Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00478/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10067 41 2 2013 0200323
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2013
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Ovidio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Secundino
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CONSUELO HORNERO RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 478/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PO 16/2013
SUMARIO Nº: 1/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA
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En Cáceres, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito de Homicidio, contra el inculpado Secundino , nacido en Villasbuenas de Gata, Cáceres, el NUM000 de 1936, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en PLAZA000 NUM002 , NUM003 , Villasbuenas de Gata, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Consuelo Hornero Rodríguez y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del citado cuerpo legal . De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor conforme al dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 150 m de Ovidio acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, durante siete años. Costas. Responsabilidad Civil: el procesado deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 12.250 euros por las lesiones causadas y el tiempo que tardaron en curar, de ellos, 2.730 por los días no impeditivos, 7.700 por los impeditivos y 1820 por los de ingreso hospitalario, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC . Por las secuelas, un total de 23.834,12 euros sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con el art. 576 de la LEC .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO
El procesado Secundino , de 76 años de edad (nacido el NUM000 de 1.936), sin antecedentes penales, y el denunciante Ovidio , de 77 años de edad (nacido el NUM004 de 1.935) residen en la localidad de Villasbuenas de Gata, siendo propietarios de sendas parcelas agrícolas colindantes en término municipal de esa localidad.
A lo largo de su vida entre ambos vecinos ha existido una relación cordial de vecindad; sin embargo, con motivo de discrepancias acerca del trazado de la linde de separación de sus propiedades, esa relación personal se deterioró a comienzos de 2.013, enojándose el procesado con motivo de determinadas acciones de Ovidio (labores con el tractor) que afectaban a terreno que el primero consideraba de su propiedad.
El día 7 de febrero de 2.013 el procesado, que se encontraba realizando tareas agrícolas en el interior de su parcela, vio que Ovidio se encontraba en la suya e, indignado porque Ovidio recientemente había arrancado con un tractor una parte de la alambrada que venía haciendo de linde, le llamó, acercándose ambos hasta dicha alambrada de separación, portando el procesado en su mano derecha unas tijeras de podar pequeñas y bajo su brazo izquierdo otras tijeras de podar más grandes, una azada y un hacha. Al encontrarse ambos frente a frente, separados por la alambrada, el procesado, tras decirle a Ovidio 'esto lo vamos a arreglar tú y yo', le clavó en la frente la tijera de podar que llevaba en su mano causándole una herida en forma de 'V' en la zona parietal derecha y, a continuación, trató de clavarle también en la cabeza la otra tijera de podar que llevaba, protegiéndose Ovidio con su brazo izquierdo, donde le causó diversas heridas en el antebrazo, la muñeca y la mano, lanzando después violentamente la azada contra Ovidio , que impactó en su cuerpo.
A consecuencia de los golpes propinados con aquellas herramientas Ovidio cayó al suelo, momento que el procesado aprovechó para rodear la alambrada de separación de ambas fincas y, entrando en la de Ovidio , acometerle nuevamente, esta vez con el hacha que le quedaba en la mano, con la que el procesado golpeó violentamente a Ovidio en la cabeza con la intención de acabar con su vida, forcejeando luego ambos tratando Ovidio de sujetar el mango del hacha del procesado para evitar ser golpeado de nuevo, hasta que el primero perdió temporalmente la consciencia y el procesado se marchó de vuelta a su finca, dejando allí a Ovidio sangrando abundantemente.
Poco después Ovidio recuperó el sentido y se pudo marchar en dirección al lugar en el que había estacionado su coche, donde le estaba esperando otro vecino, Erasmo . Pese a sus heridas, Ovidio pudo conducir su vehículo los dos kilómetros que le separaban del domicilio de su hija y su yerno en Villasbuenas de Gata, siendo trasladado hasta el Centro de Salud de Hoyos y desde allí al Hospital Ciudad de Coria, donde se le apreció una fractura con hundimiento del cráneo, por lo que fue evacuado al Hospital Universitario Infanta Cristina de Badajoz donde fue intervenido quirúrgicamente.
A consecuencia del hachazo Ovidio sufrió múltiples fracturas abiertas en el hueso fronto-parietal con hundimiento frontal izquierdo que ocasionó neumoencéfalo (entrada de aire en la cavidad craneal) y contusión cerebral, observándose imágenes densas en ambos lóbulos frontales que comprimían ventrículos, así como desgarro de duramadre y una esquirla ósea en parénquima cerebral, lesiones que le hubieran causado la muerte de no haber recibido el tratamiento quirúrgico que se le dispensó.
Para su curación, además de aquella inicial asistencia facultativa, fue necesario tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas y en una craneotomía frontal izquierda para elevar el hueso fracturado, reparar el defecto de la duramadre y recolocar los huesos craneales, junto con esquirlectomía y plastia, ventilación mecánica, control y estabilización hemodinámica, vigilancia neurológica y gasométrica, y optimización de hemodinámica cerebral, además de tratamientos antibiótico, antiepiléptico y para la agitación psicomotriz.
En dicha curación invirtió 257 días de los cuales 26 estuvo hospitalizado y, del resto, 140 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 91 no impeditivos.
Como secuelas físicas le han quedado a Ovidio una craneoplástia frontal izquierda e higroma subdural crónico que se valora en 15 puntos (respecto del que no se descarta que en un futuro pueda requerir nuevas intervenciones quirúrgicas), un síndrome posconmocional valorado en 10 puntos y un trastorno de estrés postraumático valorado en 2 puntos.
Además, como secuelas estéticas, le han quedado una cicatriz lineal y longitudinal, algo oblicua, de 3 cm en región malar derecha con hundimiento de la misma y repliegues de la piel sobre ella; una cicatriz sagital algo oblicua en región frontal izquierda y siguiendo por la región parietal media e izquierda, de 12 cm; detrás de ésta, en zona izquierda y región parietal izquierda, una cicatriz en 'V' con el pico posterior de 3,5 y 4 cm respectivamente cada rama, siendo esta última la más interna, quedando un gran abultamiento en medio de esta 'V', muy endurecido a la palpación; una cicatriz lineal y oblicua en ala nasal izquierda de 2 cm; una cicatriz lineal en dorso nasal, en zona media-derecha, cerca de la punta, de 1,5 cm; una cicatriz de 2 cm en antebrazo izquierdo, cara radial del tercio distal, también con hundimiento de la misma; una cicatriz redondeada de 1,5 cm de diámetro enrojecida en cara posterior de muñeca izquierda, en zona radial y dorsal; una cicatriz de 2 cm en cara lateral medial del dedo anular izquierdo, a nivel de falange distal; una cicatriz lineal y longitudinal de 3,5 cm a nivel del tercio interno de ceja izquierda y región supraciliar correspondiente, y una cicatriz lineal de 3 cm en dorso de mano izquierda. Todas estas cicatrices, en su conjunto, suponen un perjuicio estético moderado que se valora en 8 puntos.
El 8 de abril de 2.014 el procesado consignó a cuenta de la indemnización a favor de Ovidio la cantidad de 9.500 euros.
Fundamentos
Primero.-No ha resultado especialmente controvertido en el juicio el desarrollo de los acontecimientos en sí, a salvo los matices a que más adelante haremos referencia, como tampoco el resultado de la agresión que el procesado reconoce haber protagonizado frente a su vecino Ovidio , resultado que aparece plasmado en la documentación remitida por los Centros Sanitarios que le prestaron asistencia (informes de urgencias a los folios 25, 26 y 54, informes de UCI del Hospital Universitario Infanta Cristina a los folios 39, 77, 81 y ss, 106 y 109, informe de alta del Hospital de Coria al folio 130) y en los dos informes forenses, que obran a los folios 169 y 197, ratificados y explicados en el plenario por la Dra. Brigida . La cuestión controvertida se ha concretado en la determinación de la intención con la que el procesado agredió a la víctima, si dicha intención fue la de menoscabar su integridad física como mantiene la defensa o si, por el contrario, era la de acabar con su vida como sostiene el Ministerio Fiscal, cuestión sobre la que pivotan las diferencias que, acerca del desarrollo del altercado, se observan entre la declaración del procesado y la declaración de Ovidio , únicas pruebas realmente directas de lo ocurrido aquel 7 de febrero de 2.013, pues nadie más que ellos se encontraba presente.
Expondremos, por ello, ambas versiones.
El procesado declaró en el juicio que era vecino de Ovidio , siendo ambos de la misma localidad (Vilasbuenas de Gata) y teniendo parcelas colindantes, y que hasta entonces siempre habían tenido buena relación, hasta que surgió un problema con las lindes. El día de los hechos él se encontraba en su finca y llevaba bajo su brazo izquierdo tres herramientas (un hacha, una azada y una tijera de podar grande) más una tijera de poder pequeña en la mano derecha, porque había terminado su tarea y se dirigía a la casa que tiene en la parcela para guardarlas, y vio que Ovidio estaba en la suya, y como quiera que estaba enfadado por varias cosas que Ovidio había hecho con la linde le llamó, acercándose ambos a la valla de separación de ambas propiedades, y le preguntó 'por qué había hecho aquello'(refiriéndose a 'tres veces que había intentado labrar la linde con el tractor y la última llevarse una parte de la valla con el tractor', siendo esto último lo que realmente le había disgustado) contestándole Ovidio que él en su terreno podía hacer lo que quisiera, ante lo cual el procesado, que reconoció haberse indignado por ello, le reprochó que pudiendo resolver el problema legalmente lo hiciera con actuaciones como aquella y le dio un puñetazo a Ovidio en la cara, no sin antes haber soltado la tijera de podar que llevaba en la mano, cayendo Ovidio al suelo y, mientras se levantaba, le tiró la otra tijera de podar que llevaba y la azada, si bien dijo que ni la tijera ni la azada impactaron en su vecino pues solo trataba de amedrentarlo. A continuación, según dijo el procesado, rodeó la valla para entrar en la finca de Ovidio a recoger las herramientas que le había tirado pero Ovidio se levantó y cogió una de las tijeras de podar, yéndose hacia él con intención amenazante, ante lo cual el procesado se protegió la cara con un brazo y se abalanzó sobre Ovidio , cayendo ambos al suelo, él encima de Ovidio ; y, como quiera que aún llevaba el hacha, Ovidio 'se agarró al hacha con las dos manos', forcejeando ambos con el hacha ( 'el me llevaba p'acá y p'allá forcejeando con el hacha (...) deshaciéndose de mí y yo solamente encima de él') hasta que Ovidio le dijo 'quítate que tengo sangre p'al ojo'y fue entonces, al moverle la cabeza, cuando se dio cuenta de que Ovidio sangraba por la frente, si bien no sabe cuándo se produjo la herida, suponiendo que sería en el forcejeo, ya que el procesado, al encontrarse encima, hacía fuerza hacia abajo sobre el hacha y Ovidio , al forcejear, pudo hacerse algún corte. Según dijo fue en ese momento, al ver la sangre, cuando se levantó y regresó a su finca. Dijo que Ovidio no perdió el conocimiento, sino que se levantó y se marchó. Por último explicó, como motivo de aquella agresión, que con ella simplemente trataba de evitar que Ovidio siguiera modificando unilateralmente la linde, aclarando que 'yo quería pegarme con él pero no quería hacerle el daño que le hice'.
El relato que, por su parte, hizo la víctima de aquel altercado fue el siguiente: Él estaba en su finca y cuando ya se marchaba hacia el coche el procesado le llamó y le dijo 'ven acá', por lo que se acercó hasta la alambrada pensando que le quería hablar del tema de la linde y, al llegar allí, Secundino simplemente le dijo que 'esto lo vamos a arreglar tú y yo'e inmediatamente le golpeó en la cabeza con una tijera de podar que tenía en la mano, clavándosela, golpeándole luego con la otra tijera de podar más grande, golpe que recibió en la mano izquierda con la que trató de protegerse la cabeza, y después le golpeó por detrás con una azada, cayendo al suelo; en ese momento el procesado rodeó la alambrada que les separaba y se fue hacia él 'dándole hachazos en la cabeza'. A partir de ese momento dijo tener pocos recuerdos, pues piensa que pudo perder el conocimiento, aunque cree recordar que trató de sujetarle la mano en la que tenía el hacha porque oyó a Secundino cómo le decía 'suéltala o si no te corto la mano'. Cuando recuperó el sentido el procesado ya se había ido y él se levantó y se fue tambaleando hasta el coche, donde le esperaba Erasmo para que le trajera al pueblo. Se montaron en el coche y, como pudo ( 'con un trapo en la cabeza y en el ojo que sujetaba con una mano, y sujetando el volante con la otra mano'), condujo los dos kilómetros que había hasta casa de su hija.
Varias son las razones que nos hacen optar por declarar acreditado que los hechos ocurrieron tal y como los expuso Ovidio y que, correlativamente, descartan que el altercado se desarrollara en la forma que mantiene el procesado.
El motivo principal es que el desarrollo de los acontecimientos que relata la víctima aparece plenamente corroborado por el estudio de las lesiones que realizó la médico forense, correspondiendo la cicatriz en 'V' de la zona parietal derecha con el primer golpe que, según dijo, le dio el procesado con la tijera de podar pequeña (cicatriz que desacredita la versión del procesado de que él se limitó a darle un puñetazo tras haber tirado al suelo la tijera de podar), y siendo las diversas cicatrices que se observan en el antebrazo, muñeca y la mano izquierda consecuencia del segundo golpe relatado por la víctima, el que le dio el procesado con la tijera de podar grande y del que trató de protegerse con dicho brazo izquierdo, pudiendo ser también fruto de aquella segunda agresión las cicatrices que la víctima presentaba en la cara y en la nariz, causadas por el filo de la tijera de podar al no poder Ovidio protegerse completamente con el brazo, cicatrices que también desacreditan la versión del procesado de que simplemente le tiró las herramientas a Ovidio , pero sin darle. Por último, la causa de la importante herida de la zona frontoparietal y de la fractura con hundimiento del cráneo que sufrió el denunciante (fractura que llegó a romper la duramadre y a dejar esquirlas de hueso hasta el cerebro) fue un violento hachazo como mantiene la víctima, y no un posible forcejeo entre ambos intensificado por la fuerza que suponía el peso del procesado sobre Ovidio como mantiene Secundino , causa esta última rotundamente descartada por la forense en el plenario.
Existe también otro dato que resulta más compatible con la extrema violencia relatada por la víctima que con el moderado altercado mutuo que describe el procesado, como es el comportamiento de Secundino en el momento en que los Ovidio de la Guardia Civil acudieron a la parcela para detenerle. Según contó el procesado, él se encontraba dentro de la casa y, al oír que llamaban a la puerta y a las ventanas, 'pensó que eran los familiares de Ovidio que venían a por él, y tuvo miedo' , por lo que se mantuvo refugiado en el interior de la casa sin salir durante bastante tiempo, hasta que se dio cuenta de que quienes estaban allí eran los guardias civiles. Este temor no estaría justificado ante una agresión leve como la que mantiene el procesado en su declaración, sin embargo sí que podía temer una represalia así de una acción extremadamente violenta (y casi mortal) como la que refiere la víctima. El agente de la Guardia Civil NUM005 corroboró aquellos temores del procesado, explicando que al llegar a la casa de la finca le estuvieron llamando a través de la puerta y las ventanas, pero Secundino no salía, oyéndole decir 'aquí estoy, aquí os espero'; luego salió portando en su mano un gran cuchillo, que dejó al comprobar que eran guardias civiles.
Avala, por último, la sinceridad del relato de la víctima la falta de contradicciones en su versión respecto de las sucesivas ocasiones en las que ha relatado el episodio (persistencia de la incriminación), y también la ausencia de algún móvil espurio, pues ni se ha personado como acusación, limitándose a reclamar 'lo que le corresponda', ni existe constancia alguna de que hubiera alguna enemistad o interés entre ambos, pues los dos han reconocido que sus relaciones eran cordiales hasta el momento de la agresión. Como puede comprobarse con el visionado del acta audiovisual, en su declaración la víctima mantuvo una actitud ciertamente prudente en su relato, indicando desde un primer momento que no recordaba todo lo ocurrido, y explicando después lo que recordaba, lo que no recordaba y lo que creía recordar, con una naturalidad y espontaneidad que hacían plenamente creíble su relato.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal ; y no de un delito de lesiones cualificadas por el uso de instrumentos peligrosos ( artículo 148.1º del Código Penal ) como mantiene la defensa.
El animus necandi del procesado se desprende de forma indudable del desarrollo de la agresión, en el que los tres ataques sucesivos (primero con las tijeras de podar pequeñas, luego con las tijeras de podar grandes y por último con el hacha) se dirigieron siempre a un órgano vital como es la cabeza, impactando las primeras en la zona parietal izquierda, evitando la víctima en buena medida el impacto de las segundas al protegerse con el brazo izquierdo (aun así sufrió heridas en la nariz y en la cara), y descargando por último el procesado un violento golpe con el hacha sobre el cráneo de la víctima, en su zona frontal derecha, golpe éste que, por su intensidad (recordemos que llegó a astillar y hundir el hueso del cráneo hasta el punto de seccionar la duramadre), por su localización y por las características del instrumento empleado (un hacha), en ningún caso podemos considerar que tuviera como finalidad únicamente la de herir y no la de matar a la víctima.
Tercero.-De tal delito es responsable en concepto de autor el procesado Secundino , quien realizó personalmente la conducta delictiva.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado.
La defensa considera que concurre la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal , esto es, 'haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral', petición que sustenta en el ingreso de 9.500 euros que, a cuenta de la indemnización final, realizó con anterioridad a la celebración del juicio.
La jurisprudencia exige, para apreciar la concurrencia de esta atenuante, que la reparación sea suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). No se requiere que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial, aunque significativa, contribuye a disminuir dichos efectos, si bien en estos supuestos de reparación parcial habrá que analizar su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo y del daño ocasionado, así como de las circunstancias del autor y de la víctima, para apreciar el efecto atenuatorio.
Atendiendo a tales parámetros la Sala considera que la cantidad consignada por el procesado no constituye una reparación suficiente como para declarar la concurrencia de la atenuante invocada, sin perjuicio de que esa consignación constituya una circunstancia a tener en cuenta a la hora de individualizar la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , pues se trata de un pago que no alcanza ni siquiera una cuarta parte del importe de la indemnización que resultaba del informe médico forense (unido a las diligencias meses antes de la consignación), y la capacidad económica del procesado no es escasa, pues consta en la información patrimonial recabada en la pieza de responsabilidad civil que es propietario de dos inmuebles urbanos (un apartamento en la provincia de Alicante y un piso en Coria), además de la finca en la que ocurrieron los hechos, bienes a los que hay que añadir el saldo de sus cuentas bancarias (más de once mil euros de saldo el 31 de diciembre de 2.012) y su pensión (casi diez mil euros anuales), datos económicos de los que se desprende que, sin ser despreciable el esfuerzo económico que ha realizado para efectuar esa consignación, no es tan relevante como para reconocer formalmente la concurrencia de la atenuante invocada.
Quinto.-A la hora de determinar la reducción penológica correspondiente a la tentativa 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , optamos por la rebaja en un solo grado de la pena señalada en el artículo 138 del Código Penal dado lo avanzado de la ejecución y el grave peligro en que la acción del procesado puso a la víctima pues, tal y como expuso la forense (y consta en su informe al folio 169), de no haber sido por la rápida asistencia sanitaria que recibió Ovidio probablemente habría fallecido, ya que el neumoencéfalo (la entrada de aire en la cavidad craneal que presiona el cerebro) resulta mortal si no es tratado adecuadamente.
Eso nos conduce a un margen penológico de cinco a diez años de prisión en el que, atendiendo a las circunstancias personales del procesado a que se refiere el artículo 66.1.6ª del Código Penal , y entre ellas como ya indicamos en el fundamento precedente a la modesta consignación económica realizada a favor de la víctima, consideramos que procede imponer al procesado la pena de seis años de prisión, pena situada en la mitad inferior aunque por encima del límite mínimo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , y con el fin de dar una adecuada protección a la víctima, se imponen igualmente al procesado las penas de prohibición de aproximarse a Ovidio , que impide al penado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, en una distancia de ciento cincuenta metros, y de prohibición de comunicarse con Ovidio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y mantener contacto escrito, verbal o visual; ambas atendiendo la prudente petición del Ministerio Público por tiempo de trece años, es decir, con una duración superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo 57.1 del Código Penal .
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal , procede ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Esta limitación resulta necesaria en atención a las circunstancias del hecho delictivo, que revelan unos extraordinarios impulsos violentos en el procesado que hacen especialmente necesario someterle a tratamiento penitenciario, máxime teniendo en cuenta que su edad, superior a los setenta años, no constituyó un obstáculo para la comisión del delito, lo que aconseja asegurar ese tratamiento penitenciario limitando la posibilidad de una prematura libertad; sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, pueda acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Sexto.-Para el cálculo de la responsabilidad utilizaremos, con carácter orientativo, el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aplicando las cantidades plasmadas en la actualización correspondiente al año 2.013 a los conceptos derivados del informe forense de sanidad (26 días de hospitalización, 140 días de curación impeditivos, 91 días no impeditivos, tres secuelas físicas de, respectivamente, 15, 10 y 2 puntos que, aplicando la fórmula de lesiones concurrentes, totalizan 26 puntos, y un perjuicio estético valorado en 8 puntos), lo que arroja el siguiente resultado:
CONCEPTO UNIDADES €/UNIDAD IMPORTE
Días hospitalización 26 71,63 € 1.862,38 €
Días impeditivos 140 58,24 € 8.153,60 €
Días no impeditivos 91 31,34 € 2.851,94 €
Secuelas físicas (concurrentes) 26 869,11 € 22.596,86 €
Perjuicio estético 8 643,65 € 5.149,20 €
SUMA 40.613,98 €
La cantidad total supera ampliamente a la reclamada en su escrito de calificación por el Ministerio Público, que ascendió a un total de 36.084,12 euros por lo que, resultando imperativo el respeto a los principios de rogación y congruencia que rigen el ejercicio de la acción civil ex delicto ( STS de 21 de mayo de 2.013 ), debe limitarse a ese importe la indemnización que ha de satisfacer el procesado.
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta por lo que siendo condenatoria la presente sentencia, es procedente imponer al procesado al que se condena las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Secundino , como autor responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ovidio , que impide al condenado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, EN UNA DISTANCIA DE CIENTO CINCUENTA METROS, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Ovidio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y mantener contacto escrito, verbal o visual; ambas POR TIEMPO DE TRECE AÑOS.
En el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo, el acusado indemnizará a Ovidio con la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (36.084,12 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de solvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
