Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 860/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100438
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10031
Núm. Roj: SAP M 10031/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 860/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 205/2018
Apelante: D./Dña. Esmeralda
Procurador D./Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. SUSANA RIVERA ALONSO
Apelado: D./Dña. Iván y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
Letrado D./Dña. DACIO PRIMO LARA
SENTENCIA Nº 477/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
nº 205/2018 procedente del Juzgado nº 31 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON
VIOLENCIA contra la acusada Esmeralda , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha
25 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se considera probado que Esmeralda , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del 11 de febrero de 2017, cuando se encontraba en el supermercado Lidl sito en la calle Castillo de Ucles nº 2 de Madrid, con la intención de obtener un beneficio económico, escondió entre su ropa dos molinillos de especias y una crema de manos. Tras cruzar la línea de cajas sin abonar su importe, el vigilante de seguridad Iván , que había observado la escena a través de las cámaras de seguridad, le pidió que mostrara y devolviera los productos.
Con el ánimo de consumar el apoderamiento y de menoscabar su integridad física, la acusada se negó, le lanzó el carro contra las piernas y le asestó puñetazos. La clienta del comercio Pilar acudió en auxilio del vigilante, recibiendo patadas y rodillazos propinados por la acusada con el mismo ánimo.
La sra. Esmeralda arrojó al suelo los dos molinillos de especias. La crema de manos fue intervenida en su poder con ocasión del cacheo policial de seguridad realizado en la comisaría, tras su detención.
A consecuencia de estos hechos, a Iván se le desprendió una carilla que le había sido colocada en la dentadura, la cual fue repuesta días después sin coste económico para el sr. Iván . Asimismo, sufrió excoriación en la primera falange del dedo medio de la mano izquierda y contusiones en región retroauricular derecha y zona malar derecha. Los daños físicos no precisaron para su curación de tratamiento médico.
A resultas de los mismos hechos, Pilar sufrió artritis traumática de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, con movilidad conservada y dolorosa en sus últimos grados. Estos daños físicos precisaron para su curación sólo de una asistencia facultativa y 8 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
El procedimiento ha sufrido una demora por causa no atribuible a la acusada. El auto de juicio oral de 11 de octubre de 2017 fue dejado sin efecto por auto de 11 de julio de 2018, debido a que el juzgado de instrucción no había tramitado la solicitud del perjudicado sr. Iván para la designación de abogado y procurador que le permitieran personarse como acusación particular. A consecuencia de la retroacción y repetición de trámites, el auto de apertura de juicio oral no fue dictado hasta un año después del primero, el 23 de octubre de 2018, por lo que la instrucción ha tenido una duración desproporcionada en relación a la complejidad de la causa.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se CONDENA a Esmeralda como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y de dos delitos leves de lesiones, ya definidos en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a las siguientes penas: * por el delito, PRISIÓN de 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; * por cada uno de los delitos leves, MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago.
Se imponen a la acusada las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Esmeralda deberá indemnizar: * a Pilar , en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €); * a Iván , en la cantidad en que, en ejecución de sentencia se liquide la indemnización, previo informe médico-forense sobre el periodo de incapacidad temporal, a razón de 50 euros por cada día de curación no impeditivo y de 100 euros por cada día con impedimento para las ocupaciones habituales.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda la entrega definitiva de los productos recuperados a su legítimo propietario.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta resolución a los perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por la Procuradora Dª Lourdes Iñigo Rodríguez, como apelado Iván , representado por el Procurador D.
Fernando Esteban Cid, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: errónea calificación de los hechos, errónea valoración de la prueba, falta de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y estado de necesidad.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 14 de junio de 2019 se señaló para deliberación el día 24 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Esmeralda como autora responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, y de dos delitos leves de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión por el delito y a la de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros por cada uno de los delitos leves de lesiones y al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación que la representación procesal de la misma ha formulado contra la sentencia solicita que se revoque y se absuelva a la recurrente y, subsidiariamente, sea condenada a la pena mínima que el tipo penal permita únicamente por la comisión de un delito leve de hurto en grado de tentativa.Aun cuando la parte apelante alega en primer lugar que ha existido una errónea calificación de los hechos lo que, en principio supondría que acepta el relato probatorio de la sentencia recurrida, en realidad no es así puesto que en el desarrollo de esta alegación así como en la segunda de las que formula cuestiona la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio ha efectuado la magistrada que la ha dictado afirmando que dicha valoración es errónea.
Este Tribunal considera que ninguna de estas alegaciones puede prosperar y no se aprecia que la magistrada de la instancia haya incurrido en error alguno al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración de la acusada, de testigos y perito además de la documental.
Se dice en el recurso que la acusada, admitiendo que se apoderó de dos molinillos de especias y de una crema de manos en un supermercado sin abonar su importe, no empleó violencia para tratar de consumar dicho apoderamiento sino que simplemente se defendió de la violencia que desplegaron contra ella tanto el vigilante de seguridad como los clientes del supermercado pues los testigos coinciden en afirmar que los dos molinillos de especias los arrojó al suelo, afirmando la acusada que no devolvió la crema de manos porque se le olvido, de ahí que entienda que no puede afirmarse que la acusada trataba de consumar el apoderamiento sino que se defendió.
Es cierto que la acusada sostiene que cuando abandonaba el supermercado sin abonar el importe de los objetos que había ocultado se dirigió a ella el vigilante de seguridad, la agarró de los brazos conduciéndola hacia una esquina, sin soltarla, pidiéndole que sacara lo que tenía, ella se limitó a bracear y lo único que quería era soltarse sin que golpeara tampoco a la mujer que acudió a ayudar al vigilante, mujer que también la agarraba; añadió que toda la gente que había en el establecimiento se fue contra ella. Frente a este testimonio la magistrada de la instancia ha tenido en cuenta lo que declararon los testigos, vigilante de seguridad y clienta del establecimiento, cuyos testimonios no contienen contradicciones o divergencias apreciables por más que cada uno de ellos relate lo sucedido en la forma que lo percibió coincidiendo ambos en lo esencial. El vigilante sostuvo que vio como la acusada había ocultado objetos entre su ropa por lo que al traspasar la línea de caja se dirigió a ella pidiéndole que lo sacara sin que ella sacara nada, poniéndose violenta, lanzándole un carrito y lanzándole puñetazos y golpes, afirmando que como no se esperaba esta reacción 'se lo comió todo' acudiendo a ayudarle dos personas; la cliente que acudió en ayuda del vigilante afirma que vio con el vigilante dijo a la acusada al pasar la línea de caja que abriera el abrigo y sacara lo que había cogido, dándole ella con el carrito que retiró el vigilante continuando la acusada con puñetazos y tortazos y ella acudió a decirle a la acusada que sacara los efectos tratando de sujetarla contra la pared recibiendo también patadas y haciéndole daño en un dedo. Los agentes de la policía que declararon como testigos nada pudieron relatar acerca de lo sucedido siendo únicamente relevante lo manifestado por la agente que manifestó que hizo un cacheo a la detenida encontrándole un bote de crema escondido entre la ropa. Así como no consta que la acusada fuera examinada por el médico forense o precisara asistencia facultativa ni aquejara lesión alguna, si aparece al folio 20 de los autos que Iván fue asistido inmediatamente después de ocurridos los hechos y además de habérsele desprendido una carilla que le había sido colocada en la dentadura presentaba orejas eritematosas, rozaduras en región retroauricular y cervical del lado izquierdo, rozaduras en antebrazo izquierdo, herida en interfalangica proximal de un dedo de la mano izquierda, rozaduras en otros dedos de la mano izquierda, y estas lesiones según el informe del médico forense son plenamente compatibles con traumatismos contusos con manos, puños,etc... También fue examinada por el médico forense la clienta a la que anteriormente nos hemos referido que aprecio en ella, dos días después de los hechos, artritis traumática de la articulación de un dedo de la mano izquierda compatible según dicho informe en cuanto a fecha y mecanismo de producción con lo relatado por la misma.
Este Tribunal considera que al valorar estas pruebas la magistrada de la instancia no ha incurrido en error alguno que deba ser corregido en esta alzada puesto que lo que la parte apelante pretende es que se prescinda de lo que han declarado los testigos y se atienda únicamente a las manifestaciones de la acusada, cuando no existe razón alguna para dudar de la veracidad de lo que ellos declararon si partimos del hecho de que ninguno de los dos testigos conocía con anterioridad a la acusada y no existe razón alguna, ni siquiera se aventura por la parte recurrente, para pensar que tuvieran un afán de perjudicarla faltando a la verdad al relatar lo que sucedió.
La calificación jurídica que se ha efectuado en la sentencia de la instancia al entender que los hechos que llevó a cabo la acusada son constitutivos de un delito de robo con intimidación intentado además de dos delitos leves de lesiones es la que procede una vez que se ha afirmado que el relato de hechos probados de la sentencia va a ser mantenido en esta alzada. La acusada desplegó violencia para tratar de abandonar el establecimiento en el que se había apoderado de determinados efectos y fue parada por el vigilante de seguridad del mismo pidiéndole que dejara aquello que trataba de llevarse sin haber abonado su importe y por ello la condena como autora de un delito de robo con violencia intentado y por los dos delitos leves de lesiones es plenamente ajustada a derecho.
También cuestiona la parte apelante que las lesiones que presentaban Iván y Pilar sean compatibles con la dinámica que ellos relataron e insiste en que la apelante se tuvo que defender ante 'una muchedumbre' que se abalanzaba contra ella, es decir, insiste de nuevo en cuestionar el relato probatorio efectuado por los testigos y, en este caso, además, las conclusiones alcanzadas por el médico forense que ve plenamente compatibles la entidad de las lesiones que presentaba cada uno de ellos con la dinámica comisiva que relatan de haber recibido golpes y puñetazos que no necesariamente han de ser 'fuertes puñetazos' como parece entender la defensa que considera que en ese caso las lesiones deberían haber sido de mayor entidad.
La indemnización de 400 euros en favor de Pilar es la que resulta procedente y no existe razón para suprimirla puesto que esa pretensión la efectúa la parte apelante insistiendo en que las presentadas por esta persona no le fueron causadas por la acusada dolosamente sino en todo caso de forma imprudente, alegación absolutamente improcedente teniendo en cuenta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
La indemnización en favor de Iván se ha dejado para tramite de ejecución y también este pronunciamiento lo cuestiona la recurrente cuando en dicho trámite la defensa de la acusada podrá igualmente defender sus pretensiones acerca del importe de la misma una vez que en la sentencia se asientan las bases para el cálculo de dicha indemnización fijando una cantidad determinada por día no impeditivo y otra diferente por día impeditivo que no ha podido cuantificarse en la sentencia al no figurar en el informe del médico forense el periodo de incapacidad temporal.
Por último pretende la recurrente que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando los hechos ocurrieron en febrero de 2017, pretensión absolutamente ilógica puesto que en modo alguno puede hablarse de dilaciones extraordinariamente exageradas, habiéndose apreciado la atenuante simple únicamente debido a que después de dictarse el auto de apertura de juicio oral en octubre de 2017 se procedió a la retroacción de las actuaciones dictándose el nuevo auto de apertura del juicio oral un año después.
En cuanto a la atenuante de estado de necesidad ya le ha sido denegada en la instancia con argumentos que este Tribunal comparte plenamente y que la parte apelante no rebate en modo alguno limitándose a entresacar una frase de la sentencia para considerar que si existe ese estado de necesidad, siendo esa frase que destaca aquella que se recoge en la sentencia para razonar por que se impone a la acusada una cuota de multa de dos euros diciendo que 'no consta que se encuentre en situación de indigencia o miseria pero a partir del dato consistente en el escaso valor de los objetos que se intentaron sustraer es fácil aceptar que la acusada atraviesa por severas dificultades económicas' lo que en modo alguno permite afirmar que sus conducta se encuentra legitimada por encontrase en situación de estado de necesidad.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2018, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
