Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Tribunal Jurado, Rec 1081/2009 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 20069381002011100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1
Calle SAN MARTIN 41,1ºPLANTA DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel. 943-000711.Fax/Faxa: 943-000701
NIG./IZO: 20.01.1-09/002196
Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 1081/2009
Atestado n°. I Atestatu zk.: NUM006
Hecho denunciado / Salatutako egilatea: ASESINATO/HURTO (Violencia doméstica)
O. Judicial origen / Jatorriko epaitegia: Jdo 1ª Inst. e Instr. n°2 (Tolosa)
Procedimiento / Prozedura: Diligenc.previas / 634/2009
Contra / Noren aurka: Luis Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: HERNÁNDEZ VEGAS
Abogado/a Abokatua:
Acusación Particular: Mercedes , Cesareo e Guillermo
Procurador/a: MARÍN CANO
Abogado/a: JUAN CARLOS QUEL LÓPEZ
SENTENCIA N° 478/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN a 9 de diciembre de 2011.
Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO, el presente procedimiento de Tribunal Jurado n° 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Tolosa, seguido por un delito de ASESINATO contra don Luis Pedro , nacido el día NUM000 de 1979 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Ángel y de María Inés, representado por la Procuradora Sra. Hernández Vegas y defendido por el Letrado don Rafael Castro Mocoroa; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por doña Mercedes Monge; y Acusación Particular por don Cesareo y don Guillermo , representados por el Procurador Sr. Marín Cano y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Quel López.
El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 7, 8, 9, 11 y 14 de noviembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de hurto del art. 234 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado Sr. Luis Pedro . Interesó le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y 18 meses de prisión por el delito de hurto. En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar a doña Mercedes en 700 euros por el dinero sustraído y en 103.390 por daño moral; y a cada uno de so hijos de la víctima en la suma de 17.232 euros por daño moral.
La acusación particular en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 en relación con el art. 140 del Código Penal y de un delito de robo con violencia del art. 242 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado Sr. Guillermo . Interesó que le fueran impuestas las penas de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y cinco años de prisión por el robo con violencia. En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar a cada uno de los hijos de la víctima en la suma de 17.612,70 euros, con el 20% de interés desde la fecha del asesinato.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, retirando la petición de indemnización a favor de doña Mercedes .
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la calificación de robo con violencia por la de hurto e interesando por este delito la pena de 18 meses de prisión.
SEGUNDO.- La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, postuló la calificación de los hechos como un delito de homicidio imprudente, igualmente, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas y de la atenuante de hallarse en el momento de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que peticionó la imposición de una pena de un año de prisión.
TERCERO.- En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Finalizado el plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas al mismo. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, con el resultado que obra en el acta extendida por la Ilma. Sra. Secretaria.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Sobre las 9.30 horas del lunes 18 de mayo de 2009 don Cipriano salió de su domicilio y se dirigió con su vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, con placas de matrícula TV-....-TV , a una borda donde guardaba sus aperos de trabajo, situada en los terrenos del CASERIO000 en la localidad de Berrobi (Guipúzcoa). El acusado don Luis Pedro también estaba en dicha borda. En un momento dado, el acusado cogió una maza que se hallaba en el lugar y golpeó con ella en la cabeza a don Cipriano , causándole un traumatismo facial múltiple que le provocó la destrucción de los centros vitales encefálicos.
Don Cipriano falleció a las 11.00 horas del día 18 de mayo de 2009 a causa de la agresión llevada a cabo por el acusado. El cadáver presentaba las siguientes lesiones:
- Herida inciso contusa en la región ciliar derecha.
- Múltiples excoriaciones en la región malar derecha, en la cara nasal derecha, en la región fronto parietal derecha, en la cara póstero externa del brazo izquierdo, en la región torácica externa izquierda, en al región paralumbar derecha y en la cara anterior de la rodilla izquierda.
- Herida incisa en la región parietal izquierda.
- Herida contusa en la región parieto occipital derecha.
- Herida incisa en la región mastoidea derecha.
- Herida incisa en al región occipital.
- Fractura con hundimiento parcial en terraza.
- Gran factura parietal derecha.
- Fractura con hundimiento en la zona mastoidea derecha.
- Fractura con hundimiento del hueso malar derecho de la pirámide nasal.
- Fracturas no desplazadas en los arcos anteriores de 4ª a 6ª costillas derechas y de 3ª a 7ª costillas izquierdas.
SEGUNDO.- En un momento que don Cipriano se encontraba agachado, el acusado le golpeó con la maza en la cabeza, de forma sorpresiva, de tai manera que don Cipriano no pudo defenderse.
TERCERO.- Más tarde, cuando don Cipriano se encontraba tendido inmóvil en el suelo, el acusado registró su cuerpo y se apropió del dinero que aquél llevaba consigo (aproximadamente, unos 700 euros) y las llaves del vehículo Suzuki Vitara.
A continuación, el acusado abandonó el lugar conduciendo el referido vehículo. Sobre las 9.00 horas del día 20 de mayo de 2009 el acusado fue detenido en el Puesto Fronterizo de la Farga de Molés-Le Seu d'Urgell (Lleida).
CUARTO.- La víctima don Cipriano se encontraba casado con doña Mercedes ; dicho matrimonio tenía dos hijos: don Cesareo y don Guillermo . El acusado don Luis Pedro es hijo de doña Mercedes . En la fecha de los hechos todos ellos convivían en el mismo domicilio.
QUINTO.- El acusado y don Cipriano apenas tenían relación.
SEXTO. El acusado golpeó a don Cipriano aceptando la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de don Cipriano y asumiendo dicha posibilidad.
SÉPTIMO.- El acusado se apropió del dinero perteneciente a don Cipriano con la intención de obtener un beneficio económico.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas
Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado- Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).
El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.
Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación" [art. 61.1 d )] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2001 ).
La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ . Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.
SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- Preliminar
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).
2.- Cuadro probatorio
Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal del Jurado ha venido dada por las declaraciones del acusado, las declaraciones testificales de doña Mercedes , don Cesareo , don Guillermo , don Jesús , el agente de la Ertzaintza con n° de identificación profesional NUM001 , don Sebastián (Subdirector Jefe del Subgrupo de la Policía); por las periciales de los agentes de la Ertzaintza n° NUM002 y NUM003 ; por la pericial evacuada por los Médicos Forenses del Instituto Vasco de Medicina Legal don Marco Antonio , don Ceferino , doña Cristina y don Hilario y por la pericial de los agentes de la Ertzaintza n° NUM004 y NUM005 , por la pericial de la Médica Forense doña Montserrat y por la pericial de doña Adolfina ; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos, más concretamente, el informe que documenta la inspección ocular efectuada por la Ertzaintza y el informe de autopsia.
3.- Rendimiento probatorio
I). ASESINATO
1.- El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que la mañana del lunes 18 de mayo de 2009 don Cipriano salió de su domicilio y se dirigió con su vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, con placas de matrícula TV-....-TV , a una borda donde guardaba sus aperos de trabajo, situada en los terrenos del CASERIO000 en la localidad de Berrobi (Guipúzcoa). El acusado don Luis Pedro también estaba en dicha borda. En un momento dado, el acusado cogió una maza que se hallaba en el lugar y golpeó con ella en la cabeza a don Cipriano , causándole un traumatismo facial múltiple que le provocó la destrucción de los centros vitales encefálicos. Don Cipriano falleció a las 11.00 horas del día 18 de mayo de 2009 a causa de la agresión llevada a cabo por el acusado.
Para llegar a la correcta conformación y delimitación del relato fáctico arriba expuesto, el Jurado en su veredicto ha centrado su atención en el rendimiento probatorio, por lo demás básicamente común, extraíble de la persona que se encontraba presente en el lugar y en el momento de los hechos, esto es, el acusado.
En este sentido el Jurado otorga especial significación a la circunstancia de que el propio acusado ha reconocido que golpeó con la maza a la víctima, provocándole las lesiones que han sido descritas en el relato fáctico. Junto al reconocimiento de este hecho por el acusado, el Jurado también tiene en cuenta el Informe preliminar de autopsia de fecha 19 de mayo de 2009 en el que se recogen dichas lesiones.
II.- En relación a las conclusiones médico-forenses obtenidas del correspondiente informe hay que destacar las siguientes consideraciones:
- En el Informe definitivo de autopsia de 29 de septiembre de 2009 se concluye que se trata de una muerte violenta, cuya etiología médico legal es homicida; la causa inmediata es una destrucción de centros vitales encefálicos y la causa fundamental es un traumatismo cráneo-facial múltiple.
- El forense Sr. Marco Antonio explicó en el acto del plenario el mecanismo causal de las lesiones; manifestó, en síntesis, que "hay lesiones que corresponden a las características de una maza, son las lesiones contusas; no tenemos elementos para afirmar que la víctima estaba de espaldas; da tiempo a interponer con más rapidez las manos al ser golpeado por un instrumento pesado; al no haber lesiones en las manos-cabe esperar una posición agachada; hay dos momentos de agresión; las proyecciones-de velocidad surgen con un instrumento impregnado de sangre; por los menos hay tres-golpes y tres heridas; las Sres heridas se corresponden a tres golpes distintos; por las proyecciones que aparecen en un papel de periódico hay un primer momento de ataque; es poco probable un ataque cara a cara porque la víctima no tiene heridas en las manos, ya que hay tres golpes en la cara, no solo uno".
III.- Y en este punto, debemos delimitar la intención del acusado en el momento de cometer los hechos aquí enjuiciados.
El Jurado ha excluido, por cinco votos a favor y cuatro en contra, la existencia de un dolo directo por parte del acusado de matar a don Cipriano , al reseñar que valorando el arma utilizada (la maza) y debido a la dificultad de manejo que presenta no queda probado que el acusado golpeara a la víctima con intención de acabar con su vida, pues se ha de tener en cuenta que en el lugar había otros utensilios o instrumentos más eficaces para producir la muerte de la víctima.
Sin embargo, el Jurado ha sostenido, por unanimidad, la existencia de dolo eventual. Es decir, en el momento de la agresión el acusado con su conducta creó una situación de riesgo suficiente que era adecuada a la gravedad del resultado, siendo además consciente, y aceptando, que con ello era posible que el resultado final fuera la muerte de la víctima. A pesar de el acusado era consciente de que con su conducta podía causar la muerte a la víctima, llevó a cabo la agresión en los términos en que lo hizo.
Es decir, existió ánimo o intención de matar (animus necandi). Con ello queremos expresar que hubo dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual (se acepta el resultado previsto para el caso de que pudiera producirse).
IV.- Para apreciar este ánimo se tienen en cuenta multitud de datos a los efectos de inferir cuál fue la intención del autor en estos casos, todos los antecedentes, coetáneos o posteriores al suceso, pero de entre todos ellos, tienen particular relevancia:
1º. El lugar del cuerpo donde incide el golpe homicida.
2º. El arma o medio de ataque utilizado.
3º. La fuerza, intensidad o repetición del golpe o golpes.
Sobre este aspecto el Jurado ha argumentado su conclusión a la vista de la cantidad de golpes que el acusado propinó a la víctima y también ha tenido en cuenta las zonas o partes del cuerpo en las que la víctima fue golpeada.
A ello se ha de añadir que le acusado siguió golpeando a don Cipriano cuando éste se encontraba en el suelo, indefenso, lo cual es muestra inequívoca de su intencionalidad.
Además el Jurado también valora el acaecimiento de un hecho posterior a la agresión: una vez ejecutada la acción el acusado se da a la fuga, sin propósito alguno de auxiliar a la víctima, y transcurren varios días hasta que el acusado es detenido en la frontera entre Andorra y España, mientras se dirigía a Barcelona.
En definitiva el Jurado considera que el acusado asumió plenamente el posible resultado, pues con los datos aportados en el juicio queda demostrada la intencionalidad del hecho.
En efecto, la valoración conjunta de la circunstancias coetáneas y posteriores a la agresión necesariamente han de concluir en la asunción del resultado por el acusado, pues le golpeó con un instrumento sumamente contundente e idóneo para acabar con su vida, en una zona del cuerpo (la cabeza) esencialmente vital y una vez ejecutada dicha acción, no trato de auxiliar o socorrer a la víctima sino que abandonó el lugar.
Por consiguiente, el Jurado en su Veredicto ha procedido ha efectuar un análisis de las circunstancias concurrentes en el suceso sometido a enjuiciamiento (coetáneas y posteriores) y tras una ponderación holística concluye que al acusado se le representó la posibilidad de acabar con la vida del Sr. Cipriano y asumió dicha posibilidad.
En este sentido, de la explicación ofrecida por el Jurado se infiere que no todas las circunstancias poseen la misma significación o valor probatorio, ya que algunas de ellas revisten una especial intensidad acreditativa; pero efectuando una valoración global de las mismas se alcanza la referida conclusión en cuanto a la intencionalidad del acusado.
a)- Alevosía
I- Los Jurados han declarado probado por unanimidad que en un momento que don Cipriano se encontraba agachado, el acusado le golpeó con la maza en la cabeza, de forma sorpresiva, de tal manera que don Cipriano no pudo defenderse.
En este sentido, conviene recordar que la alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1° del CP ). La doctrina del TS viene caracterizándola:
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la STS 155/05, de 15 de febrero , subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03 , 1378/04, 29 de noviembre ).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en ía que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.).
D) Acerca de la indefensión que en cualquiera de la tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
II.- En el supuesto de autos, el Jurado con base en el Informe de los Médicos Forenses y de la Policía Científica de la Ertzaintza (y las declaraciones en el acto de la vista oral de los peritos) alcanza la conclusión de que la víctima en el momento de ser golpeada se encontraba agachada, otorgando especial significación a la altura de la sangre encontrada y a las huellas de velocidad.
En este sentido, en efecto, en el Informe Preliminar de autopsia de fecha 19 de mayo de 2009 en lo referente a la dinámica de la agresión se expresa que la interpretación de las proyecciones hemáticas en el lugar de los hechos y las manchas de impregnación, sugieren un primer momento de agresión -junto a la carretilla y los papeles de periódico-hallándose la víctima más baja que el agresor, probablemente agachado, lo que explicaría la disposición tan limitada y baja de las proyecciones.
Asimismo, el Médico Forense Sr. Marco Antonio en la vista oral ha recalcado que "es poco probable un ataque cara a cara porque la víctima no tiene heridas en las manos; al ser golpeado por un instrumento pesado da tiempo a interponer con más rapidez las manos; al no haber lesiones en ¡as manos cabe esperar una posición agachada".
En estas condiciones materiales se evidencia una situación objetiva de indefensión que, fuese buscada o fuese aprovechada por el agresor, convertía la agresión en un ataque de resultado mortal asegurado, sin que a ello se oponga el desconocimiento de cómo empezó el acusado a golpear ni el hecho de que la paliza se mantuviera de manera prolongada, pues, como declaró la Sentencia de 13 de marzo de 2009 , la necesidad de golpes sucesivos no elimina la alevosía porque ésta no exige prontitud en la causación de la muerte, sino aseguramiento en su producción.
II.- Ensañamiento
I.- La acusación particular ha solicitado también la apreciación de la circunstancia de ensañamiento (constitutiva y cualificadora del tipo de asesinato).
Esta circunstancia exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.
Es apreciable ensañamiento: por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.
II.- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que cuando el Sr. Cipriano se encontraba tendido en el suelo, el acusado le propinó patadas en la columna vertebral y en la región lumbar, así como golpes con la maza en la cabeza, pero al mismo tiempo no considera probado que dicha acción la llevara a cabo el acusado con la intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima, debido a que según los forenses el acusado siguió golpeando al Sr. Cipriano en zonas vitales y durante un espacio breve de tiempo.
Es decir, entiende el Jurado que la agresión posterior desplegada por el acusado no iba encaminada a incrementar el padecimiento de la víctima, ya que en tal supuesto no le habría golpeado en partes vitales (v. Gr. la cabeza) máxime cuando esta segunda acción violenta se desarrolló en un exiguo espacio temporal. Por consiguiente, al ánimo de matar no se sobreañadió un propósito de aumentar innecesariamente el sufrimiento de su víctima buscando que muriera de forma especialmente dolorosa.
II) HURTO
I.- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que cuando don Cipriano se encontraba tendido inmóvil en el suelo, el acusado registró su cuerpo y se apropió del dinero que aquél llevaba consigo (aproximadamente, unos 700 euros) y las llaves del vehículo Suzuki Vitara.
A continuación, el acusado abandonó el lugar conduciendo el referido vehículo. Sobre las 9.00 horas del día 20 de mayo de 2009 el acusado fue detenido en el Puesto Fronterizo de la Farga de Molés-Le Seu d'Urgell (Lleida).
II.- En opinión del Jurado el dato fundamental para considerar acreditado la sustracción ilícita es que cuando el acusado fue detenido tenía en su poder billetes que se encontraban manchados con sangre perteneciente a la víctima, según confirma el Informe de la Policía Científica.
Además según el informe del Subinspector Jefe del puesto fronterizo de la Policía Nacional el vehículo apareció donde le indicó el acusado (en Andorra).
Al respecto, según el Oficio de fecha 19 de octubre de 2010 remitido por el Jefe de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza el perfil genético hallado en los billetes de 50 euros que se intervinieron al acusado es coincidente con el perfil genético del Sr. Cipriano (folio 123).
TERCERO.- Juicio Jurídico
I.- Los hechos tai y como han sido declarados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad por éste emitido, son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139 del Código Penal y un delito de hurto del art. 234 del mismo cuerpo legal
II.- Asesinato con alevosía.
Desde un punto de vista objetivo, los actos protagonizados por el acusado fueron idóneos para producir la muerte del Sr. Cipriano y el resultado fatal producido es plasmación del riesgo creado por la conducta del acusado.
En cuanto a la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, a título de ejemplo, la STS de 21 de septiembre de 2011 expone que aun en el caso de que el agente hubiera ejecutado la acción agresiva con dolo no directo, sino eventual, ello no empece la calificación como asesinato al ser perfectamente compatible el dolo eventual con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento subjetivo del delito de homicidio y sólo tiene relevancia en el ámbito material del modo de ejecución de la acción de agredir, es decir, en la mecánica comisiva del ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición legal de alevosía a lo que hace referencia es asegurar la ejecución de modo que excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptara ese efecto como consecuencia de su acción, y no se haya producido el resultado por la rápida intervención facultativa (véanse SS.T.S. de 21 de junio de 1999 , 31 de octubre de 2002 ).
III.- Hurto.
Asimismo, el acusado cometió un delito de hurto, pues se apropió del dinero (ajeno) que portaba la víctima (aproximadamente unos 700 euros) con el evidente e indiscutido propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
CUARTO.- Juicio de autoría
La realización personal por el acusado de los hechos típicos constituye un específico régimen de autoría en los términos contenidos en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- Juicio circunstancial
En el trámite procesal de conclusiones definitivas la defensa alegó la estimación de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable (y la atenuante de arrebato u obcecación), la circunstancia eximente incompleta de grave adicción a las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, la circunstancia eximente incompleta de obrar bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
1º. Miedo insuperable (y arrebato u obcecación)
I.- El Jurado ha considerado no probado por unanimidad que el acusado golpeara a don Cipriano debido a que éste le dijo que le iba a dar dos tiros e hizo un ademán de ir a coger una escopeta que guardaba en la chabola y que tal situación produjera un estado de terror o miedo en el acusado que afectó de forma grave a sus capacidades intelectivas o volitivas o a ambas (miedo insuperable) o que tal situación produjera una alteración emocional en el acusado que afectó de forma leve a sus capacidades intelectivas o volitivas o a ambas (arrebato u obcecación).
La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable ( STS 783/06, de 29 de junio , entre otras muchas) parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta ( STS 340/05 ), donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo CP introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10° del CP derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el CP anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado, lo que la aproxima a la legítima defensa, pero se diferencia de ésta en que el que se encuentra inmerso en tal situación no puede combatirla directamente.
Y como ya hemos dicho, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si e! miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta.
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS de 24 de octubre de 2000 , en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas.
II.- En el caso presente, indica el Jurado que de ningún modo se puede acreditar que la víctima amenazara al acusado de ir a por una escopeta y darle dos tiros. Además se ha de añadir que tal situación alegada por la defensa resultaría incompatible o contradictoria con la situación declarada probada por el Jurado atinente que en el momento inicial de la agresión la víctima se encontraba agachada.
Además se ha de añadir que aun en dicho supuesto el acusado tuvo oportunidad de realizar otra conducta distinta, es decir, en todo caso no resulta acreditado que su capacidad electiva quedara eliminada por la supuesta situación angustiosa padecida a causa de la amenaza de la víctima.
2º Eximente incompleta o atenuante de grave adicción a las bebidas alcohólicas o a las sustancias estupefacientes.
I.- El Jurado considera no probado por unanimidad que los consumos pretéritos del acusado afectaran de forma grave a sus facultades cognitivas o volitivas, argumentando que la circunstancia de haber consumido habitualmente con anterioridad alcohol, anfetaminas y hachís en los ocho o nueve meses anteriores a los hechos enjuiciados y según la psicobiografía realizada por la doctora Montserrat se constata un consumo de drogas pero sin dependencia de dichas sustancias, motivo por el que no le puede afectar de forma grave ni leve a sus capacidades (uno de los miembros del Jurado votó que afectó de manera leve).
Señala el Jurado que el hecho de que el acusado hubiera consumido con anterioridad alcohol, anfetaminas y hachís en los ocho o nueve meses anteriores a los hechos enjuiciados no afectó a sus capacidades ya que según la psico biografía realizada por la doctora Montserrat existe un consumo de drogas pero sin dependencia de dichas sustancias.
Al respecto en el Informe Forense de 9 de octubre de 2009 se indica que el acusado refiere ausencia de problemas laborales por el consumo aunque sí ha habido problemas económicos por deudas derivadas del gasto excesivo en droga y alcohol.
Se concluye que los consumos no han determinado una alteración en la capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos ni en su capacidad de querer respecto a la realización de los mismos; sus capacidades intelectivas y volitivas estaban conservadas (sabía lo que hacía y hacia lo que quería).
II.- Además, en la vista oral la Sra. Montserrat ha señalado que lo recogido en el Informe nos lo cuenta el acusado, su psicobiografía; el consumo habitual de tóxicos lleva a tener contacto con psiquiatría y en este caso no hay ningún ingreso hospitalario; reitera que el mismo acusado dijo que no tenía dependencia de estas sustancias.
3º. Eximente incompleta o atenuante de encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas.
I.- En el trámite procesal de conclusiones definitivas la defensa del acusado postuló la estimación de la eximente incompleta o la circunstancia atenuante de encontrarse el acusado bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas del 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Sin embargo, el Jurado por unanimidad ha declarado no probado que en las horas precedentes el acusado había estado bebiendo alcohol y consumiendo sustancias estupefacientes y que por tal motivo en el momento de los hechos tenía grave o levemente afectada su capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa comprensión.
El Jurado considera que no se encuentra probado que el consumo de alcohol y estupefacientes afectaran de forma grave o leve a su capacidad para comprender la realidad y actuar de acuerdo a esa compresión. Afirma que según la declaración realizada en el juicio por la doctora doña Montserrat en el análisis de orina practicado sólo aparecen muestras de alcohol y que dicho consumo no le afecta gravemente a su capacidad para comprender la realidad.
II.- A estas consideraciones probatorias señaladas por el Jurado, debemos añadir que la propia declaración del acusado en el acto del plenario resulta excluyente para afirmar su afección por el alcohol ingerido en el momento de protagonizar los hechos, en cuanto que ha manifestado que en no se encontraba bebido.
En el Informe Forense ya se indicó que el acusado realizó un relato de los mismos sin lagunas amnésicas y que no había consumo de tóxicos en la fecha de los mismos; no hay datos objetivos que permitan establecer la existencia de consumos de tóxicos durante los hechos, negado dicho consumo asimismo por el informado.
En el acto del juicio, la Sra. Montserrat ha recalcado que "el propio acusado reconoció que no había consumido tóxicos el día de los hechos; hizo un relato de los hechos sin pérdida de memoria, minucioso; lo cuenta deforma coherente, detallada; el reconocimiento se realiza el 22 de julio de 2009 cuando habían transcurridos dos meses desde los hechos; el acusado sabía lo que hacía y hacía lo que quería; el consumo no aparece recogido en ningún sitio".
SEXTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
El legislador, atendiendo a la importancia del bien jurídico afectado y al modo y manera en los que el sujeto activo incide en el mismo, asigna a la causación imprudente de la muerte de otra persona una pena privativa de libertad cuya duración oscila entre uno y cuatro años.
En el caso presente, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Al respecto, establece el art. 66 del Código Penal :
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
II.- Asesinato con alevosía.
I. El art. 139 CP castiga el asesinato con alevosía con la pena de quince a veinte años de prisión.
Para fijar la duración concreta, deben tomarse en consideración los extremos fácticos extraíbles de la conducta desplegada por el acusado en el desenvolvimiento de su iter criminal.
II.- Al respecto se ha de tener en cuenta algunas circunstancias:
- El Jurado ha considerado no probado por unanimidad, por un lado, que el acusado se encontrara esperando en la borda la llegada de don Cipriano y, de otra parte, también han declarado no probado por unanimidad que entre ambos se iniciara una discusión.
- En relación con la alevosía, el Jurado ha considerado que la víctima en el momento de ser golpeada se encontraba agachada pero no de espaldas.
- En lo referente a las circunstancias personales del acusado se ha de reseñar que si bien es cierto que el Jurado ha considerado que sus facultades volitivas o cognitivas no se encontraban mermadas o disminuidas, también queda acreditado que el acusado tuvo consumos repetidos de alcohol, anfetaminas y hachís en el pasado.
- Además el Jurado declara probado que durante el tiempo de la convivencia no hubo malos tratos físico de la víctima pero matiza que sí hubo maltrato psicológico y que según la Sra. Montserrat el acusado padece un trastorno leve de la personalidad caracterizado por tener poco interés por las relaciones sociales y por las cosas en general.
Por ello, realizando una ponderación global de estos factores, se considera proporcionado imponer la pena de dieciséis años de prisión.
III.- Hurto.
El art. 234 CP castiga este delito con la pena de seis a dieciocho meses de prisión.
En esta infracción, además de valorar las circunstancias que afectan al culpable ya mencionadas anteriormente, también se ha de tener en cuenta de manera primordial la cantidad efectivamente sustraída por el acusado (aproximadamente 700 euros). Por ello se considera ajustado y proporcionado imponer la pena de ocho meses de prisión por el apoderamiento ilícito de dicha suma.
En ambos casos, las penas de prisión conviven con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56.2 CP .
SÉPTIMO.- Reparación del daño
I.- El art. 109 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex art. 116 del mismo Código .
II.- El Jurado ha considerado probado por unanimidad que la víctima don Cipriano se encontraba casado con doña Mercedes ; dicho matrimonio tenía dos hijos: don Cesareo y don Guillermo . El acusado don Luis Pedro es hijo de doña Mercedes . En la fecha de los hechos todos ellos convivían en el mismo domicilio.
Tal afirmación, que no ha sido objeto de controversia, se ha obtenido con base en los testimonios de los testigos que han depuesto en el acto de la vista oral y por las declaraciones del propio acusado.
III.- En virtud de esta relación, el Ministerio Fiscal solicita en su escrito acusatorio que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a los hijos del fallecido en la cantidad de 17.232 euros a cada uno, mientras que la acusación particular por el mismo concepto interesa la suma de 17.612,70 euros (la defensa se muestra conforme con al cantidad peticionada por el Ministerio Público).
Por otro lado, en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha retirado la petición de indemnización del acusado a favor de doña Mercedes (esposa del fallecido y madre del acusado) debido a la expresa renuncia de ésta en la vista oral a dicha indemnización pecuniaria.
IV.- No hay discusión posible sobre el hecho de que los hijos de la víctima se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su padre.
El resarcimiento que les corresponde por su muerte se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, en la ruptura de los lazos de afecto existentes, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático quantum indemnizatorio, máxime, cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes muy personales los cuales, por su propia naturaleza, carecen de equivalente económico; huelga decirlo, la vida no tiene precio.
Llegados a este punto, ante el arduo y evidente problema de cuantificar la indemnización procedente, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar diferencias, resulta ser criterio de esta Audiencia Provincial utilizar como punto de referencia el baremo establecido expresamente para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, de acuerdo a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre del 1995, según nueva redacción otorgada por el RD Legislativo 8/04, de 29 de octubre.
Es decir, si bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, no lo es menos que se ha de reconocer la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico.
En este caso, además de los criterios fijados en el antedicho baremo, han de mencionarse la siguiente circunstancia:
la víctima contaba con 59 años de edad.
La víctima tenía cónyuge y dos hijos, ambos mayores de edad y menores de veinticinco años.
Por tanto, el acusado deberá indemnizar a cada hijo en 17.472,92 euros, cantidad establecida en el indicado baremo del año 2009, según la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Dicha cantidad será abonada por el acusado de conformidad con el artículo 116.
OCTAVO.- Costas del proceso
Establecen los artículos 123 y 124 CP que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, incluyendo, en este caso, las de la acusación particular.
Y ello porque, tal y como razona el TS en recientes sentencias de fecha 4 y 18 de diciembre de 2009
Si la ley ( art. 123 CP ) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quién, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: "siempre" nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no como obligada para todos los casos, pero sí como regla general.
El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superfina, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano.
Entiendo que en el presente caso, no cabe hablar de superfluidad en las actuaciones procesales de la acusación particular. Estuvo presente en las actuaciones, ejercitó sus derechos particularmente en el juicio oral y su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que les había sido realizado en su momento conforme a lo dispuesto en el art. 109 LECr . Como consecuencia de todo ello realizó unos gastos, todos en definitiva originados por la actuación criminal del autor de unos hechos delictivos, por lo que ha de entenderse conforme a derecho que sea este quién haya de abonarlos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis Pedro como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía ya definido a las penas de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis Pedro como autor responsable de un delito de hurto ya definido a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a don Cesareo en la cantidad de 17.472,92 euros y a don Guillermo en la cantidad de 17.472,92 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Se imponen al condenado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
