Última revisión
28/03/2012
Sentencia Penal Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 17/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100262
Núm. Ecli: ES:APM:2012:4242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
ROLLO Nº 17/2011 PO
SUMARIO NÚM. 17/10
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 25 de Madrid.
SENTENCIA Nº 478/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Decimoséptima
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª ROSA BROBIA VARONA
En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 17 de 2.010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, Rollo nº 17/11 PO seguido de oficio por delito de agresión sexual, delito de robo y falta de lesiones contra Jose Antonio , nacido en Rumanía, el día 24.03.80, de 31 años de edad, hijo de Natural y Elena, con nº pasaporte Rumanía NUM000 , con número de N.I.S. NUM001 , y número ordinal de informática NUM002 , contra Pedro Jesús , nacido en Rumanía el día 07.05.81, de 30 años de edad, hijo de Ioan y Olga, con nº pasaporte Rumanía NUM003 , con número de N.I.S. NUM004 , y contra Benito nacido en Rumanía el día 08.07.86, de 25 años de edad, hijo de Victor y Vica, con nº pasaporte Rumanía NUM005 , con número de N.I.S. NUM006 , y número de ordinal de informática NUM007 todos ellos sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, por la que llevan privados de libertad desde el día 13.09.10, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Julián Gómez Brea; D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Belén Aroca Flórez y defendido por la Letrada Dª Nieves Vizuete Gregorio; y D. Benito , representado por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez. Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.2° del Código Penal, en su redacción conforme a la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, mas favorable; b) un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, en su redacción conforme a la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del código penal, mas favorable; c) un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal ; y d) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, reputando responsable a Jose Antonio en concepto de autor del delito previsto en a) y de la falta prevista en d) , y en concepto de coautor del delito previsto en c); y a Benito e Pedro Jesús responsables en concepto de cooperadores necesarios respecto del delito previsto en el apartado b) y en concepto de coautores respecto del delito previsto en el apartado c), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a Jose Antonio la pena de trece años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito previsto en a); la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en b) y la pena de dos meses de multa a razón de 15? cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la falta. Y a Benito e Pedro Jesús la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en b) y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito previsto en c). A todos ellos, a la accesoria consistente en prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión y al abono de las costas procesales. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de 16.000 Euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 6.076,16? por la secuela y en la cantidad de 20.000 en concepto de daños morales , más el abono del interés legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de sus defendidos al estimar que los mismos no habían cometido de delito alguno. Subsidiariamente , la defensa de Jose Antonio interesó la condena de su defendido como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y error vencible, solicitando la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral , conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permiten a este Tribunal llegar a la conclusión que se relata en el apartado de hechos probados de la presente Resolución.
Así en primer lugar depusieron los acusados , quienes, si bien negaron la práctica totalidad de los hechos que se les imputaba, reconocieron encontrarse en el lugar y haber contactado con Benita . Reconoció Jose Antonio que había agredido a Benita, señalando por primera vez en todo el procedimiento que la confundió con otra mujer con la que tenía un trato de hacer sexo por veinte euros pero no hizo sexo porque se dio cuenta de que no era ella. Tal manifestación, como más adelante se verá al tratar el error vencible alegado por su defensa, no altera ni modifica su responsabilidad en los hechos y se encuentra en total contradicción con lo manifEstado ante el Juzgado instructor donde señaló que tomó algo con la chica en un bar y después le dio veinte euros para mantener relaciones y cómo la chica no quería relaciones la agarró para que le devolviera su dinero.
Por su parte, Pedro Jesús manifestó no haber visto que Jose Antonio mantuviera relaciones con la chica aunque les vio abrazados. Se fue, y cuando volvió vio que Jose Antonio la tenía agarrada por la cintura y aquélla tenía la cara dañada. Y Benito declaró que no vio nada. Al serle puesto de manifiesto la contradicción en que incurría con lo manifEstado en su declaración indagatoria donde había expresado que había visto cómo Jose Antonio violaba a la chica, no supo explicar porqué había hecho tal manifestación. Negaron además ambos haber arrebatado el bolso a Benita .
A continuación declaró Benita , quien expuso de manera clara y contundente a lo largo del exhaustivo interrogatorio al que fue sometido por el Ministerio Fiscal y Letrados defensores, y de forma totalmente coincidente con lo declarado en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, cómo cuando caminaba por la calle Marqués de Jura Real se dio cuenta de que una persona le seguía observando a otras dos personas delante apoyados en un coche. Ella entonces se volvió y le dijo al que la seguía "me asustó" y él le contestó "te asusté mucho", procediendo seguidamente a cogerla por la cintura y el pelo arrastrándola hasta donde estaban los otros dos individuos quienes le quitaron el bolso y se marcharon con él, procediendo entonces Jose Antonio a bajarle los pantalones y las bragas y a penetrarla vaginalmente , mientras la golpeaba por el pecho y por todo el cuerpo. A continuación le metió el pene en boca y le obligó a efectuar una felación, mientras le seguía golpeando. Después volvieron los otros dos y le preguntaron de donde era, y, al contestarle ella que era colombiana y que la dejaran ir a su casa, ellos la agarraron fuertemente del brazo y la arrastraron por la calle , momento en que llegó la policía que les detuvo y, después, le devolvieron el bolso. En contra de lo manifEstado por Pedro Jesús, señaló que ninguno de ellos ( Benito e Pedro Jesús ) le dijo a Jose Antonio que la dejara. En ningún momento, frente a lo que sostienen las defensas, ha mantenido la Sra. Benita que su agresor la hubiera penetrado analmente. No lo dijo ni en Comisaría ni en el acto del juicio oral y tampoco lo dijo en el Juzgado de instrucción, señalando entonces que Jose Antonio la penetró por delante y por detrás , lo que no significa que lo fuera analmente. Señaló también que notó en la boca como si el pene del acusado tuviera como unos verrugones.
Tal testifical merece toda credibilidad para este Tribunal estimando que concurren las notas que al efecto viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.TS de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 ), esto es:
1º ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese Estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;
3º persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural , sin ambigüedades ni contradicciones.
Efectivamente, acusados y víctima coincidieron finalmente en afirmar que no se conocían con anterioridad a los hechos, lo cual evidentemente excluye ese móvil de revancha o resentimiento a que se refiere la primera de las notas. Como antes se señaló, en un principio señaló Jose Antonio que había Estado con ella en unos bares y que le había pagado veinte euros para mantener una relación sexual a lo que ella después no accedió. Sin embargo en el acto del juicio oral señaló que la había confundido con otra persona.
Asimismo ha existido desde un primer momento una denuncia seria y prolongada en el tiempo, habiendo prEstado la víctima a lo largo de la instrucción dos declaraciones, una ante el juzgado y una ante la Policía, manteniendo en ellas, en esencia, la misma versión de los hechos , si bien con precisiones o matizaciones, hasta llegar al acto del Juicio donde vuelve a referir, en idénticos términos y contestando a las preguntas que de forma reiterativa le formularon el Ministerio Fiscal y las defensas, como acontecieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Se constata así la concurrencia de la tercera nota.
El testimonio de la víctima, (y entramos por tanto al confirmar la concurrencia de la segunda nota que apuntábamos más arriba) , viene avalado por multitud de pruebas y datos de carácter objetivo que le dotan de total credibilidad:
Los acusados, aunque niegan los hechos, tal y como son relatados por la denunciante, reconocen haber contactado con ella, en los términos que antes exponíamos. Si bien niegan haberla agredido y haberle quitado el bolso, no explican cómo éste apareció en las proximidades del lugar y cómo el móvil fue hallado en el bolsillo de Benito . Tampoco explican el origen de las lesiones de Benita, no obstante reconocer Jose Antonio al menos que la agarró.
Los agentes de policía nº NUM008 y NUM009 señalaron que al llegar al lugar de los hechos observaron cómo efectivamente los tres acusados portaban "en volandas" a una chica que ofrecía resistencia y pedía ayuda, dispersándose al observar su presencia, procediendo a la detención de Benito y Jose Antonio , siendo alcanzado más tarde Pedro Jesús por la otra pareja. También señalaron que vieron a la víctima sujetándose los pantalones que llevaba abiertos saliendo la ropa interior sobre ellos. También estaba descamisada y muy magullada y nerviosa. Les explicó que la habían agredido y robado, escupía y también se tocaba en sus partes. En concreto, el agente nº NUM008 señaló que él detuvo a Benito, a quien ocupó el móvil de la víctima en uno de sus bolsillos. Al serle puesta de manifiesto la contradicción con lo que constaba en el atEstado, reiteró que estaba seguro que fue él el que ocupó el móvil a la persona que él detuvo, siendo éste Benito a quien señaló directamente. Los otros tres agentes no ocuparon ningún móvil, luego es evidente que la indicación que se hace en el atEstado se debe a un error de transcripción.
También declararon los agentes de policía nº NUM010 y NUM011 que llegaron en segundo lugar , señalando que vieron como los acusados se dispersaban, y sus compañeros detenían a dos de ellos, procediendo ellos a detener al tercero. Señalaron también que el bolso fue recuperado junto a unos arbustos próximos al lugar y el móvil de la Sra. Benita apareció en el bolsillo de Benito, luego es evidente que le había sido arrebatado. Y que la mujer tenía la ropa rasgada y se la sujetaba porque se le caía.
La enfermera y psicóloga del SAMUR confirmaron el Estado de nerviosismo y ansiedad de la Sra. Benita y la existencia de hematomas y edemas que presentaba.
Los Médicos Forenses, Dres. Manuel y Paulino confirmaron la existencia de múltiples lesiones en la víctima destacando el problema psiquiátrico importante que padecía como consecuencia de los hechos.
Tanto los doctores Manuel y Paulino, como el Dr. Simón, que reconoció a la Sra. Benita en el Hospital de La Paz, coincidieron en señalar que la misma no presentaba lesiones genitales. De la misma forma consta a los folios 219 y siguientes de las actuaciones (f. 245 y ss original) el informe de las muestras recogidas de Dª Benita y los acusados en el que se indica que no se ha evidenciado presencia de esperma en ninguna de las muestras , y tampoco se han hallado restos celulares de origen masculino. Ello no obstante, la Sra. Benita nunca ha afirmado que el acusado llegara a eyacular. Y los tres médicos coincidieron en señalar que era posible que la penetración vaginal no dejara lesión alguna , teniendo en cuenta que se trataba de una persona adulta. Incluso, a preguntas de la defensa, señaló el Dr. Manuel que, teniendo en cuenta las características de los piercings que llevaba el acusado en el pene (bolas y movibles), era posible que hubiera habido penetración sin desgarro.
También señaló el Dr. Manuel que la postura de la víctima, de pie , apoyada en el vehículo y con los pantalones a medio bajar no impedía la penetración vaginal.
La víctima también declaró que sentía en la boca como si el pene tuviera verrugones. Esta circunstancia fue confirmada por el reconocimiento que del acusado Jose Antonio efectuó el Médico Forense Dr. Manuel y el informe fotográfico que fue realizado e incorporado a las actuaciones. Señaló el Dr. Manuel que desde luego se trataba de unos objetos muy extraños; eran unos piercings internos , como bolas que se movían al mover el pene.
La defensa del Jose Antonio vino a indicar que la víctima le había visto el pene a Jose Antonio, incluso que se lo había llegado a tocar. Tales circunstancias no solo son negadas por la Sra. Benita, quien explicó que no lo pudo ver porque Jose Antonio la agarró y le metió con la mano el pene en su boca, sino que son corroboradas por datos de carácter objetivo. Efectivamente, los hechos ocurrieron sobre las 05'40 a 06'00 horas y , por tanto, todavía no había amanecido. Señaló también el agente de policía nº NUM010 que la mujer se encontraba en una zona sombría, con árboles y poca luz. Y desde luego la Sra. Benita se encontraba en una situación psíquica que hace más que posible que no se fijara en las características externas del pene de su agresor.
Los agentes de policía también declararon que se constituyeron en el lugar de los hechos porque recibieron un aviso por la emisora de que un vecino había dado aviso de que en el lugar había una mujer que gritaba pidiendo ayuda.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, este Tribunal no abriga ninguna duda sobre la forma en que sucedieron los hechos y la participación que en los mismos tuvieron los acusados conforme al relato efectuado en el apartado de hechos probados de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual consumado previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal en su redacción conforme a la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, más favorable para los acusados. Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la citada infracción penal. Así el acusado Jose Antonio , con evidente ánimo libidinoso, abordó a Benita, arrastrándola hasta el vehículo en el que se encontraban los otros dos acusados y, mientras la golpeaba por todo el cuerpo, le bajó los pantalones y la ropa interior y le penetró vaginalmente. A continuación , le introdujo el pene en la boca y le obligó a practicarle una felación.
No concurre sin embargo el supuesto agravado contemplado en el art. 180.1.2ª del Código Penal .
El Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, atribuye esta agravación al acusado Jose Antonio, considerando a los otros dos acusados responsables de un delito previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal . Efectivamente conforme expresa el Tribunal Supremo en STS 12-7-2011 , con cita expresa de la Sentencia 742/2010, de 15 de julio y de la Sentencia 421/2010, de 6 de mayo,"Más problemática se plantea la interpretación de la circunstancia específica 2ª del artículo 180 del Código Penal , cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas que no sólo no excluye sino que supone , en muchos casos, la posibilidad de que alguno o algunos hayan sido cooperadores necesarios. Si generalizamos la compatibilidad de la agresión múltiple como agravante específica con la condición de cooperador necesario, nos situamos en un terreno próximo a la doble incriminación de una sola conducta. Creemos que se debe distinguir los supuestos en que actúan dos personas, en los que es diáfana la labor de auxilio y cooperación, como requisito imprescindible para configurar la autoría como cooperador necesario que exige la concurrencia de dos personas con diversos papeles en la realización de la acción delictiva. Esta específica limitación da autonomía a la cooperación distinguiéndola del concepto de grupo que es el que quiere agravar el legislador. Por ello, no cabe, sin vulneran el ne bis in idem, aplicar la circunstancia 2ª del artículo 180 del Código Penal ... ... es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual , que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del "non bis in idem". En tal sentido, se puede citar la jurisprudencia de esta Sala, S.S.T.S. 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 439/2007 de 31 de marzo ; 61/2008 de 24 de enero y 1142/2009 de 24 de noviembre , todas las cuales vienen a declarar que cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere".
Pues bien, como antes se expresaba, entendemos que no concurre sin embargo el supuesto agravado contemplado en el art. 180.1.2ª del Código Penal, ya que, tal y como ha sido declarado probado y se ha razonado en el anterior fundamento , estimamos que los acusados Benito e Pedro Jesús no contribuyeron en manera alguna a la acción perpetrada por Jose Antonio atentatoria de la libertad sexual de la víctima. Efectivamente, conforme ha venido expresando la Sra. Benita, después de ser arrastrada por Jose Antonio hasta el lugar en que se hallaban los otros dos acusados , éstos le quitaron el bolso y se marcharon con él, comenzando entonces la agresión sexual de Jose Antonio contra ella. Y fue después de obligarle Jose Antonio a efectuar una felación, cuando volvieron y le preguntaron de donde era, habiendo concluido entonces Jose Antonio los actos atentatorios contra la libertad sexual de la Sra. Benita . Por tanto, debe ser excluida su responsabilidad en el delito de agresión sexual.
Igualmente , los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º del Código Penal, al concurrir todos los elementos configuradores de tal infracción criminal ya que existe:
Un apoderamiento de cosas mueble ajena (el bolso de la Sra. Benita conteniendo , libretas, tarjetas de crédito, móvil y otros efectos personales) elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro;
Se emplea violencia en las personas, en el presente caso, sujetando Jose Antonio a la víctima y golpeándola por distintas partes del cuerpo , mientras Pedro Jesús y Benito le arrebataban el bolso.
El delito debe entenderse consumado. Señalan las defensas que el hecho de que los acusados fueran detenidos en el lugar de los hechos y fueran recuperados los efectos sustraídos a la Sra. Benita, debería llevar a calificar los hechos cometidos en grado de tentativa.
Frente a ello, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 15.03.07 ),en los delitos de robo la consumación tiene lugar cuando el autor tiene una mínima disponibilidad aunque sea fugaz y solo potencial sobre el objeto, de forma que para extraerlo de su esfera de dominio y recuperarlo sea necesario ejercer un poder de efecto contrario al del autor del delito.
La consumación resulta independiente del plan del autor en cuanto a la cuantía, cantidad o calidad de las cosas objeto del robo, pues lo que importa a estos efectos es que tal disponibilidad se haya producido tras una acción presidida por el ánimo de lucro respecto de alguno de los objetos de ajena pertenencia sobre los que ha recaído el acto apropiatorio.
En un supuesto similar al que se juzga en el presente procedimiento, señala la STS 13.06.11 quela consumación se produce con el apoderamiento que es el verbo tipo que configura el tipo delictivo en su integridad. Este apoderamiento produce , como consecuencia, la entrada de los objetos en la esfera de disponibilidad de los sujetos activos del delito de robo. Este efecto se produjo desde el momento en que los objetos sustraídos pasaron a los autores que incluso los introdujeron en sus bolsillos adquiriendo su total disponibilidad. Es más, una vez producida la consumación deciden continuar sus propósitos delictivos prolongando la vejación de las víctimas y sometiendo a una de ellas a tocamientos sexuales bajo intimidación.
La circunstancia imprevista por las circunstancias del tiempo y del lugar de la aparición de una pareja de los Mossos D'Escuadra que, al principio, no presenciaron nada raro, pero les llamó la atención el forcejeo hace que se produzca su intervención . Los acusados trataron de huir hasta que fueron interceptados.La ocupación de los efectos y su devolución no fue la consecuencia de su absoluta falta de disponibilidad que ya habían consumado sino el desenlace de una persecución. Tuvieron a su disposición los efectos durante un tiempo, pudieron llevárselos del lugar, pero optaron por continuar con su actividad delictiva. Todo ello supone la inexistencia de tentativa y, por el contrario , hace que nos encontremos ante un delito contra la propiedad consumado.
Pues bien, en el supuesto de autos, después de verificarse el apoderamiento del bolso por parte de los acusados, dos de ellos, Benito e Pedro Jesús, se alejaron del lugar, revisaron su interior , cogiendo al menos el móvil de la Sra. Benita, que Benito guardó en uno de sus bolsillos, y arrojaron el bolso con algunas de sus pertenencias junto a unos arbustos. Y, en lugar de abandonar el lugar, volvieron a donde se encontraba Jose Antonio que ya había atentado contra la libertad sexual de la Sra. Benita, decidiendo entonces llevársela a la fuerza del lugar , momento en que fueron sorprendidos por la policía y se procedió a su detención. Es evidente pues que todos los acusados tuvieron a su disposición los objetos y tuvieron tiempo más que suficiente para abandonar el lugar antes de la llegada de la policía , por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto , el delito ha de entenderse cometido en grado de consumación.
Por último , los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, ya que la Sra. Benita, a consecuencia de los golpes recibidos tuvo lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico psiquiátrico, conforme al contenido de los partes de lesiones, Estado e informes médico forenses obrantes en autos (f. 26 y ss, 105,146, 149, 159 y ss , 170 y ss y 173). No obstante, no podemos plantearnos la calificación de tales hechos como delito sin quebrantamiento del principio acusatorio.
TERCERO.- De los expresados delitos de agresión sexual y robo y de la falta de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jose Antonio, y del delito de robo son también responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Pedro Jesús y Benito, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28.1 del Código Penal ); formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en los fundamentos de Derecho precedentes.
Conforme ya se anticipaba en el fundamento anterior , los acusados Pedro Jesús y Benito no pueden ser considerados como cooperadores necesarios. Conforme señala el Tribunal Supremo ( STS. 29.04.09 ) "Es doctrina tradicional y sólidamente asentada de esta Sala que, si bien el agente típico del delito de violación sólo puede ser quien efectúa el ayuntamiento carnal, cooperador necesario de la infracción es el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno (Cfr. STS de 10 de junio de 1982 ). De este modo será cooperador necesario, no sólo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima , sino también aquél o aquéllos que, respondiendo a un plan conjunto, ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima, porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un componente intimidatorio mucho más fuerte a una única joven y en un lugar solitario (Cfr. SSTS de 31 de enero , 3 de mayo y 12 de junio de 1.992 y 23 de enero de 1.993 )". En el mismo sentido se pronuncia la STS. 12.07.11 .
En el supuesto de autos, los acusados Pedro Jesús y Benito , si bien se encontraban en el lugar de los hechos cuando comienza a desplegarse la actividad delictiva de Jose Antonio, intimidando solo con su presencia a la Sra. Benita , y tuvieron participación activa en el apoderamiento violento de su bolso, según el propio relato de hechos de la víctima, tras el citado apoderamiento, los mismos abandonaron el lugar, comenzando entonces Jose Antonio la agresión sexual que concluyó cuando éstos volvieron después de haber registrado el bolso y de haberse desprendido de él, por lo que debe concluirse estimando que los mismos no coadyuvaron a doblegar la voluntad de resistencia de la víctima , ni agarrándola o sujetándola mientras Jose Antonio la agredía sexualmente en los términos expuestos, ni determinando con su presencia un efecto intimidatorio ambiental sobre aquélla.
CUARTO.- En la ejecución del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se ha solicitado por la defensa de Jose Antonio, por vía de informe, la aplicación de las atenuantes de embriaguez y de "error vencible".
Comenzando por ésta última, únicamente se ha expresado que el acusado actuó pensando que tenía un "Derecho civil" a mantener relaciones sexuales con la víctima porque había pagado veinte euros a otra mujer que confundió con ella. No explica con cual de las eximentes o/y atenuantes previstas en los arts. 20.7 ª y 21.1 ª o 7ª del Código Penal debe ponerse en relación esta afirmación. Quizá se pretenda la aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3 del Código Penal, por concurrir error de prohibición vencible. La falta de claridad dificulta la respuesta del Tribunal a tal pretensión.
Conforme señala la STS 31.03.10,del examen del artículo 14.3 del CP se desprende que constituyen supuestos de error de prohibición aquellos en los que el autor ha tenido un conocimiento correcto de las circunstancias determinantes de la ilicitud pero ha obrado creyendo que la realización del tipo no estaba prohibida por la ley o no ha obrado en la creencia que la realización de la acción no estaba ordenada por la ley.
Señala también la STS 02.02.04 quecorresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal , o su atenuación, por la concurrencia del error; y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto, y bien entendido que, como ha declarado la Sala Segunda, resulta inverosímil , y por lo tanto inadmisible la invocación del error de prohibición cuando se trata de "infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada .
Además, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. En este sentido, señala también el Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-03-2001 ) como bases esenciales del error:a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento; b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba; c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto , pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, "generalizar el deber de conocer el Derecho , no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla".
En el supuesto de autos, como más arriba se exponía, la defensa de Jose Antonio señala que éste actuó pensando que tenía un "Derecho civil" a mantener relaciones sexuales con la víctima porque había pagado veinte euros a otra mujer que confundió con ella.
La única constancia de estos extremos es la propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, en el que señaló que pensó que la Sra. Benita era la mujer a la que había pagado veinte euros para mantener relaciones y cuando llegaron al lugar Benito e Pedro Jesús, y éste último le dijo que dejara a la Sra. Benita, fue cuando se dio cuenta de que no era la mujer a la que había pagado para tener sexo. Ni siquiera se expresó ni acreditó , ni por él ni por su defensa, qué es lo que le llevó a pensar así y cuales eran los motivos , personales, culturales o de otro tipo, que le hicieron pensar que tenía Derecho alguno sobre la mujer.
En todo caso, no puede afirmarse seriamente que el acusado, por el mero hecho de haber abonado veinte euros, estaba llevando a cabo una acción legítima , conforme a Derecho , pues la acción de golpear repetidamente y forzar a una mujer para mantener relaciones sexuales, constituye un delito natural, conocido como delito de agresión sexual violenta, o más comúnmente, violación , no habiéndose alegado ni probado por el acusado circunstancias personales o culturales que le pudieran haber llevado a pensar que obraba lícitamente.
Y, desde luego el hecho de que pensara que se trataba de otra mujer con la que había pactado un encuentro sexual a cambio de precio no excluye ni disminuye su responsabilidad penal siendo conocido que el Tribunal Supremo rechaza la tesis de negar la condición de agresiones sexuales a los casos en que las víctimas sean personas que ejerzan la prostitución, estimado reiteradamente, desde antiguo, que la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye delito de agresión sexual , ya que la persona afectada, con independencia del modo que vive su sexualidad, conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo y de la sexualidad que le es propia.
Es evidente pues que no puede ser apreciada la atenuación pretendida por esta vía.
Tampoco puede ser apreciada atenuante alguna basada en el Estado en que se encontraba el acusado Jose Antonio . Concretamente, señala su defensa que había bebido y fumado marihuana. No consta en las actuaciones dato alguno del que pueda inferirse racionalmente que el acusado actuó condicionado por un estado de embriaguez. Únicamente contamos con la declaración interesada de éste. También con lo declarado en este punto por Pedro Jesús y Benito por primera vez en el acto del juicio oral señalando únicamente, el primero , que Jose Antonio estaba borracho, y Benito, que estaba extraño. No solicitó Jose Antonio, ni en Comisaría (f. 16), ni en el Juzgado (f. 39), asistencia médica. La Sra. Benita tampoco notó nada que pueda relacionarse con una ingesta de alcohol. En concreto señalo que no le olió a nada. No consta circunstancia alguna en este sentido en el atEstado. Tampoco tuvo que ser trasladado por la policía a ningún centro sanitario. Y ninguno de los agentes de policía señaló en el acto del juicio oral que observara alguna circunstancia extraña en el acusado. En concreto, el agente nº NUM009 señaló que ninguno de los acusados estaba embriagado ni bajo los efectos de drogas.
Con tales datos es evidente que no puede ser acogida la concurrencia de la atenuante de embriaguez interesada por la defensa de Jose Antonio .
QUINTO.- La pena señalada por el art. 179 del Código Penal al delito de agresión sexual es la prisión de seis a doce años, que puede ser recorrida en toda su extensión al no concurrir en el acusado Jose Antonio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del apartado 1º del art. 66 del Código Penal , optando este Tribunal por la imposición de la pena en extensión de nueve años, en atención a las circunstancias concurrentes, puestas de manifiesto en los anteriores razonamientos de la presente Resolución, y teniendo en cuenta, además, la repetición del abuso llevado a cabo por el acusado, primero mediante penetración vaginal y después bucal, la situación de angustia provocada en la victima , la agresividad mostrada por el acusado obligándola a doblegarse a su voluntad golpeándola repetidamente, y el escenario en que se desarrollaron los hechos, aprovechando la escasa luz existente y aislamiento de la víctima como consecuencia de las circunstancias de tiempo y lugar.
El delito de robo con violencia está sancionado en el Código Penal con pena de prisión de dos a cinco años, que igualmente puede ser recorrida en toda su extensión al no concurrir en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del apartado 1º del art. 66 del Código Penal, optando este Tribunal por la imposición de la pena en extensión de tres años solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias concurrentes , igualmente puestas de manifiesto en los anteriores razonamientos de la presente Resolución, y teniendo en cuenta además, la especial Superioridad que la acción de los tres acusados varones supuso frente a la víctima, la agresividad mostrada y la frialdad y persistencia con la que desarrollaron los hechos, aprovechando también la escasa luz existente y aislamiento de la víctima como consecuencia de las circunstancias de tiempo y lugar.
Por último, la pena señalada por el art. 617.1 del Código Penal para la falta de lesiones es la de multa de uno a dos meses y localización permanente de seis a doce días, señalando el art. 638 del mismo texto legal que en la aplicación de las penas señaladas para las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una , atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código . Estimamos procedente la imposición de una pena de dos meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal, en atención al número y entidad de las lesiones que la víctima sufrió por todo el cuerpo de las que tardó en curar ciento sesenta días y para cuya curación precisó tratamiento psiquiátrico , la Superioridad de su agresor y la imposibilidad de todo tipo de defensa por parte de la Sra. Benita . No constando que el acusado Jose Antonio desempeñe trabajo fijo remunerado ni la existencia de otras fuentes de ingresos, se fija la cuota diaria en dos euros, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los que son condenados Jose Antonio, Pedro Jesús y Benito y las consecuencias psicológicas que los mismos tuvieron para la Sra. Benita , se prohíbe a aquéllos que se aproximen al domicilio de Dª Benita o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros y que se comuniquen con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contacto escrito, verbal o visual durante quince años Jose Antonio y durante ocho años Pedro Jesús y Benito, teniendo en cuenta que aquél es condenado por pena grave e Pedro Jesús y Benito a pena menos grave.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados." El art. 116 del Código Penal establece en su apartado primero que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno." Y el apartado segundo determina que "los autores y los cómplices , cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
Es evidente que no resulta posible, porque no lo tiene, poner un precio a la integridad física o, más en concreto, al menoscabo que pueda realizarse de la misma, y tampoco al daño moral y secuelas psicológicas de la persona afectada por los hechos a los que se contrae la presente causa , de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización. No obstante ello este Tribunal, ha estimado oportuno acudir, para determinar la indemnización correspondiente a la perjudicada por lesiones y secuelas, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con determinadas correcciones , con un veinte por ciento de incremento, por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta, de una parte, el dolor sufrido y las secuelas psíquicas padecidas por la víctima, sin olvidar el horror y padecimientos sufridos el día de los hechos como consecuencia de la actuación protagonizada por los acusados, lo que lleva además a fijar indemnización, al margen de las anteriores , por daño moral. También es el criterio de la doctrina mayoritaria de la audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005, reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial, regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Es decir, para fijar la puntuación que corresponde a la víctima en función de sus circunstancias personales y familiares , lesiones y daños sufridos se atiende a la fecha del siniestro , pero para valorar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la puntuación así determinada deberá aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigentes en el momento de dictarse Sentencia en primera instancia , esto es , se tiene en cuenta la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24.01.12.
Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( ST.S. 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños moralesresulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales.
La Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos , de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la Sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador , que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la Sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues , como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad , precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".
Igualmente , debe atenderse al principio dispositivo o principio de justicia rogada, que debe regir en todo caso en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal, y ello teniendo en cuenta que alguna de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal es inferior a las que corresponderían según el Baremo. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo señalando cómo el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia, conforme se expone en la sentencia de 25 de mayo de 1.999 que a su vez se remite a la Sentencia de 5 de Junio de 1998, en la que se efectúa un minucioso estudio sobre esta cuestión , señalando:
1. Que la doctrina de esta Sala tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 ). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1991 ) , porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del Código Penal ), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( Sentencia de 21 de enero de 1990 ).
2. No estando en juego más interés que el estrictamente privado en el Derecho de crédito a percibir una compensación económica por el perjuicio sufrido, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite , tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cualquier caso la renunciabilidad, su reservabilidad y posible separación de la acción penal, su ejercitabilidad ante la jurisdicción civil y su transmisibilidad "mortis causa", que regulan los artículos 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponen de relieve su índole jurídica privada, de la que es corolario su sometimiento a los principios de libre disposición y de rogación.
3. El hecho de que la Sala en este caso haya fijado una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal sin una previa pretensión del perjudicado que justificara esa Superior concesión , supone condenar a lo que, por no haberse planteado en el proceso, no ha permitido al acusado alegar o probar en contrario, vulnerándose así desde una perspectiva constitucional su Derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ); y al mismo tiempo, en cuanto no se han respetado los principios dispositivo y rogación, supone la infracción del artículo 109 del Código Penal que enmarca la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un delito, dentro de los términos previstos en las leyes , en los que se encierren las exigencias y principios referidos antes.
Teniendo en cuenta todo lo que antecede, las lesiones y secuelas padecidas por Dª Benita aparecen reflejadas en el informe Médico Forense de sanidad obrante al folio 173 de las actuaciones, que fue ratificado por los doctores Manuel y Paulino en el acto del juicio oral, habiendo tardado en curar 160 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un trastorno ansioso-depresivo reactivo que es valorado en el Baremo entre 5 y 10 puntos y que debemos fijar en un valor medio de 8 puntos acogiendo de esta manera la valoración otorgada por los Médicos Forenses.
Corresponde por lo tanto fijar como indemnización por cada día de incapacidad la cantidad de 74'712 euros (la Resolución de 24 de enero de 2.012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece una cantidad de 56'60 euros que incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos arroja un resultado de 62'26 euros, y en un 20% después como consecuencia del origen traumático y doloso de las lesiones, hace un total de 74'712 euros por día de impedimento). Por ello, la cantidad a percibir por la Sra. Benita por días de baja debe fijarse en 11.953'92 euros.
En relación a la secuela, el valor del punto (48 años) es de 801'09 euros , por lo que la indemnización ascendería a 6.408'72 euros, más el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos contemplados en la tabla IV del Baremo (640'872 euros) sería igual a 7.049'592 euros. Incrementada tal cantidad en un 20% teniendo en cuenta el origen doloso , traumático y violento del hecho originador de la secuela, la cantidad debe ser aumentada en 1.409'9184 euros, lo que hace un total de 8.459'5 euros por este concepto. Tal cantidad es Superior a la solicitada por este concepto por el Ministerio Fiscal a favor de la Sra. Benita a quien debe concederse por ello 6.076'16 euros interesada por el Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del principio dispositivo a que se ha hecho referencia más arriba.
Por daños morales, deberá ser indemnizada en veinte mil euros tal y como ha sido interesado por el Ministerio Fiscal, conforme a los razonamientos expuestos al inicio del presente fundamento.
Ahora bien , siendo las lesiones físicas padecidas por la Sra. Benita consecuencia de los hechos calificados como delito de agresión sexual y robo y como falta de lesiones , los tres acusados vienen solidariamente condenados a su abono. Sin embargo las lesiones psíquicas derivan fundamentalmente de la agresión sexual sufrida por la Sra. Benita, por lo que únicamente Jose Antonio de responder de su pago. En consecuencia, habiéndose señalado por los Médicos Forenses en el acto del juicio oral que las lesiones físicas tienen un tiempo de curación de treinta días, los acusados Pedro Jesús y Benito deberán abonar, siguiendo el criterio y procedimiento antes expuestos , la cantidad de 2.241'36 euros.
OCTAVO.- Todo responsable penal viene obligado al pago de costas ( art. 123 del Código Penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La absolución de Benito e Pedro Jesús del delito de agresión sexual lleva a declarar de oficio las dos séptimas partes de las costas procesales, debiendo cada uno de ellos abonar una séptima partes de las costas y Jose Antonio las tres séptimas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Jose Antonio, como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL CONSUMADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ABSOLVEMOS a Benito y a Pedro Jesús del delito de agresión sexual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
CONDENAMOS a Jose Antonio , Benito y a Pedro Jesús como autores responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Jose Antonio, como autor responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaran impagadas.
Se PROHÍBE a Jose Antonio , Benito e Pedro Jesús que se aproximen al domicilio de Dª Benita o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante quince años Jose Antonio y durante ocho años Pedro Jesús y Benito .
Asimismo, Jose Antonio , Benito e Pedro Jesús deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Benita en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.241'36 euros) por sus lesiones y Jose Antonio deberá además indemnizar a Dª Benita en NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (9.712'56 euros) por sus lesiones, en SEIS MIL SETENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTIMOS (6.076'16 euros) por sus secuelas y en VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) por daños morales.
CONDENAMOS a Jose Antonio, Benito y a Pedro Jesús al pago de las costas procesales en proporción de tres séptimas partes a Jose Antonio, una séptima parte Benito y una séptima parte Pedro Jesús, declarando de oficio las otras dos séptimas partes restantes.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal , a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. magistrado ponente estando celebrando Audiencia Pública en la sección Decimoséptima , en el día de su fecha; Doy fe.-
