carlos Jesús 1,200, Socorro 1,800, Maribel 2.500 o Pedro Enrique 1.600' y una escopeta de corredera Maverick Mod. 88 calibre 12 con nº de serie NUM181 (careciendo de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia) en buen estado de conservación y funcionamiento correcto, entre otros efectos.

- CALLE008 NUM011 , blq. NUM008 , esc. NUM008 , NUM038 , de Espinardo, domicilio de los padres de Luis Miguel , los acusados Leopoldo y Olga , ocupándose, entre otros efectos: dos escopetas del calibre 12 Maverick y Mosberg y munición para ellas, con sus guías y tres móviles. Las armas disponían de la preceptiva licencia.

- CALLE001 NUM007 NUM024 , de Alcantarilla, domicilio de los padres de los hermanos Ovidio Jesús María Elias , donde se incautaron, entre otros efectos: una caja fuerte, 1.085 € procedentes de aquellas, 1 móvil y un juego de llaves que abrían el garaje ubicado en el patío, donde se incautó, 2 básculas Tanita con restos de cocaína, una lámpara de infrarrojos y una caja fuerte con 8,1 gramos de cocaína con una pureza del 66 % (valorada en 485 €). En el trastero estaba empotrada en el suelo y camuflada otra caja fuerte de grandes dimensiones y en su interior un subfusil ametrallador RPZ Croacia, cal. 9 mm parabellum y culata retráctil con su cargador y 14 cartuchos de 9mm parabellum en su interior preparada para hacer fuego (arma de guerra) y una pistola HK USP compact de 9 mm con balas y tres cargadores con munición de cal. 9 mm, estando vacía la tercera caja fuerte encontrada.

La pistola HK tenía el número de serie intencionalmente borrado y el subfusil, de culatín abatible y cadencia de fuego de 650 disparos por minuto y sistema de cierre por inercia simple, tenía cargadores para albergar 20, 25 y 32 cartuchos, presentando el cañón incorrectamente montado, si bien fácilmente, de forma manual y sin necesidad de herramientas, se podía montar correctamente siendo apto para el disparo. Es arma prohibida.

También se encontraron 7 pos-it con anotaciones relativas al tráfico de drogas: Monja -1.850 Perla -3.600, Julieta -1.950, Loba 3.780, Chili 970 o Torero 1.300, todos ellos distribuidores medios del referido clan, el telf. NUM182 de Cebollero , 1.85 € procedentes del tráfico de drogas.

El trastero y plaza de garaje ubicados en el patio, eran 'caletas' para la guarda de cocaína, dinero y armas y estaban a disposición de la organización, nutriéndose de las partidas de cocaína que allí se guardaban todos los integrantes de ellas, motivo por el cual estaba dotada de medidas de especial seguridad, incluidas las armas existentes.

Jesús María , Ovidio y Elias , Luis Miguel y Héctor , no tenían amparada la tenencia de las armas encontradas en este registro, ni en su caso las halladas en sus domicilios, con licencia de armas ni guías de pertenencia, pese a tener la plena disponibilidad de ellas para sus ilegales actividades.

- CALLE005 NUM023 de Alcantarilla, domicilio de Aurelio , interviniéndose en el mismo: el teléfono NUM183 , 5 cogollos de marihuana, 11 cartuchos de postas del 12, caja de cartuchos de posta y escopeta del calibre 12 con número de serie NUM184 de cañones paralelos Sarasqueta-Eibar, en buen estado de funcionamiento siendo apta para el disparo -sin poder sostenerse la disponibilidad por parte del Aurelio de dicha arma de fuego- (esa escopeta pertenecía a su hijo Jose Carlos , residente en el mismo domicilio a la fecha de los hechos y que poseía de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia, quien siempre ha manifestado que dicha arma era de su propiedad), ocho teléfonos Nokia, 1.065 €, un vehículo BMW, la furgoneta ....-ZPB propiedad de su esposa y el ciclomotor VE-....-CVT , entre otros efectos.

También se hallaron hojas y 5 libretas con anotaciones relativas a las operaciones de tráfico de drogas, entre ellas anotaciones con las referencias A), B), C) y D) que aparecían en las conversaciones telefónicas, como una forma breve de indicar la cantidad de cocaína a servir (25, 50 100 y 200 gramos), entre ellas '2C, 7ª, 12B; 38,50 x 65 total 2.505,50 (referencia al precio del gramo de cocaína) o los teléfonos de Elias y Jesús María ', entre otras muchas.

- CALLE006 NUM027 , NUM028 de Espinardo, domicilio de Valentín , donde se incautaron más de 40 joyas adquiridas con el producto obtenido con el tráfico de drogas, entre otros efectos.

Una vez detenidos los dirigentes del DIRECCION000 y el resto de los acusados referidos, se procedió a la detención de los distribuidores medios a ellos establemente vinculados, ubicados en diferentes zonas de influencia del clan, todos ellos dedicados de forma habitual y como medio de vida al tráfico de drogas.

- Maximiliano , alías ' Pulpo o Capazorras ', comprador habitual del clan, siendo uno de los clientes que llamaba de forma directa a Jesús María , el cual el día 16 de junio de 2008 le entregó en su domicilio de la CALLE000 NUM001 de Alcantarilla 1.209,78 gramos de cocaína, con una pureza media del 41,16 % y un valor en el mercado superior a los 38.000 €.

Maximiliano fue detenido el 17 de junio de 2008 cuando efectuaba una entrega de parte de dicha droga a un cliente, incautándose la totalidad de la cocaína que había recibido del clan, así como el teléfono NUM185 usado en las conversaciones con dicha organización. Por estos hechos se siguen diligencias aparte para éste y las personas detenidas con él .

Las conversaciones entre Maximiliano y Jesús María arrancan desde el principio de la causa, siendo el clan proveedor habitual del mismo.

- Pedro Miguel , quien se aprovisionaba en cantidades importantes de cocaína DIRECCION000 , siendo frecuentes las llamadas de Pedro Miguel , especialmente con Jesús María interesándose por la existencia de cocaína para comprar, usando expresiones como 'que pasado mañana tiene que estar la fruta, si merendamos hoy respondiendo Jesús María que mañana esta eso ahí, de si está ya la moto, de entregas de dinero, de si verán la tele mañana, de si mañana traerán de la original de la que se puede llevar poco a poco, que esto está aquí o de que eso ha salido espectacular', además de las referencias a él por los dirigentes del clan y las anotaciones encontradas en las entradas y registro practicadas.

El 16 de septiembre de 2008 Pedro Miguel se trasladó al domicilio de la CALLE001 NUM007 de Alcantarilla, para entregar dinero a la organización DIRECCION000 , como en otras muchas ocasiones había hecho personalmente o por medio de su recogida por miembros del clan.

Pedro Miguel venía dedicándose desde hacía tiempo (al menos desde los últimos meses del año 2007) a la venta de drogas (tanto cocaína como hachís) y tenía su propia red de clientes que de forma casi diaria le reclamaban entregas de cocaína y/o hachís al menudeo 'los mismos de siempre, tornillos a 45, de que van a comer 2, 3, 8 o 9 (pedidos de gramos de cocaína), de dejar el menú a 45, de 30 € repartidos, de si está limpio... y muchas más', efectuando las entregas con los vehículos de los que disponía su entorno familiar (entre ellos, y en el último periodo temporal, el vehículo Audi A4 ....-PHB , adquirido el 19 de junio de 2008 por valor de 42.000 euros, cuya titular es su madre Otilia , financiado con una operación de préstamo combinado, parte de un préstamo hipotecario de 6 de junio de 2008 por importe de 133.312 euros -30.000 euros el 19 de junio de 2008-, más otros 6.000 euros de un préstamo de la financiera, sin que conste el origen de la entrega de los otros 6.000 euros restantes).

Pedro Miguel fue detenido el 6 de octubre de 2008 y practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en DIRECCION001 NUM186 de Las Torres de Cotillas, donde vivía con sus padres ( Pedro Miguel y Otilia ), se intervino el Audi A4 ....-PHB , macetas de marihuana de 60 x 60 en el huerto, 9,61 gramos de hachís -resina de cannabis- (con un valor de unos 60 € en el mercado), factura del móvil NUM187 , fotos de plantas de marihuana; en la habitación de Pedro Miguel : móvil NUM188 , NUM189 , 2 agendas con múltiples anotaciones relativas a las ventas de drogas, 5 móviles, envoltorio del número NUM190 , numerosas bolsas de autocierre; en la habitación de su hermano Bernardo una cartilla de La Caixa con un saldo de 150.000 € que no se ha acreditado provengan del tráfico de drogas.

Entre la documentación bancaria se encontraban dos libretas de la Caixa a nombre de Pedro Miguel , una con saldo de 1.220 € y la otra libreta-vivienda con saldo de 16.000 euros (cuyo origen es una transferencia por ese mismo importe el 4 de julio de 2008 de la cuenta anterior derivada del previo préstamo hipotecario concedido el 6 de junio de 2008), otra libreta de Cajamar en titularidad compartida con su madre con 2.275,20 € de saldo y una libreta de la CAM a nombre de Pedro Miguel y en la que figura como autorizada su madre Otilia con saldo de 1.729,83 € (saldos todos ellos que no se ha acreditado provengan del tráfico de drogas).

En el dormitorio de matrimonio de los padres de Pedro Miguel , junto con más móviles, se localizó en el armario de éstos una escopeta calibre 12 Elgoibar con número NUM191 y canana con 4 cartuchos, propiedad del hermano del padre, Fernando , quien tiene la licencia oportuna (tipo 'E') y la guía de pertenencia de la referida escopeta.

En el domicilio sito en la CALLE021 NUM011 de Las Torres de Cotillas se incautaron: numerosas bolsas de autocierre, rollo precinto de alambre, un móvil, un barreño con hierba seca con 118,97 gramos de cannabis sativa -marihuana- (con valor aproximado de 436 €), una agenda marrón con anotaciones relativas a sus ilegales actividades, una libreta del BBVA cuenta NUM192 , tarjeta del NUM193 y packs del NUM194 . A ese domicilio se dirigía Pedro Miguel con dos amigos más, transportando una planta de marihuana para su secado.

Las plantas de marihuana incautadas pesaban en bruto 11,29 Kilogramos, de las que se habrían extraído alrededor de 85 gramos (con valor aproximado de 314 €).

Pedro Miguel a la fecha de los hechos consumía cocaína, sin llegar a sufrir por ello una adicción grave, ni ocasionarle dicho consumo alteración alguna en sus facultades volitivas e intelectivas.

Entre los distribuidores, establemente vinculados al DIRECCION000 , ubicados todo ellos en el BARRIO000 de Alcantarilla, fueron detenidos los siguientes acusados:

- Esther , alías ' Loba , Ambar o Muñeca ', compradora habitual de DIRECCION000 de cocaína, que luego distribuía de forma constante mediante ventas efectuadas en los domicilios de ella dependientes sitos en la CALLE010 NUM070 - NUM059 , CALLE032 nº NUM037 y nº NUM111 y CALLE011 NUM107 .

La acusada efectuaba los pedidos generalmente a Elias y Angelica , utilizando el NUM195 , entre otros teléfonos: 'dos 50 (100 gramos), 50 gramos, de cocaína blanda y de la buena, de devoluciones de droga, de 100 gramos, de la B), de la C), 25 gramos...', los cuales tenían una muy elevada periodicidad, a veces de un día para otro, efectuando las entregas materiales el clan a través de Aurelio pero también Elias , quienes así mismo recogían el dinero de los suministros.

El día 17 de octubre de 2008 se procedió a la entrada y registro en los domicilios de ella dependientes:

En la CALLE010 NUM070 - NUM059 se incautaron: una pistola Star PK-30 de 9 mm con la numeración alterada y cargada, 50 cartuchos Luger de 9 mm, otros 32 de la marca Greco y 23 de la marca Sta Bárbara de 9 mm largo, 4 libretas de ahorro a nombre de la acusada, 4.450 €, 1.150 gramos de sustancia de corte, 1 bote de acetona, bolsas y alambres para la confección de papelinas, bolsa y tapadera de plástico con restos de cocaína y 2 cajas de Risperdal con 168 comprimidos, entre otros efectos.

El 21 de abril y el 13 de diciembre de 2007 así como 21 de julio de 2006, se levantaron actas de aprehensión de cocaína que había sido vendida por la acusada.

La pistola no estaba amparada por licencia de armas ni guía de pertenencia, estando a disposición de los moradores de dicho domicilio.

1- En la puerta del inmueble de la CALLE032 NUM037 fue detenido Elias (D.N.I. NUM074 ), hijo de Esther , y se le incautaron 2,49 gramos de hachís que refirió eran para su consumo.

En esa vivienda, dependiente y controlada por Esther , se localizaron, en el registro de la misma, una bolsa con restos de hachís, un rollo de alambre, 580 gramos de oro en diversas joyas compradas con lo obtenido del tráfico de drogas, 200 € de igual procedencia, contrato relativo a los teléfonos NUM196 y NUM195 , factura a nombre de Esther , packs relativo a los teléfonos NUM197 y NUM198 , entre otros efectos.

El inmueble presentaba un aspecto de suciedad y descuido, en malas condiciones de habitabilidad.

Esther se hacía cargo de los hijos menores de edad de su hijo Elias al haberse marchado la madre de los menores, encontrándose Elias en aquellas fechas en régimen abierto en cumplimiento de condena por delito de tráfico de drogas.

2- En la CALLE032 nº NUM111 , fue detenida la referida Esther , interviniéndose 3 rollos de alambre, 12 móviles, facturas de compra de los teléfonos NUM199 y NUM200 , tarjetas de telefonía móvil, 4 móviles, las llaves de un Audi, una agenda con anotaciones entre ellas 'mio Loba NUM195 ' y 2.035 € procedentes del tráfico de drogas junto con joyas en una caja fuerte, entre otros efectos.

3- En la CALLE011 nº NUM107 , se encontraba el también acusado Benjamín , que al percatarse de la presencia policial, salió corriendo con una bolsa en la mano que tiró encima de un tejado, la cual fue recuperada acto seguido, conteniendo una balanza Tanita, 10,8 gramos de cocaína con una pureza del 84,8 % y dentro del domicilio, otra Tanita, 6 papelinas de cocaína con un peso total de 2,93 gramos. y un 57,5 % de pureza, 5 más con 1,53 gramos de la misma sustancia al 47,1%, dos bolsas con 15,79 y 15,22 gramos de cocaína con una pureza de 70,9 y 44,8% respectivamente, y 2,85 gramos de hierba de cannabis, así como una agenda con anotaciones relativas a las ventas de drogas, entre otros efectos.

El valor en el mercado de la droga aprehendida es de 3.063,30 €.

Este domicilio estaba vinculado a Esther , dedicándose a la venta de cocaína y hachís como 'garito', estando arrendado al encargado al encargado del mismo, Benjamín .

- Maite , alías ' Perla , Pitufa o Bailarina ', tía de los hermanos Ovidio Jesús María Elias y compradora habitual de cocaína de aquellos, que luego vendía de forma también habitual, en los domicilios de ella dependientes.

Las ocasiones en las que el Clan habla de las cantidades a entregar a Perla , de los papeles que hay que recogerle (dinero) son abundantísimos, como también las referencias a las compras en las anotaciones encontradas en los registros de los domicilios del clan. Se le suministraba cocaína de forma constante de la B) y de la C) sobre todo, en una cantidad aproximada de 600 gramos cada 20 días.

Iván , esposo de la anterior, colaboraba con ella al mismo nivel en la distribución de cocaína, efectuando pedidos a Elias y su compañera sentimental Angelica .

En el domicilio de ambos, sito en la CALLE010 nº NUM052 se incautaron una Tanita, 1.198 €, 57,41 gramos de cocaína en roca con una pureza media del 38,5% y otros 35,6 gramos también en roca con una pureza media del 37,1%, 24 papelinas de cocaína con un peso total de 11,08 gramos y una pureza del 43,3%, recortes plásticos, cierres de alambres, cuchara con restos de dicha sustancia, dinero procedentes de las ventas de drogas, 4 móviles, joyas varias, 800 € que portaba el acusado junto con el número de teléfono NUM201 y libreta con anotaciones de sus ventas, además del Renault Clío ....-FSP sufragado con las ganancias de dicha actividad, entre otros efectos.

El valor de la droga intervenida en el mercado ilegal asciende a 7.087,27 y el total del dinero intervenido a 1.198 €.

En este domicilio se preparaban las dosis que luego se entregaban en los siguientes domicilios de ellos dependientes para su venta:

1- CALLE010 nº NUM004 , propiedad de Maite , dedicado a la venta permanente de drogas (garito) por parte de los también acusados Landelino , Jose Ángel e Eleuterio , alias ' Millonario ', si bien dichos acusados no consta estuviesen de forma permanente en el mismo asumiendo dichas operaciones de venta.

En este domicilio ya se intervino el 14 de julio de 2007 18 papelinas de cocaína, hachís y recortes circulares, encontrándose igualmente ya en esas fechas recibos a nombre de la propietaria del domicilio, su esposo y de Jose Ángel , junto con actas de aprehensión de cocaína efectuadas el 26 de abril y el 13 de mayo de 2008.

En la entrada y registro practicada se incautaron 9 papelinas con 1,82 gramos y 1,52 gramos de cocaína con una pureza de 37,8% y 51,3% respectivamente, idénticas en su forma exterior a las encontradas en el domicilio de María Luisa , 11,97 gramos de hierba de cannabis y 250 € procedentes de las ventas, entre otros efectos.

El valor de la droga incautada asciende a 412,4 €.

El vehículo Audi A4 ....-NCB , de Jose Ángel fue decomisado como ganancia del delito.

Las drogas incautadas estaban preordenadas al tráfico.

2- CALLE011 NUM056 , propiedad del hijo de Maite , el acusado Landelino , que fue detenido, incautándose 165 gramos de hachís, valorado en 1.000 € y 2 papelinas de cocaína con un peso de 0.9 gramos valorada en 84,58 €, recortes circulares, un rollo de alambre y bolsas para confeccionar papelinas, entre otros efectos.

A este domicilio acudían tanto Elias como otros miembros del escalón de distribución para hacer las entregas de cocaína.

3- PARAJE000 nº NUM202 , propiedad de la acusada Belen , hija de los acusados Maite y Iván , donde fue detenida junto a su pareja Agustín , también acusado.

En la entrada y registro efectuada, se encontraron una balanza Tanita, 75,39 gramos de hachís valorado en 384,3 €, 24,44 gramos de cocaína en roca con una pureza del 50,93% y 0,49 gramos de la misma sustancia (al 46,12%), 1,15 gramos. de hierba de cannabis, 0,88 gramos de hierba de cannabis y 1,43 gramos de resina de cannabis, una pistola simulada, 22 recortes plásticos y otros útiles para la confección de papelinas, el móvil NUM203 , cuchara con restos de cocaína, 470 €, 5 móviles, hoja sueltas con anotaciones de teléfonos, factura de móvil, pos-it con anotaciones relativas a las ventas de drogas, 22 anillos y varias joyas, con el mismo origen, entre otros efectos y en el tejado cuando trataron ambos acusados de desprenderse de ello desde el patío donde fueron detenidos, se encontraron 40 €, 7 cápsulas de Lexatín, 8 de Dogmatil, 8 de Antalgín, cartillas de Cajamar a nombre de la acusada Belen y sobre con anotaciones relativas a operaciones de venta de drogas.

El valor de la droga intervenida asciende a 2.089,42 €.

A este domicilio también acudían ocasionalmente los acusados Elias y Angelica para hacer entregas de cocaína, junto a otros miembros del clan, especialmente a través de Francisco .

- Marí Jose , alías ' Monja o Campanilla ', era también compradora habitual de cocaína del clan referido, que luego distribuía en su propio beneficio, acudiendo a su domicilio sito en la CALLE015 nº NUM079 de Alcantarilla tanto Elias como su pareja Angelica y otros miembros del escalón de distribución de la organización de DIRECCION000 .

Se registran entregas de la B), de la A) y conversaciones relativas a la falta de suministro, siendo diferenciada esta acusada de María Luisa , por la de Madrid. Era usuaria del NUM204 entre otros.

En la entrada y registro practicada en su domicilio, se incautaron una balanza de precisión, 9 recortes para hacer papelinas y un rollo de alambre, 13 papelinas de cocaína con un peso de 7,41 gramos (pureza del 66,4%), 58 comprimidos de Ciclofalina y 45,89 gramos de hachís, entre otros efectos.

En dicho domicilio fue detenido su hijo Dimas , también acusado, que ante la presencia policial trató de deshacerse de los efectos referidos, negándose a abrir la puerta.

Dicha droga estaba preordenada al tráfico, al que también se dedicaba el acusado Dimas .

La droga incautada tiene un valor en el mercado ilegal de 932,18 €.

En los domicilios sitos en la CALLE018 nº NUM205 , Escl. NUM008 , piso NUM008 ), de Alcantarilla, también se efectuaron las siguientes entradas y registros el día 17 de octubre de 2008:

- El primero A)ocupado por Carina , a quien se refieren la organización como la ' Chili o Prima ', compradora también habitual de cocaína, efectuando los pedidos a Elias o a Angelica , los cuales tenían una separación de unos 2-3 días, registrándose conversaciones en la que hablan de 'que le traigan 25 con papeles o 25 danones, una A), una B) con la A); otra A), de la deuda que mantienen con ellos de 3.600 € en septiembre de 2008, de recogidas de dinero... etc', además de las anotaciones referidas a ella encontradas en los registros practicados, que revelan su dedicación permanente y como medio de vida el tráfico de drogas.

Las entregas se efectuaban, como siempre, por el escalón de distribución del clan.

En el registro se encontraron 79,73 gramos de resina de cannabis (valor medio de 406,7 €), 1.095 € procedentes del tráfico de drogas, y diversas joyas.

La acusada ha reconocido los hechos narrados como ciertos.

Al ser detenida Carina presentaba un estado de salud bastante deteriorado, que con el transcurso de los años ha ido en aumento, de forma que presenta con su avanzada edad una deambulación prácticamente nula, necesitando el concurso de terceras personas para los actos cotidianos de la vida.

- El primero C)era ocupado por Encarna y Julieta , también compradoras habituales de la organización de DIRECCION000 , quienes explotaban el 'garito' ubicado en dicho domicilio, detectándose la afluencia de personas que permanecían en él escasos minutos, saliendo las acusadas, Encarna o Julieta , a mediodía y por la noche para dirigirse a su domicilio.

Los pedidos los efectuaban por teléfono, siendo atendidos de forma indistinta por Angelica , Elias o Dulce y entregados por el escalón distributivo del clan y ocasionalmente por Elias o su compañera sentimental Angelica .

La media de venta ordinaria de dicho garito era de unos 400 € al día, hablando las acusadas Encarna y Julieta entre sí de la calidad, cantidad y características de la cocaína suministrada, de la marcha del negocio o del lugar de custodia de las ganancias obtenidas.

A los pedidos efectuados por éstas el clan se refería genéricamente como a ' Tulipan ' por ser Julieta cuñada de los Ovidio Jesús María Elias .

En la diligencia de entrada y registro efectuada en dicho domicilio se incautaron 231,39 gramos de resina de cannabis, 1 papelina con 0,03 gramos de heroína, 3,36 gramos de semillas de cannabis, 1,39 gramos de hierba de cannabis y 795 €, entre otros efectos, drogas que estaban preordenadas al tráfico y valoradas en el mercado ilegal en 1.205,14 €.

- El primero D)era un 'garito' dedicado a la venta permanente de drogas, gestionado por Franco (quien dijo llamarse Mateo , y también empleaba el nombre de Juan Manuel ) y Jesús , acondicionado como tal y con la puerta de entrada chapada, por lo que hubo que derribarla mientras los acusados empujaban para evitarlo y trataban de deshacerse de los efectos allí existentes.

Estos acusados habían acudido al mismo para aprovisionarlo de drogas, motivo por el cual Jesús portaba entre sus ropas una bolsa con 8,5 gramos de cocaína (pureza del 45,4%) valorada en 519,62 € y el teléfono NUM206 , ocupándole a Franco el teléfono NUM207 .

En el registro se intervinieron, además, 795 €, 49,65 gramos de hachís, 3 papelinas de cocaína con un peso de 2,06 gramos y pureza media del 76,03 %, 7,8 gramos de cocaína al 45,4% y 10,02 gramos de heroína con una pureza del 47,9%, así como una libreta con anotaciones y dibujos infantiles. La droga incautada habría superado los 1.543,52 €.

En la pared había un cartel que ponía 'plata a 0,20 cnt', usada para el consumo de heroína.

Valeriano , trabajaba en ese garito de forma ocasional vendiendo droga o haciendo funciones de 'aguador' dando aviso de la posible presencia policial.

No queda acreditada la vinculación de estos acusados al DIRECCION000 , como distribuidores de la cocaína que éstos vendían.

La identidad de quien dijo llamarse Mateo (y también Juan Manuel ), fue acreditada tras otra detención por hechos ajenos a esta causa, reconociendo entonces que su verdadero nombre era Franco , usando un DNI falsificado, por lo que se sigue causa aparte .

En el interior del domicilio también se encontraban los menores Pedro Francisco . y Fructuoso ..

Entre los distribuidores de la organización murciana, ubicados en la pedanía de Espinardo, Murcia, zona especialmente vinculada a Luis Miguel , fueron detenidos los siguientes acusados:

- Ramón , era distribuidor de cocaína que le aprovisionaba el clan, acudiendo a su domicilio a hacer las entregas y/o recoger el dinero de las mismas Valentín , Paulino o por medio de las personas que actuaban por indicación de Aurelio , o bien ocasionalmente Elias .

Los pedidos generalmente eran para 50 o 100 gramos de cocaína, totalizándose cantidades superiores a los 350 gramos de suministro en periodos de 40 días. También vendía anabolizantes sin estar legítimamente autorizado para ello.

En el registro practicado en su domicilio sito en la CALLE024 nº NUM037 de Espinardo , donde fue detenido, se incautaron una bolsa con 21,48 gramos de planta de cannabis, una caja de Winstrol Depot, 3,03 gramos de Stanzolol, 17,92 gramos de testosterona, 4,72 gramos de resina de cannabis, 1,15 gramos de cannabis, 2 bolsas con recortes circulares, una balanza de precisión Tanita, 3 móviles, entre ellos los números NUM208 y NUM209 , además de una agenda con anotaciones relativas a la venta de anabolizantes y cocaína por días de la semana, así como la anotación relativa a esta última sustancia 'ha traído 28,7 mañana, 23,6 tarde, total 52,3 a la que suma 25 y 223'.

El valor de mercado de la droga incautada asciende a 95,43 €.

- Rodrigo , con domicilio en la CALLE024 nº NUM079 de Espinardo, Murcia, era como el anterior distribuidor medio del DIRECCION000 y comprador habitual de cocaína, cuyos pedidos eran entregados indistintamente por las mismas personas que al morador del nº NUM037 , siendo abundantísimas las órdenes de reparto a dichos domicilios por Luis Miguel y en menor medida por Elias .

Generalmente las instrucciones de daban indicando la cantidad de cocaína a servir (A, B, C o D) y el nº del dúplex al que debían llevarse.

A Rodrigo solían mandarse de la B) y de la C) (50 y 100 gramos de cocaína), registrándose entregas superiores a los 400 gramos de cocaína en un periodo de unos 40 días.

El 8 de octubre de 2008 se procedió a la entrada y registro en su domicilio, donde fue detenido, interviniéndose 2,86 gramos de cocaína, una balanza Tanita, el teléfono NUM210 usado por el mismo para sus pedidos junto con el NUM211 , una bolsa con recortes circulares para confeccionar papelinas, 200 gramos de planta de cannabis (bolsa con planta seca) y una libreta con anotaciones relativas a las ventas de drogas que efectuaba y con la leyenda 'MIO NUM210 - NUM212 SUYO', así como 44 anotaciones relativas a 60 operaciones de venta de drogas a los múltiples clientes con los que contaba, entre otros efectos.

El valor de mercado de la droga incautada asciende a 798 €.

Al percatarse de la presencia policial, Felisa , que se encontraba en ese domicilio ayudando en la venta de drogas ,arrojó por el patio hacia el dúplex nº NUM111 , la bolsa con cocaína y la Tanita, siendo recuperados.

- Gonzalo , con domicilio en la CALLE024 nº NUM111 de Espinardo, Murcia, era como los anteriores, comprador habitual del clan murciano, efectuado las entregas las mismas personas que en el nº NUM037 , encargándose de recoger el dinero de las entregas controladas por Luis Miguel , las más habituales, Valentín , a quien por ejemplo entregó 2.100 € el 29 de julio de 2008.

Los pedidos eran normalmente de la B) (50 gramos), registrándose cantidades superiores a los 200 gramos de cocaína en un periodo de unos 40 días.

En la diligencia de entrada y registro practicada el día 8 de octubre de 2008, en la que fue detenido, se intervinieron una caja de Ciclofalina (sustancia usada para el corte de la cocaína), una pistola simulada, el teléfono NUM213 usado por el acusado para hacer sus pedidos a Luis Miguel , junto con los teléfonos NUM214 y NUM215 .

En la zona de Mula, Albudeite y Campos del Río, Florentino , distribuía la cocaína que habitualmente compraba al clan referido. Concertaba los pedidos contactando con Aurelio refiriéndose a ella como 'de la talla grande, de la talla chica, de la puerta pequeña, más de la misma, de si ha recibido las maderas, 12 o 25 tubos, NUM059 de los grandes, grandes;...', oscilando entre los 25 y 50 gramos de cocaína semanales. Una vez recibida la cocaína la vendía entre sus clientes, los cuales hablaban de 'una rayica, traerme medio o pillar un gramo', sin admitir deudas superiores a los 100 € de droga suministrada.

Las entregas materiales se efectuaban a medio camino entre Alcantarilla y Albudeite, donde éste residía, usando los parkings de las ventas existentes en la carretera: Venta Alegría, el Pedrusco o Baños.

Detenido el 30 de septiembre de 2008, se le intervinieron 4 envoltorios conteniendo 1,7 gramos de cocaína (valor mercado de 102 €), el teléfono NUM216 desde el que hablaba con Aurelio , 145 € procedentes del tráfico de drogas y un bloc con anotaciones relativas a dichas operaciones.

Florentino ha reconocido como ciertos los hechos narrados y su participación en ellos.

María Luisa , ' Monja ', era una de las compradoras más habituales del clan que vendía entre su clientela, actividad ésta a la que se dedicaba de forma constante, antes, durante y después de la presente causa en el piso de la C/ CALLE020 NUM100 de Alcantarilla

Los pedidos se los hacía a Dulce , con la que trataba el tema de las cantidades debidas (1.677 € de 44 caramelos), de las entregas de metálico a Jesús María o a Elias , de recogidas de dinero por éste último, reclamando entregadas porque tiene a 5 o 6 esperando ya, pedidos de 50 gramos, de las perras entregadas de una pelota...', o con Jesús María 'sobre la calidad de la cocían entregada ('la niña está guapísima'), de pedidos de 200 gramos,' o con Elias .

Igualmente son constantes las referencias entre los miembros del clan de las entregas de B) o la C) a la acusada María Luisa , así como de las recogidas de dinero cuando tenían que hacer frente a algún aprovisionamiento de cocaína, reflejadas en las anotaciones encontradas en los domicilios registrados.

María Luisa fue detenida posteriormente en otra operación antidroga.

Bernardo mantenía especialmente con Jesús María fluidos contactos telefónicos, derivados de relaciones entre ellos no debidamente precisadas y aclaradas, utilizando un lenguaje poco claro, con sobreentendidos y expresiones incomprensibles en su literalidad, que en todo caso denotaban por parte de Bernardo un conocimiento amplio del entorno en el que se desenvolvía el citado Jesús María , tanto de actividades como de personas con él vinculadas, lo que quedo expuesto en diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre los dos citados desde finales de mayo a principio de septiembre de 2008.

Los acusados Jesús María , Ovidio , Elias , Luis Miguel , Héctor , Paulino , Aurelio , Valentín , Dulce , Angelica , Leopoldo , Olga , Carlota , Trinidad , Jose Enrique , Maite , Iván , Landelino , Jose Ángel , Eleuterio , Belen , Agustín , Esther , Benjamín , Marí Jose , Dimas , Carina , Franco (quien utilizaba el nombre de Juan Manuel ), Jesús , Valeriano , Encarna , Julieta , María Luisa , Gonzalo , Rodrigo , Felisa y Ramón , reconocen como ciertos los hechos narrados en lo relativo a las operaciones de narcotráfico asumidas, drogas, ganancias y demás efectos incautados procedentes del tráfico de estupefacientes, así como los demás extremos referidos.

Los acusados son mayores de edad, con antecedentes penales Ovidio , condenado en sentencia firme de fecha 5-5-2003 a la pena de 2 años de prisión por tráfico de drogas, con suspensión de condena por 2 años notificada el 17-7-2003, Elias (D.N.I. NUM074 ); condenado en sentencias firmes de fecha 18-6-2002 y 6-10-2004 por delitos contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión en cada una de ellas y Aurelio condenado en sentencia firme a la pena de 9 años y 1 día de prisión por delito contra la salud pública.

Los acusados Jose Ángel , Héctor , Benjamín , Dimas , Rodrigo , Felisa , Jesús y Valeriano tienen antecedentes penales no computables en esta causa.

El resto de los acusados no tienen antecedentes penales.

No consta acreditado que ninguno de los acusados tuviese, al tiempo de ocurrencia de los hechos alteradas sus facultades volitivas o intelectivas por efectos de la ingesta de sustancias o adicciones, adicción o consumo de drogas, que reconocen no existía en tales fechas los acusados que han prestado su conformidad/reconocimiento de hechos en septiembre de 2015. Realidad que también afecta al acusado Gonzalo , sin perjuicio de otros padecimientos de carácter psiquiátrico que sufre el mismo.

En la presente causa, las detenciones se produjeron en el año 2008 y se concluyó el sumario por auto de 7 de diciembre de 2010. El 26 de octubre de 2011 se dictó auto de apertura del Juicio Oral, dándose traslado simultáneo a todas las defensas para emitir sus conclusiones provisionales el 25 de noviembre de 2011. El auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral es de 30 de septiembre de 2014 . Las sesiones del juicio oral están previstas desde el 21 de septiembre de 2015.

Pese al tiempo transcurrido, valorando la extensión y complejidad de la causa y la elevada litigiosidad que especialmente algunas defensas mantuvieron, no procede sostener más que una atenuación simple por dilación indebida en la tramitación del presente procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO:Frontispicio del análisis de la presente sentencia es un previo recordatorio sobre las conformidades, al haberse producido una conformidad/reconocimiento de hechos por parte de casi todos los acusados, pero no de la totalidad, por lo que el juicio se ha desarrollado en términos de plenitud para los acusados no conformados y de limitado despliegue probatorio en cuanto al resto, en los términos fijados por el Ministerio Fiscal y las Defensas de las partes.

Cita y consideración de especial relevancia en este caso, en que la complejidad de la causa ha llevado al enjuiciamiento conjunto de distintos núcleos personales y de conductas, algunas de las cuales podrían haber merecido un enjuiciamiento diferenciado, dado que tenían entre ellos cierta autonomía, en grado y extensión que no vedaba que existieran las conformidades/reconocimientos de hechos que se han producido, y que pudieran perfectamente diferenciarse para su enjuiciamiento los tres acusados no conformes, que aunque relacionados con otros núcleos personales 'conformados', no dependían ni atendían para su análisis de conductas y de prueba de los extremos conformados y/o reconocidos.

Sobre las conformidades procede recordar lo que la Jurisprudencia menciona, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Ciertamente, la conformidad, dice la STS. 1774/2000 de 17.11 , para que surta efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim -.

En lo que respecta a su 'naturaleza jurídica' es cuestión asaz controvertida, encontrando ciertos sectores doctrinales semejanza entre esta figura y el 'allanamiento' propio del proceso civil, aunque sea preciso reconocer que en este rige el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; finalmente se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.

La conformidad del acusado supone que el hecho es 'aceptado' como existente y no implica que se trate de una confesión, y por tanto, de una actividad probatoria, como sería el interrogatorio del acusado. Con independencia de que tal 'aceptación' no corresponde siempre y en todo caso a la verdad histórica, lo cierto es que supone una declaración de voluntad que en primer y decisivo término, obtura 'ea ipsa' la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad- que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa , como reaccional que es, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y en consecuencia, no cabe alegar en casación, tal vulneración cuando fue el acusado mismo quien impidió tal producción de prueba ( SSTS. 326/95 de 8.3 y 122/97 de 4.2 ).

No obstante lo anterior es cierto, y así viene siendo exigido por esta Sala, STS. 971/98 de 27.7 , (...) que una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el art. 691 exige que, si los procesados fuesen varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el art. 655, si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del Juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del Juicio ( artículo 673, párrafo segundo , y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el Juicio Oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad sui generis del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la Sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un Juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intranscendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el caso presente cada acusado se ha conformado y aceptado su precisa intervención en el entramado delictivo enjuiciado, que abarcaba diversos conglomerados personales: el denominado DIRECCION000 , por una parte, el grupo de Valencia, por otro, los dos hermanos que traían la droga desde Madrid para el grupo de Valencia, y luego específicamente los entramados, ya familiares o de otra vinculación, ya personales, que a su vez se relacionaban con el citado Clan de Alcantarilla en el desarrollo por parte de cada uno de las supuestas actividades delictivas a ellos atribuidas.

Por lo tanto, la no conformidad por parte de tres de los acusados no ha impedido su autónomo enjuiciamiento, dado que sus conductas gozaban de unidad e independencia, por lo que no se ha producido una afectación de unas conductas en otras, es decir, no ha existido una contradicción interna en cuanto al reconocimiento de un hecho delictivo por un acusado y a la negación de ese mismo hecho por otro acusado no conformado.

Como tampoco la decisión que se adopta por la Sala sobre alguno de los acusados que no mostraron su conformidad debilita, altera o incide en la conformidad prestada por el resto de acusados, dado que las absoluciones adoptadas atienden a la insuficiente capacidad incriminatoria de los medios de prueba practicados respecto de los delitos atribuidos a esos acusados, pero en modo alguno de las mismas cabe inferir que alguno de los hechos delictivos reconocidos y/o conformados no existan o no hayan quedado debidamente acreditados.

Acreditación de los hechos delictivos reconocidos/admitidos/conformados que no sólo han atendido al reconocimiento de hechos y/o conformidad por parte de los acusados al inicio de la vista oral, sino que ello se ha visto acompañado de una limitada prueba testifical desplegada en el juicio oral para reforzar la acusación (en los términos interesados por el Ministerio Fiscal), los resultados de las entradas y registros, la localización de sustancias estupefacientes debidamente analizadas, la intervención de las armas de fuego, la ocupación de diverso material y efectos que robustecen la comisión delictiva atribuida -dinero, joyas, documentos, utensilios, materiales dedicados a la distribución de drogas, etc. (todo ello en virtud del valor otorgado como documental existente en la causa y que no ha sido impugnada por nadie).

En todo caso, la genérica declaración de conformidad de los acusados con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal sólo a quien presta su conformidad compromete, sin que pueda entenderse como una declaración incriminatoria de un coimputado susceptible de ser valorada como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de otro acusado que no prestó su conformidad.

SEGUNDO:Ante el cuestionamiento general de la investigación policial e instrucción judicial que subyace en algunas de las cuestiones planteadas por la Defensa del acusado Bernardo , es procedente reseñar sintéticamente lo que ha sido la misma hasta el momento de las primeras detenciones.

El presente procedimiento tiene su origen en un oficio policial de UDYCO IV de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, fechado el 10 de abril de 2008, remitido al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, con relación a sus Diligencias Previas nº 5/2008, en el que solicitaba diversas prórrogas de teléfonos intervenidos en dicha causa penal, así como, y derivada de las intervenciones telefónicas que se estaban desarrollando, la intervención de un nuevo número de teléfono, el NUM217 , de la compañía telefónica MOVISTAR, utilizado por un desconocido, del que señalaban en el punto 4 de su escrito policial una llamada efectuada por uno de los investigados en dichas actuaciones al citado teléfono, el 29 de marzo de 2008 a las 12.28.31, de cuya conversación se infiere que el investigado le estaría solicitando droga al desconocido (para abastecerse), para mencionar a continuación dos conversaciones posteriores mantenidas con el citado interlocutor ese mismo día, a las 13.14.17 y 17.45.28 (folios 2 a 17), que confirmarían la hipótesis policial.

El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura dicta auto de 10 de abril de 2008 en sus Diligencias Previas nº 5/2008(folios 18 a 21), por el que acuerda las prórrogas interesadas, pero rechaza la nueva intervención telefónica solicitada policialmente, en base al siguiente razonamiento: Sin embargo no ha lugar a la nueva intervención que se solicita del nº de teléfono NUM217 de la Cía MOVISTAR ESPAÑA utilizado por DESCONOCIDO, por cuanto de las conversaciones del día 29/3/08 a las 12.28.31, 13.14.17 y 17.45.28, entre éste y Maximiliano no existen indicios suficientes, salvo sospechas policiales de que dicha persona participa en la financiación de las operaciones de importación de contenedores que es objeto de la presente, sin perjuicio de otras transacciones comerciales entre ambos, de las que nada se aporta a la presente causa. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del transcurso de las investigaciones .

A los folios 22 y 23 de la causa obra auto de 18 de abril de 2008 del mismo Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura , en sus diligencias previas nº 400/2008, señalando que en dicho Juzgado se ha recibido testimonio de las diligencias previas nº 5/2008 de ese mismo Juzgado de Instrucción, por el presunto delito de tráfico de drogas, que consta en conversaciones mantenidas el día 29 de marzo de 2008, a las 12.28.31, a las 13.14.17 y a las 17.45.28, entre Maximiliano y desconocido, ocurrido en la localidad de Molina de Segura. Acuerda incoar diligencias previas, por presumirse de dichos hechos que podría existir una infracción penal, y acuerda la inhibición al Juzgado Decano de Molina de Segura para reparto.

Por auto de 29 de abril de 2008 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura (folio 24) recibe lo anterior, incoa diligencias previas (las número 577/2008) y acuerda el sobreseimiento provisional.

Por auto de 8 de mayo de 2008 (folio 25) el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura acuerda la reapertura de sus diligencias previas nº 577/2008, al recibirse diligencias policiales ampliatorias, da cuenta al Ministerio Fiscal y dicta la resolución procedente respecto de la solicitud de intervención telefónica realizada por la Policía Nacional.

A los folios 26 a 35 obra la petición policial mediante oficio de UDYCO IV de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, fechado el 7 de mayo de 2008, interesando la intervención telefónica de tres números de teléfono ( NUM217 , NUM218 y NUM219 ). En la misma se detalla el origen de la petición (la investigación que se sigue en las Diligencias Previas nº 5/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, uno de los investigados en ella - Maximiliano - y las conversaciones que el día 29 de marzo de 2008 mantuvo el mismo con un desconocido, significando las conversaciones que enmarcaban las mismas en un contexto para lograr el supuesto abastecimiento de cocaína, dado que su proveedor habitual, llamado Rodrigo , se había marchado a Jerez), las conversaciones que el investigado Maximiliano había mantenido con el usuario del número de teléfono NUM217 (29 de marzo de 2008 a las 12.28.31, a las 13.14.17 y a las 17.45.28) y las conclusiones que desde el punto de vista policial, por el tipo de lenguaje utilizado entre los interlocutores, se obtienen en orden a considerar que el desconocido tendría facilidad de acceso a grandes cantidades de cocaína (dada su rapidez para proporcionar cien gramos en unos minutos al solicitante, que residiría en la localidad de Las Torres de Cotillas, por lo que la ubicación del desconocido sería en un lugar cercano). También se solicita la intervención de dos números de teléfono atribuidos al supuesto proveedor de Maximiliano , un tal Rodrigo ( NUM218 y NUM219 ), significando las conversaciones telefónicas intervenidas que ampararían esa petición. En dicha solicitud policial se indica que siendo el objetivo de la investigación el desmantelar en su totalidad la organización investigada, se hace necesario acompañar a los medios tradicionales de investigación, por no existir otros medios menos gravosos de derechos de los investigados, la intervención, grabación y escucha de sus comunicaciones, ya que se tiene constancia de la utilización de estos medios para establecer sus contactos ilícitos.

El inicial auto de intervención telefónica lo es de 8 de mayo de 2008 (folios 36 a 39), reflejando el mismo el oficio de 7 de mayo de 2008 policial de UDYCO IV solicitando las intervenciones, señalando que se trataría de unos hechos que podrían revestir el carácter de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, y que para su investigación se solicita la intervención telefónica de los tres referidos teléfonos, uno utilizado por desconocido y los otros dos por Rodrigo . Precisa el auto que los hechos en cuya virtud se realiza dicha solicitud son los siguientes: ' se deduce testimonio por el Juzgado nº CUATRO de Molina de Segura, ante la posible participación de estas dos personas, a las que se solicita la intervención telefónica, en un delito de tráfico de estupefacientes, concretamente cocaína, el objeto de esta investigación es desmantelar en su totalidad a la organización investigada'.

Precisa el auto las razones de la petición y el fundamento de la misma (Hecho Tercero del auto), exponiendo en los Razonamientos Jurídicos las exigencias legales y constitucionales en cuanto a la medida solicitada, indicando el Razonamiento Jurídico Tercero: En primer lugar partimos de la existencia en el presente caso de indicios objetivos de la comisión del delito más allá de las meras sospechas o conjeturas. Estos indicios se deducen de las diligencias ya abiertas en el Juzgado nº Cuatro de Molina de Segura y que han dado lugar a los presentes autos.

Respecto a la idoneidad de la intervención telefónica resulta justificada en la medida en que el presunto delito de tráfico de drogas, y las circunstancias que concurren en el presente caso, al tratarse presuntamente de una organización, dificulta la investigación por la complejidad, siendo la intervención telefónica totalmente adecuada para obtener el descubrimiento del delito, fin perseguido por la intervención, así como de sus autores.

La medida es asimismo necesaria en cuanto que la misma es imprescindible para poder identificar a las personas que participan en los hechos investigados, siendo por tanto el teléfono instrumento esencial para la posible comunicación entre sus miembros o relacionados en cualquier forma con las mismas, quedando plenamente justificada su intervención.

Señalando el Razonamiento Jurídico Cuarto: La medida cumple con las exigencias del principio de subsidiariedad ya que en el presente caso no existe la posibilidad de adoptar otra medida menos gravosa e igual de eficaz con la que descubrir el presunto delito investigado en las presentes sin levantar sospechas.

Recogiendo el Razonamiento Jurídico Quinto: Respecto a la proporcionalidad de la medida y con el fin perseguido, en el presente caso queda justificado el sacrificio del derecho fundamental a favor del interés público existente en la averiguación y descubrimiento del delito y sus posibles autores. Esta viene determinada en atención a la gravedad de los hechos por los que se procede, presunto delito de Tráfico de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 359 y ssg del Código Penal , delitos de carácter grave conforme a la clasificación de los mismos realizada en el artículo 13 del código penal en relación con la clasificación de las penas establecidas en el artículo 33 del mismo.

Reflejando el Razonamiento Jurídico Sexto: En cuanto a la duración de la medida y de conformidad con la exigencia de limitación temporal del artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la adopción de la medida por el plazo de UN MES a contar desde la fecha de adopción de esta resolución, plazo que se estima razonable a efectos de obtener datos que permitan la averiguación de los hechos por los que se procede, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga del mismo se resultare necesario.

Su Parte Dispositiva es del siguiente tenor: Se autoriza la intervención telefónica observación, grabación y escucha mediante sistema SITEL de las comunicaciones telefónicas de los siguientes números de teléfonos móviles pertenecientes a la Compañía Operadora MOVISTAR, interesando todos aquellos datos relativos a la interceptación (mensajes de texto IME, IMEI, IMSI número de teléfono llamado, número de teléfono entrante, existencia de desvíos, Estaciones Bases -EEBB- repetidores donde está recibiendo o emitiendo el terminal observado:

- NUM217 utilizado por un Desconocido.

- NUM218 y NUM219 , números de teléfono supuestamente utilizados por Rodrigo .

Todo ello a los efectos de comprobar la existencia de conversaciones que permitan esclarecer la comisión o participación que hayan podio tener en un (os) presunto (s) delito (s) de Tráfico de sustancias estupefacientes hechos investigados en las presentes. La intervención se acuerda por tiempo de UN MES con posibilidad de prórroga desde la adopción de esta resolución.

La medida será llevada a cabo por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, UDYCO Grupo IV de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, con obligación de dar cuenta a este Juzgado, o al que finalmente resultare competente y conociere de la causa de la marcha de la investigación, así como de aportar los soportes originales con la trascripción literal de las mismas a efectos de cotejo por el Secretario Judicial mientras dure la medida descrita, en caso de que en el transcurso de la intervención aparecieran otros hechos delictivos no relacionados con el que se pretende averiguar con la misma deberá dar inmediata cuenta a este Juzgado o al que conociese de la causa para la adopción de las medidas pertinentes.

Ofíciese a la Compañía de telefonía móvil, MOVISTAR, poniéndole en conocimiento los números intervenidos y la duración de la medida.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

A continuación se dicta el mismo día 8 de mayo de 2008 (folio 40) auto decretando el secreto de las actuaciones por un mes.

Se aprecia de ese oficio policial y del auto que autoriza las intervenciones telefónicas solicitadas, así como del resto de actuaciones subrayadas, que el origen de la investigación no ha sido hurtado, ocultado o restringido al Juzgado de Instrucción que ha debido conocer de la causa, derivando las actuaciones de una previa investigación por tráfico de drogas con intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, en la que se estaba investigando una operación de importación de contenedores conteniendo presuntamente droga, lo cual en su desarrollo permitió detectar las relaciones que los investigados directos tendrían con terceras personas que a su vez podrían estar dedicándose al tráfico de drogas en otra escala y ajenas a la operación de importación de los contenedores. Todo ello en el marco de las diligencias previas nº 5/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura.

Es por ello que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura rechaza la inicial solicitud de intervención telefónica en su auto de 10 de abril de 2008 , pero al mismo tiempo procede a deducir el testimonio de particulares mencionado, que le lleva a una primera incoación de sus Diligencias Previas nº 400/2008, de las que se inhibe al Decanato de Molina de Segura para su correcto reparto.

Es decir, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura ha cumplido escrupulosamente su labor de control judicial, de análisis de vinculación con su inicial investigación abierta (que rechaza), pero apreciando razones de un posible delito acuerda el testimonio de particulares preceptivo, incoando diligencias previas que inhibe al Decanato para su reparto.

Es el Decanato el que atendiendo a las normas de reparto atribuye el testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, el cual incoa diligencias previas (las nº 577/2008), que con la información existente en ese momento acuerda el sobreseimiento provisional.

Sólo después de una ampliación de información policial el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura resuelve la reapertura de sus diligencias previas nº 577/2008, dando cuenta al Ministerio Fiscal y tras ello dicta el auto de 8 de mayo de 2008 de intervención telefónica.

Ese auto de intervención telefónica atiende a los extremos significados en el oficio policial ampliatorio y a lo que previamente se había remitido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura en el testimonio remitido, considerando que de los extremos reflejados se infería que los sujetos respecto a los que se interesaba las intervenciones telefónicas estaban vinculados, en diverso grado y supuesta función con persona investigada en la inicial causa, que de las conversaciones telefónicas intervenidas y transcritas se apreciaba razón fundada para entender que por el tipo de conversación, lenguaje encriptado pero sugestivo, relaciones previas entre los interlocutores, contexto en el que éstas se produjeron y expresiones utilizadas, los interlocutores del investigado Maximiliano (el desconocido, y un tal Rodrigo ), podían estar vinculados con el tráfico de drogas (aunque no con la operación de los contenedores de importación) -todo lo cual se aprecia fundado por la Sala atendiendo a la literalidad del oficio policial de 7 de mayo de 2008 mencionado, dado que son especialmente significativas las conversaciones recogidas en el mismo, tal y como con la simple lectura de éstas cabe apreciar-.

De todo ello también se colige que la actuación policial ha sido escrupulosa, fiel al mandato legal y constitucional, y en ningún momento desleal o irregular, antes al contrario, ha ido informando en todo momento a la autoridad judicial del desarrollo de sus investigaciones, siendo el Juzgado de Instrucción el que ha encauzado la investigación en los términos de razonabilidad y justificación mencionados.

No puede desconocerse que el contexto de análisis es el de una previa investigación policial y judicial por tráfico de drogas con intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y que estaban brindando datos e informaciones sobre personas supuestamente vinculadas con la materia objeto de investigación (el tráfico de drogas), que el investigado Maximiliano no parecía dedicarse a una legítima labor que le reportase ingresos lícitos y que amparase la actividad por él desplegada en los términos que se recogen en las conversaciones transcritas, y que las personas respecto a las que se interesa las intervenciones telefónicas se vinculan al inicial investigado Maximiliano con un lenguaje opaco y convenido, en una situación de necesidad de Maximiliano para cubrir solicitudes de otras personas sobre una 'mercancía' no clara en su expresión (lo cual resulta realmente llamativo, desde el momento que lo más sencillo en una actividad comercial, de ser la misma lícita, es llamar al objeto o mercancía por su nombre, y no utilizando expresiones cabalísticas o convenidas en términos tales que ponen de evidencia por sí una labor ajena a los cauces transaccionales habituales en la legítima actividad mercantil o de compraventa entre particulares). A ello añadir que en caso de utilizarse un lenguaje de argot profesional, el mismo siempre tendría un mismo sentido y significado, sin que sea comprensible que sobre una misma supuesta 'mercancía' se hable en los siguientes términos: me hacen falta 100 euros, me puedes traer la mitad, te acuerdas de cuando tu venías y de los me traías, pedir la música para no dejarte tirado, que yo tengo que pagárselo al tío la música, la suzuky, consigo una ducati,en mil euros menos que tenemos hablado, un puntín, cinco cajas esas que me has echao me faltan veinticuatro prendas, estoy aquí lavándolas con uno, veinticuatro prendas faltan enteras, que son carísimas, mídalo to por si acaso para que haga yo la cuenta de lo otro.

Por lo tanto, el auto de 8 de mayo de 2008 de intervención telefónica se remite para la apreciación de los datos o indicios en que fundar su juicio de justificación de la medida al oficio policial (que a su vez se basa en los datos extraídos de previas intervenciones telefónicas, lo cual supone plasmar en su texto las conversaciones ya obtenidas), en una práctica de motivación por remisión admitida constitucional y jurisprudencialmente (tal y como se significará posteriormente con la exposición de la doctrina aplicable), y atendiendo a todas las exigencias recogidas en dicha jurisprudencia.

A partir de ese inicial auto de 8 de mayo de 2008 se produce una secuencia muy intensa de oficios policiales dando cuenta del resultado de las investigaciones policiales abiertas, especialmente de la información derivada de las intervenciones telefónicas autorizadas y actuaciones policiales subsiguientes, que determina el siguiente cuadro (significando que algunos nombres de las personas se han determinado en el curso de la investigación, y no en el momento inicial de la solicitud policial):

NÚMERO PERSONA AUTO INICIO FECHA OFICIO POLICIAL

NUM217 Lázaro 8-5-2008 UDYCO: 7-V-2008

NUM218 8-5-2008 UDYCO: 7-V-2008

NUM219 Jesús María 8-5-2008 UDYCO: 7-V-2008

NUM220 Pedro Miguel 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM221 Leonardo 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM222 Jesús María 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM223 Jesús María 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM224 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM225 Patricio 26-5-2008 (folios 75 a 78) UDYCO: 26-V-2008 (folios 42 a 52)

NUM226 Héctor 29-5-2008 (folios 83 a 87) UDYCO: 28-V-2008 (folios 81 a 82)

NUM227 Jesús María 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM228 Jesús María 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM229 Dulce ( Jesús María ) 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM171 Ovidio 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM230 Adriano 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM231 Luis Angel 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM232 Bernardo 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM233 María Luisa 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM234 María Luisa 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM235 María Luisa ( Julieta ) 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 4-VI-2008 (folios 89 a 104)

NUM236 Luis Miguel 6-6-2008 (folios 159 a 163) UDYCO: 5-VI-2008 (folios 150 a 158)

NUM237 Héctor 12-6-2008 (folios 188 a 192) UDYCO: 11-VI-2008 (folios 170 a 177)

NUM238 Sixto 12-6-2008 (folios 188 a 192) UDYCO: 11-VI-2008 (folios 170 a 177)

NUM239 Luis Miguel 12-6-2008 (folios 188 a 192) UDYCO: 11-VI-2008 (folios 170 a 177)

NUM240 Ovidio 12-6-2008 (folios 188 a 192) UDYCO: 11-VI-2008 (folios 170 a 177)

NUM241 Adolfo Por auto de 12-6-2008 (folios 188 a 192) no se autoriza, al no apreciarse indicios para ello. UDYCO: 11-VI-2008 (folios 170 a 177)

NUM242 Adriano 17-6-2008 (folios 214 a 217) UDYCO: 16-VI-2008 (folios 195 a 203)

NUM243 Constantino 17-6-2008 (folios 214 a 217) UDYCO: 16-VI-2008 (folios 195 a 203)

NUM244 Luis Angel 17-6-2008 (folios 214 a 217) UDYCO: 16-VI-2008 (folios 195 a 203)

NUM245 Ovidio ( Basilio ) 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM246 Luis Miguel ( Braulio ) 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM172 Elias ( Jesús María ) 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM178 Angelica ( Elias ) 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM247 Paulino 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM248 Bernardo 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM249 María Luisa 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM250 María Luisa 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM251 Adriano 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM252 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM253 24-6-2008 (folios 247 a 250) UDYCO: 24-VI-2008 (folios 220 a 227)

NUM254 Elias 30-6-2008 (folios 263 a 266) UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM163 Peliteñida 30-6-2008 (folios 263 a 266) UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM255 Peliteñida 30-6-2008 (folios 263 a 266) UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM256 Sixto 30-6-2008 (folios 263 a 266) UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM257 Sixto 30-6-2008 (folios 263 a 266) UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM258 Por auto de 30-6-2008 (folios 263 a 266) no se autoriza, al no apreciarse vinculación con lo investigado. UDYCO: 30-VI-2008 (folios 256 a 262)

NUM259 Jesús María 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

NUM260 Luis Miguel 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

NUM261 Adriano ( Culebras ) 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

NUM262 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

NUM263 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

IMEI NUM264 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

IMEI NUM265 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

IMEI NUM266 4-7-2008 (folios 305 a 308) UDYCO: 3-VII-2008 (folios 301 a 304)

NUM267 Héctor 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM268 Héctor 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM269 Héctor 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM170 Ovidio 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM270 Jesús María 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM271 Luis Miguel ( Leopoldo ) ( Braulio ) 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM272 Francisco 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM273 Encarna 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM274 Sixto 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 7-VII-2008 (folios 585 a 592)

NUM275 Pedro Miguel 8-7-2008 (folios 602 a 605) UDYCO: 8-VII-2008 (folios 593 a 596)

NUM276 Luis Miguel 15-7-2008 (folios 639 a 641) UDYCO: 10-VII-2008 (folios 610 a 613)

NUM277 Narciso 10-7-2008 (folios 630 a 632) UDYCO: 10-VII-2008 (folios 610 a 613)

NUM278 10-7-2008 (folios 630 a 632) UDYCO: 10-VII-2008 (folios 610 a 613)

NUM279 10-7-2008 (folios 630 a 632) UDYCO: 10-VII-2008 (folios 610 a 613)

NUM280 Aurelio 15-7-2008 (folios 639 a 641) UDYCO: 14-VII-2008 (folios 637 y 638)

NUM281 Héctor 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM282 Jesús María 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM283 Valentín 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM284 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM204 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM285 23-7-2008 (folios 669 a 673) UDYCO: 21-VII-2008 (folios 646 a 668)

NUM286 24-7-2008 (folios 697 a 699) UDYCO: 24-VII-2008 (folios 682 a 696)

NUM287 24-7-2008 (folios 697 a 699) UDYCO: 24-VII-2008 (folios 682 a 696)

NUM288 24-7-2008 (folios 697 a 699) UDYCO: 24-VII-2008 (folios 682 a 696)

NUM289 Sixto 4-8-2008 (folios 734 a 737) UDYCO: 1-VIII-2008 (folios 731 a 733)

NUM216 4-8-2008 (folios 719 a 723) UDYCO: 30-VII-2008 (folios 709 a 718)

NUM180 Luis Miguel 4-8-2008 (folios 719 a 723) UDYCO: 30-VII-2008 (folios 709 a 718)

NUM290 Jesús María 5-8-2008 (folios 744 a 746) UDYCO: 4-VIII-2008 (folios 742 y 743)

NUM291 Paulino 12-8-2008 (folios 756 a 760) UDYCO: 12-VIII-2008 (folios 749 a 755)

NUM292 Paulino 12-8-2008 (folios 756 a 760) UDYCO: 12-VIII-2008 (folios 749 a 755)

NUM173 Elias ( Jesús María ) 12-8-2008 (folios 756 a 760) UDYCO: 12-VIII-2008 (folios 749 a 755)

NUM183 Aurelio 12-8-2008 (folios 756 a 760) UDYCO: 12-VIII-2008 (folios 749 a 755)

NUM293 Julieta 12-8-2008 (folios 756 a 760) UDYCO: 12-VIII-2008 (folios 749 a 755)

NUM294 Luis Angel 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM295 Luis Angel 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM296 Héctor 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM297 Jesús María 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM298 Paulino 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM179 Luis Miguel 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM299 Aurelio 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM300 Jeronimo ( Aurelio ) 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM301 Héctor 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM302 Palillo 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM303 Luis Angel 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM304 Sixto 19-8-2008 (folios 774 a 778) UDYCO: 18-VIII-2008 (folios 763 a 773)

NUM177 Elias ( Jesús María ) 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM305 Aurelio 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM306 Jesús María 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM307 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM308 Ovidio 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM309 Patricio 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM310 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM311 Jesús María 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM312 Luis Angel 26-8-2008 (folios 787 a 790) UDYCO: 26-VIII-2008 (folios 782 a 786)

NUM313 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM314 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM315 Sixto 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM169 Jesús María 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM316 Ovidio 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM317 Bernardo 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM318 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM319 2-9-2008 (folios 806 a 810) UDYCO: 2-IX-2008 (folios 795 a 805)

NUM159 Sixto 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 814 a 816)

NUM320 Ovidio 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM321 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM322 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM323 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM324 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM325 5-9-2008 (folios 821 a 825) UDYCO: 4-IX-2008 (folios 817 a 820)

NUM326 Pedro Miguel 10-9-2008 (folios 874 a 878) UDYCO: 8-IX-2008 (folios 830 a 868)

NUM327 Sixto Por auto de 10-9-2008 (folios 874 a 878) no se autoriza, al apreciarse falta de competencia territorial por los hechos que este investigado pudiera estar realizando en el Partido Judicial de Valencia. UDYCO: 8-IX-2008 (folios 830 a 868)

NUM164 19-9-2008 (folios 1.978 a 1.981) UDYCO: 18-IX-2008 (folios 1.905 a 1.922)

NUM161 19-9-2008 (folios 1.978 a 1.981) UDYCO: 18-IX-2008 (folios 1.905 a 1.922)

NUM328 19-9-2008 (folios 1.978 a 1.981) UDYCO: 18-IX-2008 (folios 1.905 a 1.922)

A ello cabe añadir que la Unidad Policial encargada de la investigación policial iba presentando trascripciones de conversaciones (al margen de las introducidas en los oficios de solicitud de intervenciones y/o prórrogas para justificar las mismas). Así, a modo de ejemplo, los folios 53 a 74, 105 a 147, 178 a 187, 204 a 213, 320 a 582, etc..

A partir del inicio de las intervenciones telefónicas los oficios policiales de solicitud y/o prórroga de intervenciones telefónicas atienden especialmente al resultado de las propias intervenciones telefónicas para justificar sus peticiones (ya de nuevas intervenciones, ya de prórrogas de las previamente autorizadas), que van facilitando la concreción de identidades de los posibles usuarios de los teléfonos intervenidos o que mantienen con ellos conversaciones referidas a la presunta actividad investigada de tráfico de drogas (en muchos casos los interlocutores son desconocidos o no son identificados plenamente, pero se indican sus comportamientos y actuaciones), y los autos que se van dictando para autorizar las intervenciones telefónicas y/o sus prórrogas se hacen eco de las mismas (por remisión/integración), con mención de la solicitud policial, y utilizando como modelo básico de la resolución judicial que las autoriza el tipo de auto reseñado de 8 de mayo de 2008 .

En la solicitud policial de 28 de mayo de 2008relativo al teléfono atribuido a Héctor , ya se indica que se han producido vigilancias, se justifica expresamente la petición en virtud de unas conversaciones telefónicas intervenidas en las que no sólo se le menciona, sino que se da su número de teléfono, y se indica que el mismo ya fue en su momento investigado y detenido por tráfico de drogas.

En la solicitud policial de 4 de junio de 2008(de nuevas intervenciones y de prórroga de dos de los teléfonos inicialmente intervenidos: NUM219 y NUM217 ), se va perfilando con detalle el contorno personal del grupo investigado, sus miembros (que son identificados), algunos de sus compradores, ciertos logos mencionados para la identificación de la cocaína (folios 148 y 149), vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada, supuestos proveedores, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones y de prórrogas.

También se recogen en dicha solicitud de 4 de junio algunas conversaciones del teléfono NUM232 (atribuido después su uso al acusado Bernardo ), en concreto el 30 de mayo de 2008 a las 17.51.36 y el 1 de junio de 2008 a las 13.54.49, que mantendría con el acusado Jesús María , usuario del teléfono NUM222 (folio 94). El número de teléfono NUM232 es identificado en la solicitud de intervención como perteneciente a un comprador de Jesús María , siendo uno de los teléfonos intervenidos por auto de 6 de junio de 2008.

Las conversaciones con el teléfono NUM232 mencionadas también se recogen transcritas a los folios 113 y 114.

En la solicitud policial de 5 de junio de 2008se concretan los datos referidos a la justificación de la intervención relativa a un teléfono atribuido al acusado Luis Miguel .

En la solicitud policial de 11 de junio de 2008se perfilan nombres y actividades, se indican las conversaciones de carácter incriminatorio, así como las vigilancias y seguimientos que llevan a la identificación de proveedores del grupo de Valencia y de otros supuestos implicados en los hechos investigados.

Por auto de 12 de junio de 2008 (folios 188 a 192) se autorizan las intervenciones anteriores pedidas, con excepción de una, la del número NUM241 , indicándose en el Razonamiento Jurídico Quinto: No se acuerda la intervención telefónica del número NUM241 utilizado por un tal Adolfo de la compañía Telefónica Móviles SA, ante la falta de concreción de los hechos, así como de su posible intervención en la organización objeto de investigación, sin perjuicio que posteriormente ante posibles nuevos datos se conceda su intervención .

Este auto de 12 de junio de 2008 pone de manifiesto el efectivo control judicial sobre las intervenciones, dado que es detectada la debilidad indiciaria en que se fundaría la solicitud policial y es denegada la misma, lo que expresa que no se daba una autorización acrítica y sin análisis de las solicitudes, sino que las mismas eran ponderadas judicialmente, y aunque lo fuera por integración de la petición policial en la resolución judicial, la decisión judicial estaba debidamente fundada.

En la solicitud policial de 24 de junio de 2008(de nuevas intervenciones), se precisan personas relacionadas con el grupo investigado, algunos de sus compradores, vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada, supuestos proveedores, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de las nuevas intervenciones.

También se recogen en dicha solicitud de 24 de junio algunas conversaciones del teléfono NUM248 (atribuido después su uso al acusado Bernardo ), en concreto el 16 de junio de 2008 a las 12.35.41, a las 17.04.54 y a las 17.10.04, que mantendría con el acusado Jesús María usuario del teléfono NUM222 (folios 221 y 222, y 225). El número de teléfono NUM248 es identificado en la solicitud de intervención como perteneciente a un comprador de Jesús María que respondería según la anterior conversación al nombre de Carlos Jesús , significándose por los investigadores que anteriormente utilizaba el número NUM232 . El NUM248 es uno de los teléfonos intervenidos por auto de 24 de junio de 2008.

La solicitud policial de 23 de junio de 2008es de prórroga de teléfonos intervenidos (folios 228 a 246): NUM223 , NUM220 (atribuido a Pedro Miguel policialmente -folios 230 a 236-), NUM221 , NUM224 y NUM225 , y se van precisando detalles e identidades, incluidos algunos de los compradores del grupo investigado, se refieren vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada, supuestos proveedores, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de prórroga.

El auto de 24 de junio de 2008 lo es tanto de intervención telefónica como de prórroga telefónica (folios 247 a 250).

En la solicitud policial de 30 de junio de 2008(de nuevas intervenciones), se informa del estado de la investigación, se precisan personas relacionadas con el grupo investigado, algunos de sus compradores y distribuidores, vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada (con cambios de teléfonos para dificultar su control), supuestos proveedores, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de las nuevas intervenciones.

En dicha solicitud de 30 de junio se establece la plena identificación del acusado Bernardo , algunas conversaciones del teléfono NUM248 (atribuido su uso al mismo), de las que se infiere policialmente la vinculación de éste con una organización a la que adeudaría una gran cantidad de dinero por una supuesta partida de estupefacientes robada (folio 257). También se indican conversaciones mantenidas entre Bernardo desde el número de teléfono NUM248 con Jesús María , significándose por los investigadores que anteriormente Bernardo utilizaba el número NUM232 (folios 258 a 261, donde se reflejan conversaciones entre ellos de los días 26, 27 y 28 de junio de 2008). El NUM248 era uno de los teléfonos intervenidos por auto de 24 de junio de 2008, y al advertir los investigadores que podrían estar cometiéndose otros presuntos delitos (contra las personas y contra la libertad y seguridad), solicitan al Juzgado la ampliación de la autorización de la intervención telefónica para investigar esos delitos, en los números NUM248 y NUM232 (ya intervenidos respectivamente por autos del 6 y del 24 de junio de 2008) y el NUM258 (cuya nueva intervención se solicita en ese oficio policial).

En el auto de 30 de junio de 2008 autorizando parte de las anteriores intervenciones telefónicas (folios 263 a 266) se produce un error de atribución, al señalar que el número NUM258 es utilizado por Bernardo , cuando realmente la solicitud policial precisaba que era de un interlocutor de Bernardo . En todo caso, en el Razonamiento Jurídico Tercero se recoge lo siguiente: ..., quedando plenamente justificada su intervención, con excepción de los números: NUM248 , NUM232 y NUM258 de la compañía MOVISTAR SA utilizado por Bernardo ; en este caso se deduce testimonio respecto de estos teléfonos para que sean objeto de investigación en diligencias aparte, atendiendo a que se comprueba la posible comisión de un delito contra las personas, libertad y seguridad cometido por los anteriores, y no dentro del término municipal de Molina de Segura, sino en Totana domicilio de Bernardo . Acordándose en la Parte Dispositiva: Se deniega la intervención de los números de teléfono: NUM248 , NUM232 y NUM258 de la compañía MOVISTAR SA utilizado por Bernardo ; en este caso se deduce testimonio respecto de estos teléfonos para que sean objeto de investigación en diligencias aparte, remitiéndose a los juzgados de Totana para su reparto, domicilio de Bernardo . Al folio 267 obra la entrega de ese auto al miembro del C.N.P. nº NUM137 , así como ' de testimonios y oficio dirigidos al Juzgado de Instrucción Decano de Totana', para el cumplimiento de lo anteriormente acordado se remite el oficio obrante al folio 271.

Este auto de 30 de junio de 2008 vuelve a poner de manifiesto el efectivo control judicial sobre las intervenciones, dado que es detectada la no vinculación de los supuestos delitos contra las personas y contra la libertad y seguridad personal con la investigación en curso, al entenderse que esos supuestos delitos se habrían cometido o estarían cometiendo en el partido judicial de Totana, donde vive el acusado Bernardo , al que se remite el testimonio de particulares preceptivo. Ello permite constatar de nuevo que no se daba una autorización acrítica y sin análisis de las solicitudes, sino que las mismas eran ponderadas judicialmente, y por integración de la petición policial en la resolución judicial, la decisión judicial estaba debidamente fundada.

En todo caso también procede señalar que de los tres teléfonos antedichos ( NUM248 , NUM232 y NUM258 ), realmente sólo se interesaba una nueva intervención (con objeto ampliado), la del número NUM258 , dado que los números NUM248 y NUM232 ya estaban intervenidos respectivamente por autos del 6 y del 24 de junio de 2008 por tráfico de drogas, y fue al advertir los investigadores que podrían estar cometiéndose otros presuntos delitos (contra las personas y contra la libertad y seguridad), solicitaban del Juzgado la ampliación de la autorización de la intervención telefónica para investigar esos delitos, en los números ya intervenidos ( NUM248 y NUM232 ) y en el nuevo, el NUM258 .

Es decir, de nuevo la Unidad Policial pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción que está conociendo de la investigación toda la información relevante obtenida, y es dicho Juzgado el que acuerda deducir testimonio de particulares en favor del Juzgado de Instrucción de Totana.

La solicitud policial de 3 de julio de 2008(folios 272 a 300) es de prórroga de teléfonos intervenidos: NUM171 , NUM231 , NUM242 , NUM235 , NUM236 , NUM240 , NUM238 , NUM230 y NUM229 , donde se van precisando detalles e identidades, incluidos algunos de los compradores del grupo investigado, se refieren vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada, supuestos proveedores (grupo de Valencia), y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de prórroga.

En la solicitud policial de 3 de julio de 2008de nuevas intervenciones (folios 301 a 304), se informa del estado de la investigación, se precisan personas relacionadas con el grupo investigado, algunos de sus compradores y distribuidores, vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada (con cambios de teléfonos para dificultar su control), supuestos proveedores (grupo de Valencia), y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de las nuevas intervenciones, entre las que se incluyen tres IMEIS.

Por auto de 4 de julio de 2008 (folios 305 a 308) se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas solicitadas, así como las prórrogas telefónicas interesadas.

Por providencia de 4 de julio de 2008 (folio 583) se dan por recibidas las trascripciones policiales de conversaciones de diversos teléfonos intervenidos (folios 320 a 582).

En la solicitud policial de 7 de julio de 2008(de nuevas intervenciones y de prórroga de uno de los teléfonos intervenidos: NUM217 ) -folios 585 a 592-, se perfilan actuaciones del grupo investigado, algunos de sus compradores, vigilancias y seguimientos, forma de operar de la organización investigada, supuestos proveedores (grupo de Valencia), y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones y de prórroga.

En la solicitud policial de 8 de julio de 2008(de nueva intervención de un teléfono atribuido al acusado Pedro Miguel : NUM275 ) - folios 593 a 601-, se recogen con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan la solicitud, en orden a la supuesta implicación del mismo en operaciones de venta de droga.

Por auto de 8 de julio de 2008 (folios 602 a 605) se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas solicitadas, así como la prórroga telefónica interesada.

En la solicitud policial de 10 de julio de 2008de nuevas intervenciones (folios 610 a 613), se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones, especialmente por tratarse de cambios de números de teléfonos móviles de personas ya investigadas y/o miembros de la organización.

Se aporta copia del atestado policial referido a la detención de Maximiliano , y otros, entre ellos Gines (nacido y domiciliado en Cehegín), el 17 de junio de 2008, con incautación de dinero y de cocaína (folios 614 a 619).

El auto de 10 de julio de 2008 (folios 630 a 632) autoriza las intervenciones telefónicas solicitadas en el oficio del 10 de julio, omitiendo el número de teléfono NUM276 , que es autorizado posteriormente por auto de 15 de julio de 2008 (folios 639 a 641), que también autoriza la solicitud del 14 de julio de 2008.

En la solicitud policial de 14 de julio de 2008de una nueva intervención (folios 637 y 638), se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan la solicitud, relativa a un supuesto distribuidor/repartidor de la organización investigada.

Esta solicitud policial da lugar al auto de 15 de julio de 2008 reseñado (folios 639 a 641).

En la solicitud policial de 21 de julio de 2008(de nuevas intervenciones y de prórrogas de otros teléfonos intervenidos) -folios 646 a 668-, se van concretando las actuaciones del grupo investigado y su estructura personal, forma de operar de la organización investigada, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones y de prórrogas (entre ellas, a los folios 664 y 665, dos conversaciones atribuidas a Bernardo - NUM248 - y Jesús María - NUM282 - los días 27 y 28 de junio de 2008, intervenidas en el teléfono NUM248 ). Esas dos conversaciones amparan precisamente la solicitud de intervención del teléfono NUM282 atribuido al investigado en ese momento Jesús María .

Por auto de 23 de julio de 2008 se autorizan nuevas intervenciones telefónicas y se prorrogan otras (folios 669 a 673).

En la solicitud policial de 24 de julio de 2008de nuevas intervenciones (folios 682 a 696), se concreta una supuesta entrega de droga y dinero mediante conversaciones telefónicas y vigilancias, por parte del grupo de Valencia al clan investigado, y se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones.

Por auto de 24 de julio de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas (folios 697 a 699).

En la solicitud policial de 30 de julio de 2008(de cese de una intervención, de nuevas intervenciones y de prórrogas de otros teléfonos intervenidos) -folios 709 a 718-, se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes de nuevas intervenciones y de prórrogas.

Por auto de 4 de agosto de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas y las prórrogas, además del cese de una de las intervenciones (folios 719 a 723).

En la solicitud policial de 1 de agosto de 2008de nueva intervención telefónica (folios 731 a 733), se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan la solicitud.

Por auto de 4 de agosto de 2008 se autoriza la nueva intervención telefónica interesada (folios 734 a 737).

En la solicitud policial registrada el 4 de agosto de 2008de nueva intervención telefónica (folios 742 y 743), se relaciona el detalle de la conversación telefónica obtenida que ampara la solicitud.

Por auto de 5 de agosto de 2008 se autoriza la nueva intervención telefónica interesada (folios 744 a 746).

En la solicitud policial de 12 de agosto de 2008de nuevas intervenciones telefónicas (folios 749 a 755), se plasman las conversaciones telefónicas obtenidas que justifican las solicitudes.

Por auto de 12 de agosto de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas (folios 756 a 760).

En la solicitud policial de 18 de agosto de 2008de nuevas intervenciones telefónicas (folios 763 a 773), se recogen las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes.

Por auto de 19 de agosto de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas (folios 774 a 778).

En la solicitud policial de 26 de agosto de 2008de nuevas intervenciones (folios 782 a 786) se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan dichas solicitudes.

Por auto de 26 de agosto de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas (folios 787 a 790).

En la solicitud policial de 2 de septiembre de 2008de nuevas intervenciones (folios 795 a 805) se plasman con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes (entre ellas, a los folios 800 y 801, tres conversaciones atribuidas a Bernardo - NUM317 - y Jesús María - NUM282 - el día 30 de agosto de 2008, intervenidas en el teléfono NUM282 ). Esas tres conversaciones amparan precisamente la solicitud de intervención del teléfono NUM317 atribuido al citado Bernardo .

Por auto de 2 de septiembre de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas (folios 806 a 810).

En las dos solicitudes policiales de 4 de septiembre de 2008de nuevas intervenciones (folios 814 a 816 la primera, y folios 817 a 820 la segunda) se relacionan con detalle las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan dichas solicitudes, así como alguna vigilancia policial que las refuerza.

Por auto de 5 de septiembre de 2008 se autorizan las nuevas intervenciones telefónicas interesadas en las dos antedichas solicitudes policiales (folios 821 a 825).

En la extensa solicitud policial de 8 de septiembre de 2008(folios 830 a 868) se solicitan dos nuevas intervenciones telefónicas y la prórroga de otras, con amplia exposición de los resultados de la investigación hasta ese momento, precisión de los nombres, funciones, modo de operar y actividades supuestamente delictivas investigadas, e indicándose las conversaciones de carácter incriminatorio, así como las vigilancias y seguimientos que amparan las solicitudes efectuadas, incluida una amplia referencia al grupo investigado de Valencia y de otros supuestos implicados en los hechos investigados. Como Anexo (folios 869 a 873) se relacionan los CDs aportados correspondientes a los distintos teléfonos intervenidos, significando los periodos que comprenden los mismos.

En dicha solicitud policial de 8 de septiembre de 2008 se menciona a Bernardo en los folios 13, 14, 20, 27 y 28 de la referida petición (se corresponden con los folios de la causa 842, 843, 849, 856 y 857).

Por auto de 10 de septiembre de 2008 (folios 874 a 878) se autorizan las intervenciones telefónicas pedidas (una nueva intervención y varias prórrogas), con excepción de una nueva intervención, la del número NUM327 , atribuido a Sixto , así como prórrogas correspondientes a miembros del grupo de Valencia, indicándose en el Razonamiento Jurídico Quinto: ante la falta de competencia de los Juzgados de Molina de las actuaciones que estos individuos pudieran estar realizando en el partido judicial de Valencia, sin perjuicio de que se acuda al mismo a solicitar las actuaciones correspondientes.

Este auto de 10 de septiembre de 2008 vuelve a poner de manifiesto el efectivo control judicial sobre las intervenciones, dado que es detectada la eventual falta de competencia territorial en que se fundaría la solicitud policial respecto a las supuestas actividades delictivas desarrolladas en Valencia y son denegadas, una nueva intervención y diversas prórrogas, lo que expresa que no se daba una autorización acrítica y sin análisis de las solicitudes, sino que las mismas eran ponderadas judicialmente, y aunque lo fuera por integración de la petición policial en la resolución judicial, la decisión judicial estaba debidamente fundada.

Por providencia de 17 de septiembre de 2008 (folio 892) se hace constar que ha de estarse a la espera de recibirse información judicial procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Catarroja (Valencia), con relación a diversas personas investigadas, respecto a las cuales se indica fueron ingresadas en prisión el 12 de septiembre de 2008 en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia): Adriano , Sixto , Luis Angel , Rafaela y Amador .

El atestado correspondiente a la causa del Juzgado de Instrucción de Catarroja se recoge en los folios 896 y ss. (Tomo IV de la causa), con amplio anexo de trascripciones telefónicas, entre ellas los folios 1.068 a 1.080 del teléfono NUM248 , atribuido a Bernardo (conversaciones del 26 de junio al 3 de julio de 2008).

El Tomo V (folios 1.086 a 1.489) y el Tomo VI (folios 1.491 a 1.903), resultan ser todo trascripciones telefónicas.

En la solicitud policial de 18 de septiembre de 2008de nuevas intervenciones telefónicas (folios 1.905 a 1.922), se recogen las conversaciones telefónicas obtenidas que amparan las solicitudes.

Por auto de 19 de septiembre de 2008 se autorizan las nuevas (y últimas) intervenciones telefónicas interesadas (folios 1.978 a 1.981).

Se aprecia de todo lo expuesto una secuencia investigadora policial e instructora judicial rigurosa y correcta, ajustada a las características de la investigación y a su complejidad, con adecuación a las vicisitudes de la misma y a la obtención del mejor resultado, sin contravenir doctrina constitucional ni precepto legal alguno.

TERCERO:Procede ahora analizar y resolver las siete cuestiones previas formuladas por la Defensa del acusado D. Bernardo :

Primera: cosa juzgada, con vulneración del principio non bis in idem , al haberse dictado sentencia por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 10 de noviembre de 2014 (en la actualidad Ejecutoria nº 10/2015), por hechos atribuidos a su defendido D. Bernardo , por tráfico de drogas, descrita su comisión en el año 2009, y cuya investigación tuvo su origen a mediados del año 2008 por la misma Unidad Policial que ha dado lugar a la causa que ahora se está enjuiciando y respecto a los mismos hechos.

La doctrina del Tribunal Constitucional, al analizar el principio non bis in idem, precisa no sólo su doble proyección constitucional, sino las exigencias que debe tener en consideración la Jurisdicción ordinaria para analizar su aplicación. En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 91/2008, de 21 de julio (Pte. Pérez Tremps), y Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo (Pte. Sala Sánchez).

La referida Sentencia 91/2008, de 21 de julio , señala: el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal.

La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento.

(...) se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, (...).

(...), no cabe apreciar la necesaria identidad fáctica entre la anterior y la presente condena, por lo que no se cumple uno de los presupuestos necesarios para poder apreciar la concurrencia de la vulneración aducida (...). (...) a los efectos de subsunción de la conducta enjuiciada, (...). En cualquier caso, además, el hecho por el que concretamente se condena al recurrente en el procedimiento de que trae causa este amparo (...) en ningún caso aparece mencionado o referido en el anterior procedimiento como para poder concluir que es un hecho ya sancionado sobre el que hubiera recaído el ejercicio del ius puniendi estatal.

En tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel): El principio non bis in idem, que en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero , parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), posee también una dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos) a la que este Tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre , ha reconocido relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material. Como dijimos en la precitada STC 159/1987 , FJ 2, 'en el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior resolución firme'. Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de cosa juzgada [ SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 4 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3].

(...), a partir de la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 5, nos compete analizar, en primer lugar, si se da el presupuesto de la interdicción de incurrir en bis in idem, esto es, si existió la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, pues 'la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento'.

La Jurisprudencia también ha analizado la cosa juzgada, y en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) ha reseñado: (...) la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis in ídem', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país'.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 . Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

Fijada así la doctrina general aplicable, el específico supuesto planteado aconseja mencionar lo que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al respecto ha analizado.

En tal sentido el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2013 -Recurso Revisión 20424/2012 - (Pte. del Moral García), que resuelve la cuestión en un supuesto de delito de intrusismo, pero con doctrina jurisprudencial directamente aplicable al delito contra la salud pública (con mención de precedentes jurisprudenciales), dado que se trataría de delitos de tracto continuado donde debe analizarse y precisarse la denominada 'ruptura jurídica' entre una actuación y otra: Este problema está contemplado en la jurisprudencia de esta Sala. Expone las distintas soluciones posibles la STS 730/2012, de 26 de septiembre que enlaza con la STS 187/2009, de 3 de marzo refiriéndose a delitos del art. 368 CP donde también se habla de 'actos': 'La detención supone una ruptura jurídica de la actividad delictiva que permite hablar de hechos nuevos distintos pues 'cualquier otra interpretación conduciría a permitir que el acusado, detenido e imputado por un delito de tráfico de drogas, ya sea constituido en prisión por estos hechos, ya sea puesto en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento y a la espera de juicio, podrá seguir realizando actos de favorecimiento o ejecución de tráfico ilegal de drogas con total impunidad'.

El problema que se suscita, en efecto, fue tratado por la referida STS 187/2009 , aunque en aquél caso se argumentaba para deshacer la doble condena que había recogido la sentencia sometida entonces a la censura casacional. No es tanto una cuestión de si cabe el delito continuado en los delitos contra la salud pública, como de determinar cuándo se cierra una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarán a integrar una infracción diferente.

El problema surge no solo en los delitos de tracto continuado, como son los delitos contra la Salud Pública (o los de tenencia ilícita de armas o explosivos) sino también en otros como los permanentes (detención ilegal), los de hábito (maltrato habitual del art. 173.2), o los delitos en varios actos (impago de pensiones del art. 227). La solución no necesariamente ha de ser idéntica en todos los casos, por más que el problema presente grandes analogías.

El art. 368 se refiere a 'actos', en plural. Y estamos ante una infracción de mera actividad, permanente y de peligro abstracto ( SSTS 1613/2000, de 23 de octubre o 748/2002, de 23 de abril , entre muchas otras). Como se ha apuntado desde la doctrina, el art. 368 es un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas (por ejemplo, cultivo más venta). Esto es claro. También es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es también un caso de unidad típica y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta. En general se niega la posibilidad de continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales (actividad de comercialización interrumpida y reanudada meses más tarde).

La variedad de sustancias tampoco tiene un efecto multiplicador del número de infracciones por cuanto el bien jurídico protegido es idéntico.

Pese a ello, y situándonos en un extremo en el que no cabe discusión, cuando ha recaído una sentencia, toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento. Será otro delito. Ahora bien, ¿en qué momento se produce la fractura, la solución de continuidad? ¿Todas las actividades realizadas entre el inicio de un proceso y la sentencia en la instancia han de quedar cobijadas por el paraguas de la cosa juzgada? ¿Qué hito es el relevante?.

El factor cronológico es intranscendente a los efectos que aquí se tratan. Múltiples actos de venta de haschís distanciados en varios meses o años pueden constituir un único delito del art. 368; y dos ventas puntuales de dos pequeños trozos de la misma sustancia procedentes de la misma pieza, dividida en dos, efectuadas en días inmediatamente sucesivos o muy cercanos pueden constituir dos delitos distintos: el autor es detenido tras la primera venta y al salir en libertad tras aceptar una condena amparada en la conformidad premial del art. 801 de la Ley Procesal , procede a vender el trozo que le quedaba y que mantenía guardado en su vivienda. No puede discutirse que la conducta será reprochable de manera autónoma. Aunque viniese poseyendo el haschís objeto de la segunda venta desde antes de la detención.

Un paralelismo con el delito de tenencia ilícita de armas, que en este punto presenta analogías por tener naturaleza semejante (delitos de tracto continuado según caracterización que, en todo caso, no es pacífica) puede ayudar a esclarecer, aunque también otras figuras penales de morfología similar permiten ejemplificar. La posesión de dos armas de fuego constituye un único delito de tenencia de armas como ha tenido ocasión de puntualizar la jurisprudencia. Ahora bien la adquisición de una nueva arma, cuando se le ocupó la primera policialmente, constituiría una nueva infracción. Incluso aunque el primer hecho estuviese todavía sin enjuiciar. Se puede llegar más allá. Si el arma no llegó a ser incautada y se produce la condena (por quedar demostrada la posesión y el funcionamiento: piénsese en quien efectuó disparos con ella en un atraco), continuar con la posesión de esa misma arma, constituirá un nuevo delito. Hablar de cosa juzgada sería un sarcasmo: la sentencia condenatoria vendría a constituirse en una curiosa y paradójica licencia de armas.

La solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico. Desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito (actos reiterados de venta de sustancia estupefaciente); o una sola acción y varios delitos (persistencia en la posesión del arma o de la droga no incautadas, tras el enjuiciamiento). Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar un actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma. La cuestión es enjundiosa y enlaza con cuestiones dogmáticas a veces tortuosas como la del objeto del proceso penal y su incidencia en el ámbito de la cosa juzgada y que se entrelazan con temas de derecho penal sustantivo entroncando incluso con las finalidades de la pena (retribución frente a corrección). Las repercusiones prácticas no son desdeñables como demuestra el supuesto que se analiza ahora. De cualquier forma no se trata de profundizar en esos temas, sino de apuntar un criterio que sirva de guía en concreto para estos casos de delitos de tracto continuado.

El dato clave estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte. Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión sólo habrá cometido un único delito contra la salud pública. Sin embargo si quien ha sido sorprendido vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y al ser puesto en libertad vuelve a vender otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal vea en ella una licencia para seguir la actividad delictiva, al menos hasta que recaiga sentencia.

Precisando más, para que se pueda hablar de un nuevo delito diferente es necesario que se produzca una ruptura jurídica en la actividad. No es suficiente con que exista el temor de haber sido descubierto o la sospecha de que se está sometido a investigación. Es precisa la seguridad de que existe una investigación penal estatal expresamente dirigida contra el sujeto activo para que en ese mismo momento se pueda hablar de solución de continuidad y por tanto de recomenzar una actividad delictiva diferente, y merecedora de un reproche penal distinto y autónomo, no susceptible de ser embebida en los hechos anteriores por los que ya se sigue causa penal. Esa es la tesis que inspira la STS 503/2008 de 17 de Julio en lo que se refiere a una nueva condena por tenencia de explosivos (fundamento jurídico 89) y esa es la tesis que abiertamente acoge la STS 187/2009, de 3 de marzo : 'la doctrina científica más caracterizada, nos dice que la unidad o pluralidad de acciones no viene impedida por la naturaleza de la infracción como de 'peligro abstracto o comunitario', por no depender el delito del grado o intensidad del peligro, esto es, no influye el desvalor del resultado de los comportamientos, que es difícilmente conmensurable (resultado cortado), sino de las ocasiones diferentes en que se ha puesto de manifiesto una voluntad rebelde a la norma.

De este modo aunque en el plano teórico se pusiera en peligro varias veces el bien jurídico a través de varias acciones no estaríamos necesariamente ante una pluralidad de delitos con el efecto de multiplicar los reproches penales. ...

Esa tesis conduce no al delito continuado (que es un único delito), sino a la dualidad de delitos. La reanudación de actividades incardinables en el art. 368, por quien ya se sabe sometido con seguridad a un proceso por las actuaciones efectuadas hasta ese momento, abren paso a un nuevo delito del art. 368. Si, por el contrario, se descubriesen con posterioridad actos de venta de droga efectuados antes de esa detención y que no han podido ser investigados, sí que toparíamos, en principio, ante el muro de la cosa juzgada'.

Pues bien, en este caso, se ha justificado que el acusado Bernardo fue detenido policialmente por esta causa el 29 de septiembre de 2008, siendo asistido por el mismo Letrado que ahora le defiende, siendo informado de lo que se le atribuía (folios 2.987 a 2.995 de la causa), indicándole al momento de ser puesto en libertad por la propia Policía que quedaba a disposición judicial y haciéndole la advertencia de la obligación de comparecencia de la Autoridad Judicial cuando fuera requerido para ello.

Ello supone que se ha producido la mencionada ruptura requerida jurisprudencialmente, por lo que lo sucedido en el año 2009, que dio lugar a su detención el 7 de mayo de 2009, nada tiene que ver con los hechos que han fundamentado su enjuiciamiento en esta causa.

Conclusión que se alcanzaba perfectamente con una objetiva lectura de la Diligencia de Exposición de las Diligencias Policiales nº NUM329 , fechadas el 8 de mayo de 2009, relativas a ese hecho, y que han sido aportadas por la propia Defensa que invoca la cosa juzgada, en que se señalaba la apertura de una investigación sobre Bernardo por presunta actividad de tráfico de drogas y otras vinculadas con la misma (detención ilegal), en agosto de 2008, que dio lugar a intervenciones telefónicas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana (Diligencias previas nº 694/2008), cerrándose la investigación, de lo que se dio cuenta a dicho Juzgado de Instrucción (causa que es la que tuvo origen en la deducción de testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción de Molina de Segura por auto de 30 de junio de 2008 , por tratarse de hechos distintos).

En esa misma Diligencia de Exposición policial se indicaba que pese al archivo de esas actuaciones, la vigilancia policial continuó sobre Bernardo por razones de informaciones complementarias y planes de actuación policial, incluso con posterioridad a su detención por esta causa el 29 de septiembre de 2008, lo que llevó a un control más específico sobre el mismo en abril de 2009 y a su detención el 7 de mayo de 2009, ocupándosele sustancias relacionadas con el tráfico de drogas que dieron lugar a las antedichas diligencias policiales y posterior causa penal (Diligencias previas nº 1.068/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana, después Procedimiento Abreviado nº 19/2010), que llevó al dictado de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de 2014 , por la que se le condenó por tráfico de drogas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión (sentencia de conformidad, y de cuyo relato fáctico se aprecia con claridad que nada tiene que ver el hecho que dio lugar a la condena con el comportamiento atribuido a dicho acusado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento).

Todo lo cual lleva a rechazar esta cuestión previa.

Segunda: vulneración de la exigencia de juez imparcial, al haber intervenido el Magistrado-Ponente de esta causa, el Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez, en la resolución de cuestiones con relevante significación jurídica y valorativa (recursos de apelación sobre situación personal y contra el auto de procesamiento), dictando autos en los años 2009 y 2010 donde expresaba conocimiento de la causa que pondría en riesgo el principio de imparcialidad objetiva.

Procede recordar que en el presente Sumario fueron formuladas tres recusaciones contra miembros que compusieron esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia al momento de resolver recursos de apelación contra el auto de procesamiento o contra desestimaciones de situaciones personales de los en su momento procesados, en las que intervino el Magistrado-Ponente de esta causa, sobre el que ahora se formula de nuevo alegación repetitiva sobre su falta de imparcialidad objetiva, no extensiva a los otros dos miembros que componen el Tribunal por cuanto no formaron parte de esta Sección Tercera en esas fechas.

Todas esos previos incidentes de recusación fueron desestimados por autos de la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ( artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en los que se analizaba la cuestión ahora reiterada, especialmente en lo que afecta a las resoluciones dictadas por esta Sección hace más de cuatro años, y de los que tenía pleno conocimiento la Defensa que ahora suscita como cuestión previa el alegato de falta de imparcialidad objetiva del Magistrado-Ponente.

En concreto el 20 de enero de 2011 se planteaba ya la primera recusación (rechazada por auto de 6 de abril de 2011 por la Sala del artículo 77 de la LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Murcia). Posteriormente se formularon dos recusaciones más, que fueron desestimadas por autos de 21 de diciembre de 2011 y de 7 de febrero de 2012 dictados por la Sala del artículo 77 de la LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En todas ellas se recusaba, entre otros magistrados, al Magistrado-Ponente D. Juan del Olmo Gálvez.

Obvio resulta que para analizar la censura de falta de imparcialidad objetiva es procedente precisar la doctrina constitucional aplicable al caso, tanto del Tribunal Constitucional, como del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 36/2008, de 25 de febrero (Pte. Pérez Vera) condensa la doctrina constitucional sobre el principio de imparcialidad, especialmente en su proyección de imparcialidad objetiva, la que interesa al caso: Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso la primera de ellas, por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero , FJ 3; 39/2004, de 22 de marzo , FJ 3; 156/2007, de 2 de julio , FJ 6). Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.

Ahora bien, como recordábamos en la STC 39/2004, de 22 de marzo , FJ 3, 'la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se produce en los Autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares ( STC 310/2000, de 18 de diciembre , FJ 4)'.

En definitiva, a los efectos que aquí interesan y en al ámbito penal, al margen de los supuestos de realización de actividades de instrucción en sentido estricto, nuestra jurisprudencia ha asumido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (desde STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca , § 52), conforme a la cual la realización por el Juez de cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no determina la pérdida de su imparcialidad, sino que esto sólo se producirá cuando la actividad jurisdiccional previa haya supuesto la exteriorización de un juicio anticipado de culpabilidad, aunque sea de carácter indiciario o provisional, lo que ha de enjuiciarse en atención a las circunstancias del caso y a los términos empleados en el pronunciamiento previamente emitido.

En aplicación de este criterio, hemos sostenido que no cabe apreciar vulneración en los supuestos de ratificación en segunda instancia de una decisión previa de inculpación, cuando la ratificación se basa en que la imputación se halla razonablemente fundada, en tanto que ello no implica anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado, ni cabe apreciar en el caso la existencia de un contacto directo con el acusado ni con las pruebas ( SSTC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 4 ; 156/2007, de 2 de julio , FJ 6). Una afirmación que estas Sentencias ponen en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que llegó a la misma conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al entender que, si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento formó también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus razonamientos, debían considerarse en el supuesto de hecho contemplado los límites del acto de inculpación, su carácter de resolución formal y provisional, que no prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la calificación de los hechos que se discutían, ni en cuanto a la culpabilidad del inculpado. Recordando también que, sin embargo, la STEDH de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España , consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en apelación el Auto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito.

En definitiva, de la jurisprudencia anteriormente expuesta puede concluirse que lo relevante para poder apreciar la vulneración del derecho al juez imparcial, en supuestos como el que nos ocupa, es comprobar si la decisión adoptada por un Juez que posteriormente conoce de la causa se fundamenta en valoraciones que, aun cuando provisionales, resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de ese modo, un pronunciamiento anticipado que prejuzgue la solución del litigio (por todas, SSTC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3 ; 41/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 26/2007, de 12 de febrero , FJ 4).

Todo Tribunal, en su labor de control y análisis derivado de la obligada resolución de recursos de apelación o de las solicitudes que ante ella se le planteen, debe partir de la posición de imparcialidad exigible a toda actuación jurisdiccional, especialmente cuando luego como Tribunal debe enjuiciar, a fin de evitar riesgos de pérdida de esa imparcialidad, de contaminación y de extralimitación en la función encomendada. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 156/2007, de 2 de julio (Pte. Delgado Barrio): no es dable apreciar vulneración(de la imparcialidad judicial) en los casos de ratificación en segunda instancia de una resolución previa de imputación si la ratificación se fundamenta en que la atribución provisional de la responsabilidad está razonablemente fundada, ya que ello no significa anticipar un juicio sobre la responsabilidad penal del inculpado ni puede advertirse en el caso la presencia de un contacto directo con aquél o con los elementos de prueba. Así se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al razonar que aunque uno de los miembros del Tribunal sentenciador había formado también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, debía tenerse presente en ese supuesto de hecho los límites del acto de inculpación, su condición de decisión formal y provisional que no prejuzgaba la resolución final de la causa, ni respecto a la calificación de los hechos ni en cuanto a la participación en ellos del procesado.

Procede por ello traer a colación la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2010 (Cardona Serrat c. España), que recuerda en su parágrafo 31: el simple hecho de que un juez hubiera tomado decisiones antes del proceso, particularmente respecto a la prisión provisional, no puede justificar por sí misma dudas en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, ya citada, § 50, y Sainte-Marie c. Francia, 16 de diciembre de 1992, § 32, serie A no 253-A). La cuestión sobre la prisión provisional no se confunde con la cuestión de la culpabilidad del interesado; por lo que no habría que asimilar las sospechas a una declaración formal de culpabilidad. No obstante, las circunstancias particulares pueden, en un caso concreto, llevar a una conclusión diferente (Sainte-Marie, ya citada, § 32).

Remarcando en el parágrafo 33 de esa sentencia la legitimidad del órgano judicial de alzada para analizar y motivar la decisión que se le somete a análisis, siempre que se limite a una apreciación sumaria de los hechos reprochados para justificar la pertinencia de la medida de prisión provisional solicitada por la fiscalía.

Aunque remachando que lo que no cabría en modo alguno, a riesgo de perder la imparcialidad, es que el Tribunal proyectase en su resolución una opinión de 'suficiencia' de los indicios para concluir que había sido cometido el delito y que el imputado/procesado/acusado era responsable penal del delito. Dice así el parágrafo 35: El Tribunal estima que los términos empleados por la sala de la Audiencia Provincial, leídos a la luz del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podían dar a entender al demandante que existían, en opinión de los jueces de la sala, suficientes indicios para concluir que había sido cometido un delito y que era penalmente responsable de este delito. Así, el demandante podía razonablemente temer, que los jueces (...) tenían una idea preconcebida sobre la cuestión respecto a la que fueron llamados a pronunciarse posteriormente como miembros de la formación judicial.

En definitiva, como señala la opinión concordante de la Juez Fura en esa misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la participación en la decisión previa sobre la prisión provisional del juez que decide sobre la procedencia de las acusaciones no justifica por sí sola las dudas en cuanto a su imparcialidad, como recuerda el Tribunal en el parágrafo 31 de la sentencia, citando el parágrafo 50 de la sentencia Hauschildt c. Dinamarca (24 de mayo de 1980 ), porque ordenar la prisión es una tarea muy diferente a la de resolver sobre el fondo. 4.En el párrafo citado de la sentencia Hauschildt se precisa que ' (...) las cuestiones que un magistrado debe resolver con anterioridad al juicio no son las mismas que son decisivas para dictar su decisión definitiva. Al pronunciarse sobre la prisión provisional y sobre otros problemas de este género antes del juicio, se aprecian sumariamente los datos disponibles para determinar si prima facie las sospechas de la policía tienen alguna consistencia; cuando se resuelve al final del proceso, se debe buscar si los elementos presentados y debatidos en derecho son suficientes para dictar una condena. No cabe asimilar las presunciones a una constatación formal de culpabilidad (ver, por ejemplo, la sentencia Lutz del 25 de agosto de 1987, serie A no 123-A, p. 25-26, § 62)». He aquí el principio de base que permanece sin cambio.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) recoge al respecto: Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que pudieran condicionar, aunque fuera solo en apariencia, su criterio; y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes 'supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra' ( STC nº 38/2003, de 27 de febrero ). Asimismo, la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad. En relación con la vertiente objetiva de la garantía de imparcialidad reiteraba el Tribunal Constitucional en la STC 126/2011 , que, 'como su propio nombre indica, al objeto del proceso y asegura que el juzgador no haya tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerque al mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas STC 44/2009, de 12 de febrero ), debiéndose tener en cuenta que en esta materia no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, sino que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (recientemente STDEH de 6 enero de 2010 [TEDH 2010], caso V. F. H .), «el elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar los temores del interesado como objetivamente justificados (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, §58, 7 de agosto de 1996 [TEDH 19964], Colección 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33958/96 , §44, CEDH2000-XII)»'.

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ).

La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que 'para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas'. En cualquier caso, las dudas sobre la imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado.

La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de plantear la cuestión, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal. Si, conocidos los datos objetivos sobre los que se construye la sospecha, la parte acepta al Tribunal, pudiendo no hacerlo, no parece que sus dudas sobre la imparcialidad tuvieran la suficiente consistencia, incluso para la propia parte interesada.

2. El apartado 11º del artículo 219 de la LOPJ considera causa de abstención y, en su caso, de recusación, el haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La actividad propia del juez instructor puede ordinariamente hacer nacer en su ánimo prejuicios acerca de la culpabilidad del imputado que pueden dar lugar a sospechas objetivamente justificadas acerca de su imparcialidad. Salvo casos muy excepcionales, en los que la actuación como instructor haya tenido un carácter meramente formal, la regla según la cual quien instruye no puede juzgar es de general observancia en protección del derecho a un juez imparcial.

Distintos son los casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor. La necesidad de examinar las peculiaridades de cada caso concreto ( STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca , § 52), conforme a la cual la realización por el Juez de cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no determina la pérdida de su imparcialidad), se presenta entonces de forma, si cabe, más ineludible, pues es claro que no toda intervención en ese sentido podría dar lugar a sospechas que pudieran considerarse objetivamente justificadas. Sería para ello necesario que esos magistrados, a través del contenido de su resolución, hubieran expresado de alguna forma prejuicios en contra del acusado. En este sentido, se decía en la STC 36/2008 , que 'como recordábamos en la STC 39/2004, de 22 de marzo , F. 3, la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo'.

3. En el caso, la recurrente no optó por plantear la recusación en el momento procesal adecuado, limitándose a manifestar su opinión acerca de la concurrencia de causa de abstención. Esta forma de proceder suprime el debate según la reglas de la recusación, pero no impide a los miembros del Tribunal considerar la oportunidad de su abstención. Es preciso ahora, pues, examinar si las alegaciones de la recurrente ponen de relieve la falta de imparcialidad de los magistrados.

La respuesta ha de ser negativa. No solo porque, tal como señala la propia recurrente, las cuestiones que pudieran resultar afectadas por las manifestaciones de los magistrados al resolver recursos contra decisiones del instructor se refieren a aspectos respecto de los cuales se ha dictado sentencia absolutoria, lo que pone de relieve la inexistencia de gravamen para la recurrente derivada de una hipotética falta de imparcialidad del Tribunal, como consecuencia de la emisión anticipada de un criterio sobre el fondo. Sino porque, además, al confirmar la decisión de la instructora acerca de la denegación de diligencias de investigación o al resolver respecto de la ampliación subjetiva ya realizada por aquella, no concreta la recurrente que los magistrados cuya imparcialidad pone en duda, añadieran consideraciones propias que pudieran sugerir un prejuicio en contra de la acusada o que, al menos, permitieran considerar objetivamente justificadas las sospechas sobre ese particular. El Tribunal Constitucional, como ya hemos puesto de relieve, ha señalado con anterioridad, STC 39/2004 , que es esencial 'la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo', lo que no es apreciable en el supuesto actual, pues, en cualquier caso, al resolver las cuestiones planteadas los magistrados se referían a cuestiones que afectaban a la posible participación de terceros que, además, como se ha dicho, han resultado absueltos, al igual que la recurrente, del hecho que a todos se les imputaba.

Para concluir con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre (Pte. Ollero Tassara), que sobre el derecho a la imparcialidad judicial, en virtud del artículo 24.2 de la Constitución Española ) señala: Este derecho constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador ( STC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 2). Ahora bien, establecido lo anterior, debemos recordar que no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3 , y 60/2008, de 5 de diciembre , FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3). (...).

(...), debemos compartir el criterio del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y excluir el examen de la vulneración denunciada, pues el recurrente no ejerció su derecho a recusar tan pronto como tuvo conocimiento de la composición de la Sala. Esta incurre, por tanto, en el óbice de falta de invocación tempestiva en la vía judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado [ art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ].

Atendiendo a toda la doctrina expuesta, se entiende que no concurre causa o razón que avale la hipótesis sostenida de pérdida de imparcialidad objetiva por parte del Magistrado-Ponente, al haberse limitado las resoluciones dictadas por esta Sección Tercera como Tribunal, formando parte el Magistrado-Ponente, ya como Ponente, ya como miembro de la Sala, a resolver bien solicitudes de libertad que requerían un expreso pronunciamiento, bien la censura que se formulaba contra el auto de procesamiento, pero en modo alguno realizando una valoración de fondo del objeto del proceso y tampoco adelantando criterio alguno sobre decisión definitiva, antes al contrario, se limitaba estrictamente la valoración judicial a lo que era razón de controversia, la solicitud de libertad o la censura del auto de procesamiento en cuanto a lo que el mismo debe contener y atender, y considerando exclusivamente las alegaciones formales expresadas por el Ministerio Fiscal en sus dictámenes impugnatorios y las recogidas por las representaciones de los procesados en sus escritos de solicitud de libertad o recursos de apelación, lo que en modo alguno llevó a la Sala de la que formaba parte el Magistrado-Ponente a adoptar un prejuicio, sino a contestar sobre lo solicitado, a riesgo de reproche de falta de motivación y vulneración de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la alegación de vulneración a la imparcialidad judicial objetiva del Magistrado-Ponente es absolutamente extemporánea, no sólo porque en su momento la Defensa del acusado no planteó incidente de recusación alguna, ni se sumó o adhirió a los formulados por otros procesados/acusados, sino porque la condición de Magistrado-Ponente era conocida desde el inicio del Rollo de Sala, hace ya más de cuatro años, y en este tiempo la Defensa del acusado Bernardo no ha formulado escrito alguno al respecto, sino que ha formulado ahora como 'cuestión previa' un alegato que en su momento, de apreciarlo real, debió hacerlo valer a través de los instrumentos legales habilitados al efecto (el incidente de recusación), y en modo alguno acudir a un expediente por analogía, la 'cuestión previa' formulada al inicio del juicio oral, ni siquiera previsto para el procedimiento Sumario, en una práctica de formulación extemporánea rechazable.

Todo lo cual lleva a la desestimación de esta cuestión.

Tercera: vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, al realizarse por la fuerza policial investigadora una actividad de búsqueda interesada y utilitaria del Juzgado que aceptase sus tesis incriminatorias y autorizase intervenciones telefónicas, alterando así el conocimiento por parte del Juez que habría de conocer de la investigación.

Lo expuesto sintéticamente en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, reflejando la secuencia de la investigación policial e instrucción judicial desplegada, pone de manifiesto que no hubo una búsqueda torticera de Juzgado de Instrucción alguno por parte de la Unidad Policial, sino que iniciada una investigación con un objeto preciso, al ir surgiendo cuestiones vinculadas a ese inicial núcleo de investigación, la Policía lo exponía al Juzgado y era éste el que decidía lo procedente con arreglo a Derecho. Ello supuso la consiguiente iniciación de diversos procedimientos judiciales que tuvieron el adecuado control en cada una de las sedes judiciales, y con sus resultados específicos.

Lo cual lleva también a desestimar este alegato.

Cuarta: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a la totalidad de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, por incumplimiento de los requisitos de justificación policial en las solicitudes, falta de motivación judicial de las resoluciones que las autorizaban, ausencia de control judicial en la concesión y de las concedidas e incumplimiento de las exigencias de proporcionalidad, excepcionalidad y adecuación de las mismas; generándose con ello una nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas.

Ante dicho alegato, referir la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 145/2014, de 22 de septiembre (Pte. Valdés Dal-Ré), que en diversos Fundamentos Jurídicos recoge la doctrina constitucional aplicable, así: 2. En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, nuestra doctrina ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE . Dicho sintéticamente, éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Por ello, el órgano judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que han de ser algo más que simples sospechas ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; y 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4). Tiene además que determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 4). Tales exigencias de motivación se reproducen en las prórrogas y en las nuevas escuchas acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de ésta con carácter previo al acuerdo de prórroga, explicitando las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicial (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 2).

3. (...).

El citado auto judicial se remite a ese oficio policial, que expresa con claridad los hechos denunciados, e identifica, como hiciera dicho oficio, la persona en la que se centra la investigación y el número de teléfono cuya intervención se acuerda, los funcionarios policiales que la han de desarrollar, el período que habría de durar la misma y el inicio del cómputo de tal periodo, así como la obligación de dichos funcionarios de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones al término de ese lapso temporal, admitiendo igualmente la petición de facilitar el listado del tráfico telefónico originado por dicho teléfono desde la fecha de los hechos.

De lo expuesto se colige de manera notoria que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, en contra de lo que afirma la demanda, estando la resolución judicial, muy antes al contrario, debidamente motivada, integrada por los datos ofrecidos por la policía al instructor, al que se brindaron elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, que sin lugar a dudas debe reputarse afirmativo a la vista los indicios obrantes. Queda por lo demás constancia en las actuaciones de que la policía judicial dio cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas y conoció los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y los informes presentados por quienes las llevaron a cabo (en ese sentido, por ejemplo, STC 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 5). En suma, el Auto de (...) cumple con las exigencias constitucionales, sin que sea menester un razonamiento adicional al no haber sido cuestionada la autorización de las prórrogas de la intervención telefónica (...).

Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, STC 25/2011, de 14 de marzo , FJ 2, y las allí citadas). Y según se ha razonado, la remisión a la solicitud policial se verificó en estos autos con el cumplimiento de los mínimos de garantía, sin que, entonces, pueda objetarse ex art. 18. 3 CE el Auto de (...), que fue confirmado por las resoluciones recurridas en amparo.

Para también recordar en el Fundamento Jurídico 5: Hemos dicho con reiteración (por todas, STC 126/2000, de 16 de mayo , FJ 9) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar esos defectos durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino, antes al contrario, en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías del art. 18.3 CE , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Así también las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo) y de la Sección Primera del Tribunal Constitucional nº 5/2010, de 7 de abril (Pte. Casas Baamonde), en las que se expresaba esa doctrina y se indicaba que afectaba tanto a las intervenciones telefónicas como a sus prórrogas.

Sobre ello recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que atendiendo a la doctrina constitucional ha insistido en las exigencias inexcusables para dotar de legitimidad a las intervenciones telefónicas, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que en su Fundamento de Derecho Primero recoge la doctrina jurisprudencial general sobre las intervenciones telefónicas, en cuanto afectan al secreto de las comunicaciones telefónicas: Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.

En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos.

En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.

En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.

Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.

Desde el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4 , 197/2009 de 28.9 , y de esta misma Sala, SS. 116/2013 de 21.2 , 821/2012 de 31.10 , 629/2011 de 23.6 , 628/2010 de 1.7 , que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que ' la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril ).

A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).

Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial'.

Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende el auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional (AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000 ), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99 ).

Para después señalar en el Fundamento de Derecho Segundo: 2. En cuanto a la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

(...). Para valorar la gravedad no sólo, se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar ( SSTS. 26.5.97 , 23.11.98 , 1263/2004 de 2.11). Incluso se ha sostenido que podría acudirse a la relación de infracciones delictivas contenidas en el nuevo art. 282 bis 4 para la autorización legal del empleo de la figura denominada 'agente encubierto' como equivalencia de supuestos para la autorización judicial de las 'escuchas' telefónicas ( STS. 8.7.2000 ). (...).

3. En relación al cumplimiento de la delimitación subjetiva de la medida en reciente STS. 23/2015 de 4.2 , hemos dicho como la STC. 150/2006 de 22.5 , puntualiza que ' más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas'.

Y sigue diciendo la STC de referencia que '... la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba'.

Insistiéndose en la reciente STS. 877/2014 de 22.12 , en que no es exigencia de la validez de la intervención la previa identificación del titular un número de teléfono que luego resulta intervenido. En efecto, de la jurisprudencia constitucional 'no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir',siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad 'la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas'. SSTS n° 712/2012, de 26 de septiembre , 751/2012, de 28 de septiembre , 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo ). Aun así, hay que recalcar que precisamente los seguimientos se efectuaron no sólo para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la identificación de aquellos interlocutores hasta entonces desconocidos.

Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 299/2000, 11 de diciembre ; 17/2001, 19 de enero ; 136/2006, 8 de mayo ; y SSTS 463/2005, 13 de abril ; 918/2005, 12 de julio y 1154/2005, 17 de octubre ; 712/2012 de 26 de junio ; 503/2013 de 19 de junio ).

También la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), y sin olvidar lo recogido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): En cuanto a la falta de control judicial y la afirmación de la defensa del recurrente de que las investigaciones sean prospectivas, es cierto -como hemos dicho en SSTS. 56/2009 de 3.2 , 924/2009 de 7.4 - que ese control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real. Ahora bien, para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril ; 184/2003, de 23 de octubre ; 205/2005, de 18 de julio ; 239/2006, de 17 de julio ), (...).

(...), el Juzgado tuvo siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prórrogas no fuese efectivo.

En efecto como hemos recordado en la reciente STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15.12 ).

Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004 , 2.2.2004 , 18.4.2006 y 7.2.2007 , precisando que: 'Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicitud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita.'

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido 'control' de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prórrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad de la investigación.

Consecuentemente no deben confundirse los requisitos necesarios para que el Instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de la incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:

1) La aportación de las cintas.

2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

4) La disponibilidad de este material para las partes.

5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

Pero los requisitos necesarios para la utilización de las intervenciones como prueba en el juicio, no coinciden con los necesarios para prorrogar la medida, en cuyo caso basta que conste que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención hasta la fecha ( STS. 1060/2003 de 21.7 ).

Atendiendo a esa doctrina constitucional y a la jurisprudencia derivada, y considerando lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, se considera por la Sala que se ha dado rigurosa y cumplida respuesta en esta causa a las ineludibles exigencias reseñadas, en términos de adecuación, al margen que pudiera haber sido más amplia y detallada alguna resolución judicial, en todo caso debidamente integradas con las previas solicitudes policiales. Sin que por otra parte se haya advertido falta de control judicial, dado que en tres ocasiones el Juez de Instrucción detectó la inadecuación de solicitudes policiales y reaccionó denegándolas (autos de 12 y 30 de junio de 2008 , y de 10 de septiembre de 2008 ).

Se desestima también esta cuestión.

Quinta: vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto a las intervenciones telefónicas relativas a su defendido, atendiendo a la solicitud policial de la misma (folio 256 de la causa) y al rechazo judicial de la intervención interesada (folio 263 de la causa).

Reconoce la Sala la dificultad de entender jurídicamente el sentido de esta alegación, por cuanto como se ha expuesto en el ya repetido Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, esa solicitud policial, y la denegación subsiguiente, no se fundaba en falta de sospechas racionales derivadas de la investigación y de las intervenciones telefónicas autorizadas, sino en la consideración por parte del Instructor que la investigación de esos teléfonos respecto a la supuesta vinculación del investigado en una actividad delictiva que desbordaba los límites de un presunto delito de tráfico de drogas debía ser conocida por el Juzgado de Instrucción del domicilio de Bernardo , acordando por ello la deducción de testimonio de particulares dirigido al mismo.

Se desestima en consecuencia esta cuestión.

Sexta: nulidad del auto de procesamiento por falta de competencia del Juez de Instrucción que dictó el mismo (fechado el 4 de enero de 2010 ), dado que el cese en ese destino - Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia- se produjo el 5 de enero de 2010, y dicho auto no fue entregado en la secretaría del Juzgado de Instrucción, según Diligencia de la Secretario Judicial, hasta el 19 de febrero de 2010.

Esta cuestión vuelve a constituir reiteración de alegaciones ya en su momento expuestas de forma jurídicamente más argumentada en recursos de reforma, y posteriormente de apelación, por las Defensas de otros procesados contra el citado auto de procesamiento, y articuladas como eventual nulidad por falta de competencia en atención al artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pretensión que mereció su desestimación.

El único fundamento documental descansaría en una diligencia de 19 de febrero de 2010 (folio 6.675 de la causa), firmada por el Ilmo. Sr. Secretario Judicial, que expresamente recoge: ' La pongo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que la imposibilidad de poder remitir el auto de procesamiento vía lexnet a todas las partes personadas, pese haberlo intentado en varias ocasiones, se les cita a todas para que comparezcan en la Secretaría de este Juzgado para notificar personalmente dicho auto, a partir del próximo martes 23 de febrero. - Doy fe.'

Esta Sección Tercera, en auto nº 512/2010, de 29 de octubre , entre otros, ya tuvo ocasión de analizar por vía de recurso de apelación contra el auto de procesamiento este tipo de alegaciones, al referirse una eventual nulidad de pleno derecho del auto de 4 de enero de 2010 en atención al artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que dicho auto de procesamiento se firmaba por el anterior Titular del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, que según el BOE de 4 de enero de 2010 pasaba a desempeñar la plaza en el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, señalando al respecto: Ante esas alegaciones el Ministerio Fiscal rechaza la vulneración del Juez ordinario predeterminado por la Ley (el auto de 4 de enero de 2010 tardó un tiempo en notificarse a las partes, pero fue dictado por el Instructor que era conocedor de las actuaciones y siendo competente para ello). Censura la alegación de la Defensa de que se vulneren derechos por haberse resuelto el recurso de reforma contra el auto de procesamiento por el Juez que ha sustituido legalmente al que en su momento lo dictó, lo cual es una actuación no sólo amparada legalmente, sino evidente y lógica. Y afirma que las resoluciones judiciales están dotadas de una presunción de validez, por lo que corresponde a quien alegue la pretendida nulidad o vicio procesal acreditarlo adecuadamente con arreglo a Derecho. Señala que no es admisible una nulidad abstracta o indeterminada, como la formulada por la Defensa, si no se precisa por quien la alegue razones concretas de esa nulidad o vicio procesal y señale las actuaciones en que funda sus alegaciones.

En este alegato del recurrente se aprecia lo que el propio recurrente califica de 'serias dudas sobre la confección precipitada del mismo (del auto de procesamiento) por el Titular del Juzgado de lo Penal nº 6', que atenderían a una disyuntiva tampoco aclarada por quien la refiere, en el sentido que bien el citado auto no fue redactado por el Juez de Instrucción o que no fue redactado por el Juez de Instrucción en la fecha que señala la resolución. Sobre esa suspensión o indeterminación del ánimo o sobre un hecho que proyecta el recurrente, el auto de 25 de mayo de 2010 da una respuesta racional y fundada en su Razonamiento Jurídico Primero, que obtiene además el refuerzo de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal (en los términos expuestos), sin que la Sala, ante tan parcos argumentos del recurrente (expresa dudas pero no refuerza los extremos ya expuestos y contestados en la reforma) pueda añadir nada más a la razonada respuesta dada por la Instructora en su auto de 25 de mayo de 2010.

Es evidente que el dictado de procesamiento (resolución fundamental en cuanto a la formulación de la imputación judicial, que fijaría el objeto de la instrucción judicial, pero en todo momento una resolución judicial indiciaria y provisional) se efectuó en los términos requeridos legal y jurisprudencialmente, visto su contenido y tenor, y fue controlado a través de los recursos correspondientes por la nueva titular del Juzgado de Instrucción, y en apelación por esta Sección Tercera a través de múltiples recursos interpuestos, sin que se apreciase el vicio de nulidad alegado y tampoco que la actuación procesal seguida hubiera generado indefensión material alguna a los procesados, quienes vieron garantizado su derecho de defensa y obtuvieron el dictado de las resoluciones judiciales correspondientes por quien tenía la competencia legal para ello.

Ello sin olvidar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención de los procesados en los presuntos hechos delictivos investigados, atendiendo a la instrucción judicial una vez concluida ésta, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario, que es lo que finalmente habrá de resolverse por el Tribunal enjuiciador.

Realmente la Defensa no ha concretado cuál sería su alegato en orden al extremo en que se fundaría la cuestión planteada, viniendo a proyectar una sospecha, que ni funda, ni precisa, ni argumenta adecuadamente. Y no corresponde a la Sala adivinar entre las diversas posibilidades cuál es realmente la que la Defensa formula en su vaguedad, ni realizar labor de complemento a lo que no deja de ser una simple mención o suposición de parte.

Procede recordar la doctrina sobre el juez ordinario predeterminado por la Ley, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 148/1987, de 28 de septiembre (Pte. Leguina Villa): El derecho al Juez predeterminado por la Ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ( SSTC 47/1983, de 31 de mayo , y 23/1986, de 14 de febrero ). Tal derecho comporta, en suma, la aplicación al caso de criterios de delimitación competencial previos y generales ( STC 101/1984, de 8 de noviembre ) y de las reglas relativas a la idoneidad del titular del Juzgado o Tribunal (STC 47/1982, de 12 de julio ), (...).

Precisando la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo (Pte. Sala Sánchez) en su Fundamento Jurídico 2: (...) recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , que este derecho constitucional, reconocido en el art. 24.2 CE , exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 ; 32/2004, de 8 de marzo , FJ 4). Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ( AATC 42/1996, de 14 de febrero, FJ 2 , y 102/2004, de 13 de abril , FJ 4). De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2).

(...). Por otra parte carecen también de relevancia con nuestra perspectiva constitucional las manifestaciones que vierte el recurrente, al desarrollar este motivo del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sobre que el Tribunal ha incumplido el plazo previsto legalmente para dictar la Sentencia resolutoria del recurso de casación ( art. 899 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim ), así como respecto al plazo para proceder a su notificación una vez firmada ( art. 160 LECrim ), por cuanto, sin perjuicio de que la propia Sala parece justificar estos retrasos en 'el volumen y gran complejidad de la causa', es doctrina conocida de este Tribunal que no toda infracción de las normas procesales adquiere por sí sola relieve desde la perspectiva constitucional y que es preciso para ello acreditar la existencia de 'un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impide defender sus derechos e intereses' ( STC 32/2004, de 8 de marzo , FJ 4, entre otras), lo que no se ha producido en el presente caso.Para después recoger en su Fundamento Jurídico 3: (...) las afirmaciones que vierte el recurrente son puramente gratuitas y se reducen a una mera invocación abstracta o genérica, insuficiente para fundamentar una pretensión de amparo, máxime cuando se refieren a la actividad de un Magistrado profesional llamado a decidir colegiadamente y rodeado de todas las garantías del Poder Judicial, entre las que cabe reseñar su independencia y su sumisión al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ). Por otra parte el demandante pretende deducir la supuesta falta de imparcialidad del Magistrado de la práctica coincidencia temporal entre el dictado de la Sentencia casacional (22 de abril de 2004 ) y su nombramiento para el cargo (24 de abril de 2004 ), cuando el presente caso reviste algunas peculiaridades al referirse a un órgano colegiado. Así hemos dicho en la STC 140/2004, de 13 de septiembre , luego de reseñar las sucesivas fases que integran la formación de las Sentencias en tales órganos ( arts. 249 y ss. LOPJ ), que 'es obvio que la Sentencia firmada ha de ser fiel al fruto de las deliberaciones y a la votación, y, en ese sentido, puede compartirse la afirmación del Ministerio Fiscal de que es más importante en el iter formativo de la Sentencia ese momento que el de la redacción y firma' (FJ 6). En el presente caso, aunque no se hace constar ningún dato sobre este extremo en el rollo de casación aportado, no cabe duda de que esta fase de deliberación y votación se encuentra más alejada en el tiempo de la fecha del nombramiento recaído, y de que debe considerarse la complejidad de la causa y la dificultad existente a la hora de proceder a la redacción de la correspondiente Sentencia, por lo que el argumento del recurrente sobre la indicada coincidencia pierde además la intensidad que éste pretende otorgarle. Por los argumentos expuestos, y porque en definitiva el canon de enjuiciamiento de las dudas alegadas en la demanda ha de ser especialmente riguroso cuando se susciten apoyadas en circunstancias sobrevenidas en el proceso (pues 'apartar a un Juez ya determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación el caso, quebrando así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales': STC 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 8), no cabe sino concluir que la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial carece de toda relevancia constitucional al no estar en modo alguno justificada.

Señalando las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sección Primera, 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre (Pte. Casas Baamonde): Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2,164/2008, de 15 de diciembre , FJ 4).

Criterio reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 134/2010, de 2 de diciembre (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez), que señala: De lo que se desprende que los órganos judiciales intervinientes han resuelto la cuestión controvertida sobre su competencia, proporcionando una respuesta no manifiestamente irrazonable o arbitraria, sin que corresponda a este Tribunal juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable ( STC 70/2007, de 16 de abril , FJ 4).

Por lo tanto, no existe duda que el Magistrado- Juez que ha dictado y firmado el auto de 4 de enero de 2010 era el titular del Juzgado de Instrucción hasta su nombramiento para un nuevo cargo judicial, y que era perfecto conocedor de la causa, dado que aunque no intervino en los primeros momentos de la instrucción (al conocer de ella el Juzgado de Instrucción de Molina de Segura), sí lo hizo a partir de la inhibición a Murcia, por lo que no cabe cuestionar su competencia y función jurisdiccional, además de su conocimiento de la causa.

Que el auto de procesamiento fuese notificado tardíamente, podrá censurarse, pero no afecta en nada a lo antedicho, ni implica vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley.

Que los recursos de reforma contra el auto de procesamiento fueran resueltos por la nueva titular del Juzgado de Instrucción de Murcia tampoco afectaba al juez ordinario predeterminado por la ley, dado que en sus resoluciones dio razón y fundamento de los motivos alegados por las partes, lo que supuso un control efectivo jurisdiccional en la propia instancia de la previa resolución judicial dictada (teniendo en cuenta que precisamente la literalidad y contenido del auto de procesamiento facilitaba enormemente el control crítico de su fundamento indiciario por quien no lo había dictado).

Por último, ante los autos resolutorios de la reforma (dictados por Juez competente), se formularon los recursos correspondientes de apelación, que fueron debidamente resueltos por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el ejercicio de su labor de control en la alzada de las resoluciones de la instancia, como manifestación de la exigencia del juez ordinario predeterminado por la ley, además de darse con ello cumplida razón del completo sistema de recursos frente a las resoluciones interlocutorias.

Consecuentemente, no se aprecia por la Sala que concurra en el presente caso vicio de nulidad alguno, y mucho menos en los términos de imprecisión en que se ha formulado por la Defensa proponente.

Séptima: vulneración del derecho de defensa de su defendido, al no haber prestado previa declaración como detenido y tampoco como imputado, hasta el día que se le tomó declaración indagatoria, tras haberse dictado el auto de procesamiento, es decir, hasta el año 2010, lo que le ha generado indefensión, al no dársele la oportunidad de alegar, defenderse y solicitar diligencias de instrucción en su descargo, habiendo transcurrido casi dos años desde el inicio de la causa.

El acusado Bernardo fue detenido policialmente el 29 de septiembre de 2008 por esta causa, siendo asistido por el mismo Letrado que ahora le defiende, siendo informado de lo que se le atribuía (folios 2.987 a 2.995 de la causa), indicándole al momento de ser puesto en libertad por la propia Policía que quedaba a disposición judicial y haciéndole la advertencia de la obligación de comparecencia de la Autoridad Judicial cuando fuera requerido para ello. Y cuando se le interrogó policialmente el 30 de septiembre de 2008 a presencia del citado Letrado, se acogió a su derecho a no declarar y a poder hacerlo en el Juzgado de Instrucción.

Desde esa fecha por lo tanto el ahora acusado y su Defensa tuvieron conocimiento de las razones de su detención y de la existencia de un proceso penal abierto por los hechos investigados, por lo que no cabe alegar desconocimiento y en ningún caso indefensión ante lo que puede ser una estrategia procesal de defensa comprensible, esperar la actuación judicial, pero que dio ocasión a que se defendiera y actuara en la forma que considerara procedente, pudiendo alegar, personarse, practicar o interesar cuanto pudiera ser de su interés. Nada de eso hizo el acusado y su Defensa, y hubo de transcurrir algo más de un año hasta que con el dictado del auto de procesamiento el 4 de enero de 2010 (folios 6.633 a 6.674) fuera convocado a presencia judicial.

Es lo cierto que antes de ese auto de 4 de enero de 2010 no se le había tomado declaración como imputado al acusado Bernardo , por lo que por providencia de 27 de mayo de 2010 (folio 7.031) se acordó citarle para el 2 de junio de 2010 a fin de tomarle declaración como imputado y efectuar la declaración indagatoria.

Declaración como imputado de Bernardo que se efectuó el 3 de junio de 2010 (folios 7.098 y 7.099), y la indagatoria ese mismo día (folio 7.100).

Es decir, en el momento de prestar declaración como imputado tuvo como ventaja la concreción de los extremos indiciarios de imputación en una resolución judicial motivada, con precisión de los mismos y de su sustento en la descripción que recogía dicha resolución, con mención de folios de la causa.

Por lo tanto, aunque bien pudo realizarse una imputación anterior, no lo es menos que desde al menos junio de 2010 el acusado y su Defensa tuvieron pleno conocimiento de las actuaciones y de la precisa imputación judicial contra el mismo (auto de procesamiento), y fue preguntado sobre ello (incluidas las 'entradas' y la 'discoteca'), sin que conste hubieran efectuado en ese momento (ni el procesado ni su Defensa) alegato alguno de indefensión ni de dificultad de aportación de pruebas en su descargo o de su interés.

Todo lo cual lleva a rechazar también esta cuestión.

CUARTO:Resueltas y rechazadas las cuestiones previas planteadas, es el momento de dar explícita y documentada contestación a las vicisitudes que surgidas en el curso de la vista oral llevaron a la Presidencia de este Tribunal a resolver verbalmente las incidencias surgidas.

A)En la Sesión del 30 de septiembre de 2015la Ilma. Sra. Fiscal causa protesta ante la denegación de una pregunta al acusado D. Jesús María respecto a los términos de su reconocimiento de hechos formulado ante el escrito de acusación que fue firmado y ratificado por el mismo el día 24 de septiembre de 2015.

Vinculada a esa cuestión, al inicio de la Sesión del 7 de octubre de 2015la Defensa del acusado D. Jesús María planteaba que, ante las manifestaciones de su defendido en la sesión del día anterior (se refería al 30 de septiembre), sobre los extremos de su reconocimiento de hechos y conformidad respecto al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y por él aceptado y firmado, que su defendido no se desdecía del mismo y que estaba a disposición del Tribunal para aclarar dicho extremo si se consideraba necesario. El Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal instó en ese momento al citado acusado para que pudiera contestar de nuevo sobre lo que se le preguntó al inicio del juicio oral sobre su reconocimiento de hechos y aceptación de la conformidad por él firmada, contestando el acusado D. Jesús María que reiteraba que reconoce los hechos y presta su conformidad con la acusación y pena para él solicitada. Ante ello la Defensa del acusado D. Bernardo causó protesta por esa nueva pregunta formulada al acusado, una vez que la fase de conformidad ya finalizó y además dicho acusado prestó declaración el día anterior de sesiones, por lo que habría precluido la posibilidad de intervenir el mismo, todo ello a los efectos de eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su manifestación del debido proceso, generadora de indefensión y que provocaría la nulidad de lo actuado (alegación frente a la que el Ministerio Fiscal negó que hubiera nulidad alguna y que se ocasionara indefensión de ningún tipo).

En la sesión del 21 de octubre de 2015, en el trámite de última palabra concedido, dos de las acusadas que habían prestado su conformidad realizaron manifestaciones desaprobatorias señalando haberse visto obligadas a la conformidad e indicando que no se han visto debidamente defendidas.

Estas cuestiones suscitadas entiende la Sala que tienen su respuesta jurídica en el entendimiento de la conformidad, y lo que implica la misma en orden a sus exigencias, condicionantes y valor probatorio, que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.

Si es evidente que el acusado no puede comprometer en su conformidad más allá de su propia persona y conducta, también lo es que queda obligado a su propia palabra y compromiso previamente formulado de forma libre y debidamente asesorado por Letrado de su confianza en el momento procesal oportuno, aceptando los términos de una conformidad que tanto él como su Defensa técnico-jurídica entienden adecuados y/o beneficiosos, excluyendo así la práctica ante el Tribunal de prueba en lo que a dicha persona concierne (por lo que es desleal e inadmisible que en el último momento procesal, al concluir el juicio oral, trate de cuestionar lo que ha sido su previo comportamiento procesal).

B)En el curso de las sesiones se tuvieron por improcedentes, impertinentes o capciosas diversas preguntas formuladas por la Defensa del acusado D. Bernardo , causando éste protesta, así en la sesión del 7 de octubre de 2015en el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM136 , se le declaró impertinente una pregunta sobre hechos del año 2009 (por los que su defendido fue sentenciado y condenado de conformidad), dado que los hechos ya fueron enjuiciados y sobre la supuesta vinculación o relación con la investigación ahora enjuiciada se había contestado ya reiteradamente por el testigo ante las preguntas de la Defensa.

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM138 se le declaró impertinente una pregunta sobre el objeto o razón de la imputación que pende en otro procedimiento penal sobre el miembro del C.N.P. nº NUM136 (dado que sobre ello ya contestó el citado miembro del C.N.P. en el sentido que se encontraba suspendido de funciones).

En la sesión del 8 de octubre de 2015, en el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM145 se le declaró capciosa una pregunta sobre el proceder de los miembros de la Policía ante supuestos distintos, que no diferenciaba (refiriéndose a que vieran una entrega de droga o que en el curso de una investigación pudieran considerar que se iba a efectuar una entrega de droga, como manifestación de su obligación de actuar como agentes de la Autoridad en la persecución de delitos).

En el curso del interrogatorio del agente del C.N.P. nº NUM146 se le declaró impertinente una pregunta sobre si el Instructor policial de la causa ahora enjuiciada, el miembro del C.N.P. nº NUM136 , fue detenido y encausado por tráfico de drogas (dado que sobre ello ya contestó el citado miembro del C.N.P. en el sentido que se encontraba suspendido de funciones).

Al respecto señalar que el derecho a los medios de prueba y a formular preguntas no es ilimitado, sino que debe someterse en cuanto a los medios de prueba a su justificación, pertinencia, necesidad y relevancia, además de realizarse en el momento procesal procedente y previsto; y en cuanto a la formulación de las preguntas, a criterios semejantes, además de ser claras, precisas, directas, pertinentes, además de no capciosas o sugestivas.

Es por ello que el Tribunal ha apreciado que en cuanto a las preguntas inadmitidas, bien resultaban manifiestamente impertinentes (por tratar de introducirse elementos de conocimiento no directo del testigo por su intervención, sino por lo que pudieran conocer a través de los medios de comunicación social -lo cual resultaba ya absolutamente innecesario y superfluo al haberse aportado al inicio de la vista oral soportes escritos de ello por la propia Defensa-, dado que ninguno de los agentes policiales a los que se les ha tratado de preguntar sobre el inspector-jefe encausado ha participado en la investigación respecto al mismo), bien en su formulación contenían premisas diversas que generaban una confusión rechazable y además podían llevar al testigo a una contestación equívoca inaceptable, bien se trataba de una superflua y reiterativa interrogación sobre datos ya ampliamente contestados por el testigo.

C)Sesión del 14 de octubre de 2015: Se practicaron las testificales de, entre otros, D. Jesús Ángel y D. Gabino (a cuyos testimonios renunció la Defensa proponente, no así el Ministerio Fiscal, que había interesado la prueba propuesta por la Defensa aunque fuera renunciada, causando protesta la Defensa ante la práctica de la testifical por ella renunciada y no solicitada nominalmente por el Ministerio Fiscal).

Ciertamente es criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Pte. Marchena Gómez), que en principio: (...), la previa declaración de pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de cualquiera de las partes, no obliga al Tribunal, de forma ineludible, a su práctica en el plenario. La pertinencia inicial de una determinada prueba no es obstáculo para que, a la vista del desarrollo de las sesiones del plenario, su práctica deje de ser útil. No todo lo pertinente confirma su necesariedad cuando ya se ha desarrollado en el plenario -(...)- buena parte de la propuesta probatoria de ambas partes. En palabras de esta Sala, expresadas en numerosos precedentes, ni siquiera el hecho de su previa y anticipada declaración de pertinencia, tiene entidad para debilitar la procedencia del rechazo ulterior. A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia (cfr. SSTS 46/2012, 1 de febrero ; 746/2010, 27 de julio y 804/2008, 2 de diciembre ). Hemos dicho también que este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige '... demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia' ( SSTS 1023/2012, 12 de diciembre ; 104/2002, 29 de enero ; 181/2007, 13 de abril y 421/2007, 24 de mayo ).

A las razones que justifican el rechazo del motivo hemos de añadir el hecho de que la defensa -frente a lo que argumenta- no propuso en su escrito de conclusiones la prueba cuya práctica ahora reivindica. (...). El hecho de haber propuesto de forma rutinaria las interesadas por el Ministerio Fiscal '... aunque fueren renunciadas' no confiere la disponibilidad de esa propuesta. Implica la anticipada aceptación del desenlace que, sobre su pertinencia y necesidad, pueda adoptar el Tribunal a quo.

Por lo tanto, el Tribunal no estaba obligado a rechazar la práctica de esa testifical, sino a la ponderación de su justificación, y dada la petición del Ministerio Fiscal, y los extremos que se suscitaban, se entendió por la Sala procedente su práctica (en cuestiones que se han demostrado relevantes para precisar puntos significativos, como se verá posteriormente).

D)Sesión del 19 de octubre de 2015: La Defensa del acusado D. Bernardo presenta documentación referida al año 2000 (no posterior) de la actividad profesional de su defendido, y se le rechaza por improcedente, causando protesta, señalando vulnerado el derecho de defensa y la previsión legal contemplada en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al margen de la extrañeza de considerar el Letrado proponente como testigo a quien es acusado, en virtud de la previsión legal en que trata de amparar su actuación, los motivos del rechazo atendieron a la falta de correspondencia del periodo temporal de enjuiciamiento (año 2008) con los hechos a que se referían los documentos que se intentaron incorporar (anteriores al año 2000); y, por otra parte, que sobre esos extremos ya declaró el acusado y señaló que la actividad de compraventa de vehículos la había desplegado hasta el año 2002 (seis años antes de los hechos enjuiciados), por lo que difícilmente esos documentos podían tener relación alguna con los hechos objeto de la presente causa.

Por otra parte, en lo que afecta a documentos procedentes de internet aportados al inicio de la vista oral por la citada Defensa para tratar de justificar que el acusado D. Bernardo se dedicaba en septiembre de 2008 a gestionar una discoteca (Límite), señalar sobre el supuesto valor de esa documentación lo siguiente: las que se presentan como fotografías son cuatro páginas impresas en el año 2015 (folios 2.185 a 2.188 del Rollo de Sala). En concreto en tres se recoge la fecha 29 de abril de 2015, y la cuarta página carece de toda mención, por lo que las mismas no tienen valor identificativo, dado que en ninguna se recoge el nombre LÍMITE, además de apreciarse que en algunas de ellas se ha efectuado una composición de una imagen sobre otra (lo que desmerece por completo el valor que se les trata de otorgar). Y en lo que se refiere a una impresión de una página web (discotequeros com), con seis páginas impresas (folios 2.189 a 2.194 del Rollo de Sala), en ninguna de ellas aparece mencionado el acusado Bernardo , ni se recoge su nombre o aparece su fotografía, por lo que cifrar en ello una relación entre el citado acusado y la discoteca Límite en septiembre en el año 2008 no deja de ser una suposición interesada fundada en las simples manifestaciones del acusado, pero sin ningún elemento de justificación válido del supuesto vínculo de dicha discoteca con Bernardo .

E)En la sesión del 19 de octubre de 2015, al practicar la testifical del miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM135 , éste aportó (y fue unida), documentación relativa a las dolencias físicas por él padecidas y que atribuía a la agresión sufrida en la detención del acusado Paulino el 20 de septiembre de 2008, interesando que se tuvieran en cuenta para su reclamación civil.

En la última sesión, la del 21 de octubre de 2015, las Defensas de los acusados conformados D. Sixto y D. Paulino mostraron su rechazo a los extremos que el Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas respecto de sus defendidos, en el sentido de señalar la Defensa de D. Sixto que no procede el comiso del Audi Q-7 ....-PQV , al tratarse el propietario del vehículo de un tercero de buena fe, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa por blanqueo de capitales que se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia y la Defensa de D. Paulino , que la petición de responsabilidad civil añadida respecto al miembro del C.N.P. nº NUM135 le causa indefensión, dada la aportación extemporánea de documentación realizada por el mismo y la imposibilidad de contradecirla.

Sobre estos extremos se producirá expresa contestación en los Fundamentos de Derecho correspondientes al análisis y decisión sobre el comiso y sobre la responsabilidad civil.

QUINTO:Despejadas las cuestiones formales, procede verter el análisis probatorio de los acusados no conformes o que no han reconocido en su plenitud la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, distinguiendo a cada uno de ellos.

Respecto al acusado Pedro Miguel procede distinguir los dos delitos contra él formulados, el relativo al tráfico de drogas y el referido a la tenencia ilícita de armas.

A)En lo que afecta a la acusación por tráfico de drogas relativa a Pedro Miguel , la misma es aceptada parcialmente por él al inicio de la vista oral, en concreto en lo que se refiere a su dedicación a la venta de cocaína, la cual se ha visto justificada y reforzada con las conversaciones telefónicas intervenidas, las vigilancias y seguimientos policiales realizados sobre el grupo de personas investigadas (entre las que se detecta al citado acusado, vinculándolo especialmente a conversaciones telefónicas intervenidas), y las testificales de dos de sus compradores.

En cuanto a las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado Pedro Miguel , reseñadas en su interrogatorio (sobre las que fue preguntado), así como en los interrogatorios de los testigos Dª Zulima y D. Artemio , y también las escuchadas en la vista oral, señalar que de éstas, combinándolas con las manifestaciones vertidas por los citados testigos (con remisión en ocasiones por parte de estos a lo declarado en sede policial, que ha sido ratificado y precisado en la vista oral), se aprecia que Pedro Miguel no se dedicaba a la venta de drogas sólo desde que dejó de percibir la prestación por desempleo (en enero de 2008 según la hoja del histórico laboral -folio 3.560-), como él ha significado, sino meses antes (según la declaración policial de Dª Zulima , ya se dedicaría a ello, al menos, en el último semestre del año 2007 -folio 3.454, ratificado en la vista oral), lo cual ya constituye una precisión que desdibuja el 'pleno' reconocimiento de hechos por parte del mismo en cuanto a los extremos relevantes y significativos de la acusación, por cuanto intenta aventurar que ello se debió a su supuesta 'necesidad' por falta de fondos y de consumir, cuando es evidente que liquidez económica tenía (mensual por los importes de la prestación por desempleo desde mayo de 2007, y anterior por sus ocupaciones laborales), hasta el extremo de conseguir un ahorro (como se aprecia de sus cuentas bancarias).

Supuesta necesidad económica que también se desdibuja al constatarse los saldos de sus libretas o cuentas, lo que es expresivo de su relevante capacidad económica (libretas o cuentas con los siguientes saldos: 16.000 euros, 1.220 euros, 2.275,20 euros y 1.789,83 euros).

De las conversaciones telefónicas, así como de los testimonios de los dos anteriormente citados testigos se infiere que Pedro Miguel tanto se dedicaba al tráfico de cocaína como de hachís (y no sólo al de cocaína como él ha sostenido), y que disponía de la suficiente cantidad de droga para cubrir necesidades periódicas de sus compradores (quincenales, semanales o incluso más reducidas en el tiempo), y en cantidades significativas de varios gramos (de 3, de 8, de 9 gramos), manteniendo contacto directo con los hermanos Ovidio Jesús María Elias para la adquisición de la cocaína y el abono de las cantidades que debía abonar por sus recepciones de droga (expresivo de un nivel de adquisición relevante).

No obstante, en cuanto a la acusación del Ministerio Fiscal cifrando la disponibilidad de la droga por parte de Pedro Miguel en cantidades aproximadas de un kilogramo, sólo se ha justificado una llamada telefónica (escuchada en la vista oral, del teléfono NUM275 utilizado por Pedro Miguel , mantenida con un tal Birras , teléfono NUM330 , el 28 de julio de 2008 a las 10 horas 42 minutos 36 segundos, y que se menciona al folio 3.440 de la causa en el sentido que ' se trata de una compra de estupefaciente siendo el precio del kilogramos de Cocaína 39.000 euros (precio en el mercado del kilogramo de Cocaína)', cuando de la audición se aprecia que ese texto entrecomillado no es cita literal de la conversación, sino la interpretación dada policialmente, y se puede considerar que se estaba refiriendo a una referencia de tipo/calidad en relación con la cocaína, pero no inferir que supondría inexcusablemente tener en su poder un kilogramo. Sin que quepa otorgar valor acreditativo a supuestas conversaciones telefónicas mantenidas entre otros co-acusados con referencias a terceras personas, especialmente cuando las mismas no se identifican en su literalidad (referencias a apodos, motes), tampoco el texto de la conversación es preciso y claro en su tenor, sino que debe ser interpretado, y, además, ninguno de los supuestos interlocutores ha sido interrogado al efecto en la vista oral en cuanto al sentido de dicha conversación telefónica.

En todo caso es evidente que Pedro Miguel mantenía relación directa con la 'cúpula' del DIRECCION000 , con pleno conocimiento de todos ellos y de los lugares y personas a los que tenía que acudir, ya para recibir la droga, ya para abonar las cantidades correspondientes por pago de la sustancia recibida. En tal sentido son especialmente significativas las conversaciones del 16 de septiembre de 2008 (mencionadas a los folios 3.441 a 3.443, vinculándolas con un acta de vigilancia reseñada en esos folios y de ese día, habiéndose escuchado en la vista oral la conversación sostenida del teléfono NUM326 utilizado por Pedro Miguel con Jesús María desde el teléfono NUM179 , el 16 de septiembre de 2008 a las 17 horas 51 minutos 55 segundos).

Al momento de su detención y de efectuarse las entradas y registros (folios 2.973 a 2.977, así como los datos referidas a éstas plasmados en el atestado policial -folios 3.426 y siguientes-), se intervinieron sustancias estupefacientes, cuyo análisis fue realizado por Especialistas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia (folios 6.617 a 6.628), cuyos peritos han prestado declaración en la vista oral precisando y aclarando los extremos conducentes a fijar realmente la cantidad que podría ser objeto de consumo como droga en lo que afecta a las plantas de marihuana húmedas.

Es por ello que se ha determinado que existió una aprehensión de 9,61 gramos de resina de cannabis; así como de 118,97 gramos de cannabis sativa (marihuana); y 11.290 gramos de planta de cannabis húmeda, que en base a las inexcusables operaciones de reducción de peso y de valor para consumo, se ha fijado finalmente en unos 85 gramos de cannabis sativa (marihuana).

Esas aprehensiones de droga (en concreto cannabis) en los domicilios de Pedro Miguel , en la forma en que se han producido sus intervenciones (unas ya como resina de cannabis, otras como plantas de cannabis sativa ya secas para poder ser consumidas, otras recién cortadas para su secado y por último incluso algunas todavía plantadas y sin cortar), permiten, en combinación con la testifical de Dª Zulima (quien afirma que el acusado le vendía cocaína pero también hachís), así como parcialmente con el testimonio de uno de los amigos del acusado (quien ha referido que la plantación era la primera vez que la realizaban para su consumo -lo que limita ese supuesto consumo sólo para las plantas verdes, bien recién cortadas, bien todavía ya plantadas-) y la ausencia de acreditación química en el cabello del acusado Pedro Miguel de restos de cannabis (pero sí apareciendo resultados positivos para nicotina y cocaína: análisis obrante al folio 4.515, fechado el 27 de noviembre de 2008, referido a muestras de cabello obtenidas en ese mismo mes, y que comprenden un periodo de 3-4 meses anteriores, lo que conduce como máximo al mes de julio de 2008, habiendo sido detenido Pedro Miguel el 6 de octubre de 2008), afirmar que el acusado Pedro Miguel se dedicaba también al tráfico de hachís.

En todo caso, esa dedicación estaría absorbida en la tipificación penal más grave, la relativa al tráfico de cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud).

Considerando que la única droga efectivamente intervenida y preparada para el consumo/tráfico han sido 9,61 gramos de resina de cannabis, así como 118,97 gramos de cannabis sativa(marihuana); y 11.290 gramos de planta de cannabis húmeda, que en base a las inexcusables operaciones de reducción de peso y de valor para consumo, serían unos 85 gramos de cannabis sativa(marihuana), sólo sobre ella podrá determinarse su valor económico. Ese valor económico se efectúa, tratándose de dichas sustancias, sólo en base a los gramos o kilogramos intervenidos, y no a su grado de pureza, tal y como se ha fijado por la O.C.N.E. de la Comisaría General de Policía Judicial del C.N.P., criterio al que se atiende para la fijación del valor de la droga intervenida y de ello el importe de la multa legalmente prevista. A ese valor atendió U.D.Y.C.O. (perteneciente a la Comisaría General de Policía Judicial del C.N.P.) al reflejar la valoración de la sustancia estupefaciente intervenida en su Atestado Policial (folio 3.435), como se aprecia de la Diligencia de Pesaje y Valoración de la sustancia estupefaciente intervenida en este caso, cifrando en unos 60 eurosel valor del hachís o resina de cannabis intervenido, y ciertamente considerando el valor de la 'marihuana' como sustancia vegetal húmeda en 9.000 euros, lo cual puede perfectamente corregirse sin especial dificultad, habida cuenta que la marihuana se cifraba el gramo según la O.C.N.E. en unos 3,70 euros, por lo que un total de unos 203 gramos daría un valor aproximado a los 750 euros(no cabe otorgar idéntico valor al hachís o resina de cannabis y a la marihuana o grifa, y así lo tiene establecido la O.C.N.E. en sus tablas de valoración). Es decir, la suma total sería de unos 810 euros sumando la totalidad de hachís y marihuana (cantidad incluso inferior a la apuntada por la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas como alternativa, que alcanzaba los 2.000 euros) y de unos 497 euros sumando el hachís y la marihuana ya seca el día de la detención del acusado.

El acusado, y dos de sus amigos/conocidos, que han testificado en la vista oral, han señalado que la plantación de marihuana (la localizada en el huerto de la vivienda sin cortar y la que acababa de ser cortada y se trasladaba para su secado) era la primera que hacían y que la iban a destinar al auto-consumo o consumo compartido, dado que eran consumidores de dicha sustancia.

En cuanto a que eran consumidores, más allá de sus simples manifestaciones, no existe acreditación alguna, y especialmente por lo que afecta al acusado Pedro Miguel , es llamativo que todos afirmen que consumía hachís/marihuana, pero de ese consumo no exista vestigio en el cabello analizado (sin que sea persuasivo que se trate de alegar que el consumo esporádico y no especialmente intenso no deja rastro, cuando precisamente lo que parece afirmarse es que había un consumo reiterado y de cierta intensidad -cronicidad-).

En todo caso, no aprecia la Sala razón para acordar deducción de testimonio de particulares respecto a los dos testigos que han declarado, D. Jesús Ángel y D. Gabino , dado que en el curso del interrogatorio, aunque al principio han parecido afirmar tajantemente una supuesta realidad, luego han precisado que tampoco se veían todos los días, sino esporádicamente, y que alguna vez que coincidían habrían visto al acusado consumir cocaína y marihuana; aunque sí han afirmado que la plantación fresca que fue localizada era la primera que realizaban para auto-consumo (la sin cortar y la que acababa de cortarse y se trasladaba para secar), y que de ella nada habían consumido.

La Sala considera que de esas manifestaciones podría entenderse que esas plantas no cortadas y las que acababan de cortarse y se trasladaban podían ir dirigidas al consumo de dicho grupo de amigos, lo cual, como sólo afectaría en este caso a los 11.290 gramos de planta de cannabis húmeda, que en base a las inexcusables operaciones de reducción de peso y de valor para consumo, serían los señalados 85 gramos de cannabis sativa(marihuana), esos gramos serán excluidos en cuanto a su valoración económica aproximada para cifrar el importe de la multa a satisfacer, lo que lleva a entender que el valor de la droga a tener en cuenta para fijar la multa será el de 497 euros (considerando sólo la resina de cannabis y la marihuana seca intervenidas).

Por lo tanto, en cuanto a la droga en condiciones de ser consumida (resina de cannabis y marihuana ya seca destinada al tráfico ilícito), en nada interfiere o afecta el testimonio de ambos conocidos; y en base a ello, junto con lo ya expresado, el tipo delictivo en lo que se refiere al tráfico de drogas que no causan daño a la salud estaría no sólo plenamente justificado y acreditado, sino que permitiría cifrar un valor cierto de droga intervenida destinada al tráfico (los 497 euros reseñados), sin perjuicio de sancionarse la conducta global en el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

B)En lo que se refiere a la acusación por tenencia ilícita de armas, por la escopeta de caza que se encontró en el domicilio familiar del acusado Pedro Miguel , en concreto en el dormitorio de sus padres, en el armario del padre, no en su habitación, recordar que la misma pertenecía legítimamente al tío del acusado y hermano del padre, quien tenía la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia de la escopeta en vigor.

Al respecto significar que esa ubicación debilitaba la atribución al acusado del supuesto delito, la cual se ha tratado de amparar exclusivamente en una conversación telefónica intervenida, de fecha 6 de junio de 2008 a las 16 horas 19 minutos 33 minutos (folios 348 y 349), en la que utilizando Pedro Miguel el teléfono NUM220 habla con un vecino, usuario del teléfono NUM331 , y refiriéndose a un perro que estaría molestando al acusado, éste señala: No a tu perro yo creo que le voy a pegar un tiro con la escopeta, lo cazo ehh, exagerao en la puerta negra tío, en la puerta negra subío.

Cifrar, en una conversación de cuatro meses antes al día de la detención (el 6 de octubre de 2008), que el acusado tenía la posibilidad efectiva de disponer de un arma de fuego sin tener la habilitación legal para ello, cuando ese arma es de un familiar (su tío), que dispone de la misma legalmente habilitado al efecto, y que declara que la llevó a casa de su hermano tras un día de caza, junto con alguna pieza cazada (perdices), en concreto el domingo anterior a la detención de su sobrino (la detención se produjo el día 6 de octubre, lunes), es forzar extraordinariamente el escaso caudal indiciario.

Ello es así por cuanto habrían transcurrido cuatro meses entre uno y otro evento, no se habría justificado que el tío y titular de la escopeta soliera dejarla en casa de su hermano y que su sobrino tuviera conocimiento de ello (a fin de pensar y confiar que podía hacer uso de la misma ante eventualidades como la referida en la conversación telefónica intervenida, y conociera que estaba disponible en la vivienda familiar), y tampoco que el tío y el padre del acusado hayan faltado a la verdad en sus manifestaciones en la vista oral (donde han afirmado expresamente que la escopeta y las perdices cazadas fueron dejadas en la casa familiar del acusado tras una jornada de caza el domingo anterior).

No puede olvidarse que en relación con este delito la Jurisprudencia ha exigido los siguientes elementos, según la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. (...).

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, (...).

e) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, (...).

Recordando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), en relación al delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia ha señalado que se trata de una infracción de peligro abstracto, que no requiere para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate ( STS nº 947/2011, de 21 de septiembre ). En la sentencia de 27 de enero de 1993 se añadía que la jurisprudencia exigía que la conducta exteriorice o implique aquél ánimo de conservarla que se deduce de una cierta continuidad o duración en tal situación posesoria, de manera que '... se ha descartado en casos de mera reparación, entrega inmediata, breve traslado por encargo y similares de transitoriedad que excluye propósito de tenencia propia y posibilidad de propósito de uso o conservación'.

De otra parte, se han admitido los supuestos de 'tenencia compartida' con indistinta libre disposición del arma, sin que sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria durante un cierto período de tiempo, pues basta la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía ( STS nº 2123/2002, de 16 de diciembre ). En similar sentido, la STS nº 120/2010, de 27 de enero .

En el caso presente la escopeta era propiedad del tío del acusado, quien tenía licencia de armas de caza y guía de pertenencia de la misma, y se encontraba en la vivienda del hermano del propietario y padre del acusado, en el dormitorio conyugal y en concreto en su armario. Es decir, no se encontraba en la habitación del acusado ni en su armario, sino en el de sus padres, dentro de la vivienda familiar; y atendiendo a las manifestaciones del tío y del padre, desde sólo escasas horas antes y de forma accidental (al dejarla allí el titular por haber tenido un día de caza y no querer llevarla en su poder el mismo por irse a tomar algo con unos conocidos tras esa jornada cinegética).

Por lo tanto, la Sala no aprecia que se haya practicado prueba suficiente e indubitadamente inculpatoria que permita atribuir al acusado Pedro Miguel el delito de tenencia ilícita de armas, siendo insuficiente la fuerza convictiva que pudiera otorgársele a la conversación telefónica intervenida cuatro meses antes de la detención para fundar en ella la condena pretendida.

Todo lo cual lleva a la absolución por este presunto delito.

SEXTO:Con relación al acusado Elias (D.N.I. NUM074 ) la Sala señala que más allá de la presencia del mismo en uno de los domicilios en que se efectuó una entrada y registro (vivienda vinculada con la también acusada Esther , su madre, que sí ha reconocido se dedicaba al tráfico de drogas y se relacionaba con el denominado DIRECCION000 , por ser familiar de los mismos), no ha existido prueba directa alguna que permita atribuir al acusado el delito contra la salud pública que se le imputa.

El citado acusado fue detenido al efectuarse el registro, sobre las 17 horas del día 17 de octubre de 2008, viernes, en la puerta de la vivienda, sin que hubiera nadie más en el inmueble. Dicho lugar es descrito como una vivienda sucia, en condiciones pésimas de habitabilidad, casi abandonada, con escaso mobiliario.

En esa vivienda se encontraron algunas 'posturas' de hachís, de las que el acusado reconoce como propias por ser consumidor (y que él mismo hizo entrega de forma voluntaria a la comisión judicial, según el acta de registro).

Que el acusado se trasladase de un domicilio a otro de los relacionados con Esther es explicado por Elias por ser hijo de la misma, además de acudir en alguna ocasión a que alguno de los que relacionados con su madre 'vendían' droga le facilitase alguna dosis para su consumo.

No han existido manifestaciones por parte de los agentes policiales que han declarado en la vista oral, y tampoco consta en la causa, que señalasen a Elias como persona que vendía u entregaba droga a consumidores (las actas de vigilancia existentes no señalan al mismo como la persona que ofrecía la droga, limitándose a indicar que lo hacía Muñeca o en la vivienda de Muñeca -folio 3.682-), ni siquiera que el acusado estuviera en una vivienda donde hubiera trasiego de personas que acudieran al inmueble y fuese detectado policialmente.

Tampoco hay declaración policial que precise ver al acusado trasladar paquete o efecto alguno de un domicilio a otro, o que vincule la entrega de droga en una de las viviendas controladas por Esther a la presencia de su hijo en ésta y/o a su inmediata salida de la misma para transportar la supuestamente recibida, y tampoco hay intervención telefónica de ningún tipo que fije una presunta relación de Elias con la operativa delictiva desplegada por su madre.

Las únicas manifestaciones que aparentemente fijaban esa supuesta relación, las efectuadas por el miembro del CNP nº NUM144 (en aquellas fechas Jefe del Grupo de Policía Judicial de Alcantarilla), además de indicar que el acusado era consumidor de drogas y que estaba atravesando una situación complicada (por encontrarse en Tercer Grado Penitenciario y por la situación de sus hijos menores, al haberse marchado la madre), lo que reforzaría la declaración del acusado en tal sentido, habla de las actas de vigilancia para justificar el desplazamiento de un domicilio a otro (pero sin indicar que le vieran transportar o llevar nada), y que en unas ocasiones el que trasladaba la droga de un lugar a otro era Benjamín y en otras Elias (tratándose más de una deducción que el agente realizaba que una afirmación por haberlo visto o tener constancia fidedigna de ello).

El resultado de la entrada y registro tampoco permite atribuir al acusado la comisión del delito contra la salud pública del que se le acusa, habida cuenta que en la vivienda se encontraron efectos relacionados con su madre, incluso documentos a su nombre (folios 3.697, 3.721, 3.809 a 3.811 -acta de entrada y registro-), y la localización de una caja fuerte empotrada en el suelo (de la que no consta que el acusado dispusiera de llave alguna) conteniendo joyas (que se han referido del padre/madre del acusado) y 200 euros en billetes, no permite deducir que Elias gestionase o facilitase la venta de drogas a terceros (por sí o para su madre), dados los extremos antedichos.

En consecuencia, la Sala no obtiene de los extremos significados la suficiente y exigible certeza y fundamento para atribuir al acusado Elias (D.N.I. NUM074 ) el delito contra la salud público del que viene siendo acusado, por lo que procede su absolución.

SÉPTIMO:La acusación formulada contra Bernardo descansa fundamentalmente en las intervenciones telefónicas, por cuanto con relación al mismo ni se ha producido ninguna entrada y registro, ni ha sido detectado su presencia en vigilancias y seguimientos policiales, ni ha existido testimonio incriminador alguno por parte de testigos, ni existen documentos contra él de carácter inculpatorio.

Por lo tanto, han de ser dichas intervenciones telefónicas las analizadas de forma exigente y rigurosa, habida cuenta que las manifestaciones sobre éstas vertidas por miembros del C.N.P. que han participado en las investigaciones, singularmente el Jefe del Operativo, el Inspector-Jefe nº NUM136 , no permiten completar, complementar o salvar aquello que la intervención telefónica no dice o no permite inferir por sí sola.

Es digna de encomio la labor investigadora que realizan los cuerpos policiales, el esfuerzo y desvelo que vierten en las investigaciones, pero en modo alguno lo que es fruto de su experiencia profesional y conocimiento de la concreta investigación y de otras relacionadas con ese ámbito delincuencial pueden ser otra cosa que su criterio, razonable y experimentado pero no por ello más que una opinión -siquiera cualificada-, sin convertirse en elemento válido de acreditación y certeza, salvo que el mismo vaya acompañado de algún otro dato objetivo o elemento probatorio complementario (vigilancias, seguimientos, entradas y registros con resultado relacionado con las conversaciones intervenidas, etc.).

En este caso el acusado Bernardo , y su Defensa, niegan la autoría de las conversaciones sobre las que el Ministerio Fiscal funda su acusación (tanto las reseñadas y sobre las que fue preguntado el acusado, negándose a contestar al Ministerio Fiscal, como las que fueron escuchadas en audición en la vista oral), significando incluso su Defensa que no se habría efectuado prueba fonométrica al respecto.

La Jurisprudencia ha señalado con reiteración que la identificación de la voz no descansa exclusivamente en la pericial fonométrica (especialmente cuando la misma ni siquiera en el momento procesal oportuno es solicitada), y que siendo impugnada la identificación/atribución de la voz del interlocutor de conversaciones telefónicas en la vista oral, es factible que el propio Tribunal enjuiciador, en el ejercicio de sus facultades de apreciación sensitiva, comprobación y audición de voces (las de la persona acusada en sus contestaciones dadas en la vista oral, en combinación con la audición de las conversaciones telefónicas en ese mismo juicio oral, junto con otros datos y elementos concurrentes que refuercen el juicio de ponderación), determine la identificación y correspondencia de las mismas con las de la persona acusada.

Ello es así especialmente cuando las características sonoras de la voz resultan tan peculiares y especiales que permiten afirmar con rotundidad esa identidad/atribución de las conversaciones telefónicas escuchadas con la persona acusada que ha contestado al interrogatorio a ella formulado (como sería el caso, en que aunque no ha contestado a las preguntas del Ministerio Fiscal, sí lo ha hecho ampliamente a su propia Defensa, facilitando así el suficiente material sonoro en el que fundar el juicio de comparación por parte de la Sala).

Añadido a ello, existen otros factores y datos que refuerzan esa atribución, como resultan ser: la propia copia del Libro de Familia aportado por la Defensa del acusado al inicio de la vista oral, donde queda reflejado que el acusado Bernardo tiene dos hijas (una de ellas nacida el NUM332 de 1995 y la otra nacida el NUM333 de 2008), lo que tiene especial valor identificador, habida cuenta las referencias que se hacen en diversas conversaciones telefónicas intervenidas por parte de Bernardo a su hija recién nacida, a sus dos hijas, así como menciones al momento en que la menor iba a nacer o a las complicaciones que presentó la misma en sus primeros días de vida, con diversas visitas médicas/hospitalarias. Tampoco puede pasar desapercibido que la propia Defensa ha interesado la audición de diversas conversaciones de los teléfonos intervenidos atribuidos al acusado Bernardo para justificar que en ellas él hablaba de discotecas, lo cual permite advertir una dislocación lógica en el proceso argumental del acusado, quien niega ser interlocutor en unas conversaciones para luego admitir que lo es en ese mismo teléfono y cuando habla de discotecas.

Entre la Jurisprudencia en apoyo del referido criterio señalar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (Pte. Berdugo y Gómez de la Torre), que señala: (...), sin olvidar -tal como recuerdan las SSTS. 595/2008 de 19.9 , m 163/2003 de 7.2 , 'en cuanto a la identificación de la voz, basta decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido o incluso por otros medios de prueba, como es la testifical de los agentes que llevaron a cabo la intervención en orden a la correspondencia de la titularidad o uso de los teléfonos intervenidos, por los acusados'.

También la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): En cuanto a la prueba de voz, no es imprescindible, como se ha señalado por la jurisprudencia, pues la identificación de los interlocutores puede realizarse por otros medios.

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que indicaba: Alega también la parte recurrente que no se ha practicado una prueba de voz para identificar al Sr. (...) en las conversaciones incriminatorias.

Esta alegación, que constituye una cuestión nueva, debe ser también desestimada pues es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones ( SSTS. 3 de noviembre de 1997 , 19 y 26 de febrero de 2000 , 705/2005 de 6 de junio , 1142/2005 de 20 de septiembre , 1286/2006, de 30 de noviembre , 901/2009, de 24 de septiembre , 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011 , de 25 de mayo, entre otras).

En el caso actual las referencias personales a (...) en las conversaciones, y al apodo con el que era conocido (...), como destaca el Tribunal sentenciador, así como las referencias a su pareja sentimental, (...), al domicilio de ésta, donde se guardaba la droga y donde el recurrente manifiesta en sus mensajes que se queda ('...'), unido todo ello a su propia declaración (...), son datos más que suficientes para relacionar al recurrente, cuyos teléfonos estaban judicialmente intervenidos, con las conversaciones utilizadas como prueba sin necesidad expresa de una prueba pericial de cotejo de voces que no fue solicitada por ninguna de las partes.

En cuanto a la secuencia de conversaciones telefónicas, señalar al respecto un primer bloque, que se iniciaría el 30 de mayo de 2008 a las 17.51.36entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folios 94 y 114 y 336-: donde Bernardo mostraría interés en alguien que debe traer algo, a lo que Jesús María le contesta que le habría enviado un mensaje, y que éste vendría entre hoy y mañana, por lo que Bernardo le indica a Jesús María ' cuando eso me llamas tú, ¿vale?'.

El 1 de junio de 2008 a las 13.54.49se vuelve a producir una conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folios 94 y 113 y 335-: donde Bernardo mostraría interés en saber si ha llegado lo esperado, a lo que Jesús María le contesta que nada sabe de quien se marchó el martes y no ha dado señales, pese a su insistencia personal y de su hermano en que les diga algo esa tercera persona, indicándole Bernardo ' me hace más falta que el comer', contestando Jesús María ' pos si así estamos tooo'.

El 4 de junio de 2008 a las 14:50:09conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folio 401-:

Jesús María : por que venía este a darme seis.

Héctor : ¿eh?

Jesús María .: que venía este, el Rana a darme seis, por si estás por aquí pa estar pa...

Héctor .: ¿el Rana quien?

Jesús María .: que Rana va a ser.

Héctor .: ah.

Jesús María .: ya de esa es que no eso, pues digo manda lo que sea lo que tenga ahí él.

Héctor .: venga.

Jesús María .: ¿eh?.

Héctor .: pero tanto ¿pa que coges tanto?

Jesús María .: si son seiscientos los euros.

Héctor .: ah vale, vale, vale.

Jesús María .: venga pos na.

Héctor .: venga hasta ahora.

El 5 de junio de 2008 a las 14:20:08conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folios 334 y 335-:

Jesús María : dime

Bernardo : ¿a venio tu amigo, no?

Jesús María .: todavía no

Bernardo .: escúchame he estao hablando con un amigo esta mañana

Jesús María .: si

Bernardo .: que tiene por aquí cerca, esta tarde voy a verlo, unos tableros de esos pa la casa

Jesús María .: si

Bernardo .: que serán unos ocho o por ahí, ¿sabes?

Jesús María .: eh

Bernardo .: uno ocho por ahí van

Jesús María .: ah, pos haber, por que eso, anda que eso se queja to el mundo lo que me dejaste

Bernardo .: eh

Jesús María .: lo que me dejaste se queja to el mundo

Bernardo .: claro que se queja si aconstumbrao a lo otro

Jesús María .: ya pero es que es exagerao ya dice

Bernardo .: ya pues espérate si te llego a llevar los del otro entonces si que se te quejan sabes, escúchame le he dicho, yo tuve de esos y esos son buenos sabes lo que te digo no son como los tuyos pero son buenos son parecidos al que me llevé de allí te acuerdas de la casa

Jesús María .: a ver si algo necesitamos estas

Bernardo .: ya pos ya se lo he dicho le he metio caña que uno más los deja vale

Jesús María .: venga

Bernardo .: pos yo te llamo y sale más o menos como estos a treinta o por ahí treinta o treinta y uno pero son buenos buenos sabes lo que te digo

Jesús María .: ah pos mejor

Bernardo .: venga

Jesús María .: venga hasta luego

El 6 de junio de 2008 a las 12:45:58conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folio 334-:

Bernardo : ¿qué me dices?

Jesús María : que digo que eso a mí no me viene

Bernardo .: bueno pos entonces cuando, cuando, luego, esta tarde si eso paso y se lo llevo vale

Jesús María .: cuando quieras me llamas

Bernardo .: venga vale ¿cuánto?, ¿cuánto da de presión eso?

Jesús María .: estaba a un siete pero es que lo que daba no valía

Bernardo .: ¿ehh?

Jesús María .: me daba un siete pero no valía

Bernardo .: no valía no

Jesús María .: no

Bernardo .: entonces luego a la tarde se lo llevo vale

Jesús María .: venga

El 6 de junio de 2008 a las 17:40:28conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folios 332 y 333-:

Jesús María : dime, dime

Bernardo : ¿te cojo eso?

Jesús María .: pues mas pillao ahora mismo estamos tos en la base dos mil por que iba a vender el

Bernardo .: ¿la discoteca?

Jesús María .: claro

Bernardo .: entonces ¿cuándo voy?

Jesús María .: pues si quieres nosotros nos acercamos de aquí a media hora pa allá, no se lo que tardaremos, tienes que llevárselos ahora, ¿no?

Bernardo .: noo, espérate vamos a ver lo que me dice, yo es que por las mañanas voy con mi mujer, y si lo llevo mañana mejor, como mañana tengo que ir que va a dar a luz ( PRECISAMENTE AL DÍA SIGUIENTE, NUM333 DE 2008, NACIÓ SU SEGUNDA HIJA, SEGÚN COPIA DEL LIBRO DE FAMILIA PRESENTADO POR SU PROPIA DEFENSA AL INICIO DEL JUICIO ORAL )

Jesús María .: pues si se lo llevas mañana mejor, si esta pa eso, nosotros estamos ahora bebiendo unas copas

Bernardo .: entonces se lo dejo pa mañana tarde, ¿eh?

Jesús María .: venga

Bernardo .: lo dejo pa mañana tarde, sabes

Jesús María .: se lo marcas a ese precio y te yo lo entiendo to

Bernardo .: ¿qué?

Jesús María .: que a ese precio y así no merece ni la pena

Bernardo .: ya pero, si yo que quieres que te diga, no se puede sacar eso pa no tener que estar haciendo viajes, la ostia

Jesús María .: claro, lo que quiere decir es que, si a mí de aquel es lo que te dije yo

Bernardo .: sí

Jesús María .: te acuerdas que te dije de este esto

Bernardo .: sí

Jesús María .: me ha traído a mí uno de, de de esto y tirao por los suelos

Bernardo .: ¿y a cómo?

Jesús María .: pues a mí me lo ha dejao hasta a veintitrés

Bernardo .: y, y pero vas a tener más por que a mí me va a hacer falta alguno de esos

Jesús María .: pues si eso la ha traido uno pa ver si nos gusta

Bernardo .: ¿y os gusta o qué?

Jesús María .: mejor que el tuyo es, eso seguro

Bernardo .: ya si mejor que el mío cualquiera sabes, si no es mía, bueno, si no mejor

Jesús María .: pues eso te estoy diciendo que son precios que merecen la pena ganar tu y yo

Bernardo .: claro, pero si yo ya ... a mí me salen a diecinueve, que quieres que te diga

Jesús María .: ya pero te voy a decir en vez de eso

Bernardo .: eso pa na, sabes, me cuesta

Jesús María .: pa estar más que marraneando

Bernardo .: es problema de ir a ahora que no tengo que irme de aquí de mi mujer pa allá pa aca pa na, sabes

Jesús María .: claro, venga pues na

Bernardo .: ¿entonces que hago, nos vemos mañana?

Jesús María .: mañana te eso y te lo embarcas

Bernardo .: venga pues acuérdate de mí cuando venga el otro, ¿vale?

Jesús María .: no si eso es lo que estoy yo, si yo estoy que me van a dar una depresión de esperar

Bernardo .: y de ese vas a tener más de los de que dices tu de

Jesús María .: pues pa eso pa que lo vea, pues si eso es pedir, nos gusta po que como le he dao ahora mismo hasta mañana no se na

Bernardo .: sí

Jesús María .: mañana me dirá una cosa, y si lo está bien, pues puede dar el precio que le dé la gana

Bernardo .: venga vale

Jesús María .: venga

Bernardo .: hasta luego

El 9 de junio de 2008 a las 15:11:21conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folio 387-: (...)

Jesús María : Ahhh, ya ya ya

Héctor : Y vengo ahora mismo de estar con la gente esta, ¿qué dices?

Jesús María .: po a ver que hacemos llama a tu amigo esto, ¿lo otro qué?

Héctor .: de las artas no hay ahora mismo

Jesús María .: po que traiga de la baja que a mejor el tio Bernardo quiere uno o a ver si te puede mandar dos o tres de esos

Héctor .: si pero po eso te digo, ¿tu estás seguro de que ...?

Jesús María .: síi

Héctor .: venga vale

Jesús María .: la gente tendrá que aprovechar lo que sea, tú mándale lo que sea

Héctor .: voy a decírselo, venga

Jesús María .: venga

Héctor .:

Jesús María .:

Héctor .:

El 9 de junio de 2008 a las 19:37:01conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folios 386 y 387-: (...)

Héctor : este viene mañana por la mañana

Jesús María : para qué

Héctor .: pos ... de la baja

Jesús María .: ¿eh?

Héctor .: de la baja

Jesús María .: ah!

Héctor .: de la alta no ahora mismo no se puede y que hay que contarle to lo que podamos pa que ya que echa el viaje ¿sabes?

Jesús María .: no págale si hay que pagarle lo suyo

Héctor .: por eso te digo por lo menos

(...)

Jesús María .: ¿qué le has pedio?

Héctor .: po le he dicho que eche dos o tres de esos

Jesús María .: eso ... porque Bernardo quiere uno

Héctor .: por eso

Jesús María .: venga

Héctor .:venga

El 10 de junio de 2008 a las 10:34:40conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folio 386-:

Jesús María : dime

Héctor .: ¿dónde paras?

Jesús María .: pos voy a almorzar

Héctor .: pos prepara la documentación que esto ya está aquí ya

Jesús María .: ah

Héctor .: sabes, me está esperando, voy a ver ahora yo a Pava y ahora nos vemos, venga

Jesús María .: venga

El 10 de junio de 2008 a las 12:56:08conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM232 ) -folio 332-:

Bernardo : dime

Jesús María : que eso lo tienes aquí

Bernardo .: vale ahora si eso paso, que estoy aquí en el Alcampo comprando ¿vale?

Jesús María .: claro, cuando eso me llamas, cuando vaya pa ya

Bernardo .: venga

El 10 de junio de 2008 a las 22:01:30conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folios 382 y 383-: (...)

Jesús María : pos ma dicho que a lo mejor ... lo más seguro que ... mañana o pasao estaría aquí que más que te me ha cuarenta días po que qué se lo iban a traer ...

Héctor .: bueno pues eso es lo que hace falta. cucha¡ eh ... entonces ¿a este que le digo? ¿le digo que te traiga otro de esos de los malos?

Jesús María .: pos que traiga otro de los malos y a ver si puede ser de lo otro

Héctor .: no si ya de eso ya le estoy diciendo ... que te iba a decir, no le dejes en falta habla con Rana con el Bernardo ... con este con Rana

Jesús María .: sí

(...)

El 15 de junio de 2008 a las 18:41:58conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM227 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM226 ) -folio 440-:

Jesús María : digame

Héctor .: oye

Jesús María .: ¿qué?

Héctor .: que digo ... que este me está llamando vendrá mañana que que le digo que ... ¿qué tenemos preparao?

Jesús María .: ¿qué?

Héctor .: ¿eh?

Jesús María .: que no lo sé lo que verá

Héctor .: ahí que preparar tó lo que se pueda

Jesús María .: yo eso ya lo sé yo

Héctor .: bueno venga luego te llamo

El 16 de junio de 2008 a las 12:35:41conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM248 ) -folios 221 y 222, 331 y 332-:

Jesús María : dime

Bernardo : este es mi teléfono

Jesús María .: ahh, venga vale

Bernardo .: escúchame, no, escúchame, pal, viernes, pal jueves o viernes te voy a ver que te voy a llevar bastantes papeles de esos haber si me puedes preparar dos vehículos más ¿sabes?

Jesús María .: claro los que quieras si a mí me lo dices adelantao

Bernardo .: esta tarde, esta tarde sabes que me tengo que ir a por un papel que me falta del hospital y te lo digo tos los que tengas de esos te los saco yo, tos

Jesús María .: bueno pos tú me los vas diciendo adelantao por que a este hay que pedirle adelantao

Bernardo .: vale pos te lo digo esta tarde vale esta tarde paso por allí no tu ya lo sabes esta tarde yo paso contigo que a mí me va muy bien así sabes.

(...)

El 16 de junio de 2008 a las 17:04:54conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM248 ) -folios 221 y 222, 331 y 332-:

Jesús María : dime

Bernardo : ¿donde estás?

Jesús María .: pues me queda dos o tres minutos

Bernardo .: venga pues esta aquí en la gasolinera

Jesús María .: venga

El 16 de junio de 2008 a las 17:10:04conversación entre Jesús María (usuario del teléfono NUM222 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM248 ) -folios 221 y 222, 331 y 332-:

Jesús María : ¿ande estás?

Bernardo : echo, más pasada sigue un poco más pal ante anda sigue un poquico más adelante que no te enteras

Jesús María .: ya por eso te he visto salir

Esas conversaciones, en el contexto de la investigación, aparte de su equivocidad, eran suficientemente expresivas y sugestivas para amparar la continuación de la misma, así como para justificar debidamente las solicitudes de intervenciones telefónicas de los interlocutores, por cuanto sugerían una actividad de tráfico de drogas (dados los sujetos investigados y el tipo de investigación en curso), bien pudiendo interesar droga, bien refiriéndose a dinero a entregar, valor de la droga y circunstancias de la entrega, etc., pero carecen de la univocidad, contundencia y fuerza convictiva por sí solas para amparar un pronunciamiento condenatorio, dado que las mismas no van acompañadas de aprehensión de drogas o de dinero de los interlocutores o de su entorno. Esa valoración de insuficiencia se extiende incluso a la fórmula de forma imperfecta de ejecución sugerida por el Ministerio Fiscal en su informe, dado que no cabe extraer de las conversaciones obtenidas de las intervenciones telefónicas la certeza debida en cuanto a la precisa operación, tipo de sustancia y realidad de la operativa presuntamente delictiva enjuiciada, apuntada pero no perfilada.

Ese esquema de inconcreción y ausencia de fuerza convictiva se reproduce en la secuencia de conversaciones obtenidas de las intervenciones telefónicas correspondientes a los días 26, 27, 28 de junio de 2008, en el que resultaría acreditado que Bernardo mantuvo llamadas telefónicas con Jesús María (tal y como se refleja en los folios 259, 663, 664, 1.078 a 1.080), pero sin elemento de refuerzo alguno obtenido de la investigación, hasta el extremo de poder estar hablándose de dinero y/o de droga dados los términos empleados, sin poder deducirse con firmeza realmente su sentido y significado, y con ello su proyección y certeza penal.

Existen otras conversaciones telefónicas mantenidas por Bernardo desde el teléfono número NUM248 cuyo objeto y significado dio lugar a que en la solicitud policial de 30 de junio de 2008 de nuevas intervenciones telefónicas, donde ya se establecía con absoluta precisión la identificación del acusado Bernardo , se señalara la presunta vinculación de éste con una organización a la que adeudaría una gran cantidad de dinero por una supuesta partida de estupefacientes robada (folio 257). El NUM248 era uno de los teléfonos intervenidos por auto de 24 de junio de 2008, y al advertir los investigadores que podrían estar cometiéndose otros presuntos delitos (contra las personas y contra la libertad y seguridad), solicitaron al Juzgado la ampliación de la autorización de la intervención telefónica para investigar esos delitos, en los números NUM248 y NUM232 (ya intervenidos respectivamente por autos del 6 y del 24 de junio de 2008) y del NUM258 (cuya nueva intervención se solicitaba en ese oficio policial).

En el auto de 30 de junio de 2008 (que autorizaba otras intervenciones telefónicas solicitadas: folios 263 a 266) en el Razonamiento Jurídico Tercero se recoge lo siguiente: ..., quedando plenamente justificada su intervención, con excepción de los números: NUM248 , NUM232 y NUM258 de la compañía MOVISTAR SA utilizado por Bernardo ; en este caso se deduce testimonio respecto de estos teléfonos para que sean objeto de investigación en diligencias aparte, atendiendo a que se comprueba la posible comisión de un delito contra las personas, libertad y seguridad cometido por los anteriores, y no dentro del término municipal de Molina de Segura, sino en Totana domicilio de Bernardo . Acordándose en la Parte Dispositiva: Se deniega la intervención de los números de teléfono: NUM248 , NUM232 y NUM258 de la compañía MOVISTAR SA utilizado por Bernardo ; en este caso se deduce testimonio respecto de estos teléfonos para que sean objeto de investigación en diligencias aparte, remitiéndose a los juzgados de Totana para su reparto, domicilio de Bernardo . Al folio 267 obra la entrega de ese auto al miembro del C.N.P. nº NUM137 , así como ' de testimonios y oficio dirigidos al Juzgado de Instrucción Decano de Totana', para el cumplimiento de lo anteriormente acordado se remite el oficio obrante al folio 271.

En consecuencia, de ese bloque de conversaciones se dio cuenta al Juzgado de Instrucción de Totana para que iniciara sus investigaciones, y de su resultado se hace mención en el inicio del Atestado Policial nº NUM329 de U.D.Y.C.O.-Grupo IV de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, que motivó la detención de Bernardo el 7 de mayo de 2009 por hechos que posteriormente motivaron su condena. En la Diligencia de Exposición se menciona que en agosto de 2008 se abrió en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana una causa, las diligencias previas nº 694/2008, por la investigación del presunto delito de detención ilegal relacionada con tráfico de drogas (cocaína) respecto del citado acusado (que se correspondía con la deducción de testimonio de particulares antedicho), y que se efectuaron diligencias de investigación y se autorizaron intervenciones telefónicas, cuyo resultado fue finalmente infructuoso y condujo al archivo de la causa.

Por lo tanto, ese conjunto de conversaciones, que motivaron una nueva causa en el Juzgado de Instrucción de Totana, carece también de toda eficacia persuasiva, al haber concluido con el archivo judicial de la causa en su momento abierta.

En el mes de agosto y primeros días del mes de septiembre de 2008, en concreto en el periodo comprendido del 16 de agosto al 3 de septiembre, se han expuesto en la vista oral diversas conversaciones telefónicas con matiz aparentemente inculpatorio, pero que vuelven a reincidir en la misma debilidad acreditativa ya apuntada.

Así en conversación del 16 de agosto de 2008 a las 12:09:21mantenida entre Jesús María (usuario del teléfono NUM282 ) y Bernardo (usuario del teléfono NUM334 ) -folio 1.154-, se pregunta por Jesús María a Bernardo si tiene ' algunos papeles tú por ahí', contestando Bernardo que esta tarde a última hora, para después darle largas y apuntar que el lunes (el 16 de agosto era sábado), sin concretarse nada.

En conversación del 20 de agosto de 2008 a las 16:38:18mantenida entre Jesús María (usuario del teléfono NUM259 ) y Héctor (usuario del teléfono NUM267 ) -folios 1.710 y 1.711-: (...)

Jesús María : Rana ha descambiado cinco ¿sabes?

Héctor .: ¿cómo?

Jesús María .: to lo que tenía en la ¿eh?

Héctor .: dime, dime

Jesús María .: Rana

Héctor .: sí

Jesús María .: no ...ayer?, si no lo vendía que nos lo diera

Héctor .: sí

Jesús María .: lo ha traído ¿sabes?

Héctor .: bueno, pos ya está, bueno pos me va a ..., por lo menos yo que sé, vamos saliendo pa alante

Jesús María .: por eso digo

(...)

El apelativo de El Rana se atribuye por los investigadores a Bernardo , y el mismo se correspondería con la complexión física del citado acusado, lo cual, por sí, sin mayor aditamento identificador, en combinación con lo expuesto, no permite obtener del tenor de la conversación más que una razonable sospecha, pero no un indicio consistente en el que fundar una inferencia inculpatoria. Siguen estando ausentes elementos o datos que refuercen y corroboren el sentido inculpatorio pretendido de esa conversación y del resto de las hasta ahora analizadas.

También existen otras conversaciones del 30 de agosto de 2008(folios 801, 842, 843, 856, y 2.687), en una de ellas (a las 12.47.36 entre Jesús María y Luis Miguel ) se menciona a un tal Bernardo en términos muy inconcretos: Luis Miguel : y el Bernardo tampoco; Jesús María : el Bernardo me ha dicho pa hoy llame anoche y decía que estaba eso a ver. Hay además tres llamadas entre Jesús María y Bernardo en ese día, a las 16.45.37 (en que Bernardo le indica a Jesús María que es para ' dejarte las entradas', para después indicarle: '¿ entonces, dónde te las dejo, allí abajo?', y concluir diciendo: ' venga, por allí bajo me acerco con ellas, ¿vale?'), a las 18:20:33 ( Bernardo le comunica a Jesús María que está esperando y que no hay nadie y se ha marchado) y a las 19:37:19 ( Jesús María le dice a Bernardo que lleva tres horas esperando, y Bernardo le contesta: ' venga pues súbete y yo cualquier cosa lo cojo y lo guardo').

Por último, mencionar las conversaciones de 3 de septiembre de 2008(folio 2.699):

- a las 18:41:29entre Jesús María y Ovidio : Ovidio .: has llamado a Carlos Jesús ... y qué te ha dicho . Jesús María .: pos que pos que va a decir ... le he preguntado a ver si eso ... esperando. Ovidio .: dile que me hace falta urgente ... urgente que no espere tanto ...

- a las 18:42:57entre Jesús María y Bernardo : Jesús María .: has visto algo por ahí. Bernardo .: estoy esperando a éste que dijo que por la mañana venía el mismo. Jesús María .: este al final nos ha hecho la trastá ... esperándolo estamos y ahora que va ... y se fue de viaje a ver a esa gente. Bernardo .: y no coge el teléfono ni na. Jesús María .: que va mandó a uno por razón que después me llamaría pero que ... hay que estar esperando también. Bernardo .: yo en cuanto eso te llamo.

Esas conversaciones son la culminación de muy plurales sospechas y ninguna certeza, en los términos ya previamente expuestos, por lo que no cabe obtener un indicio consistente en el que fundar una inferencia inculpatoria.

Siguen estando ausentes elementos o datos que refuercen y corroboren el sentido inculpatorio pretendido de esas conversaciones, expresivas de una relación entre el acusado Bernardo y al menos Jesús María y otros miembros del denominado DIRECCION000 , desde luego en términos que desbordan por completo la inasumible tesis sostenida por el acusado, pero sin la consistencia para fundar el pronunciamiento condenatorio pretendido por el Ministerio Fiscal.

No deja de ser significativo que la unidad policial investigadora pusiera en libertad policialmente a Bernardo después de su detención el 29 de septiembre de 2008, y que no solicitase entrada y registro en su domicilio, lo que constituye motivo para considerar que ya en un principio se detectaba la endeblez de los elementos inculpatorios que podían tener frente al mismo (lo único, las conversaciones telefónicas reseñadas, tal y como se ha puesto de manifiesto).

En esta tesitura probatoria, y aun existiendo sospechas racionalmente fundadas contra el acusado Bernardo de su presunta participación en actividades de tráfico de drogas, el caudal probatorio aportado y expuesto no genera la exigible certeza para fundar en el mismo una condena, lo que conduce a su absolución.

OCTAVO:Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización (jefatura) de los artículos 368 , 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente, por ser más beneficioso.

B)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia organización de los artículos 368 , 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente, por ser más beneficioso.

C)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal vigente.

D)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

D. 1)Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

E)Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564-1-1 º y 2-1º del Código Penal .

F)Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564-1-1º del Código Penal .

G)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 , 2ª del Código Penal .

H)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1 º y 2-1º del Código Penal .

I)Un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal .

J)Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

K)Un delito contra la salud pública de los artículos 360 y 359 del Código Penal .

L)Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 2º del Código Penal vigente.

NOVENO:De los antedichos delitos son penalmente responsables en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ) los siguientes acusados, por haber realizado personalmente las conductas típicas, con conciencia y voluntad:

Del delito A) Jesús María , Ovidio , Elias y Luis Miguel .

Del delito B) Héctor , Valentín , Paulino , Aurelio , Dulce y Angelica .

Del delito C) Sixto , Adriano , Luis Angel , Amador y Constantino .

Del delito D) Carlota , Leopoldo , Olga , Jose Enrique , Maite , Iván , Landelino , Jose Ángel , Eleuterio , Belen , Agustín , Esther , Benjamín , Marí Jose , Dimas , Carina , Franco , Jesús , Valeriano , Encarna , Julieta , María Luisa , Pedro Miguel -quien también lo es del delito D. 1), pero penando únicamente el más grave, el D), que lo absorbe-, Florentino , Gonzalo , Rodrigo , Felisa y Ramón -quien también lo es del delito K), pero penando únicamente el más grave ,el D), que lo absorbe-.

Del delito E) Jesús María , Ovidio -quien también lo es delito F), que queda absorbido en el delito E)-, Elias , Luis Miguel y Héctor -quien también lo es delito G), que queda absorbido en el delito E)-.

Del delito F) Trinidad .

Del delito H) Esther

Del delito I)y del delito J) Paulino .

Del delito L) Sixto , Adriano y Luis Angel .

DÉCIMO:En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede señalar lo siguiente:

A)Concurre en los acusados Ovidio y Aurelio la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal en el delito contra la salud pública.

B)Concurre en todos los acusados, y para todos los delitos, la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21. 7ª, en relación con el artículo 21. 6ª, del Código Penal con el carácter de simple atenuación.

En lo que se refiere a la solicitud de atenuante de dilaciones indebidas, y al margen del reconocimiento y aceptación que ha efectuado el Ministerio Fiscal para todos los acusados en los términos de atenuante analógica, se hayan o no conformado y/o reconocido los hechos, por tratarse de una atenuante objetiva ante el transcurso del tiempo, precisar que dicha atenuación está justificada en los términos admitidos por el Ministerio Fiscal, sin otorgarle mayor valor atenuatorio (como muy cualificada) tal y como interesa la Defensa del acusado Pedro Miguel .

Para justificar lo expuesto procede recordar la secuencia de actuaciones procesales más significativas y los tiempos de todas ellas.

En cuanto a la Instrucción judicial, la misma se desarrolló correctamente desde abril de 2008hasta su conclusión en diciembre de 2010, dada su extensión (más de 8.500 folios la pieza principal), número de procesados (48) y complejidad (tal y como del propio auto de procesamiento se aprecia con claridad), además del cambio de Juzgado de Instrucción (de Molina de Segura a Murcia).

En la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia se recibió el Sumario nº 5/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia el 30 de diciembre de 2010.

El 20 de enero de 2011 se planteaba ya la primera recusación (rechazada por auto de 6 de abril de 2011por la Sala del artículo 77 de la LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Murcia). Posteriormente se formularon dos recusaciones más, que fueron desestimadas por autos de 21 de diciembre de 2011y de 7 de febrero de 2012dictados por la Sala del artículo 77 de la LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En todas ellas se recusaba al Magistrado-Ponente D. Juan del Olmo Gálvez.

Por auto de 15 de abril de 2011se declaró extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento de D. Braulio Cortés.

Por auto de 26 de octubre de 2011 se confirmaba el auto de conclusión de sumario.

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de calificación fechado el 11 de noviembre de 2011 (los acusados han sido 46).

Por las Representaciones Procesales/Defensas de los acusados en el trámite preceptivo se formularon sus respectivos escritos de defensa en el periodo comprendido de diciembre de 2011 a agosto de 2012.

La Sección Tercera dictó auto de 23 de abril de 2012 rechazando la declinatoria de jurisdicción planteada a favor de la Audiencia Nacional y acordando mantener la competencia de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, para conocer de la presente causa. Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución fue desestimado por auto de 21 de marzo de 2013de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Por Providencia de 24 de julio de 2013se acordó, tras haberse formulado los respectivos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de defensa de los distintos procesados/acusados, y una vez resuelto el recurso de casación interpuesto contra la declinatoria de competencia, requerir determinadas precisiones al Ministerio Fiscal y demás partes personadas sobre sus escritos de conclusiones, para resolver sobre la admisión/inadmisión de las pruebas solicitadas.

Ante el requerimiento formulado contestaron las siguientes partes personadas: Representación procesal del acusado D. Adriano en escrito registrado el 28 de julio de 2013; Representación procesal del acusado D. Sixto en escrito registrado el 4 de septiembre de 2013; Representación procesal del acusado D. Elias y otros en escrito registrado el 10 de septiembre de 2013; y Representación procesal de las acusadas Dª Julieta y Dª Encarna en escrito registrado el 10 de septiembre de 2013.

En la providencia de 24 de julio de 2013 se recogía en su apartado e) una solicitud de información al Área de Sanidad de Murcia.

El Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Murcia contestó al requerimiento formulado mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2013 (con fecha de salida 20 de agosto de 2013).

En escrito fechado el 9 de septiembre de 2013 la representación procesal de las acusadas Dª Julieta y Dª Encarna , contestó que la solicitud de nuevo análisis la fundaba en la previa impugnación de los análisis ante el Juzgado de Instrucción en noviembre de 2009.

Por Providencia de 4 de octubre de 2013se acordó dar traslado a las partes del oficio recibido del Área de Sanidad para que en el término de tres días alegasen lo que a su derecho conviniera, y se requería a la representación procesal de las dos mencionadas acusadas para que precisase el escrito que refiere de noviembre de 2009 con relación al análisis de las drogas intervenidas, por cuanto revisado el Tomo XIX de la causa, el único escrito que se encontró de noviembre de 2009 (a los folios 6.537 y 6.538) de la citada representación procesal guardaba relación con el reconocimiento médico-forense y toma de muestras de cabello de sus representadas, indicándose que si en el término de tres días no precisaba dicho escrito de impugnación que dice presentado, se tendría por no efectuada dicha alegación y se resolvería en consecuencia.

Por Diligencia de 24 de octubre de 2013 se solicitó al Área de Sanidad informase si se había conservado alguna muestra después de la destrucción de los alijos a que se refiere en el oficio de 14 de agosto de 2013.

En sendos escritos registrados el 11 de octubre de 2013 la representación procesal del acusado D. Sixto y la representación procesal del acusado D. Adriano solicitaron diligencias complementarias a la vista del oficio del Área de Sanidad.

En escrito registrado el 11 de octubre de 2013 la representación procesal de las acusadas Dª Julieta y Dª Encarna , contestó que el escrito mencionado del año 2009 lo es del año 2010 (adjuntándolo), señalando que fue presentado el 10 de diciembre de 2010.

Por Providencia de 12 de noviembre de 2013se acordó solicitar del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia copia del Expediente nº 52/2002 de 27 de mayo mencionado por el Área de Sanidad en su oficio inicial de contestación, así como que comunique si existe la figura del Magistrado Juez de la Oficina Judicial de Murcia, también reseñado en dicho oficio.

Con fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió la información recabada al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Por Diligencia de 4 de diciembre de 2013se puso en conocimiento de las partes la anterior información para que en el término de cinco días realizasen las alegaciones que estimen oportunas.

En escritos registrados el 11, 13 y 18 de diciembre de 2013 las representaciones procesales de los acusados D. Adriano , D. Sixto y Dª Julieta y Dª Encarna reiteraron sus alegaciones y peticiones de anteriores escritos.

Por Providencia de 17 de febrero de 2014se acordó unir los diversos escritos, que quedaran pendientes de resolución y dar traslado al Ministerio Fiscal por término de cinco días del Tomo IV del presente Rollo de Sala (folios 648 al 904) para que viendo los originales de la documentación remitida por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia informase con relación a lo que se señala como destrucción de los alijos y de sus muestras, respecto a lo que parece ser una parte de las incautaciones de droga del presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen fechado el 5 de marzo de 2014.

Por auto de 30 de septiembre de 2014 se resolvió sobre la admisión/inadmisión de los medios de prueba propuestos, y se establecieron pautas para la celebración de la vista oral, compleja y con dificultades de infraestructura y organización. Señalándose para inicio de las sesiones previstas el 21 de septiembre de 2015, con fecha prevista inicial de conclusión a finales de diciembre de 2015, dado el número de acusados, testigos y peritos, además de Defensas.

Por auto de 30 de abril de 2015se declaraba extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento de D. Juan María .

El Rollo de Sala asciende a más de 2.000 folios.

La secuencia expuesta permite apreciar que no se ha producido una paralización o inactividad de la causa más allá del tiempo necesario para compatibilizar las garantías del proceso (efectivo traslado y contradicción a todas las partes personadas) y el estudio necesario para resolver lo procedente, por cuanto el plazo más significativo que podría aventurarse sería el comprendido entre marzo de 2014 y septiembre de 2014, obligado para el dictado del auto de admisión/inadmisión de los medios de prueba; y el que se produciría entre ese auto de admisión/inadmisión y el inicio del juicio oral, ya en septiembre de 2015, un años después, tiempo indispensable para la preparación del juicio oral y las necesarias infraestructuras materiales para su desarrollo ante el número de acusados (46), defensas (más de 20 Letrados), y número de testigos y peritos (en un total aproximado de unos 180) que habían de comparecer.

Se aprecia así que la causa era compleja, complejidad intrínseca de la propia causa y extrínseca por las actuaciones de diversas Defensas, que han acudido repetidas veces a incidentes de recusación y el planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento por supuesta falta de competencia, llegando a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Es evidente que ante una causa con 46 acusados la actuación de unos puede perjudicar, no sólo a la normal tramitación del proceso, sino a aquellos acusados cuyo comportamiento no es obstaculizador o entorpecedor de la ajustada tramitación, pero sin que por ello el Órgano Judicial sea responsable de causa alguna de dilación.

Por lo tanto, aunque en abstracto más de siete años desde el inicio de la instrucción judicial hasta el dictado de la sentencia puedan resultar aparentemente desorbitados e injustificados, analizada la causa se aprecia una razonable justificación en este caso para esa larga tramitación, sin perjuicio que la realidad expuesta haya de merecer una atenuación, en este supuesto en los fundados y equilibrados términos de la petición del Ministerio Fiscal: atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En refuerzo de lo expuesto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que al analizar la atenuante señala al respecto: 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del Código Penal .

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

C)Concurre en los acusados que a continuación se indican, y para todos los delitos por los que son condenados, la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª, en relación con el artículo 21. NUM011 , del Código Penal: Jesús María , Ovidio , Elias , Luis Miguel , Héctor , Paulino , Aurelio , Valentín , Dulce , Angelica , Leopoldo , Olga , Carlota , Trinidad , Jose Enrique , Maite , Iván , Landelino , Jose Ángel , Eleuterio , Belen , Agustín , Esther , Benjamín , Marí Jose , Dimas , Carina , Franco , Jesús , Valeriano , Encarna , Julieta , María Luisa , Florentino , Gonzalo , Rodrigo , Felisa , Ramón , Luis Angel , Adriano , Sixto , Amador y Constantino .

En lo que se refiere a la pretendida atenuante de reconocimiento de hechos para el acusado Pedro Miguel , de lo previamente analizado se aprecia que este acusado, lejos de aceptar la conducta nuclear a él atribuida, ha intentado retocarla a su interés y no admitir ésta en todas sus facetas relevantes y significativas desde el punto de vista penal.

Para nada empece lo expuesto que el acusado no haya admitido el presunto delito de tenencia ilícita de armas que sostenía el Ministerio Fiscal y la solicitud de decomiso del vehículo Audi A4, dado que no se excluye que un acusado pueda defenderse, hasta el extremo que la Sala ha estimado que no hay razones para la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal en esos dos aspectos. En definitiva, no se veda una defensa efectiva, lo que se rechaza es que todo aparente reconocimiento, cuando realmente no es tal, pueda amparar una atenuante, siquiera con el carácter de analógica.

Es obvio que en este caso no sería de aplicación la atenuante de confesión en sentido estricto, sino que sólo cabría plantearse la analógica en virtud del reconocimiento de hechos al inicio de la vista oral, tal y como ha sido acogida por el Ministerio Fiscal para el resto de los acusados.

Pero no puede olvidarse que el resto de acusados ha reconocido los hechos objeto de acusación, mientras que el acusado Pedro Miguel , pese decir que lo hacía, luego ha cuestionado extremos relevantes, señalando que comenzó a traficar cuando finalizó la prestación económica por desempleo (lo que no se ajusta a la realidad, dado que comenzó meses antes), negar que también se dedicaba a vender marihuana/hachís (lo que tampoco se adecuaba a la realidad), señalar que traficaba para poder consumir (cuando se ha acreditado que el mismo tenía capacidad económica que incluso le ha permitido ahorrar y disponer de una cantidad relevante de dinero), todo lo cual ha requerido la práctica de medios de prueba para su fijación.

Es por ello procedente recordar la Jurisprudencia al respecto en lo que afecta a la atenuante analógica de confesión/reconocimiento de hechos, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...) artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal , atenuante analógica de confesión. Señala que, aunque ya iniciado el procedimiento, ha reconocido la autoría de los hechos.

1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

2. En el caso, la recurrente no reconoció los hechos antes de saber que el procedimiento se dirigía contra ella, lo cual es reconocido en el motivo, e impide la apreciación de la atenuante como tal. Su reconocimiento es, de todos modos, parcial y veraz solo en la parte que resulta innegable, relativa a la posesión de la droga que fue hallada en su domicilio. Y por otra parte, no aporta ningún dato de relevancia para la investigación que pueda entenderse que facilita la acción de la Justicia, por lo que tampoco se cumplen las exigencias que la jurisprudencia ha venido señalando para su apreciación como atenuante analógica.

Por lo tanto, en los términos expuestos, no se ha visto cumplida la exigencia jurisprudencial requerida en orden a la estimación de la atenuante de confesión como analógica para el acusado Pedro Miguel , sin perjuicio que el factor de 'reconocimiento sui generis', parcial y limitado que ha inspirado la actuación del mismo pueda ser considerado como factor coadyuvante de individualización judicial de la pena.

D)En cuanto al consumo de drogas por parte del acusado Pedro Miguel , se ha justificado exclusivamente de forma válida y eficaz que lo era en el año 2008, en el periodo de interés, de cocaína (el análisis del cabello del acusado dio resultados positivos para nicotina y cocaína: análisis obrante al folio 4.515, fechado el 27 de noviembre de 2008, referido a muestras de cabello obtenidas en ese mismo mes, y que comprenden un periodo de 3-4 meses anteriores, lo que conduce como máximo al mes de julio de 2008, habiendo sido detenido Pedro Miguel el 6 de octubre de 2008).

No se ha acreditado que con anterioridad al momento de la detención el acusado Pedro Miguel hubiera recibido atención médica o psicológica de ningún tipo relacionada o vinculada al consumo de ninguna clase de sustancia estupefaciente, ni siquiera de alcohol.

Por lo tanto, todo lo que guarda relación con el anterior periodo a julio/agosto de 2008 sólo se cifraría en manifestaciones personales del propio acusado y de su entorno familiar o de conocidos, y sobre el mismo cabe cifrar una significativa salvedad, cual es que las propias manifestaciones del acusado y de los dos amigos que han comparecido a la vista oral se han visto gravemente comprometidas en cuanto a su credibilidad en lo que afecta al alegado consumo habitual de hachís/marihuana, que no se ha visto corroborado con el informe analítico del cabello, antes al contrario, se vería desmentido.

En lo que se refiere al consumo de cocaína, y admitiendo que el mismo pudiera tener una realidad anterior a la de julio/agosto de 2008, no puede desvincularse de la actividad desplegada por el acusado, ya laboral, ya de relaciones sociales y humanas, ya la delictiva ahora enjuiciada.

Y comenzando por esta última, las conversaciones que han sido escuchadas en la vista oral no permiten apreciar que el acusado estuviera afectado por ninguna suerte de ingesta o de no ingesta, mostrando un control de la situación, respondiendo coherentemente a lo que suponía la actividad por él desplegada (ya al relacionarse con sus proveedores, ya con sus compradores), sin detectarse ansiedad o nerviosismo o falta de control, antes al contrario, adoptaba medidas de cautela en orden a las expresiones por él utilizadas, a las indicaciones que daba para que no pudiera excederse su interlocutor o él mismo de información o de datos que pudieran comprometerle, etc..

Por otra parte, atendía con detalle las solicitudes recibidas, de quién procedían éstas, lo que le indicaban o pedían, etc.; y no planteaba dificultades en recordar lugares de encuentro, a qué se estaban refiriendo sus interlocutores, qué es lo que le interesaban, qué es lo que tenían que hacer ante eventualidades surgidas, etc..

A ello añadir que desde el punto de vista laboral habría desplegado una actividad continuada durante varios años, sin detectarse factores de riesgo en su trabajo, ni producirse accidentes u otras incidencias que hicieran pensar en una afectación de sustancias en su modo de actuar o de comportarse ante actividades laborales de riesgo o incluso de conducción de vehículos (no ha señalado el acusado ni su entorno familiar que hubiera sufrido accidente de tráfico alguno).

Sus padres han indicado que desde el accidente de tráfico del hermano el acusado cambió su forma de ser, lo cual puede obedecer a una realidad humana vivida como traumática en el seno familiar, pero de ello hacía ya unos diez años al momento de la detención (en octubre de 2008), y sin que en ese periodo temporal tan dilatado la familia hubiera advertido la necesidad de acudir a ningún apoyo médico-psiquiátrico- psicológico del acusado.

Por lo tanto, el acusado desplegaba su vida personal, familiar, laboral, social y de relación inter-personal en un clima de no anormalidad acusada, antes al contrario, tenía trabajo, se relacionaba con su entorno familiar y de amistades, obtenía rendimientos económicos con los que satisfacer sus necesidades y poder ahorrar, etc..

Que en ese ámbito el acusado consumiera cocaína puede entenderse como una realidad por sí, pero sin que la misma afectase en grado significativo su desarrollo personal, y mucho menos que con ello pudiera justificarse o entenderse su dedicación al tráfico de drogas, especialmente cuando no tenía necesidades económicas acuciantes de ningún tipo (adviértase que trabajaba, luego estuvo varios meses percibiendo la prestación por desempleo, y todo ello le permitió ahorrar). Ese ahorro es manifiesto atendiendo a los saldos de sus cuentas o libretas, al margen de una por importe de 16.000 euros que obedece a un ingreso coincidente con la operativa de ampliación del préstamo hipotecario en junio de 2008 y derivado de lo que restaba del mismo, pero expresivo en todo caso de la no necesidad perentoria de atender el acusado exigencias económicas de ningún tipo, y tampoco de consumo de drogas descontrolado o excesivo; es decir, el acusado controlaba perfectamente sus ingresos y niveles de gasto, y mantenía la frialdad debida de ánimo para 'invertir en ahorro vivienda'.

En esa situación se produce su detención el 6 de octubre de 2008, siendo ingresado en prisión, lo cual modifica su normalidad personal, familiar y social, generándole la ansiedad propia de esa alteración de hábitos, el efecto reflejo derivado de los perjuicios ocasionados a sí mismo y a su entorno familiar y la necesidad de acudir a los servicios médicos penitenciarios. Ante ellos refiere consumo de cocaína por vía inhalada y de alcohol de forma ocasional en fines de semana, presentando sintomatología correspondiente a dicho hábito al ingreso, precisando tratamiento ansiolítico, así como de consultas posteriores que finalizan el 18 de diciembre de 2008 (folio 1.206 del Rollo de Sala).

Ese informe fue precisado, aclarado y complementado en la vista oral por la Sra. Subdirectora Médica del Centro Penitenciario de Murcia, que no atendió personalmente al acusado pero sí pudo analizar la historia clínica. Para ella no existían dudas médicas sobre la realidad del consumo de cocaína, y señaló, al igual que lo hicieron el resto de peritos, que el no consumo de cocaína no generaba un síndrome de abstinencia, que tampoco se detectaron circunstancias especiales en el acusado, y que éste recibía un tratamiento de ansiolíticos en la noche para dormir.

En su estancia en prisión acudió el acusado al Programa de Cruz Roja, de carácter psicológico y de apoyo individual y grupal dentro del centro penitenciario (tal y como consta en el informe emitido por la Coordinadora del Programa de Atención en Drogodependencias de Cruz Roja en Instituciones Penitenciarias, fechado el 17 de febrero de 2009), y que también fue ratificado y precisado en la vista oral, significando que tampoco se tuvo dudas que el acusado era consumidor de drogas (cocaína).

Al salir de prisión inicia contactos con Heliotropos en febrero de 2009, incorporándose el 12 de marzo de 2009 y abandonándolo el 21 de abril de 2009; el 17 de diciembre de 2009 vuelve, causando baja el 8 de febrero de 2010 (ante las dificultades para mantener su abstinencia); el 7 de marzo de 2011, retoma el programa pero antes sus dificultades para mantener la abstinencia lo abandona poco después (Informes de dicho Centro firmados el 9 de noviembre de 2011 y el 12 de junio de 2015). Dichos informes fueron también aclarados y precisados por sus autoras.

Por lo tanto, es evidente que desde que sale de prisión en febrero de 2009 ha realizado diversos intentos de tratamiento ante su adicción/consumo de cocaína, pero que abandona al no mantener una continuidad y la debida abstinencia.

Es el C.A.D. de Murcia el que da un diagnóstico a partir del mes de noviembre de 2010, cuando acude por primera vez a ellos, realizando un seguimiento del mismo desde enero de 2011 hasta abril de 2013, con controles muy desiguales (no viene, negativo, positivo) y dejando de acudir y de solicitar entrevistas con psiquiatra y psicólogo a partir del 4 de junio de 2013. El diagnóstico que se le realizó fue F14.2 de la CIF-10 (Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína con criterios de dependencia).

También la Sra. Psiquiatra del C.A.D., así como el Psicólogo Clínico de dicho Centro, han precisado y aclarado su informe conjunto, lo que hicieron en la vista oral señalando la realidad del consumo de cocaína, que existía un impulso al consumo y de irritabilidad, que cuando le atendieron seguía consumiendo, que precisó tratamiento farmacológico y psicológico por su adicción a la cocaína, pero que no acudía con asiduidad ni atendía al tratamiento, y que puede haber factores facilitadores del comportamiento desplegado por el adicto, pero no por ello que justifiquen el mismo.

Con lo expuesto para la Sala no existe duda sobre la realidad del consumo por parte del acusado Pedro Miguel de cocaína en el año 2008 antes de su detención, pero en modo alguno, dadas las circunstancias del caso y el hecho que el diagnóstico se produce más de dos años después de la detención e ingreso en prisión del mismo, con un consumo mantenido a lo largo de esos dos años (desde que sale de prisión en febrero de 2009), que ese consumo afectase o incidiese en el comportamiento delictivo desplegado por el acusado, y en modo alguno que de ello pudiera derivarse lo que se denomina 'delincuencia funcional', dado que no se habría acreditado en debida forma el factor inexcusable condicionante de una adicción grave a una droga para procurarse a través de la actividad delictiva desplegada la satisfacción de esa necesidad derivada de la adicción.

Al respecto mencionar la doctrina jurisprudencial aplicable, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario

Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro): (...) subrayar que en el examen probatorio de las distintas pericias psiquiátricas aportadas a un proceso es importante poner en relación los padecimientos psíquicos que refieren los peritos con los hechos delictivos concretos que ha ejecutado el acusado. La razón de ello es que la única forma de verificar correctamente cuál ha sido la repercusión de las anomalías o alteraciones psíquicas en la conducta del autor es ponerlas en relación con sus reacciones y con la forma de actuar en el curso de la acción punible.

Es decir, proyectar, como señala la misma sentencia, debidamente los padecimientos psíquicos del acusado sobre la dinámica concreta de la conducta delictiva enjuiciada.

Es por ello que sólo en el supuesto de justificarse una aminoración de las facultades volitivas del acusado en la conducta a él atribuida, es decir, de la capacidad de autocontrol y autodominio, cabría considerar una atenuación.

En tal sentido esta Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 recogida recuerda: La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20-1 ; y STS 251/2004, de 26-2 ).

Reflejando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): La eximente incompleta de anomalía psíquica derivada del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes requiere no solo la condición de consumidor, sino además que se haya producido un deterioro profundo, aunque no absoluto, de las facultades del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, en términos empleados por la fórmula legal.

Cuando el Tribunal dispone de información no coincidente acerca de los efectos que el consumo reiterado e intenso de drogas ha podido producir en el sujeto, debe atender a los demás datos disponibles, entre ellos los relativos a la naturaleza del delito cometido, a la concreta conducta de aquel y al control que sus actos reflejen sobre la misma.

En el caso, el Tribunal declara probado que la recurrente era consumidora de cocaína y opiáceos al tiempo de los hechos, pero entiende que no está probado que ello hubiera producido una disminución de sus facultades en relación a los hechos cometidos. En la fundamentación jurídica se argumenta que se ha tenido en cuenta el informe del (...), que fue ratificado y explicado por su autora en el juicio, en el que se descarta una anulación o disminución en sus facultades de comprensión o de gobierno de sus actos, lo cual además entiende coincidente con el efectivo control que demostró la recurrente respecto de su conducta ilícita, como resulta del contenido de las conversaciones intervenidas.

Para después señalar en otro de sus Fundamentos de Derecho: (...) el Tribunal declara probado que la recurrente era a la fecha de los hechos consumidora de cocaína y opiáceos, aunque no está acreditado, se dice en la sentencia, que 'ello disminuyera sus facultades intelectivas o volitivas en relación a los hechos' (sic). Y en la fundamentación jurídica se razona que de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende su control de la conducta y, de otro lado, que debe distinguirse entre el mero consumo y los efectos que éste pudiera producir en la capacidad cognitiva o volitiva.

(...), el documento designado no demuestra el error del Tribunal, pues solamente acreditaría la condición de consumidora de la recurrente al tiempo de los hechos, lo cual es declarado probado en la sentencia. Así pues, no existiría contradicción o incompatibilidad entre los hechos contenidos en el relato fáctico y el contenido del informe médico designado como documento.

De otro lado, la jurisprudencia ha reiterado que la condición de consumidor no supone por sí misma una disminución de las facultades que conduzca a establecer en todo caso una reducción de la capacidad de culpabilidad que deba tener una repercusión en la apreciación de una atenuante. Sería necesario para ello acreditar unas determinadas consecuencias del consumo o una clase y características de éste que permitieran afirmar que, si no existe prueba en contrario, necesariamente habrían de haber producido tal deterioro en el sujeto que debería apreciarse aquella disminución.

Precisando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (Pte. del Moral García): (...), la atenuante invocada tiene un sentido funcional o instrumental, (...). Está pensada para los casos en que la actividad delictiva se pone al servicio exclusivo de la drogodependencia: se delinque con la finalidad de allegar medios para satisfacer la propia adicción. Aquí, aunque llegásemos a admitir la condición de drogodependiente del recurrente sería inaplicable la atenuación pues la cantidad de droga ocupada evoca un ánimo de lucro que se superpondría al de satisfacer la propia adicción.

En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

Por lo tanto, al no apreciar la Sala que en el acusado haya existido un deterioro de sus facultades intelectivas y volitivas vinculadas a su condición de consumidor de cocaína en el año 2008, ni que exista una necesidad imperiosa en el mismo de cometer el delito por el que se ve acusado (tráfico de drogas) para cubrir su consumo (delincuencia funcional), no cabe entender aplicable atenuante alguna relacionada con dicho consumo/adicción de cocaína, ni siquiera con el carácter de analógica.

Ello sin olvidar, ni obviar, la realidad apreciada con posterioridad al año 2009, lo cual conduce a recordar lo expresado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (Pte. del Moral García): Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2014 de 29 Oct. 2014, Rec. 876/2014

Cabecera

(...), la drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, lo que no se da aquí; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional, cuestión sobre la que no llega a pronunciarse la Sala, aunque ciertamente la explicación del acusado sobre el origen de los fondos invertidos en droga no juega precisamente a favor de ese dato, aunque tampoco lo excluye inexorablemente). Si no se ha apreciado la atenuante es porque, con razón, se considera que no revestía la intensidad suficiente para hablar de drogadicción grave, que es presupuesto del art. 21.2 CP . Pese a ello y con toda corrección esa condición se pondera para individualizar la pena concretando una duración que además no podría haber sido mitigada por la estimación de la atenuante. No permite una única atenuante simple desbordar el límite mínimo del arco penológico establecido en la ley ( art. 66 CP ).

El recurrente pelea por tal atenuante, no obstante, también para dejar abierta la puerta de los beneficios de suspensión de condena establecidos en el art. 87 CP .

A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 21.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; aunque de otro lado se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, como en este caso, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio... Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

Es evidente que desde el año 2009, tras salir de prisión, aunque de forma discontinua, el acusado Pedro Miguel ha intentado diversos procesos de tratamiento de su adicción a la cocaína, con suerte más bien dispar y sin resultados efectivos, pero que en todo caso muestran un esfuerzo digno de ser ponderado en su momento de resolver su problemática de adicción a la cocaína, lo que llegado el caso podrá ser ponderado en el trámite de ejecución de sentencia.

DÉCIMO PRIMERO:En cuanto a las penas a imponer a los distintos acusados la Sala procede a realizar tres puntualizaciones: la primera concierne a la que se refiere a las penas acordadas por el Ministerio Fiscal y las Defensas, y que o bien por la amplitud del marco penológico de aplicación serían susceptibles de imposición (incluida la modificación legal instaurada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal), o bien por resultar beneficiosas para los acusados conformes, la Sala no realiza matización alguna; la segunda, relativa a aquella modificación de las penas conformadas que con la nueva regulación legal instaurada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, serían más beneficiosas, por lo que en aras de obligado acatamiento al principio de la ley penal más favorable la Sala procederá a su aplicación (lo que específicamente se señalará); y en tercer lugar la precisa individualización legal de la pena respecto al delito contra la salud pública por el que resulta condenado el acusado Pedro Miguel .

Por el delito A)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-) las siguientes penas:

- A Jesús María 7 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Ovidio 7 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 € (concurren una agravante y dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.7ª CP : compensación racional).

- A Elias 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Luis Miguel 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito B)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización) las siguientes penas:

- A Héctor 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Paulino 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Aurelio 5 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 € (concurren una agravante y dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.7ª CP : compensación racional).

- A Dulce 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Angelica 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Valentín 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito C)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) las siguientes penas:

- A Sixto 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Adriano 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Luis Angel 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Amador 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 €, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Constantino 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 €, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito D)(delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud) las siguientes penas:

- A Carlota 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Leopoldo 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Olga 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Jose Enrique 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Maite 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 12 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Iván 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 12 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Esther 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A María Luisa 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Pedro Miguel 3 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 497 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día.

Al concurrir sólo una atenuante, la de dilaciones indebidas como analógica, sería de aplicación la previsión legal del artículo 66.1.1ª del Código Penal , la pena en su mitad inferior; pero considerando la Sala además los factores complementarios ya referidos de valoración expuestos al analizar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el Fundamento de Derecho anterior, procede imponer la pena en su extensión mínima, tanto de prisión como de multa.

- A Jesús 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Rodrigo 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Gonzalo 2 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Jose Ángel 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Landelino 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Eleuterio 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Encarna 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Julieta 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Carina 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Florentino 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Ramón 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Dimas 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Agustín 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Belen 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Franco 2 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Valeriano 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Felisa 2 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Marí Jose 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Benjamín 2 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito E)(tenencia ilícita de armas) las siguientes penas:

- A Jesús María 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Ovidio 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Elias 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Luis Miguel 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Héctor 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito F)(tenencia ilícita de armas) a Trinidad la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito H)(delito de tenencia ilícita de armas) a Esther la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Por el delito I)(delito de atentado a agente de la autoridad) a Paulino la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Aunque en este supuesto sería de aplicación, por resultar más favorable, la nueva sanción prevista para el delito de atentado a agentes de la Autoridad con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha reducido su límite mínimo de 1 año de prisión a 6 meses de prisión, no es de aplicación obligada la norma que se analiza en el apartado siguiente, del delito de lesiones, habida cuenta que los 5 meses de prisión son susceptibles de imposición rebajando la pena en un grado con la nueva normativa, dado que estaría comprendida de 3 meses a 6 meses menos un día.

Por el delito J)(delito de lesiones) a Paulino la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida legalmente de forma obligada por multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

Esa pena atiende a que la nueva sanción prevista para el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) es pena de prisión de 3 meses a 3 años (frente a los 6 meses y 3 años de la anterior regulación).

Ello supone que al concurrir dos circunstancias atenuantes (las analógicas de dilaciones indebidas y de reconocimiento de hechos), el artículo 66.1.2ª del Código Penal obliga a la reducción al menos en un grado, siendo el segundo facultativo. Esa rebaja en un grado implica necesariamente que la pena mínima de prisión, por la que legítimamente se ha optado y ha sido aceptada por Ministerio Fiscal y Defensa, sería la de 3 meses de prisión (norma penal más favorable), y no la de 6 meses de prisión. Ese límite mínimo es obligado reducirlo en los términos previstos legalmente ( artículo 70.1.2ª del Código Penal ), lo que llevaría a una pena comprendida de 1 mes y 15 días a 3 meses menos un día, que a su vez obliga a la aplicación de la previsión del artículo 71.2 del Código Penal , implicando la imposición de una pena distinta a la prisión (multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente). En esta tesitura, y considerando que la localización permanente es también pena privativa de libertad, que los trabajos en beneficio de la comunidad requieren la aceptación del condenado (lo que no se ha producido ni interesado), la Sala opta por la sanción más benigna y menos perjudicial, la de multa.

En consecuencia, en cuanto a la pena formal de 'prisión' para establecer la correspondencia se fija en 2 meses (cercana al límite mínimo susceptible de imposición), lo que conlleva una multa de 4 meses (dos cuotas de multa por cada día de prisión), a razón de una cuota diaria de 4 euros (también cercana al límite mínimo de los 2 euros/día), habida cuenta que no se habría acreditado una capacidad económica relevante por parte del citado acusado.

Por el delito L)(delito de pertenencia a grupo criminal) las siguientes penas:

- A Sixto 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Adriano 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida por multa de 300 días con cuota día de 8 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

- A Luis Angel 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida por multa de 300 días con cuota día de 8 € (concurren dos atenuantes, aplicación del artículo 66.1.2ª CP : reducción en uno o dos grados sobre la pena tipo).

DÉCIMO SEGUNDO:Procede en este fundamento analizar y resolver las solicitudes de comiso (decomiso en la nueva denominación instaurada con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), que las partes conformadas han aceptado (al margen de la que se hará mención con posterioridad relativa a un vehículo Audi Q-7), y que el Ministerio Fiscal ha recogido en su escrito de acusación en los siguientes términos: Destrucción de las drogas incautadas y decomiso definitivo de las armas así como del dinero, joyas, móviles y vehículos intervenidos (con excepción del vehículo usado por Luis Angel , el BMW 320 negro ....-SWN , al haber causado baja definitiva el 23 de marzo de 2009; el vehículo Audi A2 ....-VRX - titularidad de D. Indalecio , a quien procede su devolución en el estado en que se encuentre-, aunque por error mecanográfico el Ministerio Fiscal señala que es el BMW 320 negro ....-SWN ya mencionado ), entre ellos el Renault Scenic ....-YGJ , Chrysler Voyager ....-DZC , Audi Q7 ....-PQV , Peugeot ....-VKS , Ford Focus ....-YNM , Opel Astra ....-CXX , Citroën Xara ....-KKK , Audi A4 ....-PHB , los ciclomotores encontrados en las entradas y registro referidas y demás referidos al F. 2.772 -sic- de las actuaciones, con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) de recaer sentencia condenatoria.

Procede en primer lugarindicar que al inicio de la vista oral el propio Ministerio Fiscal, ante la acreditación documental de baja definitiva del vehículo BMW 320 negro ....-SWN el 23 de marzo de 2009, cuya titularidad inicial venía atribuida al acusado Luis Angel , señaló que ya no procedía el comiso, por lo que sobre este extremo la Sala entiende que respecto a dicho vehículo no es procedente realizar ningún pronunciamiento de decomiso, dada la situación administrativa actual de dicho turismo.

En segundo lugar, la persona que en la vista oral interesó la devolución de su vehículo era D. Indalecio , y la solicitud lo era del vehículo de su titularidad Audi A2 ....-VRX , y no del BMW 320 ....-SWN (el mencionado en el párrafo anterior y dado de baja), y es respecto de ese vehículo Audi A2 del que la Sala entiende que formula el Ministerio Fiscal su expresa petición de devolución, en el estado en que se encuentre, y en tal sentido se acuerda la misma.

En tercer lugar, en lo que afecta al vehículo propiedad de la madre del acusado Pedro Miguel , Dª Otilia , el Audi A4 ....-PHB , adquirido el 19 de junio de 2008 por valor de 42.000 euros, se ha acreditado que el mismo fue financiado con una operación de préstamo combinado, parte de un préstamo hipotecario concedido el 6 de junio de 2008 por importe total de 133.312 euros -de los que se transfirieron 30.000 euros para la adquisición del vehículo-, más otros 6.000 euros de un préstamo de la financiera (aunque ciertamente ha quedado sin precisar el origen de la entrega de los otros 6.000 euros restantes, bien en metálico o bien con entrega de algún vehículo usado).

Esa operación de financiación había sido acreditada documentalmente ya en fase de instrucción, donde quedaría justificado que la madre era titular de un permiso de conducir en vigor, el vehículo se puso a su nombre desde un principio, era la titular de la póliza de seguro del vehículo, y tanto el esposo de la misma como el hijo y acusado han señalado que era un regalo para su madre por razón de su santo (entre otros, folios que acompañan a la solicitud de devolución del vehículo fechada el 12 de enero de 2009, obrantes al Tomo XV de la causa). A ello añadir como documentación complementaria y de refuerzo el folio 5.819 (donde se reflejan las operaciones efectuadas en la libreta joven titularidad de Pedro Miguel , y que plasman la operación de constitución de la hipoteca el 6 de junio de 2008 por importe de algo más de 133.000 euros, el abono ese mismo día de un préstamo hipotecario anterior y más reducido por importe de algo más de 98.000 euros, y la transferencia desde esa cuenta de 30.000 euros para el pago más importante de la adquisición del turismo, el 19 de junio de 2008), así como un escrito de La Caixa fechado el 17 de mayo de 2011 (aportado por la Defensa del acusado con su escrito de conclusiones provisionales), en el que se refleja la operativa anterior, señalando: ' Con fecha 06 de junio de 2.008 se constituyó con nuestra entidad el crédito hipotecario nr. NUM335 de principal 137.600,00 €. Con dicho importe se procede a la cancelación de la carga anterior que gravaba la vivienda, siendo el valor de dicha cancelación de 98.737,29 €. Posteriormente, se utilizan 30.000,00 € del principal del préstamo para el pago del Audi A4 que se adquiere a nombre de doña Otilia . Adjuntamos copia de dicha transferencia, justificante del pago. '

A esa documentación cabe añadir las propias libretas bancarias intervenidas en el registro y que fueron analizadas en la vista oral (especialmente la referida a La Caixa nº NUM336 , donde queda reflejada toda la antedicha operativa de constitución del préstamo hipotecario, abono de la hipoteca previa, transferencia de los 30.000 euros para el abono del turismo y finalmente la transferencia de los 16.000 euros para la apertura de la libreta de ahorro-vivienda el 4 de julio de 2008), y las manifestaciones del propio acusado, pero también de su padre y de su madre, señalando que la adquisición del vehículo se hizo atendiendo a esa operativa y era real, siendo la verdadera titular del turismo la madre, sin perjuicio que por tratarse de un vehículo que estaba en casa (junto con otros), el mismo podía ser utilizado por todos los miembros de la familia (al igual que los demás).

Se trataría por lo tanto de un vehículo adquirido a mediados del año 2008, abonado a través de una operación combinada de dos préstamos (de los 42.000 euros 36.000 euros fueron así satisfechos), que se adquirió para la madre y se puso a su nombre, sin perjuicio del uso que del mismo pudieran darle otros miembros de la familia, como en este caso, el hijo y acusado Pedro Miguel . Ese vehículo es visto en determinadas vigilancias por la Policía, así como también se indica por los dos testigos compradores de droga del acusado Pedro Miguel haber visto a éste conducirlo en ocasiones al acudir a las entregas de droga.

Es evidente que el uso de ese vehículo, a lo sumo, pudo realizarse desde finales del mes de junio de 2008 a principios de octubre de 2008, es decir, unos tres meses, sin que se haya acreditado que el mismo fuera utilizado exclusivamente por Pedro Miguel . Por lo tanto, un uso parcial y esporádico del vehículo por parte del acusado para realizar sus actividades ilícitas, sin que se haya justificado que la madre supiera de las actividades delictivas de su hijo y en modo alguno que pudiera utilizar del Audi A4 para ellas, no ampara el decomiso del mismo, ni siquiera de forma parcial, por cuanto difícilmente cabe poder establecerse una participación en la financiación de la compra por parte del hijo y tampoco en la amortización por su parte de todas o de algunas de las cuotas de los préstamos.

En cuanto al supuesto origen de los saldos de las libretas ocupadas en el registro de la vivienda de Pedro Miguel , se aprecia del análisis de las mismas que:

- la libreta/cartilla de La Caixa a nombre de Mauricio , con un saldo de 150.000 euros, supone una imposición por ese importe el 30 de noviembre de 2007, y se ha justificado por las manifestaciones de los padres del acusado que corresponden a parte de una indemnización en su momento percibida por dicho hijo por un accidente de tráfico que sufrió;

- la libreta de La Caixa nº NUM336 , titularidad de Pedro Miguel , con saldo de 1.220 euros el 11 de septiembre de 2008, refleja toda la antedicha operativa de constitución del préstamo hipotecario, abono de la hipoteca previa, transferencia de los 30.000 euros para el abono del turismo y finalmente la transferencia de los 16.000 euros para la apertura de la libreta de ahorro-vivienda el 4 de julio de 2008, además de tener ingresos y movimientos no extraños a una normal mecánica de operaciones bancarias;

- la libreta vivienda de La Caixa a nombre de Pedro Miguel , con saldo de 16.000 euros, tiene su origen en una transferencia por ese mismo importe el 4 de julio de 2008 de la cuenta anterior derivada del previo préstamo hipotecario concedido el 6 de junio de 2008;

- la libreta de ahorro de la CAM a nombre de Pedro Miguel y en la que figura como autorizada su madre Otilia , con saldo de 1.729,83 euros, se corresponde con una cuenta de escasos movimientos y reducidos saldos, sin imposiciones en metálico extrañas a una normal mecánica de operaciones bancarias, salvo un ingreso de 900 euros en 'MONEDA' el 6 de mayo de 2008 y una aportación de 2.090 euros el 26 de septiembre de 2008 en concepto 'A.VARIOS', pero no como ingreso en metálico; y

- la libreta de Cajamar en titularidad compartida con su madre, con 2.275,20 euros de saldo el 11 de febrero de 2008, atiende a ingresos de subsidio de desempleo, no en metálico, y tiene la operativa normalizada de una cuenta de abonos y cargos.

En consecuencia, la Sala no aprecia que los saldos de las mismas tengan origen o estén relacionados con la actividad de tráfico de drogas, dados los conceptos y/o causa de los ingresos o la forma de realizarse éstos, dado que sólo en la cuenta de la CAM podría presentarse una cierta duda respecto a dos de sus ingresos, los 900 euros en 'moneda' (que puede suponer un concepto susceptible de ser considerado como 'ahorro' -hucha o análogo mecanismo de acumulación de metálico-) y los 2.090 euros ingresados en concepto 'A. VARIOS' (que no fueron ingresados en metálico/billetes, 'IMPOSICIÓN'), permite identificar la procedencia (lo que mal parece corresponder con un ingreso opaco o de origen delictivo).

Por lo que no procede el decomiso de ninguno de esos saldos, y tampoco del vehículo Audi A4 ....-PHB .

En cuarto lugar, en la última sesión, la del 21 de octubre de 2015, la Defensa del acusado conformado D. Sixto mostró su rechazo a los extremos que el Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas respecto de su defendido, en el sentido de señalar dicha Defensa que no procede el decomiso del Audi Q-7 ....-PQV , al tratarse el propietario del vehículo de un tercero de buena fe, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa por blanqueo de capitales que se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia.

La Sala, ante la escasa prueba practicada respecto de la real titularidad de este vehículo (básicamente la testifical de D. Juan Pedro ), aunque usado habitualmente por Sixto (vehículo que según el citado testigo, aunque comprado inicialmente por el acusado, resultó adquirido posteriormente por la mercantil Viva Madonna S.L., de la que era socio el citado Sixto y socio/administrador D. Juan Pedro ), y no habiéndose acreditado en esta causa el origen o procedencia del dinero para la adquisición del vehículo, entiende que existiendo causa abierta en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia por presunto delito de blanqueo de capitales (extremo reconocido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa citada), será en la misma donde haya de dilucidarse la real titularidad del vehículo y, especialmente, el origen o procedencia del dinero utilizado para su adquisición y sobre las transacciones referidas a dicho vehículo (a cuyo fin se dará cuenta al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia para que resuelvan lo procedente -tal y como solicitaba la Defensa y sugería el Ministerio Fiscal en su informe-).

En quinto lugar, vista la conformidad prestada, la existencia de sustancias o efectos ilícitos (ya las drogas, ya las armas cuya tenencia se ha declarado ilícita), y la intervención y ocupación de dinero, joyas, vehículos, munición, móviles, y otros objetos o documentos procedentes de la actividad delictiva, fruto de ésta o utilizados para el despliegue de la actividad delictiva enjuiciada, procede el decomiso de todos ellos, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y no discutidos por las partes, en su manifestación de decomiso y destrucción (las sustancias estupefacientes intervenidas), o de decomiso y destino legal (armas ilícitas, municiones, joyas, dinero, vehículos, móviles y demás efectos y documentos ocupados).

En consecuencia, sólo procede la devolución de las escopetas pertenecientes a D. Jose Carlos (escopeta del calibre 12 con número de serie NUM184 de cañones paralelos Sarasqueta-Eibar) y a D. Fernando (escopeta calibre 12 Elgoibar con número NUM191 y canana con 4 cartuchos); la devolución del vehículo Audi A2 ....-VRX a su propietario D. Indalecio , en el estado en que se encuentre (sin cargos para él -sin perjuicio que los ocasionados, de haberse producido, se consideren costas de la causa-); la devolución del vehículo Audi A4 ....-PHB a su propietaria Dª Otilia (sin cargos para ella -sin perjuicio que los ocasionados, de haberse producido, se consideren costas de la causa-); y que quede el vehículo Audi Q 7 ....-PQV a resultas de lo que se resuelva en la causa por blanqueo de capitales que se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia (a cuyo fin se dará cuenta al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia para que resuelva lo procedente)

Respecto al vehículo BMW 320 negro ....-SWN , dado de baja el 23 de marzo de 2009, cuya titularidad inicial venía atribuida al acusado Luis Angel , no procede decretar el decomiso, dada su baja administrativa.

Y, finalmente, tampoco procede el decomiso de los saldos existentes en las libretas titularidad de Pedro Miguel o intervenidas en su vivienda.

DÉCIMO TERCERO:En orden a la responsabilidad civil derivada de la actividad delictiva, sólo procede en este caso en lo que afecta al delito de lesiones atribuido a Paulino , quien al golpear a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía (lo que ha determinado también su condena por delito de atentado a agente de la Autoridad) le ocasionó unas lesiones, tal y como constan reflejadas en el relato de Hechos Probados.

Ese sustrato fáctico, así como la calificación jurídica y petición indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal, fueron aceptados por el acusado citado y su Defensa al inicio de la vista oral, prestando su conformidad.

La testifical de ese miembro del Cuerpo Nacional de Policía (el nº NUM135 ), no fue renunciada por el Ministerio Fiscal, y en la sesión del 19 de octubre de 2015, al practicarse esa testifical del agente policial, éste aportó (y fue unida), documentación relativa a las dolencias físicas por él padecidas y que atribuía a la agresión sufrida en la detención del acusado Paulino el 20 de septiembre de 2008, interesando que se tuvieran en cuenta para su reclamación civil (las mismas se referían a un acontecimiento sucedido unos dos años después de los hechos, que le supusieron una afectación de la misma zona corporal, por las que fue enjuiciada y condenada una persona, y donde se hacía constar que habría una dolencia anterior -la originada por los hechos del 20 de septiembre de 2008- y que podrían considerarse un sustrato físico anterior que habría incidido en el resultado lesivo finalmente enjuiciado en dicha causa).

Es evidente que esos datos eran desconocidos en la causa, así como para el Ministerio Fiscal y el Tribunal, dado que fue el testigo el que los refirió en la vista oral y aportó el sustrato documental en que se fundaba su petición.

Ante ello el Ministerio Fiscal, en aras de defender los intereses legítimos de las víctimas de cualquier delito, y a fin de evitar situación de indefensión, además de no contar con pruebas médicas complementarias que precisasen o aclarasen la supuesta vinculación de los hechos posteriores con la dolencia inicial (la agresión sufrida el 20 de septiembre de 2008) y su posible repercusión en las secuelas o valoración de la misma, no ha interesado precisa indemnización complementaria alguna, sino que pide que sea en el trámite de ejecución de sentencia, de forma contradictoria y con la práctica de la prueba pericial médica que se entienda procedente, que se perfile y determine si habría que modificar la secuela descrita o no, y la proyección que ello pudiera tener en la eventual indemnización civil.

Es por ello que la Sala entiende justificado que sea en trámite de ejecución de sentencia, de forma contradictoria, garantizando la participación de la Defensa del acusado Paulino , y con la intervención del Instituto de Medicina Legal de Murcia, que se determine si en atención a la documentación aportada por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM135 en la vista oral, habría de modificarse el informe médico-forense que se recoge en cuanto a su resultado en el relato fáctico de esta sentencia, a los únicos extremos de determinar una eventual modificación de la indemnización civil derivada de las secuelas de la agresión sufrida por dicho agente el 20 de septiembre de 2008 por parte del acusado Paulino .

En atención a lo expuesto, en virtud de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , Paulino indemnizará al Policía Nacional nº NUM135 en la cantidad de 3.225 € por las lesiones causadas y secuelas, sin perjuicio de las cantidades que queden acreditadas y traigan causa de dichas lesiones, lo que se determinará en ejecución de sentencia en los términos antedichos.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO CUARTO:En lo que se refiere a la solicitud de deducción de testimonio de particulares formulado por el Ministerio Fiscal en el trámite de informe respecto al acusado Pedro Miguel , por presunto delito del artículo 464.1 del Código Penal , ante las llamadas telefónicas efectuadas días antes del juicio oral por su parte a dos de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, compradores de droga del citado acusado, Dª Zulima y D. Artemio , señalar que de los testimonios de ambos testigos no cabe inferir que se produjera una manifestación intimidatoria por parte del acusado Pedro Miguel en las llamadas telefónicas efectuadas, al margen de la incomodidad originada en dichos testigos al recibir llamadas del acusado, tal y como ellos mismos han reflejado en sus manifestaciones en el desarrollo de la vista oral, por lo que la Sala no aprecia justificado dicha deducción de particulares, al margen de expresar su preocupación ante la falta de contención por parte de quien llama y/o de quien facilita datos de la causa o los obtiene para realizar este tipo de comportamiento.

DÉCIMO QUINTO:Las costas se imponen proporcionalmente a los acusados/condenados en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo a los acusados absueltos, cuyas costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a:

- Elias (con D.N.I. Nº NUM074 ) de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por delito contra la salud pública, con declaración de 1/58 parte de las costas de oficio.

- Bernardo de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por delito contra la salud pública, con declaración de 1/58 parte de las costas de oficio.

- Pedro Miguel de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por delito de tenencia ilícita de armas, con declaración de 1/58 parte de las costas de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a las personas siguientes como autores responsables criminalmente de los delitos que se mencionan :

A Jesús María :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 7 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Ovidio :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión y la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Elias :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Luis Miguel :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización -jefatura-, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 7 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 €; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Héctor :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 €; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 7 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Paulino :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago;

- por un delito de atentado a agente de la autoridad, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 5 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

- por un delito de lesiones, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida legalmente de forma obligada por multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros.

Y al pago de las costas en 3/58 partes.

A Aurelio , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión y la agravante de reincidencia, la pena de 5 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 €. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Dulce , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Angelica , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Valentín , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Sixto :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 €; y

- por un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Adriano :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago; y

- por un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida por multa de 300 díascon cuota día de 8 €.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Luis Angel :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 €, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago; y

- por un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituida por multa de 300 díascon cuota día de 8 €.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Amador , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 €, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Constantino , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 €, con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Trinidad , por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Esther :

- por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 días; y

- por un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 5 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas en 2/58 partes.

A Pedro Miguel , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 497 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Carlota , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Leopoldo , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Olga , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Jose Enrique , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Maite , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 12 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Iván , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 12 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A María Luisa , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Jesús , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Rodrigo , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Gonzalo , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Jose Ángel , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Landelino , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Eleuterio , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Encarna , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Julieta , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Carina , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Florentino , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Ramón , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Dimas , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Agustín , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Belen , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Franco , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Valeriano , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Felisa , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Marí Jose , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

A Benjamín , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 días. Y al pago de las costas en 1/58 partes.

Se decreta el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, drogas y demás sustancias intervenidas; se decreta el decomiso y destino legal de las armas intervenidas y de la munición ocupada (salvo las escopetas que se mencionan posteriormente); y se decreta el decomiso y destino legal de las joyas, dinero, vehículos, móviles y demás efectos y documentos ocupados/intervenidos.

Procede la devolución de las escopetas pertenecientes a D. Jose Carlos (escopeta del calibre 12 con número de serie NUM184 de cañones paralelos Sarasqueta-Eibar) y a D. Fernando (escopeta calibre 12 Elgoibar con número NUM191 y canana con 4 cartuchos).

Procede la devolución del vehículo Audi A2 ....-VRX a su propietario D. Indalecio , en el estado en que se encuentre (sin cargos para él -sin perjuicio que los ocasionados, de haberse producido, se consideren costas de la causa-).

Procede la devolución del vehículo Audi A4 ....-PHB a su propietaria Dª Otilia (sin cargos para ella -sin perjuicio que los ocasionados, de haberse producido, se consideren costas de la causa-).

Quede el vehículo Audi Q 7 ....-PQV a resultas de lo que se resuelva en la causa por blanqueo de capitales que se sigue en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia (a cuyo fin dese cuenta al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia para que resuelva lo procedente)

No ha lugar a decretar el decomiso del vehículo BMW 320 negro ....-SWN , por haber sido dado de baja administrativa el 23 de marzo de 2009.

No procede el decomiso de los saldos existentes en las libretas titularidad de Pedro Miguel o intervenidas en su vivienda.

Paulino indemnizará al Policía Nacional nº NUM135 en la cantidad de 3.225 € por las lesiones causadas y secuelas, sin perjuicio de las cantidades que puedan quedar acreditadas y traigan causa de dichas lesiones, lo que se determinará en ejecución de sentencia (de forma contradictoria, garantizando la participación de la Defensa del condenado Paulino , y con la intervención del Instituto de Medicina Legal de Murcia, para que se determine si, en atención a la documentación aportada por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM135 en la vista oral, habría de modificarse el informe médico-forense que se recoge en cuanto a su resultado en el relato fáctico de esta sentencia, a los únicos extremos de determinar una eventual modificación de la indemnización civil derivada de las secuelas de la agresión sufrida por dicho agente el 20 de septiembre de 2008 ).

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a deducir testimonio de particulares respecto al acusado Pedro Miguel , por presunto delito del artículo 464.1 del Código Penal .

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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