Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 963/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100438
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10222
Núm. Roj: SAP M 10222/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0182390
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL963/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2525/2017
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 477/2018
En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Juana , contra la sentencia
dictada, con fecha 21/03/2018, en Juicio sobre delitos leves 2525/2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de
Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 21/03/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2525/2017, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 16 de noviembre de 2017, a las 21,50 horas, Juana tiene una conversación con Lina , en una reunión de la Comunidad de propietarios, diciendo Lina a Juana 'hija de puta', lanzando seguidamente una botella de vidrio, vaso y una copa. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo de absolver y absuelvo a Lina , de los delitos de amenazas, por falta de acusación y por los delitos de injuria y de maltrato, por presunción de inocencia que viene imputada, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Juana .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, con fecha 21 de marzo del año 2018 , absolvió a doña Lina de los delitos de amenazas, por falta de acusación, y de los delitos de injurias y de maltrato, por presunción de inocencia (sic), con declaración de oficio de las costas.
Por la procuradora Sra. Acaro Romero, en nombre y representación de doña Juana , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, y la condena de la denunciada como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias y de otro de maltrato de obra.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Vayan por delante dos reflexiones preliminares que se hacen indispensables a la vista de las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso.
La primera de ellas concierne al delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , que la sentencia recurrida considera concurrente a la vista del histórico en ella contenido y que, sin embargo, no merece respuesta punitiva en atención a la falta de acusación. Poco o nada hemos de referir al respecto puesto que la recurrente insiste en que el suceso denunciado no resultaría subsumible en el ilícito de amenazas y, por tal razón, no formuló acusación por él.
La segunda, atañe al reproche vertido en el apartado tercero del escrito de recurso en el particular relativo a la no práctica de determinado medio de prueba que previamente había sido declarado pertinente, útil, y admitido por el juzgado. Revisado el suplico del escrito de recurso constatamos que no se interesa la práctica de dicho medio de prueba en la alzada. Consiguientemente, el alegato carece de relevancia práctica de clase alguna puesto que en lo que no puede convertirse un medio de prueba no practicado (debida o indebidamente), es en acreditación o desacreditación del hecho que la parte trata de probar a través de él.
TERCERO.- En el segundo de los alegatos del recurso reprocha la recurrente al juzgador de instancia que no haya apreciado la concurrencia de un delito leve de injurias, pese a recoger en el hecho probado la sentencia que Lina le dijo a Juana ' hija de puta'.
Habríamos de acoger la pretensión de la recurrente apoyada además en el histórico de la sentencia recurrida, si no fuera porque las únicas injurias de carácter leve que merecen reproche penal son las previstas en el artículo 173.4º del Código Penal , que exige una relación entre los sujetos activo y pasivo del delito que no concurre entre denunciante y denunciada.
Finalmente (alegación tercera del recurso de apelación) insiste quien apela en la concurrencia de un delito leve de maltrato de obra del apartado tercero del artículo 147 del Código Penal , reconocido, dice, en el histórico de la sentencia recurrida.
Lo que esta dice en el extermo que ahora nos ocupa es que Lina le dijo a Juana 'hija de puta', lanzando seguidamente una botella de vidrio, vaso y una copa. Posteriormente en los fundamentos de derecho razona que no existe prueba objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia de Lina en relación con los delitos leves de injuria y de maltrato por los que venía siendo acusada. Nos centraremos en este último habida cuenta que respecto del delito de injurias ya ha recaído pronunciamiento.
La pretensión condenatoria que se nos reclama no resulta naturalmente del hecho probado puesto que, como más arriba hemos referido, lo que en él se dice es que la acusada lanzó determinados objetos, no que se los arrojara a la denunciante.
Este último hecho es el que el juzgador no considera probado con los argumentos que más arriba hemos señalado. Consiguientemente de lo que se trataría a la vista de lo pedido en el recurso es de revisar la prueba personal practicada en la instancia, para alcanzar una conclusión probatoria distinta a la en ella obtenida y así, dictar un pronunciamiento de condena.
Conviene tener en cuenta que el art. 976 de la LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve que ' 1. es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento'.
Por su parte, el art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.
De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté denunciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la decisión que, además, llevaría aparejada no la revocación de la sentencia, sino su anulación.
Lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba pretendiendo que esta Sala sustituya la realizada por el juez o quo, por la propia, y dicte un pronunciamiento de condena.
La STS de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1176/2016 ) dice ' a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .
Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/201 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.
Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda Por todo lo anterior en su conjunto considerado y a modo de conclusión, invocando la recurrente error en la valoración de la prueba consecuencia de lo que reputa un examen inadecuado de la prueba personal practicada a presencia del Juez, que no se incardina sin embargo en una valoración absurda, ilógica o irracional en términos tales que sustenten una anulación del pronunciamiento recurrido que tampoco se postula, no resulta factible en esta alzada revisando dicha prueba personal practicada en la instancia, sustituir un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, atendida la naturaleza de nuestro pronunciamiento y la razón de lo decidido, no ha lugar a la imposición de costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Acaro Romero, en nombre y representación de doña Juana , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 20 DE MADRID , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto costas del recurso Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
