Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 57/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100473
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2598
Núm. Roj: SAP C 2598/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0008589
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000057 /2017 S
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Romualdo
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILMOS. SRES. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO y
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 3 de diciembre de 2018
Vista en juicio oral y público la causa número 57/2017 que tramitó el Juzgado de Instrucción n° 3 de A
Coruña bajo el nº 984/16 por procedimiento ordinario y delitos de tentativa de homicidio, robo en casa habitada
en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, contra
el encausado Romualdo , con DNI NUM000 , con antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1971, en
prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. Fernández Tarrío.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia, que se incoó por Auto de fecha 25 de abril de 2017 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 27 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medio peligroso en grado de tentativa, tipificado en los arts. 242.1 , 242.2 y 242.3 del Código Penal en relación con los 16 y 62 y un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 en relación con los 16 y 62 del mismo texto legal de los que es autor Romualdo conforme dispone el artículo 28.1° del CP , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.7ª por analogía en relación con el art. 21.2 CP en razón de su drogadicción, procediendo imponerle las penas, por el homicidio, de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y por el robo, 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas.
Asimismo, indemnizará a Maximiliano en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones causadas y 57.000 euros por las secuelas padecidas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, retiró la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 2 de julio de 2016, el procesado Romualdo , español, mayor de edad, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña , entre otros, por la comisión de un delito de lesiones a la pena de dos años y tres meses de prisión, pena extinguida en fecha 26 de diciembre de 2013, así como ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña por la comisión de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, pena extinguido en fecha 24 de marzo de 2017, acudía en compañía de una persona cuya identidad se desconoce al domicilio donde residía Maximiliano al que previamente conocía, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de A Coruña, y cuando Maximiliano abrió la puerta de la referida vivienda, el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le dijo 'dame todo o te quito la vida' mientras apuntaba a Maximiliano con el cañón de un arma, que resultó ser una pistola marca BSA, modelo scorpion con número de serie ' NUM004 ' recamarada para balines del 5,5 mm (22) apta para su funcionamiento, para a continuación y con ánimo de terminar con la vida de Maximiliano proceder a dispararle en la cara, impactando el proyectil en el ojo derecho de este último, no cesando en su actitud el acusado, que a pesar de haber disparado ya en una ocasión a Maximiliano , apretaba el gatillo varias veces más, no llegando en estas otras ocasiones a conseguir su propósito, ya que no llegaron a salir más proyectiles.
Todo terminaba cuando Maximiliano conseguía echar de la vivienda al acusado empujones.
Las lesiones que presentaba Maximiliano con ocasión de estos hechos consistieron en herida perforante de globo ocular derecho. Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en extracción del proyectil y reconstrucción ocular con reinserción parcial de úvea y vítreo y reinserción muscular. De dichas lesiones Maximiliano tardó en curar 139 días, siendo 6 días de hospitalización y los 233 restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Restan como secuelas pérdida de visión del ojo derecho, afectación de anejos oculares (enoftalmos y alteración de la motilidad del ojo) en grado medio, causando todo ello un perjuicio estético calificado como moderado en grado medio. El perjudicado reclama.
El acusado tenía levemente alteradas sus facultades intelectivo-volitivas a causa de su adicción a las drogas en el momento de los hechos.
El acusado se halla en prisión provisional, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, desde el 14 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art.
741 de la LECRIM , tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, como las razones expuestas por la acusación y la defensa.
El acusado no niega frontalmente los hechos, pero sí que los matiza en un sentido exculpatorio, pues afirma que trató de defenderse ante la agresión de que dijo haber sido objeto. Según su versión, acudió a la casa del Sr. Maximiliano a adquirir droga como había hecho otras veces y éste habría querido acuchillarlo quizás por la deuda de 20 euros que tenía con él. Dice también que el disparo que alcanzó a la víctima (y que se habría producido con un arma que ya estaba en casa de ésta) fue fortuito y solo trataba de quitárselo de encima. Al parecer se hallaría bajo la influencia de sustancias estupefacientes a las que es adicto.
Sin embargo, el testimonio de Conrado , testigo presencial de los hechos, dista mucho de esta versión.
El Sr. Conrado dijo hallarse en el interior de la vivienda de Maximiliano cuando sucedieron los hechos. Alguien llamó a la puerta y cuando Maximiliano abrió, penetró el acusado portando un arma (le llamó 'escopeta' de balines o 'carabina') y diciéndole 'dame todo lo que tienes' sacó un cuchillo, respondiendo Maximiliano cogiendo un destornillador. Logró quitarle el cuchillo al acusado cuando en ese momento éste sacó un arma de debajo de la chaqueta, le apuntó al ojo de Maximiliano y disparó. Se hallaba aproximadamente a un metro de distancia de la escena.
Aunque el perjudicado no acudió a la vista, pues fue imposible su citación a pesar de los esfuerzos desplegados por este tribunal en varias direcciones, se solicitó la lectura ex art. 730 LECRIM de su declaración prestada en Instrucción (que a su vez se remitió a su declaración ante la Policía). Allí había manifestado que cuando fue a abrir la puerta de la casa, se encontró con un hombre de unos 45 años a quien no conocía el cual le habría dicho 'si le podía hacer una' y a continuación de forma sorpresiva se presenta en la puerta del bajo otro individuo portando un arma tipo rifle con el que le encañonó diciéndole 'dame todo que te quito la vida'. En ese momento de forma instintiva sujetó el cañón del rifle disparando dicho sujeto y notando un impacto fuerte en el ojo. Que para defenderse continuó tratando de sujetar el rifle sintiendo como dicho sujeto apretaba el gatillo varias veces, pero no salían proyectiles del arma. Que mientras forcejeaba con este sujeto en la entrada de la vivienda, después de haber recibido el tiro en el ojo, el primero de los hombres permanecía impasible fuera de la vivienda y ' Paulina ' (se refiere a Conrado , que es transexual) se quedó petrificada. Finalmente consiguió a empujones echar al hombre que le disparó fuera de la vivienda tirándolo al suelo donde chocó contra los coches estacionados en la calle. Cerró asustado la puerta y corrió las cortinas, momento en que ' Paulina ' muy nerviosa le preguntaba '¿qué hago, qué hago'? En ese momento recibió una llamada de su amigo Genaro a quien lo contó lo sucedido y le pidió que fuese rápido a buscarlo. Lo único que le preocupaba en ese momento era salvar el ojo, por eso no llamó a la policía. Luego iría al hospital quedando en la vivienda ' Paulina '. Sobre el individuo que le disparó lo conoce de vista y sabe que le llaman 'el Romualdo ', que vive en la zona de Catanga. Luego hace una descripción que coincide con la del acusado. Asimismo, cree que el motivo de la agresión es porque corría la voz por el barrio de que tenía mucho dinero procedente del tráfico de drogas, lo que no es cierto.
Pues bien, más allá de lo declarado por la propia víctima, a lo que el tribunal ha tenido un acceso indirecto, el testimonio de Conrado merece toda la credibilidad a la Sala, pues no se aprecia móvil alguno de resentimiento o enemistad respecto del acusado, a quien dijo conocer solo de vista, ni ganancia alguna que pudiera obtener con su condena. Por ello, entendemos que ha quedado plenamente acreditada la comisión de los hechos delictivos.
SEGUNDO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medio peligroso en grado de tentativa, tipificado en los arts. 242.1 , 242.2 y 242.3 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 y un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal .
Por el modo de proceder en el primer delito, empleando un arma de proyectiles (indudablemente un instrumento peligroso) con la que intimidó y después agredió a la víctima en su intento de apoderase del dinero existente en la casa, confluyen todos y cada uno de los elementos del delito, finalmente en grado de tentativa al no conseguir su propósito.
Igualmente, el disparar a la cara de la víctima a tan corta distancia (e impactando en su ojo) se incardina perfectamente en el delito de homicidio sobre todo si tenemos en cuenta los sucesivos intentos de disparar nuevamente que, quizás por un defecto del arma, no produjeron el efecto deseado, pero ponen de manifiesto ( animus necandi ) la intención de ir más allá de la mera lesión que ya se había producido tras el primer disparo.
Por ello estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa.
TERCERO.- Participación del acusado De tales infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que las integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP ).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Ha de apreciarse la atenuante analógica en relación con la de drogadicción contenida en el artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal . La razón estriba en que el sujeto tenía levemente alteradas sus capacidades de entender y querer debido a la ingesta de las drogas a las que era adicto.
QUINTO-. Pena y consecuencias accesorias Dispone el art. 66.1 del Código Penal que En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ªCuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
En aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante citada, y valorando las restantes circunstancias del autor y del hecho, se impone la pena de 5 años de prisión por el delito de homicidio intentado y de 2 años por el delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso en grado de tentativa, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP ), coincidente con la peticionada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.
SEXTO.- Responsabilidad Civil Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que se han causado graves lesiones y restan importantes secuelas descritas en el relato fáctico. De tal modo, Romualdo deberá indemnizar a Maximiliano en la cuantía de 9.000 euros por las primeras y 57.000 euros por las segundas en concepto de responsabilidad civil, con los intereses fijados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago. Se emplea en dicho cálculo orientativamente el baremo para accidentes de tráfico.
SÉPTIMO.- Costas procesales Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena por dos delitos y absolución por uno de ellos, Romualdo hará frente al pago de 2/3 partes de las costas procesales, declarándose de oficio el 1/3 restante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Romualdo del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo inicialmente acusado.Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, indemnizará a Maximiliano en la cuantía de 66.000 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Se acuerda el decomiso y destrucción de las armas y munición intervenida.
Le condenamos también al pago de 2/3 partes de las costas procesales,con declaración de oficio del 1/3 restante.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.
En tanto no gane firmeza la presente resolución, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia ( 3 años y 6 meses ), comenzando a computarse desde el 13 de julio de 2016.
Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

