Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 183/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100413

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9243

Núm. Roj: SAP M 9243/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001449
Procedimiento Abreviado 183/2018
Delito: Robo con fuerza en las cosas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 14/2017
ILMOS. SRES.
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Doña Caridad Hernández García
SENTENCIA Nº 477/2018
En Madrid, a 18 de junio de 2018
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados,
ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 7 de junio de 2018, la causa seguida con el nº 183/2018
de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado instruido como Diligencias Previas nº 14/2017
del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, por un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas, contra
Ezequiel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, hijo de Daniel y de Aida , natural de
Madrid, con DNI número NUM001 , en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales y de
ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla y defendido
por el Letrado Don José Miguel Palomino De Frutos; y contra Hernan , mayor de edad en cuanto nacido
el día NUM002 de 1982, hijo de Florentino y de Bibiana , natural de Madrid, con DNI NUM003 , en
libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsan Madroño y defendido por la Letrada Doña Nuria López
Hernández; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Barrutia, y
como actor civil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales Don Antonio R. Rueda López y defendida por el Letrado Don Roberto Mur Zamora, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 241.1 segundo párrafo del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia cualificada de los artículos 22.8 y 66.5 del mismo texto legal e interesando para cada uno de los acusados, en concepto de autores, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. En la esfera civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Compañía Allianz en la cantidad de 1.289,14 € por los daños y los efectos y el dinero sustraído y no recuperado, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La representación procesal de Allianz, en su condición de actor civil, se adhirió a la descripción de los hechos y a la calificación delictual efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que se condenara a los acusados a indemnizar a dicha aseguradora en la suma de 1.257,90 €, al ser el importe abonado a su asegurada por los hechos de autos.



SEGUNDO.- Los Letrados de los acusados, en igual trámite, solicitaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS Entre las 20.00 horas del día 8 de julio de 2016 y las 11.30 horas del día siguiente, Ezequiel y Hernan , anteriormente circunstanciados, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de hacerse con lo que de valor hubiera en su interior, forzaron la puerta del balcón del establecimiento Duco Arte, propiedad de Evangelina , sito en el número 42, bajo izquierda, de la calle Castelló de Madrid, que se encontraba cerrado al público, apoderándose de un ordenador portátil Dell Inspiron 15, valorado en 909,14 € y de 200 € en efectivo, con los que abandonaron el local. Las maniobras que realizaron para conseguir abrir dicha puerta, causaron en la misma desperfectos tasados en 180 €. Como consecuencia, de conformidad con lo previsto en la póliza nº NUM004 suscrita con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., esta aseguradora indemnizó a la Sra. Evangelina en la cantidad de 1.257,90 €.

Ezequiel ha sido condenado por sentencia firme, como autor de un delito contra el patrimonio, en doce ocasiones, ocho de las cuales por el delito de robo con fuerza y otra más como autor de un delito de robo con violencia, siendo las más recientes las que siguen: Fue condenado en sentencia firme de fecha 15 de abril de 2009 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y un día de prisión, pena extinguida el día 12 de mayo de 2016.

Fue condenado en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de siete meses de prisión, pena extinguida el 12 de mayo de 2016.

Fue condenado en sentencia firme de fecha 25 de julio de 2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y un día de prisión, pena extinguida el 12 de mayo de 2016.

Fue condenado en sentencia firme de fecha 10 de abril de 2012 por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de prisión.

Hernan ha sido condenado por sentencia firme, como autor de un delito contra el patrimonio, en ocho ocasiones, cuatro de las cuales por el delito de robo con fuerza en las cosas y otra más como autor de un delito de robo con violencia, siendo las más recientes las que siguen: Fue condenado en sentencia firme de fecha 27 de julio de 2007 a la pena de dos años y un día de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, pena extinguida el 20 de noviembre de 2015.

Fue condenado en sentencia firme de fecha 19 de febrero de 2008 a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, pena extinguida el día 20 de noviembre de 2015.

Fue condenado en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2011 por un delito de robo con violencia a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, pena extinguida el día 20 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones de los acusados en relación con el dato objetivo del hallazgo de sus huellas dactilares en la puerta forzada por la que se accedió al interior del establecimiento.

La prueba practicada acredita, por indiscutida, la realidad del robo, de los perjuicios causados, así como del procedimiento utilizado por los autores para conseguir entrar en el establecimiento. Resultó igualmente pacífico y respaldado por la pericial lofoscópica, no impugnada, que en la puerta violentada asentaban sus huellas palmares, obtenidas pocas horas después de ocurrido el hecho.

En el acto del Juicio Oral los acusados negaron tener relación con los hechos de autos, explicando que el hallazgo de sus huellas en dicho lugar podría deberse a que algún día cercano a la fecha de autos pudieron haber dejado unos vasos en el hueco entre la barandilla y la puerta. Este Tribunal considera que tal alegación no es sino una burda excusa defensiva que no merece crédito alguno, por las siguientes razones: Sorprende en primer lugar la falta de solidez de sus declaraciones, especialmente al contrastar las realizadas en el Juzgado de Instrucción y las prestadas en el plenario. En su declaración de 11 de enero de 2017, el Sr. Hernan afirmó que 'recuerda que bebió una botella y apoyaron los vasos en una valla', añadiendo 'que es una especie de valla donde apoyaron los vasos', manifestación similar a la realizada en dicha fase por el Sr. Ezequiel : 'únicamente apoya los vasos sobre la verja, y por eso pueden estar ahí sus huellas'. Basta observar, sin embargo, las fotografías obrantes en autos para concluir en la imposibilidad de que pueda sostenerse un vaso o cualquier otra clase de recipiente similar en la verja del local de autos dadas las mínimas dimensiones de la barandilla. En el acto del Juicio oral dicha circunstancia era ya conocida por los acusados, tal como refirió el Sr. Ezequiel , al haber visionado previamente las imágenes del balcón, donde se aprecian claramente las características de dicha verja. Se ignora si fue por esta razón o por cualquiera otra desconocida por el Tribunal, por la que ninguno de los acusados mantuvo tal declaración en el plenario. En el acto del Juicio Ezequiel afirmó no saber la razón por la que aparecieron sus huellas en dicho lugar, añadiendo que pudiera deberse a que dejara su vaso en un poyete o a que él mismo se apoyara en la puerta. Ninguna de tales alternativas es aceptable, resultando absurdo que el acusado pusiera la mano en dicho lugar para apoyarse, atravesando la verja y las plantas colocadas en la jardinera, salvo que lo hiciera con una concreta finalidad que no podía ser la de dejar un vaso en un lugar que estaba inhabilitado para ello por lo que se dirá más adelante. El Sr. Ezequiel tampoco reiteró su anterior declaración. Ni siquiera se refirió a la botella a la que aludió entonces para explicar lo ocurrido, solo conjeturó que habrían salido a fumar.

Entre el lugar al que, según su declaración, acudieron los acusados, el establecimiento denominado 'La Posada de las Ánimas', sito en c/Lagasca 31, donde supuestamente habrían conseguido los vasos, y el lugar en el que afirman que los habrían dejado, c/Castelló 42, hay una distancia aproximada de 500 metros. Los acusados no lograron explicar por qué razón decidieron ir a un lugar tan distante del establecimiento donde se encontraban.

La propietaria del establecimiento afirmó que el hueco del balcón está ocupado por una jardinera con pinos, por lo que no hay espacio para colocar vasos. De hecho nunca ha visto que hayan puesto copas en dicha repisa. La existencia de la jardinera con sus plantas el día de autos fue confirmada por la Policía Nacional 114.598 y se aprecia claramente en las fotografías obrantes en autos.

En ambos casos las huellas son palmares y asientan en los marcos laterales de la puerta forzada.

De todo lo anterior se deduce no solo que la versión de los acusados es vaga y carente de lógica, sino que no es factible dada la imposibilidad de que pudieran colocar los vasos en la repisa del balcón al encontrarse ocupada por dicha jardinera y sus plantas, siendo, por tanto, inexplicable la aparición de las huellas de las palmas de sus manos en el marco de la puerta salvo que se deba a una acción voluntaria relacionada con su forzamiento.

La aparición de las huellas de los acusados en el lugar del robo y la obtención de éstas poco después de su comisión, así como la ausencia de toda explicación razonable sobre su aparición, permite inferir, sin margen de duda razonable, que se encontraban en el lugar del hecho porque los acusados cometieron de forma personal el delito enjuiciado.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.1 , 240 y 241.1 segundo párrafo del Código Penal ; siendo responsables del mismo en concepto de autores Ezequiel y Hernan , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado el hecho por sí solos.

Los artículos citados castigan a quien cometa un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura mediante la fractura de puerta o ventana.

En el caso objeto de enjuiciamiento consta acreditado que los acusados sustrajeron el dinero y el ordenador expresados en el apartado de hechos probados, tras su entrada en el local mediante el forzamiento de la puerta del balcón, hecho realizado fuera de las horas de apertura al público.



TERCERO.- Concurren en este caso los requisitos que definen la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 del Código Penal en relación con el artículo 22.8 del mismo texto legal , al estar acreditado que el día de autos los acusados habían sido ejecutoriamente condenados por al menos tres delitos de la misma naturaleza y comprendidos en el mismo Título del Código Penal. Se trata esta de una circunstancia cuya aplicación es facultad potestativa del Tribunal en consideración a las condenas precedentes y a la gravedad del nuevo delito cometido. En el supuesto de autos el robo analizado no reviste especial gravedad por lo que, vista la hoja histórico penal de Hernan , consideramos que no debe aplicársele la agravante cualificada y sí la simple del artículo 22.8ª del Código Penal . La Sala estima, por el contrario, que la regla 5ª del artículo 66 del mismo texto legal debe ser de aplicación a Ezequiel en consideración no solo a su hoja histórico penal, en la que aparece como autor de doce delitos contra el patrimonio, sino especialmente al hecho de que cometiera el robo que ahora es objeto de enjuiciamiento menos de dos meses después de que extinguiera la pena por tres delitos de robo con fuerza en las cosas y uno de robo con violencia.



CUARTO.- En cuanto a la concreta pena a imponer, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación del artículo 66.5 del Código Penal en Ezequiel , procede imponerle la pena superior en grado a la prevista por la ley, fijándose en su límite mínimo de cinco años y un día de prisión.

A Hernan , por aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del mismo texto legal , procede imponerle la pena en la mitad superior a la fijada por la ley para el delito, fijándose en cuatro años de prisión en consideración a su reiteración delictiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2º del Código Penal se les impone, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el supuesto de autos consta acreditado que los acusados se llevaron del expresado establecimiento el ordenador portátil anteriormente identificado, tasado pericialmente en 909,14 €, y 200 € en efectivo, estando igualmente acreditado que para acceder al interior del inmueble causaron desperfectos en la puerta del balcón que han sido valorados en 180 €. Consta igualmente que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. indemnizó por dichos conceptos a la propietaria, Evangelina , en la cantidad de 1.257,90 €, suma que reclama y que deberá serle reintegrada conjunta y solidariamente por los acusados, incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a los acusados al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 241.1 segundo párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.5 en relación con el 22.8, ambos del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 241.1 segundo párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas causadas.

En la esfera civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de 1.257,90 € (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS), siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, periodo durante el cual se hallaran las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, que podrán, en el plazo de tres días a partir de dicha notificación, solicitar copia de los soportes en los que se hubiere grabado la sesión, con suspensión del plazo para interponer el recurso, que se reanudará una vez entregadas las copias solicitadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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