Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 4/2009 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 43148381002011100011
Encabezamiento
Rollo de Tribunal de Jurado nº 4/2009
Audiencia Provincial de Tarragona
Sección Cuarta.
Procedimiento de la LOTJ nº 1/2007
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls
Magistrado-Presidente: Javier Hernández García
SENTENCIA nº 478/2011
En Tarragona, catorce de noviembre de dos mil once.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia, por los trámites previsto de la LOTJ, la presente causa contra Efrain por un presunto delito de asesinato, representado por la procuradora Sra. Mireia Gavaldá Sampere y asistido por el letrado Sr. Francisco A. García Segarra, asistiendo igualmente como acusación pública el representante del Ministerio Fiscal, D. Pablo Borjabad y, de las acusación particulares D. Guillermo , Rosa asistidos por el letrado Sr/a. Carles Ferré Ferré y representado por el Procuradora Sr. Josep Farré Lerín así como la Sra. Dª Eva María asistida por el letrado Sr. Albert Calduch Estrem y representada por la Procuradora Sra. Esther Amposta Matheu.
Antecedentes
Primero: Con fecha 11 de noviembre de 2011, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
JURADO 1 Crescencia
JURADO 2 Genoveva
JURADO 3 Valle
JURADO 4 Juan Manuel
JURADO 5 Almudena
JURADO 6 Constanza
JURADO 7 Guadalupe
JURADO 8 Natalia
JURADO 9 Bernabe
1er. SUPLENTE Vanesa
2o. SUPLENTE Alejandra
Segundo: Una vez constituido el jurado, el día 14 de noviembre de 2011, se comunicó por las partes que se presentaba un escrito de acusación de conformidad de todas las partes al amparo del art. 50 de la LOTJ y se
procedió a la lectura, ratificación y formalización, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 787 LECrim .
Sustanciado dicho trámite y advertido el acusado del contenido de la propuesta y de las consecuencias de su conformidad, éste consintió expresamente, dictándose a continuación sentencia in voce, recogiendo los términos estrictos del acuerdo. Las partes se aquietaron al fallo pronunciado por el Magistrado-Presidente del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:
El acusado Efrain , nacido el NUM000 de 1950, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en Octubre de 2006, trabajaba y residía como masovero, con su mujer y su hijo, en la Masia DIRECCION000 del Querol sita en el termino municipal del Pont D'Armentera para el Sr. Isidoro , propietario de la finca, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
Eutimio , había realizado aproximadamente año y medio antes trabajos de limpieza forestal con su equipo de la Masía DIRECCION000 .
El Sr. Eutimio mantenía desde entonces una disputa con el acusado porque consideraba que no se le había pagado íntegramente el importe de su labor, responsabilizando de ello directamente al Sr. Efrain que fue quien le contrato. Por ello el Sr. Eutimio le reclamaba reiteradamente la entrega del dinero que consideraba se le debía, yendo varias veces a tal fin a DIRECCION000 o aprovechando ocasiones en las que se encontraban.
Entre el acusado y el Sr. Eutimio se produjeron diversos enfrentamientos por razón de tal reclamación económica llegando a interponer el acusado Sr. Efrain dos denuncias contra el Sr. Eutimio , ante el Puesto de la Guardia Civil del Pont D'Armentera , una de ellas por insultos y amenazas el 9 de Diciembre de 2005, y la otra, por amenazas y allanamiento de morada, el 13 de Octubre de 2006 no llegando a celebrarse juicio por la primera de ellas y poniéndole en conocimiento al Sr. Eutimio la Guardia Civil en la mañana del día 17 de Octubre de 2006 la interposición de la segunda.
Ese mismo día, sobre las 16:30 aproximadamente, Eutimio se dirigió con su vehiculo a la Masía DIRECCION000 , muy alterado y en estado de embriaguez ligera por consumo de bebidas alcohólicas.
Al encontrarse las puertas de acceso abiertas, lo estacionó en la era de la finca y descendió del mismo dejando el motor en marcha, dirigiéndose hacia el garaje de la masía gritándole al Sr. Efrain frases tales como "que era un hijo de puta y un cabrón".
En la masía se encontraban en ese momento además del acusado su cuñado, su hijo y su esposa.
El acusado sintió un gran temor a que el Sr. Eutimio les agrediera a el y a su familia derivado de la situación de stress y ansiedad que le habían producido los anteriores enfrentamientos, y que incluso le había provocado la necesidad de coger una baja laboral, y al ver lo alterado que se encontraba y los gritos que profería, cogiendo entonces su rifle de repetición por palanca marca Winchester modelo 1894 calibre 30-30 con numero de fabricación NUM002 y que estaba cargado con un cartucho de ese calibre armado con una bala semiblindada de punta hueca, munición propia del ejercicio de la caza mayor.
El Sr. Eutimio penetró desarmado en el garaje, dirigiéndose hacia el acusado, y cuando se encontraba a una distancia entre 4 y 6 metros del acusado, éste ultimo influido por aquél temor y con la intención de acabar con su vida, le disparó impactándole de lleno en la cara anterior del abdomen (orificio de entrada) siguiendo una trayectoria dentro del cuerpo ligeramente oblicua con una dirección de anterior a posterior, de derecha a izquierda y de superior a inferior, fragmentándose hasta en 20 piezas y saliendo del cuerpo por la fosa lumbar izquierda.
Eutimio murió a consecuencia de esta herida fatal de disparo que le causo la destrucción de la pared aórtica abdominal, que la causa fundamental de su muerte, y determinándose como causa inmediata de la misma el sufrimiento de un shock hipovolémico, fijándose la hora de la muerte en las 17:00 h del mismo día.
El acusado disponía licencia de armas en vigor de tipo D (para armas largas rayadas de caza mayor) y tipo E (para armas largas rayadas calibres 5.6 mm, escopetas y asimiladas) y era titular de 4 escopetas, 1 carabina y 3 rifles debidamente autorizados, contando a la mencionada, no encontrándose ninguna inutilizada.
Don. Eutimio , de 40 años de edad, tenía un hijo, Alejandro , nacido el NUM003 de 2002. El menor había sido fruto de una relación extramatrimonial con Eva María , con la cual tuvo una relación de convivencia de solo tres meses (de septiembre de 2002 a diciembre de 2002), tras lo que se rompió la relación, estableciéndose las relaciones de guardia y custodia y pago de alimentos respecto del menor y los progenitores por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Valls de fecha 1 de Julio de 2003 , atribuyéndole la custodia del menor a la madre y un régimen de visitas y obligación de pago de alimentos al padre.
La victima vivía con sus padres, Guillermo y Rosa , en la localidad de L'Espluga de Francoli.
El acusado permaneció en situación de prisión provisional comunicada eludible bajo fianza de 18.000 euros por esta causa desde el 19 de Octubre de 2006 hasta el 20 de Octubre de 2006, fecha en la que se acordó su puesta en libertad provisional con obligación de comparecer apud acta ante
el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuera llamado tras hacerse efectiva dicha cantidad por su representación procesal.
El procedimiento ha atravesado los siguientes periodos significativos de paralización injustificada sin actividad procesal: de 17 de mayo de 2007 a 19 de julio de 2007 y desde esa fecha al 25 de octubre de 2007, del 28 de julio de 2009 a 1 de marzo de 2010 y desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2010, del 20 de octubre de 2010 hasta el 24 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término, resulta oportuno poner de relieve que si bien la específica regulación del Procedimiento de Tribunal de Jurado establece el mecanismo de conformidad como un supuesto de terminación anticipada del juicio oral ya iniciado y, por ende, constituido dicho Tribunal -vid. Art. 50-, ello no empece la aplicación analógica de la conformidad previa prevista en la LECrim - art. 786-, cuya regulación deviene supletoria al establecerlo así el párrafo 2º del Art. 24 L.O 5/95 .
En este sentido, la ratio que justifica el adelantamiento de la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes reside, precisamente, en que como consecuencia de dicho mecanismo desaparece toda controversia sobre los hechos, objeto de la acusación, que constituyen, a la vez, objeto de veredicto.
De tal manera, la ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia constitución del Jurado, por cuanto desaparece el objeto sobre el que recae su competencia jurisdiccional.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de ASESINATO consumado con alevosía del art 138 y 139.1ª del CP .
TERCERO.- De los anteriores hechos delictivos es autor el acusado Efrain por sus actos directos y materiales conforme a los art 27 y 28 del CP .
CUARTO.- Concurren la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
- atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP y,
- la analógica de miedo insuperable del art 21.7 , 21.1 y 20.6 del CP .
CINCO.- Procede imponer al acusado las penas de:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS AÑOS;
- Prohibición de acudir a por tiempo de DIEZ AÑOS a la localidad de L'Espluga de Francoli, conforme al art 57 y 48 del CP
SEIS.- El acusado indemnizará como responsable civil directo, conforme a los art 109 y ss del CP al menor Alejandro por la muerte de su padre en la cantidad de 120.000 euros y a Guillermo y Rosa en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de ellos con aplicación respecto la indemnización acordada de lo dispuesto en el Art. 576 LEC .
SIETE.- Las costas procesales deben imponerse al acusado, tal como establece el artículo 123 del CP , con inclusión de las de la acusaciones particulares.
Fallo
Condeno a Efrain como autor de un delito de asesinato consumado con alevosía del artículo 138 y 139.1 CP , a la pena de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP , concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la analógica de miedo insuperable del art. 21.7 , 21.1 y 20.6 del CP , así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años y la prohibición de acudir por tiempo de 10 años a L'Espluga de Francolí, de conformidad a lo dispuesto ene l art. 57 y 48 del CP .
En concepto de responsabilidad civil Efrain indemnizará al menor Alejandro por la muerte de su padre en la cantidad de 120.000 euros y a Guillermo y Rosa en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de ellos con aplicación respecto la indemnización acordada de lo dispuesto en el Art. 576 LEC .
Condeno al acusado, igualmente, al pago de las costas judiciales con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

