Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 27/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100349

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12388

Núm. Roj: SAP B 12388/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO: P.A. 27/19-H
DILIGENCIAS PREVIAS: 1067/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 477/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
D. Adrià Rodés Mateu
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de julio de dos mil diecinueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 3 de los corrientes
ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 27/19-H, procedente del
Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de tenencia de útiles para la falsificación documental,
un delito leve de lesiones y otro leve de amenazas, contra Isidro , natural de Bielorusia, con pasaporte de
dicho país núm. NUM000 , hijo de Jesús y de Lourdes , nacido en Bielorusia el día NUM001 /1987,sin
antecedentes penales, en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 16 de noviembre
de 2018 hasta el día de hoy, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara
Cidoncha, y asistido por la Letrada D.ª Judith Barceló Cisquella, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, y salvo una precisión que estableció en los preceptos relativos al delito de tenencia de útiles para la falsificación documental, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de dos delitos leves, uno de lesiones del art. 147.2 y otro de amenazas del art. 171.7, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, y en su subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369.6ª, y de un delito de tenencia de útiles para la falsificación documental del art. 400, en sus tres apartados, en relación con los arts.

392.1 y 390.1 y 2, preceptos todos ellos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo las penas, por cada delito leve, de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; por el delito contra la salud pública las penas de 8 años de prisión y multa de 500.000 euros; y por el delito de tenencia de útiles para la falsificación documental las penas de dos años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas procesales, interesándose asimismo la sustitución de las penas de prisión que, en su caso, se impusieren, por su expulsión del territorio nacional una vez el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o se a vaya a conceder la libertad condicional; y el decomiso del dinero, los efectos y las sustancias intervenidas, con la destrucción de estas últimas, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Rocío en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas a la misma, más el interés legal.



SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que en el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de noviembre de 2018, se encontraba a las 0,20 horas del mismo día en su domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , NUM003 de esta ciudad, cuando tras discutir con Rocío , le propinó un puñetazo en la zona ocular derecha, causándole un hematoma que precisó para su curación de una única asistencia médica y el transcurso de 5 días, y, ante la advertencia del mismo de que le iba a cortar el cuello con una cizalla que tenía cerca o la estrangulaba con el cable que asimismo portaba si no accedía a lo que él le decía que hiciera, la mujer logró salir al balcón de la vivienda a pedir ayuda chillando, subiendo en su auxilio minutos más tarde agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar a requerimiento de los vecinos, sorprendiendo al acusado en la escalera tras salir del domicilio, logrando hablar con dificultad con el mismo y con la Sra. Rocío .



SEGUNDO.- Resulta asimismo acreditado que percatados los agentes que penetraron en el interior del domicilio de un fuerte olor a marihuana y de que de una de las habitaciones estaba fuertemente iluminada, descubrieron en su interior 22 plantas de marihuana, con una completa instalación térmica, humidificadora y de ventilación de la que se encargaba el acusado.

Asimismo y al amparo del auto interesado y dictado por el Juzgado de Instrucción num. 26 de los de Barcelona de esa misma fecha 14.11.18, se procedió al registro de la referida vivienda, encontrándose dentro de una nevera de camping sita en el interior de un armario ubicado en la única habitación con una cama grande deshecha y con ropa del acusado, y utilizada por el mismo, preparados para su posterior venta, marihuana, LSD y otras sustancias alucinógenas. En concreto: a) en forma de sellos, preparados para su consumo: -75,7 gramos de ALD2, que es un derivado del LSD, con un total de 4.500 sellos.

-248,7 gramos de 1P-LSD (derivado del LSD) y LSD, en 15.000 sellos en total.

-59,3 gramos de la benzodiacepina flualprazolam, en 3.500 sellos.

-133,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam, en 4.999 sellos.

-75,5 gramos de la benzodiacepina flunitrazepam, en 4.500 sellos.

-49,5 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam, en 3.000 sellos.

b) en forma de sellos en el interior de un 'tapper' de vidrio, conjuntamente: -81 gramos de ALD-52, derivado del LSD -25 gramos de 1P-LSD, también derivado del LSD con iguales efectos.

-5,1 gramos de la benzodiacepina flualprazolam.

-30,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam.

-10,4 gramos de la benzodiacepina flunitrazolam.

-21,9 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam.

Todas las benzodiacepinas citadas se utilizan normalmente, de forma ilícita, como drogas de diseño.

No se ha podido determinar el porcentaje de riqueza en base de dichas sustancias en los referidos sellos.

c) para su posterior venta: -109,6 gramos de cogollos de marihuana con una riqueza en THC del 6,7%+-0,5% -53,6 gramos de hojas y pequeños cogollos de marihuana con una pureza del 3,4%+-0,5% -76,4 y 63,9 gr. De cogollos de marihuana con una pureza del 17%+-1%.

El conjunto de las sustancias intervenidas tendría en el mercado clandestino un valor total de 453.214 euros, conforme a lo dispuesto por la O.C.N.E. del C.N.P., desglosados de la siguiente forma: -1.214 euros, los 239 gramos de marihuana intervenidos, con un precio de 5,8 euros el gramo.

-396.000 euros, los 35.499 sellos de LSD y derivados incautados, a 11,16 euros la unidad.

-56.000 euros, los 16.000 sellos de benzodiacepinas, a 3,5 euros cada unidad.

Asimismo fueron intervenidas dos básculas de precisión marca Soehnie y Selter, para pesar las sustancias antes de su venta, y 340 euros junto con el pasaporte del acusado.



TERCERO.- Igualmente, en dicho registro y en la misma habitación, encima de una mesilla de noche, fueron hallados diversos instrumentos y útiles que el acusado poseía para estampar en pasaportes extranjeros sellos de entrada y salida en el territorio Schengen, y en concreto los siguientes: -66 fotopolímetros de goma, con fechas, códigos Swift y cifras, ya usados, con la misma apariencia que los del Grupo de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía.

-14 fotolitos de matrices, con datos y códigos Swift con la misma apariencia de los ya mentados del citado grupo policial, y sellos de entrada y salida de la zona Schengen.

Fundamentos

I.- Vinculada la Sala por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son efectivamente constitutivos, en primer lugar, de sendos delitos leves de lesiones y de amenazas, respectivamente previstos en los arts. 147.2 y 171.7, ambos preceptos del Código penal, por cuanto frente a la versión negativa del acusado de haber golpeado o amenazado a la prostituta que llevó al domicilio citado, alegando que estaba borracho, y 'los dos bebidos y fumados', reconociendo no obstante que tenía intención de mantener relaciones sexuales con la misma, pero que por el fuerte olor a marihuana del piso pretendió cobrarle más por anticipado, y que al decirle que no le contestó que saldría al balcón a chillar, cosa que así hizo, no sabiendo lo que gritaba, pero que al rato decidió salir del piso para no tenerla que oír y se encontró a la policía que llegaba, quienes le retuvieron, se alzó la versión de la propia víctima, Rocío , quien sostuvo que en la calle se encontró con el acusado y un poquito en español y luego en inglés hablaron, y la llevó a la casa, que dijo era de su hermano, y cuando llegaron y le pidió el dinero al acusado y éste le mostró su móvil con un mensaje del programa traductor que le decía 'si tu no haces lo que yo digo te mato', mientras la miraba muy agresivo, y a las tenazas y el cable que tenía cerca, dándole seguidamente un bofetón en la cara, como 'cállate', por lo que salió al balcón chillando pidiendo auxilio, que unos vecinos llamaron a la policía y que cuando al rato los vio llegar se sintió ya segura; que el acusado salió fuera del piso y entraron dos policías a hablar con ella.

Y parcialmente tal versión tuvo su corroboración por la declaración de los Mossos d'Esquadra NUM004 , NUM005 y NUM006 , afirmando que fueron avisados por la emisora y unos vecinos por una discusión y que una mujer estaba gritando pidiendo auxilio en un balcón, que cuando llegaron vieron a la mujer en el balcón nerviosa y chillando, pidiendo ayuda, que subieron y se encontraron junto a la puerta del piso en la escalera al acusado y le dieron el alto; que la Sargento, segundo testigo citado, entró a hablar con la mujer al piso, que le dijo que la había agredido el acusado y le notó el pómulo enrojecido, y que la había intentado agredir con un cable que estaba allí, y cortar el cuello con unas tenazas que también había allí, y se quejaba también del cuello, y que estaban ellos solos en el piso. Y los tres sostuvieron que el acusado les manifestó que en el piso vivía él sólo, que al principio lo dijo en español, si bien seguidamente el agente NUM004 se lo preguntó varias veces y en inglés, pues el agente hablaba varios idiomas, y en dicho idioma le dijo lo mismo, diciéndole que no vivía nadie más, finalizando en ruso, no pudiendo afirmar si las llaves de la vivienda las llevaba encima o no, aunque le fueron intervenidas.

Por lo que de la prueba practicada, la versión de la víctima y la de los tres agentes citados, no puede sino inferirse en juicio racional y lógico la concurrencia en el actuar del acusado hacia Dña. Rocío , de una acción lesiva contra la integridad física de la misma, en el curso de la discusión por el pago del precio de un servicio de prostitución, tal y como lo confirma el informe de asistencia sanitaria practicada a la misma pocos minutos después en el Hospital del Mar (folio 19), la misma presentaba una mínima hemorragia subconjuntival (ojo rojo) con hematoma a nivel palpebral inferior derecho; esto es, como se afirma en el informe médico forense (folio 129), una contusión región periorbitaria derecha que requirió de una mera asistencia facultativa, tardando en sanar unos 5 días, sin secuelas, aún y cuando el informe médico forense se elaborara antes incluso de finiquitar dicho período o plazo de tiempo, pero sin que se haya fijado o acreditado otro distinto, más corto o más amplio, lo que configura la figura de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

Y asimismo, por la frase anunciada por el móvil de que 'si tu no haces lo que te digo te mato' para que accediera a mantener relaciones sexuales por un precio inferior al pactado o por nada, mirándola agresivamente y a las tenazas y el cable que tenía en sus proximidades, tal y como relató la víctima y fueron hallados dichos efectos por los agentes que intervinieron, no pueden por menos de poder configurar una intimidación directa y clara, el pretender provocar una alteración de sus capacidades volitivas, dándole a entender que pretendía causarle un mal constitutivo de delito, pero por tanto al menos poder ser subsumida tal conducta en un delito leve de amenazas del art. 171.1 del Código Penal, al concurrir asimismo en la declaración de la víctima los tres requisitos jurisprudencialmente requeridos para que tal declaración sea suficiente como prueba de cargo para enervar el principio de Presunción de Inocencia que amparaba al acusado; ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroborada su versión por indicios periféricos acreditados.

II.- Que, en segundo lugar, los hechos recogidos en el apartado segundo de los declarados probados son asimismo constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, y en la concreta conducta de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas predestinadas al tráfico o favorecimiento de su consumo ilícito (LSD, 1PLSD, ALD-52 y benzodiacepinas), así como, aunque absorbido por el otro tipo delictivo más gravemente penado, de sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana) y con el mismo fin, del párrafo primero in fine del mismo precepto, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las en el mismo recogidas, cual es el cultivo, transporte o la realización de un acto de favorecimiento, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo, extremo que ante la elevada cantidad de sustancias intervenidas debe ser lógicamente rechazado, habiendo verificado el acusado actos de tal entidad, a pesar de no haberlo reconocido más que parcialmente, al afirmar que sólo conocía la plantación de marihuana y que estaba encargado de evitar cualquier incendio o incidente en la misma, pero dando una explicación poco coherente y creíble de que allí no vivía ni era su domicilio, aludiendo, incoherentemente, a un tercero al que conoció en la playa, un tal Cayetano , paisano suyo, pero sin mayores datos, y que le dejó las llaves de dicho piso, sin saber nada ni de los sellos y demás estupefacientes que se hallaban en el interior de una nevera-camping en el interior del armario, ni de los fotopolímeros de goma y fotolitos de matrices, que fueron hallados en la mesilla de noche de la misma habitación, y alegando que no había sido detenido nunca ni tenía antecedentes penales, pero no dando explicación alguna del hecho de que la habitación fuera la única con signos de uso, con la cama de dicha habitación, que era grande según manifestaron los policías que efectuaron el registro, Mosso d'Esquadra NUM007 y Guardia urbano NUM008 , deshecha y con las sustancias que fueron encontradas en una nevera portátil dentro del armario y los tampones y material falsificado, a los que después se aludirá, en la mesita de noche, ambos mueles de dicha habitación.

Y que era donde vivía y pernoctaba, esto es su domicilio, aunque puede que no su residencia habitual, a pesar de su negativa, de las afirmaciones de todos los Mossos d'Esquadra que acudieron en un primer momento al piso y afirmaron que ambos estaban solos en el mismo, que el propio acusado les sostuvo que allí vivía él sólo (agentes NUM006 , NUM005 y NUM004 ) o incluso las de la propia víctima, Sra. Rocío , quien afirmó que el acusado le dijo que el piso era de su hermano, pero que le abrió con sus llaves.

Y todo ello, junto con la incoherente argumentación sobre la titularidad del piso, de cómo obtuvo las llaves, aunque fuera única y exclusivamente para vigilar y controlar que no hubiera incendio alguno en la plantación de marihuana, de un tal Cayetano , compatriota suyo, sin más datos, que lo conociera en una playa, y el hecho de que le diera las llaves del piso sin reseñar cuando se las tendría que devolver, ni por cuanto tiempo, ni acreditara su residencia en otro domicilio, más que el aludir a una vivienda concreta cuando se le recibió declaración, sin que tuviera acreditado no ya arraigo domiciliario alguno en España, o familiar o una ocupación habitual, ni la obtención de ingresos regulares o no para permitirle subsistir, no siendo en modo creíble su versión de que había cobrado una herencia y que el dinero hallado en la habitación con su documento de conducir (340 euros) los había obtenido de una extracción de su cuenta corriente bancaria en Ucrania, sin que haya aportado documento alguno acreditativo de tal extremo, es lo que permite inferir que el referido piso de autos era su domicilio, o al menos en donde residía cuando fue verificada la entrada y registro, siendo que era el único con responsabilidades en cuanto al material en el mismo intervenido, y en donde tenía una única habitación con muestras de uso reciente, con su ropa, o al menos compatible con su físico, habitación en donde fueron halladas las sustancias psicotrópicas distintas de las plantas de marihuana, y además el material para falsificar entradas y salidas en pasaportes y otros documentos de identidad internacional, y que era la única, con la asignada a la plantación de marihuana, usadas, lo que permite inferir que era el acusado quien traficaba con las drogas y se dedicaba a la venta de estupefacientes, fuera o dentro del piso.

Manifestaciones del acusado que o bien carecieron de corroboración alguna por prueba válida objetiva, o bien fueron desvirtuadas por las manifestaciones de todos los testigos de cargo como hemos expuesto.

Y en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso el LSD y sus derivados y benzodiacepinas, estupefacientes comprendidos en las listas anexas del Convenio Único de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, así como por la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia, que como drogas de diseño fueron incluso así reconocidas por el informe pericial toxicológico elaborado (folios 174 a 178) y así afirmado por una de las peritos que depuso en el acto de la vista por videoconferencia.

III.- Tales hechos recogidos en el apartado segundo de los declarados probados que resultan, se reitera, de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, y principalmente por las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos, y en cuanto a referir los hechos tal y como resultan declarados probados, complementados por las manifestaciones la testigo Sra. Rocío , y confirmados por el acta judicial, expedida por la Letrada de la Administración de Justicia interviniente en la diligencia de entrada y registro acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona de fecha 14.11.18 (folios 22 a 27, y 21 respectivamente), y en cuanto a confirmar todas las actuaciones del atestado, informes, fotografías y demás actuaciones obrantes en autos y firmadas por la misma y en las que tuvo participación directa, constatándose que ante el fuerte olor a marihuana y la potente iluminación y ruido de ventilación que procedía de una habitación, los primeros agentes que intervinieron en el interior del piso se apercibieron de la plantación de 22 plantas de marihuana, paralizando sus actuaciones, e interesando la resolución judicial que inmediatamente se verificó por el reiterado Juzgado de Instrucción num.

26, procediendo a verificar entonces a presencia del ahora acusado, e incluso seguidamente asistido por su letrada como consta en el acta levantada, a la entrada y registro dirigida por la Letrada de la Administración de Justicia, localizando no sólo la plantación en toda su extensión, con una completa instalación térmica, humidificadora y de ventilación, con dos báscula de precisión, marcas Soehnle y Selter, aptas para el pesaje de las sustancias antes de su venta, y los 340 euros titularidad al parecer del acusado según sus propias manifestaciones, pero cuyo origen no resultó acreditado, junto a su documentación personal.

Pero es que además registrando la otra habitación (sin perjuicio de una tercera alegada por la defensa pero no referida ni recordada por ninguno de los testigos, ni obrante en el acta levantada -folios 22 a 27- pero en donde en su caso no había nada reseñable) y en la que fueron descubiertas la ropa, la cama deshecha, el armario conteniendo la nevera de camping con las ya referidas sustancias estupefacientes, además de la mesita de noche en la que se hallaron los fotopolímeros de goma y los fotolitos que configuran el cuarto delito objeto de imputación y análisis seguidamente. Cuarto que era el usado por el propio acusado, único residente del piso.

IV.- Ahora bien, no puede estimarse la imputación que verifica el Ministerio Fiscal del tipo agravado del art. 369.6ª del Código Penal, de cantidad de notoria importancia, por cuanto conforme consta en el informe pericial de toxicología ya referido y en el oficio del Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 186, y así lo sostuvo la perito en el acto de la vista, no pudo separarse las sustancias de formato sello del papel en el que estaban impregnados por lo que no pudo obtenerse el índice de riqueza en base o índice de pureza de las sustancias, si bien alegando que cada sello era una unidad para su venta y consumo. Lo que ante tal imposibilidad, y en aras al principio in dubio pro reo, si bien la cantidad de más de 35.000 sellos impregnados de LSD y derivados, y los 16.000 sellos de benzodiacepinas, configuran una cantidad tal, como se ha declarado probado, que permite inferir la existencia de un delito de participación en el favorecimiento de estupefacientes que afectan gravemente a la salud, no por el contrario, y ello en beneficio del reo, como sostuvo la defensa en el acto de la vista, puede tenerse como acreditado el que llegaran a configurar la cantidad precisa de estupefaciente, droga tóxica o sustancias psicotrópicas requeridas para el tipo agravado de cantidad de notoria importancia citado. Y ello en correlación con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, en cuyo apartado 2 se establece que 'PARA LA CONCRECIÓN DE LA AGRAVANTE DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA SE MANTENDRÁ EL CRITERIO SEGUIDO POR ESTA SALA DE TENER EXCLUSIVAMENTE EN CUENTA LA SUSTANCIA BASE O TÓXICA, ESTO ES REDUCIDA A PUREZA, CON LA SALVEDAD DEL HACHÍS Y DE SUS DERIVADOS', sin que por tanto sea de aplicación, como pretendía el Ministerio Fiscal su apreciación por constituir la sustancia intervenida más de 500 dosis (extremo afirmado por la perito de un sello una unidad), lo que venía inicialmente establecido en el apartado 1 del mismo acuerdo al sostener que '1. LA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA A PARTIR DE LAS QUINIENTAS DOSIS REFERIDAS AL CONSUMO DIARIO QUE APARECE ACTUALIZADO EN EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001.', pero sin que pueda tener efecto en el presente supuesto, por lo que únicamente deviene en aplicación el tipo básico del art. 368, párrafo primero, del Código penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como se acredita por el resultado del informe pericial toxicológico ya citado, y fue afirmado por la perito en el acto de la vista.

Tipo básico que absorbe la modalidad menos grave de participación en el cultivo de 22 plantas de marihuana que se mantenía en otra de las habitaciones, esto es de sustancia que no causa grave daño a la salud, y que fue reconocida por el acusado.

V.- Y, en tercer lugar, es precisamente tras la solicitud de entrada y registro en el piso de la c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , NUM003 de Barcelona, acordada por auto del Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona de fecha 14.11.18 (folio 21), procediéndose a la misma en la misma fecha y a presencia del investigado ya detenido, con el resultado obrante en el acta de entrada y registro (folios 22 a 27), en el que se intervinieron, como sostuvieron los agentes Mosso d'Esquadra NUM007 y Guardia Urbano NUM008 , los 66 fotopolímeros de goma con fechas, códigos Swift y cifras y 14 fotolitos de matrices, con datos y códigos Swift, ambos tipos de efectos de la misma apariencia que los del Grupo de Extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que sellos de entrada y salida de la zona Schengen, y que configuran el último delito imputado de tenencia de útiles para la falsificación documental del art. 400 en relación con los arts. 392.1 y 390.1 y 2, preceptos todos ellos del Código penal, por cuanto concurren todos los requisitos requeridos por el tipo referido; efectos recogidos en los hechos declarados probados, y que fueron hallados no en todo el piso sino en la mesilla de noche de la habitación utilizada por el acusado, así como el dinero intervenido junto a la documentación del acusado y dos pasaportes pertenecientes a súbditos pakistanís, que los agentes de policía intervinieron, así como los diversos instrumentales, efectos y sustancias ilícitas también intervenidos, lo que dada la cantidad y distribución por el piso determina y permite inferir que el acusado conocía que allí se elaboraba y traficaba, cuando no meramente se poseía con tal finalidad, no sólo la droga incautada, sino también se utilizaban los instrumentos citados falsos.

Y se afirma que son falsos a tenor no sólo del informe pericial documentoscópico (folios 150 a 155), sino incluso de la declaración del perito que lo emitió, Mosso d'Esquadra NUM009 , quien tras ratificarse en el informe afirmó, como así puede observarse claramente en las fotografías de dichos objetos (folios 73 a 78), que dichos objetos tenían restos de tinta, de haber sido por tanto usados, pudiendo consecuentemente desestimarse plenamente las alegaciones del acusado al respecto.

Y configura tal tipo delictivo del art. 400 del Código penal, por cuanto la conducta consistió en la posesión de útiles, materiales e instrumentos, elementos de seguridad u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, y concretamente en la figura del art. 392.1 del mismo Cuerpo Punitivo, referido a un particular, de o para verificar en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades del art. 390.1.1º y 2º CP., esto es 'alterando un documento n alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial' o 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad', que es lo expuesto por el perito en el acto de la vista, tras ratificarse en el informe pericial elaborado y aportado; esto es, que son falsos pues las medidas no encajaban, que son copias fidedignas de sellos originales dando información sobre fronteras traspasadas (aeropuertos, por tierra...), fecha de entrada, código Swift, para dar trazabilidad o medida de seguridad, pudiéndose saber incluso la autoridad que pretendidamente lo había expedido, código de fronteras y del equipo, siendo que la falsedad no era apreciable a simple vista y que los sellos tenían trazas, restos de tinta y degradación por estampados que denotaban habían sido utilizados.

Y tales hechos tal y como vienen declarados probados tuvieron su corroboración por la documental obrante en autos, las grabaciones y fotografías incorporadas a la causa ya citadas y periciales practicadas y que fueron asimismo respectivamente ratificados por las peritos que depusieron en el acto de la vista, ratificándose en todos sus restantes extremos.

VI.- Consecuentemente los hechos acreditados por la prueba practicada permiten asimismo inferir de forma racional y lógica, la configuración del dolo en los dos delitos leves apreciados, de conocimiento y voluntad tanto en el cuidado de la plantación de marihuana, como en la posesión para su posterior venta de las sustancias estupefacientes intervenidas, como de los fotopolímeros de goma y fotolitos de matrices intervenidos, para su posterior uso en documentos, como elemento subjetivo del tipo del injusto de cada figura delictiva que se aprecia, y cuya existencia no ha sido tampoco objeto de específico debate y contradicción entre las partes, pero que no puede por menos de inferirse de las circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la verificación de cada acción punible, tal y como han sido acreditadas por las pruebas practicadas.

El objeto material de los dos últimos delitos, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, son, por un lado el LSD, sus derivados y las benzodiacepinas, y sin perjuicio de la marihuana también intervenida, según se acredita a través de los análisis de las sustancias intervenidas, así como, por otro lado de los sellos falsos pero aptos para estamparse en pasaportes y otros documentos de identidad internacional, cuyos resultados obran a los folios ya citados, y que se recogen en los hechos declarados probados.

Y las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de las tres primeras referidas sustancias provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar estas drogas y estupefacientes como sustancias que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero, inciso primero, del artículo 368 del Código Penal.

VII.- En el presente caso y por todo lo expuesto, el conjunto de la prueba practicada supone la existencia de prueba suficiente, por la pluralidad, concomitancia e interrelación de las mismas reforzándose entre sí, como para inferir de forma racional y lógica, que no de manera arbitraria, absurda o infundada, ni como mera presunción, que los hechos son susceptibles de integrar las figuras que se aprecian en cada caso. Tal tipo de prueba se ha admitido por el Tribunal Constitucional (Sentencias entre otras números 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras las de 07.10.86, 16.03.92, 06.03.93, 04.10.94, 19.04.95, 21.05.96 y 25.04.97) como medio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que: 1º) Consten unos hechos base o premisa, que estén acreditados por medios de prueba directos; 2º) Haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados que de aquellos se infieren; y 3º) Se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Juzgador llega a tales inferencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, las pruebas que se han citado, son datos indiciarios complementarios unos de otros con suficiencia para el Tribunal como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado hasta este momento.

Consecuentemente concurren todos y cada uno de los requisitos prescritos por los citados preceptos para poder apreciar las figuras delictivas objeto de acusación, incluso aunque se estime no acreditado que el acusado hubiera verificado acto de compraventa alguno en el segundo delito apreciado, ni el porcentaje de riqueza en base de los sellos y cartoncillos con estupefacientes, lo que únicamente supondrá el que se limite la figura al tipo básico del art. 368 y no al cualificado del 369.6º CP, pues no obstante sí ha quedado acreditado que la sustancia que tenía en su poder y le fueron aprehendidas en la entrada y registro de su domicilio, dada su elevada cantidad y fraccionamiento estaba preordenada al tráfico y aunque no constituye un acto subsumible en la misma figura delictiva, subtipo agravado, de notoria importancia conforme del artículo 369.6º del Código Penal, tal y como calificaba los hechos el Ministerio Fiscal, al no poderse determinar que sobrepase en total los límites fijados por la jurisprudencia del T.S., tras el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª, de más de 248 gramos de peso neto de LSD, derivados y benzodiacepinas, lo que hace subsumir todo lo aprehendido en la figura del tipo básico del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

VIII.- Que de los precalificados delitos leves de lesiones del art.147.2 y de amenazas del art. 171.7, y delitos contra la Salud Pública, en su tipo básico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1, y de tenencia de útiles para la falsificación documental del art. 400 en relación con los arts. 392.1 y 390.1.1º y 2º, preceptos todos ellos del Código penal, es responsable en concepto de autor el acusado Isidro , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos precedentes.

IX.- Que en la comisión del indicado ilícito no han concurrido ni son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no alegadas expresamente por lo demás por ninguna de las partes, por lo que deberá estarse a lo interesado por el Ministerio Fiscal y conforme a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal en el momento de señalar las penas correspondientes a los delitos del art. 368 y 400, del mismos Texto punitivo, y lo dispuesto en el art.

66.2 respecto de los delitos leves, enjuiciados y teniendo presente el límite de la pretensión punitiva de la acusación, y no pudiendo tener presente en su favor un comportamiento y actitud de facilitar la acción de la justicia, las circunstancias de los hechos que configuran cada delito, concretamente no sólo la situación de aprovechamiento de hallarse solos acusado y víctima en el interior de la vivienda en los delitos leves, la cantidad y la gran variedad de las drogas y estupefacientes intervenidos, así como el gran número de fotolímeros de goma y fotolitos de matrices hallados, y las personales del acusado que se desprenden de las actuaciones y han sido expuestas con anterioridad, su nacionalidad bielorusa, sin residencia ni arraigo legal en España, carente de trabajo y de ingresos legales económicos ordinarios que permitieran su subsistencia, el imponer unas penas algo inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal, y así las de un mes y quince días por cada delito leve apreciado, dentro de la mitad inferior de las legalmente previstas en el art. 368.1 CP, de cuatro años y 6 meses de prisión y multa de 453.214 euros, correspondiente al valor de las sustancias intervenidas, conforme a la tabla oficial de precios correspondientes al segundo semestre de 2018, publicada por la Oficina Nacional de Estupefacientes y obrante en autos (folios 38 y 39); y las penas por el delito de tenencia de útiles para la falsificación documental, de 1 año y 6 meses de prisión y nueve meses multa, si bien a razón de una cuota diaria de 2 euros al no constar la situación económica del acusado, dentro de la mitad inferior de las asignadas en el art. 392.1 por remisión del art. 400.

Dichas penas de prisión, conforme al art. 89 CP y al así haberlo interesado el Ministerio Fiscal, y una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o se le vaya a conceder la libertad provisional, serán sustituidas por la expulsión del acusado de nuestro país X.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, sin que proceda efectuar declaración alguna en tal sentido no habiéndose formulado pretensión alguna respecto de los dos delitos menos graves apreciados.

Ahora bien, y en cuanto al delito leve de lesiones apreciado, y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, el acusado en concepto de daños físicos y perjuicios morales causados, deberá indemnizar a Rocío en la cantidad de 150 euros, más el interés legal conforme al art. 576 LEC. a partir de la fecha de la presente sentencia.

XI.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, y al así haberlo interesado el Ministerio Fiscal, procede decretar el comiso respecto del dinero cuya lícita procedencia no ha resultado acreditada, sino para la Sala inferirse su procedencia ilícita, y los efectos, instrumentos y sustancias intervenidas, dándoseles el destino legalmente previsto, que al no ser de lícito comercio, las sustancias estupefacientes, será el de su destrucción, si no se hubiera llevado a efecto.

XII.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo la imposición al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro , como autor responsable de sendos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 y de Amenazas del art. 171.7, ambos preceptos del Código Penal, sin circunstancias, a la pena, por cada delito leve, de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y a 2/3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidades civiles por el primer delito leve, el acusado deberá indemnizar a Rocío en la cantidad de 150 euros, por los daños físicos y perjuicios morales causados, más el interés legal conforme al art. 576 LEC. a partir de la fecha de la presente sentencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 453.214 EUROS, así como al pago de 1/3 de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro , como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACION DOCUMENTAL, del artículo 400 en relación con los arts.

392.1 y 390.1.1º y 2º, preceptos todos ellos del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 2 euros, así como al pago de 1/3 de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Se decreta el comiso del dinero, los efectos, instrumentos, útiles y las sustancias intervenidas, dándoseles el destino legal, y que respecto de las sustancias será su destrucción en caso de que no se hubiera ya efectuado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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