Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1537/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100464
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2702
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.537/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 240/2011
S E N T E N C I A NÚM. 477/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA, a trece de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Cornelio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 31/01/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' Que debo condenar y condeno a Cornelio , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1989, hijo de Eulogio y de Tamara , con domicilio en la Avda DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Sevilla, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto condenado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Sevilla el día 16 de junio de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativaa la pena deONCE MESES DE PRISIÓNeinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de hurto, a la pena deTREINTA DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, así como el pago de las costas procesales.
No se establece pronunciamiento sobre la responsabilidad civil'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cornelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
Por reestructuración de la Sala ha sido de nuevo turnado, asumiendo la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
'ÚNICO.-Ha resultado probado que el acusado Cornelio , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1989, hijo de Eulogio y de Tamara , con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Sevilla, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto condenado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Sevilla el día 16 de junio de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 8 de noviembre de 2009, y en hora no determinada, pero en todo caso antes de las 12.30 horas, forzó el cristal triangular de la puerta trasera derecha del turismo marca NISSAN, modelo ALMERA, matrícula QU-....-QB , estacionado en la calle Fundación Vicente Ferrer, accediendo a su interior a fin de apropiarse de aquello que encontrara de valor, siendo sorprendido y retenido por un testigo que lo entregó a la policía, sin que consiguiera realizar su ánimo de apropiación ilícita.
No queda sin embargo acreditado que el acusado rompiera el cristal delantero derecho del turismo marca VOLKSWAGEN, modelo PASSAT, matrícula ....-KDD , propiedad de Sagrario , y que esta había dejado estacionado en la calle Nalón, a la altura del nº 10, y sustrajera de su interior el frontal de la radio, una carcasa y un mando a distancia de garaje, unas gafas de sol y un mando a distancia de un DVD, pues si bien el frontal sustraído fue encontrado en la confluencia de las calles Urbión y Fundación Vicente Ferrer, a escasos 50 metros del lugar en el que el acusado fue detenido, ninguna huella pudo encontrarse en este. Si se prueba que el acusado tomó de dicho vehículo una funda de CD que se encontraba en el asiento del copiloto '.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Cornelio el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de un ciudadano y los que intervinieron en la práctica de la prueba de identificación lofoscópica, así como lo referido por la titular y usuario, respectivamente, de los vehículos relacionados con los hechos, y la documental.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
CUARTO.-En el acto del plenario comparecieron uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos encontrando al recurrente retenido en el interior del vehículo que tenía un cristal fracturado, interviniendo en su interior un destornillador que no era del usuario del vehículo, sin que conste que faltara ningún objeto, al referir este en el plenario que no sabía si la funda para guardar Cds que echó de menos faltaba o no de antes.
Luego el testimonio del recurrente, ofreciendo como explicación al hecho de encontrarse en el interior del vehículo el que unos camareros lo habían metido dentro impidiéndole que saliera, que tal como refirió la Juzgadora de instanciano tiene ninguna lógica, no es el único indicio para justificar la condena, sin perjuicio que es cierto que en la sentencia impugnada se hace mención a manifestaciones del testigo que contactó con los Funcionarios que acudieron al lugar de los hechos que no debieron de haberse efectuado en los términos que se han referido, pues no compareció a la vista oral, quedando no obstante acreditada su presencia por lo declarado por el Funcionario.
La existencia de otros indicios, además de valoración de la inverosímil explicación del recurrente para justificar su presencia en el interior del vehículo, resulta relevante, pues como se refiere en la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , al abordar la valoración de las contradicciones como un contraindicio '...la prueba de la falsedad de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar, se puede confirmar que no es cierto) pero en ningún caso cabe afirmar, directamente, por una operación mental, sin elementos interpuesto, que el procesado, negativamente, fue partícipe en los hechos positivos. En este sentido la STS 573/2010. de 2-6 , acordó que 'en efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios elTC , S 2/97, de 11-12, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable...', pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ...' ( STC 164/85 y 229/88 )...'.
Pues bien, quedando acreditada por las manifestación del Funcionario que acudió al lugar de los hechos la presencia del recurrente en el interior del vehículo y la intervención de un destornillador susceptible de ser utilizado para fracturar el cristal, sin que haya constancia de que hubiera sido sustraído algún otro objeto, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en el sentido de atribuir al mismo la fractura del cristal con la intención de llevarse lo que hubiera en su interior, sin perjuicio de que no lo consiguiera al ser retenido dentro por terceras personas, cuya intervención hay que entenderla relacionada con el hecho antes mencionado y no como sostiene el recurrente por una decisión injustificada.
Respecto a la falta de hurto por la sustracción de la funda de CD que se encontraba en el asiento del copiloto del otro vehículo, además de las confusas manifestaciones del recurrente en el acto del plenario respecto al vehículo donde admitió que cogió la funda, queda suficientemente acreditada por la diligencia de inspección ocular del vehículo (Folio 162) y la prueba de identificación lofoscópica derivada de la misma ratificada en el acto del plenario (133 a 143).
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA de fecha 31/01/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

