Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 78/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 78/2.012
NIG 46250-37-1-2012-0002517
DIMANANTE DE P.A. 571/2010 DEL JUZGADO DE LO PENAL 2 DE VALENCIA
ANTES P.A. 11/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE CARLET
SENTENCIA Nº 478/2012:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio del año dos mil doce.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre del pasado año 2.011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 571/2.010 de ese Juzgado, seguida por supuestos delitos de estafa y de falsedad en documento privado; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los acusadores particulares, Joaquín , Paulino , Victorino y Juan Enrique , representados por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez, y defendidos por el Letrado Don Agustín Gómez Portilla, y el acusado, Blas , representado por la Procuradora Doña Estrella C. Vilas Loredo, y defendido por el Letrado Don Santiago V. Correcher Castellblanch, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Don Álvaro Terol Garaulet; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en su condición de administrador único de la mercantil Servicios Agrícolas Roma, S.L., en fecha no precisada pero anterior al mes de mayo de 2007, a través del mediador de Silla, Don Germán , contrató de forma verbal con Don Joaquín , Don Paulino , Don Victorino y Don Juan Enrique , agricultores de la zona con quienes el acusado no había contratado con anterioridad, la compra de sus cosechas de cebollas, a sabiendas de que no iba a cumplir lo estipulado, persiguiendo con ello la entrega de las cebollas y conseguir un beneficio exclusivo ilícito. Confiando los mencionados agricultores que el acusado cumpliría sus obligaciones, pactaron con el mismo que el precio por kilo de cebolla sería de 55 euros para todos ellos, excepto para Don Paulino que sería de 45 euros, por ser su producto de inferior calidad, estableciendo que se detraería un 3 % de la cantidad resultante del peso por el concepto de impurezas y género no aprovechable, comprometiéndose el acusado a pagar en los ocho días siguientes a la recolección de las. Así, en los días 1 y 2 de mayo de 2007 el acusado recolectó de las dos fincas de Don Victorino una cosecha de 35.980 kilos netos y cuyo precio total era de 11.517 euros. El día 1 de mayo, el acusado recolectó de la finca de Don Joaquín 19.730 kilos de cebollas, cuyo precio total era de 6.329'82 euros. Aproximadamente una semana después, sobre el día 9 de mayo de 2007, el acusado recolectó de la finca de Don Juan Enrique una cosecha de 5.220 kilos, siendo su precio 1.725'50 euros. Y también sobre el día 9 de mayo de 2007 el acusado recolectó de la finca de Don Paulino una cosecha de 7.830 kilos, cuyo precio era de 2.117'6 euros. Como quiera que transcurridos los ocho días pactados el acusado, siguiendo su plan previo, no abonó a los mencionados vendedores el precio convenido por la compra de sus respectivas cosechas, ante las manifestaciones de los perjudicados, el referido mediador Don Germán llamó por teléfono a aquél en varias ocasiones durante los meses de mayo y junio, a fin de solicitarle los pagos, dejando Blas de atender las llamadas, o dándole en cada una de las ocasiones en que respondía una excusa distinta y sin ningún resultado. Ante estos hechos en los primeros días del mes de agosto de 2007, los referidos perjudicados Don Joaquín , Don Paulino , Don Victorino y Don Juan Enrique , en la creencia de que la falta de pago era un incumplimiento contractual, se reunieron con el acusado, aviniéndose entonces el mismo a firmar cuatro documentos privados de reconocimiento de deuda a favor, respectivamente, de cada uno de los vendedores, facilitando para ello el acusado como segundo apellido Jesús María , cuando en realidad es Blas , y como D.N.I. el número NUM000 , cuando en realidad es NUM001 , haciéndoles creer que este modo saldaría las deudas que había contraído con ellos, si bien, en realidad, con tal argucia pretendía hacer inviable el cumplimiento de los referidos reconocimientos de deuda, y por tanto el pago de las mismas".
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Victorino en la cantidad de 11.517 euros, a Don Joaquín en la cantidad de 6.329'82 euros, a Don Juan Enrique en 1.725'50 euros, y a los herederos de Don Paulino en 2.117'6 euros, más los intereses legales desde la fecha en que, en cada caso, el acusado debió pagar el precio de las cosechas a cada uno de los perjudicados, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundo en alegar indebida aplicación del artículo 390.1.4º del Código Penal , e infracción de los artículos 395 y 390.1.1º del Código Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando que se revocase en el concreto extremo de estimar no cometido el delito de falsedad en documento privado y en su lugar que se dictase otra por la que se condenase al acusado por un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1.1º del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de costas procesales por el delito de falsedad.
4.- La representación procesal del acusado también interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, que sustancialmente fundo en alegar error en la apreciación de la prueba, error en los fundamentos jurídicos como consecuencia del error en la prueba, e infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando que se dictase por contrario imperio nueva Sentencia en la que, de acogerse los motivos en los que se articulaba la impugnación, se dictase Sentencia absolviendo a aquél, con todos los pronunciamientos favorables.
5.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal, que interesó que se confirmase la resolución recurrida por estimarla conforme a Derecho.
6.- La acusación particular se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que se desestimara, con imposición de costas procesales.
7.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, pero se sustituyen, en el párrafo primero del mismo, las indicaciones "€" por "pesetas".
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado impugna el fallo condenatorio de instancia, y este recurso deberá ser estudiado en primer término, por cuanto que su estimación dejaría sin objeto el estudio del recurso interpuesto de contrario, por la parte acusadora particular.
Dicha parte acusada basa su recurso en alegar que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la apreciación de la prueba en que se basaban la declaración de Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia; discrepando de las estimaciones o valoraciones de dicha Juzgadora a quo, y argumentando sustancialmente que "el acusado no trató directamente con los acusadores, sino que fue un familiar de éstos ... que a la sazón era corredor del acusado el que gestionó la compra ... el pacto de '... pagar en los ocho días siguientes a la recolección ...' fue defendido por los acusadores pero negado por el acusado y por el propio corredor ... que manifestó desconocer este pacto. Además, en el campo no es uso ni práctica de ningún comprador pagar a la semana de recoger el producto ... No existe 'un plan previo', simplemente existe una relación comercial dimanante de una intermediación ... los vendedores conocían quien era el comprador de sus cebollas por dos razones ... consta la dirección de la empresa y el CIF en los albaranes de pesaje de la mercancía vendida ... No se ha probado que existiese tal engaño ni precedente ni concurrente ... el plazo de ocho días para pago ... es una afirmación unilateral de los vendedores negada por el comprador ... por Westland Export ... por el corredor que manifestó desconocer este plazo ... y por los usos y costumbres del campo ... No hay engaño bastante ... no ha quedado probado que el acusado engañara a los acusadores ... Es el actuar normal de las empresas y son muchas las que se hunden ... no existen motivos ni hechos torticeros probados ... el negocio realizado es uno más entre los centenares que se llevan a cabo todos los años ... no se observa en este iter mendacidad alguna del acusado ... los vendedores ... venden con las garantías que les ofrece su familiar que es el corredor ... de los hechos probados en la vista oral no se infiere ningún engaño en la contratación ni antecedente ni concurrente ... lo que existe es una compra por un corredor y una voluntad de pago innegable ... es el corredor el que pacta las condiciones de compra con los vendedores ... el reconocimiento de deuda del acusado es posterior a dicho desplazamiento patrimonial ... no existen los requisitos exigidos para este tipo penal, falta el engaño del comprador acusado, el dolo ... el ánimo de enriquecimiento injusto ... la existencia del reconocimiento de deuda ... desvirtúa cualquier asomo de estafa ... los denunciantes deberían ir a la vía civil para ejercitar la acción de reclamación de deuda en base al documento de reconocimiento de deuda ... aunque contiene errores ... no se debería haber iniciado la vía penal en base al principio de intervención mínima del derecho penal".
Pero frente a todo ello debe aquí recordarse que la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , "... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , "sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración"; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , "Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)"; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , "En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima"; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo".
En el presente caso, la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia que alcanzó su convicción, culpabilizadora del acusado, "principalmente de la declaración de los perjudicados y de la prestada por el mediador Don Germán , así como, en parte, de la declaración del propio acusado, y de la de la documental obrante en autos aportada junto a la querella". Incidiendo la acusación particular, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado, en que los hechos probados de la Sentencia de instancia "vienen corroborados por las declaraciones de los denunciantes y por el mediador, Sr. Germán , quien en la instrucción (declaración de fecha 19-12-2008) así lo manifestó sin género de dudas, ratificando en el acto del juicio la firma obrante en la misma ... no existe error en los hechos probados que establecen que el acusado compró las cebollas a sabiendas de que no iba a cumplir lo estipulado y que siguiendo ese plan previo llegado el momento de pago a los querellantes no lo efectuó".
Explicando asimismo dicha Juzgadora a quo en la Sentencia, con razonamientos y argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso que nos ocupa, que se "revela el evidente propósito inicial del acusado Blas de no cumplir las obligaciones que le incumbían derivadas de los contratos que en apariencia celebraba con los perjudicados, en primer lugar el impago en las fechas pactadas no obstante haber vendido él por su parte los productos ... y las evasivas con que respondió en cada caso ante las llamadas de teléfono del mediador ... o simplemente no responder a ellas. Completa la evidencia del engaño urdido por el acusado, la firma por el mismo de los distintos reconocimientos de deuda facilitando en cada uno de ellos, y por tanto de manera reiterada, datos de identidad falsos ... el acusado contactó con los agricultores perjudicados ... a través del mediador ... y se presentó ante todos ellos como empresa solvente dedicada a la comercialización de productos agrícolas ... el artificio creado y la ocultación del verdadero propósito del acusado, fue determinante de la creencia de los perjudicados de que las compras serían pagadas".
Ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede producir la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que a criterio de la Sala no se aprecia en el presente supuesto, ni en la valoración probatoria ni en la convicción de condena de la Juzgadora a quo. Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega esta parte apelante la indebida aplicación del artículo 74.2 del Código Penal , ya que según argumenta, el hecho no reviste notoria gravedad ni ha perjudicado a una generalidad de personas.
Pero lo cierto es que la continuidad delictiva ha de apreciarse respecto de quien, como es el caso de autos, "realice una pluralidad de acciones ... que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal". Resulta, pues, correcta la calificación que efectúa la Juzgadora a quo en la Sentencia, del delito de estafa como continuado; calificación ésta que a su vez obliga a la imposición de la pena en su mitad superior (de un año y nueve meses a tres años).
Así, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 365/2009, de fecha 16 de abril de 2009 , "El Ministerio Fiscal formaliza tres motivos contra la Sentencia ... En el primero de los cuales estima inaplicado el artículo 74.1 en relación a los 248 y 250.1.3º del Código Penal . 1. El error iuris que denuncia hace referencia a la improcedente aplicación de la pena en relación al delito de estafa, dada la modalidad comisiva por la que se le condena (continuidad delictiva). El Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que precisaba el alcance penológico de los delitos patrimoniales continuados. 2. Al Fiscal no le falta razón. En fecha de 18 de julio de 2007, sin llegar a un acuerdo formal se decidió dar constancia a la siguiente conclusión: "En los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 del Código Penal constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". El 30 de octubre de ese mismo año y partiendo de la precedente conclusión el Pleno acordó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Sobre ese marco orientativo se pretende armonizar la respuesta punitiva en los distintos delitos continuados. En todos ellos, salvo en los patrimoniales, se impone la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior y todavía puede superar ese límite. En los delitos patrimoniales, que poseen un tratamiento específico en el número 2 del art. 74, se podían producir efectos distorsionadores y desequilibrantes, si solamente nos ciñéramos a la regla específica. El artículo 74.1 es una norma de carácter general y por tanto se entendió que cabía recurrir a ella también en los delitos patrimoniales, salvo en los siguientes supuestos: a) cuando por la adición del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierten en delito. b) cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos ( artículo 249 del Código Penal ) originaban uno cualificado del artículo 250.1.6º. c) cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del artículo 74.2 del Código Penal ). En estos casos a través del mecanismo sancionador específico, los delitos continuados de naturaleza patrimonial experimentaban una exasperación punitiva, reflejando la pena la reiteración delictiva. Sin embargo, en los casos como el presente en que la cualificación proviene de la aplicación de un subtipo agravado ( artículo 250.1.3º del Código Penal ) por haber utilizado cheques en la comisión de la estafa, la reiteración o repetición de actos, cada uno con entidad suficiente para justificar una determinada pena, sin computar los demás, hacía que la pena legal fuera exactamente la misma cometiendo un delito o varios, es decir, no existía respuesta penológica alguna a tal situación, y su régimen sancionador, huérfano de reproche, determinaba igual sanción cometiendo un hecho que repitiendo la conducta una y otra vez. 3. En la hipótesis que nos concierne, la continuidad delictiva no ha tenido incidencia en la pena, pues las diversas sustracciones, sumadas, no originan la cualificación del número 6º de especial gravedad por la cuantía. Pero además aunque la generase, en este caso se tornaría inoperante porque el marco penal abstracto vendría impuesto por la cualificativa del número 3º y su concurrencia con la número 6º no tiene ningún efecto exasperador. ... El motivo por consiguiente debe estimarse".
La doble referencia a que "el hecho revistiere notoriedad gravedad y hubiere perjudicado a una notoriedad de personas", lo que ciertamente, como se alega en el recurso, no se da en el presente supuesto, no viene establecida en el precepto de referencia, artículo 74 del Código Penal , como condición para apreciar la existencia de continuidad delictiva, sino como requisito para aplicar el plus de penalidad o de agravación penológica que para ese caso se establece en el numeral 2, in fine, del precepto, y que no ha sido aplicado (ni es aplicable, como decíamos) en el presente supuesto. Por todo lo que este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado.
TERCERO.- Previamente al estudio del último motivo del recurso interpuesto en nombre del acusado, deberá ahora entrarse en el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora particular, ya que, si bien tiene razón aquél recurso cuando alega que la absolución por uno de los delitos objeto de acusación ha de tener repercusión en la condena en costas, la estimación de este recurso interpuesto por la acusación particular, en cuanto que pretende la condena del acusado también por el delito continuado de falsedad documental, haría decaer dicha alegación.
Y así centrada la cuestión, debe ya decirse que el recurso interpuesto en nombre de la acusadora particular debe ser estimado, toda vez que la Juzgadora de instancia basa la no condena del acusado por el delito continuado de falsedad en documento privado también imputado en que los hechos quedarían incardinados "en el número 4 del ... artículo 390.1 (del Código Penal ), el cual, queda excluido de la remisión del artículo 395, y por tanto no tipificada la falsedad ideológica en documento privado", y, como se argumenta en dicho recurso, "no estamos ante un supuesto del artículo 390.1.4º del Código Penal que refiere la conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos (supuesto de falsedad ideológica), sino ante el supuesto previsto en el artículo 390.1.1º que en relación con el artículo 395 del Código Penal regula como delito de falsificación de documento privado, la conducta de quien, para perjudicar a otro, cometiere la falsedad de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales ... en el negocio jurídico del llamado 'reconocimiento de deuda' la figura del deudor identificado por su nombre y apellidos y documento nacional de identidad, constituye un elemento o requisito esencial del documento de reconocimiento de deuda ... máxime ... en supuestos, como en el presente caso ocurre, tal alteración del nombre y D.N.I. tiene por objeto hacer inviable el cumplimiento del negocio jurídico de los reconocimientos de deuda ... tal y como así se estima probado en el relato de hechos probados de la Sentencia".
Y efectivamente, la jurisprudencia ha declarado, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 976/1996, de fecha 5 de diciembre de 1996 , que: "En el único motivo del recurso ... se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.1.1 ª y 392 del nuevo Código Penal . Argumenta el recurrente ... modalidad de falsedad ideológica que tratándose de un particular ha quedado despenalizada ... Sin embargo, no es menos cierto que la conducta del recurrente descrita en los hechos que se declaran probados ... son perfectamente subsumibles en un delito continuado de falsedad en documento público y oficial previsto y penado en los artículos 74.1 , y 392, en relación con el artículo 390.1.1ª, todos del nuevo Código Penal , correspondiendo una pena que se extiende desde los veintiún meses a los tres años ... El recurrente no puede desconocer los términos en que ha quedado redactado el artículo 390 del nuevo Código y en concreto su número primero del apartado 1 en el que se expresa que se comete falsedad "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial". Se hace preciso clarificar cuales son esos elementos o requisitos de carácter esencial cuya alteración genera la falsedad. Para lograrlo ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de los elementos de un documento repercute sustancialmente en esas funciones, en cuyo caso sí podría afirmarse que la alteración ha afectado a un elemento o requisito esencial. Y se ha sostenido por esta Sala que las funciones características o propias de un documento son: ... c) Función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones podemos calificarla de esencial".
No ignora la Sala la doctrina jurisprudencial y de nuestro Tribunal Constitucional, delimitadora de la posibilidad de revocación en la segunda instancia de pronunciamientos absolutorios recaídos en la primera; doctrina extensamente expuesta en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 1.106/2011, de fecha 31 de octubre del pasado año 2011, que explica que: "Interesa sin embargo el Ministerio Fiscal que, por estimación del motivo sea dictada segunda Sentencia "acogiendo las pretensiones de este Ministerio Fiscal". Lo que ha de entenderse como solicitud de que sea dictada segunda Sentencia de condena ... Al respecto hemos de recordar nuestra doctrina, recogiendo la que en esa materia de protección de derechos fundamentales estableció el Tribunal Constitucional ... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él". Ciertamente se deroga tal exigencia cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. ... cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas ".... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado" ... En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto puramente jurídico relativo a si se trataba de un concurso de normas o un concurso real de delitos (la Audiencia había estimado el recurso del Ministerio Fiscal agravando la condena del recurrente al considerarle también autor de otro delito por el que había sido absuelto en la instancia)".
En el presente caso, la Juzgadora a quo declaró expresamente probada no sólo la comisión por el acusado de los elementos objetivos del tipo penal del delito continuado de falsedad en documento privado, sino la concurrencia de dolo, o de ánimo de perjudicar a terceros, en el actuar de aquél; esto es, declaró probada tanto la autoría como la culpabilidad del mismo respecto de dicho delito continuado, al relatar en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia (párrafo último) que: "Ante estos hechos en los primeros días del mes de agosto de 2007, los referidos perjudicados Don Joaquín , Don Paulino , Don Victorino y Don Juan Enrique , en la creencia de que la falta de pago era un incumplimiento contractual, se reunieron con el acusado, aviniéndose entonces el mismo a firmar cuatro documentos privados de reconocimiento de deuda a favor, respectivamente, de cada uno de los vendedores, facilitando para ello el acusado como segundo apellido Jesús María , cuando en realidad es Blas , y como D.N.I. el número NUM000 , cuando en realidad es NUM001 , haciéndoles creer que este modo saldaría las deudas que había contraído con ellos, si bien, en realidad, con tal argucia pretendía hacer inviable el cumplimiento de los referidos reconocimientos de deuda, y por tanto el pago de las mismas". Quedando así circunscrita la cuestión a dilucidar en esta alzada, para la resolución del recurso de apelación interpuesto en nombre de la parte acusadora particular, en la subsumibilidad de esos hechos declarados probados en la instancia en el numeral 4º del artículo 390.1 del Código Penal , tal y como se sostiene en la Sentencia recurrida, o en el numeral 1º del mismo precepto, como alega esta recurrente, y estima la Sala a la vista de la doctrina jurisprudencial interpretativa del repetido precepto y dicción literal de ambos numerales del mismo.
Debe, pues, con estimación de este recurso, condenarse al acusado, Blas , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento privado (continuado por cuanto que hubo multiplicidad de acciones típicas, esto es, se cometió la falsedad respecto de cuatro documentos distintos, en idéntica ocasión, afectando la falsedad también a cuatro perjudicados distintos), previsto y penado en el artículo 395, en relación con los artículos 390.1.1 º y 74.1, todos ellos del Código Penal . Obligando la continuidad delictiva, como veíamos supra, a la determinación o fijación de la pena dentro de su mitad superior (de un año y tres meses a dos años de prisión).
Ello no obstante, vista la antigüedad de la causa, iniciada por querella interpuesta en junio de 2008, hace ya más de cuatro años, y con declaración del imputado efectuada en noviembre de 2008, y Auto de incoación de procedimiento abreviado de marzo de 2009, y la tardanza en el enjuiciamiento, en julio de 2011, y en el dictado del fallo de instancia, procede, a criterio del Tribunal, la apreciación de oficio, y como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del actual numeral 6ª del artículo 21 del Código Penal , de dilaciones indebidas, que conllevará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 2ª del mismo Código , la aplicación de la pena inferior en un grado a la establecida por la ley.
La apreciación de esta circunstancia atenuante muy cualificada, que se impone a criterio del Tribunal a la vista de las actuaciones, permite, de un lado, corregir la errónea determinación de la pena del delito de estafa plasmada en el fallo apelado (pues en éste, sin degradación, se imponía la pena en una extensión comprendida en su mitad inferior, pese a condenar por delito continuado); y de otro, pese a ampliarse la condena en esta alzada también respecto de la acusación mantenida por delito continuado de falsedad en documento privado, establecer una penalidad en su conjunto próxima a la respuesta penológica o sanción dada por la Juzgadora a quo a los hechos cuya dolosa comisión por el acusado consideró probados.
Por todo lo que procederá, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, imponer las penas por dichos dos delitos continuados objeto de condena en las extensiones que luego se dirá en el fallo de la presente resolución.
CUARTO.- Estimándose uno de los recursos, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de los acusadores particulares, Don Joaquín , Don Paulino , Don Victorino y Don Juan Enrique , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Estrella C. Vilas Loredo, en nombre y representación del acusado, Don Blas , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre del pasado año 2.011 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 571/2.010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero revocando la pena de prisión impuesta al acusado en el fallo apelado por el delito continuado de estafa, que se sustituye por la de prisión por tiempo de un año, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; y condenando asimismo al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, con la concurrencia respecto de ambos delitos de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, también con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de dicho fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

