Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1322/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100296
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020324
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1322/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 79/2014
Apelante: D./Dña. Luis Carlos
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MIRTA ANA ARCORACE SIMICH
Apelado: D./Dña. Belen y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
Letrado D./Dña. MARIA GUADALUPE DOMINGUEZ DORADO
SENTENCIA Nº 478/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (MAGISTRADA)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 79/2014, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Carlos ; y como apelado Belen , y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 79/2014, se dictó Sentencia el día 21 de mayo de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que al acusado Luis Carlos , mayor de edad con DNI NUM000 , por Auto de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, DP nº 681/12, y que le fue notificado personalmente ese mismo día (folios 26 a 30), se le impuso una medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que la misma frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse por cualquier medio con ella, hasta que recayese resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Alrededor de las 01:00 horas el día 28 de julio de 2013, el acusado, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja sentimental Belen , la incumplió voluntariamente, al acudir al portal del domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y entablar una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó con la mano en la cara y la apretó con fuerza con los dedos en los muslos.
Como consecuencia de la agresión sufrida la Sra. Otilia sufrió lesiones consistentes en hematoma de unos 3 cm con tumefacción en mejilla izquierda, hematoma de 2 cm en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho y hematoma de un cm en cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le quedasen secuelas. La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.
Al tiempo de los hechos el acusado tenía antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del CP , por sentencia firme de fecha 28 de septiembre del 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piedrahita en la causa 1172011, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y dos días y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de ocho meses'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACION DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA, ASI COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Belen A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Carlos se presentó, en fecha de 11 de junio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 12 de junio de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 21 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en las siguientes alegaciones:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba. Considera, en síntesis, su representado, desde su primera declaración ha manifestado que el día 28 de julio no acudió al domicilio de la denunciante, a la que nunca ha ido a ver desde que tiene la orden de alejamiento; por el contrario, la declaración de la denunciante Dª. Belen incurrió en contradicciones, al igual que la testigo y madre de la anterior Dª. Gloria , no cumpliendo con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda otorgársele credibilidad a sus manifestaciones, existiendo, a mayor abundamiento las declaraciones de los testigos de la Defensa: Sra. Marí Luz , Sr. Carlos , Sr. Constantino y Sra. María Teresa , que coincidieron en manifestar que estuvieron juntos con el acusado, hasta aproximadamente las 4 de la mañana, siendo los policías testigos de referencia que no presenciaron los hechos.
2) Hecho nuevo: denuncia penal. Su representado ha realizado una denuncia penal por falso testimonio y falsa denuncia contra la aquí denunciante y su madre, que ha presentado en fecha de 9 de junio de 2014 en el Juzgado Decano de Madrid, refiriéndose la falsa denuncia a los supuestos hechos de fecha 28 de julio de 2013 y el falso testimonio a lo declarado en la vista oral de fecha 21 de mayo de 2014.
3) Disconformidad con la pena de prisión. No se introdujo en el juicio oral el consentimiento del acusado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que está prevista de forma alternativa para este caso, no habiendo tenido oportunidad su representado de prestar su consentimiento a dicha pena.
4) Vulneración del principio de la presunción de inocencia, en cuanto que la sentencia únicamente expresa y menciona valoraciones sin apoyatura probatoria suficiente para una sentencia condenatoria, careciendo, por tanto, de prueba de cargo.
SEGUNDO.-En primer lugar, aunque se aduce en el cuarto y último motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse en el examen del significado y alcance del principio de la presunción de inocencia. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Entrando a conocer del primer motivo del recurso, esto es, del error en la valoración de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.-Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la testigo/víctima Dª. Belen , en el plenario, declaró que el acusado 'la golpeó con la mano en la cara', y 'la presionó con los dedos en los muslos', concurriendo -como aprecia el Magistrado 'a quo'- el elemento de la 'persistencia en la incriminación'al coincidir tal descripción de la mecánica lesiva, en lo esencial, con lo anteriormente manifestado a los policías nacionales nº: NUM002 y NUM003 , que relataron en la comparecencia inicial del atestado -ante el instructor y secretario del mismo- que la víctima les dijo que el acusado 'comenzando a agredirla propinándoles golpes por todo el cuerpo, abandonando el lugar seguidamente'(folio 9), así como con lo declarado en fecha de 29-7-2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 4 de Madrid donde manifestó que el acusado 'le dió con los nudillos de la mano en la cara' y que también le hizo daño en las piernas (...) con los nudillos Luis Carlos le apretaba en los muslos, también tiene un cardenal en una pierna' (folios 33 y 34). Asimismo -como también se razona en la sentencia- dicha declaración está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivoobrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso, con: A ) la prueba documental consistente en: 1) el parte de lesiones emitido en fecha de 28/07/2013 por el 'SUMMA 112', en el que se indica el motivo de la atención médica ( agresión), observándose a la exploración de la misma lo siguiente 'Cara, edema, eritema y dolor en región mala izquierda y arco superciliar izquierdo. Extremidades inferiores: Muslo derecho con múltiples hematomas en tercio superior. Muslo izquierdo hematoma en tercio medio'(folio 7), 2) informe médico-forense emitido en la misma fecha por la Dra. Dª. Ofelia , que a la exploración de la referida perjudicada (que en los Hechos Probados de la sentencia -sin duda por error informático- se menciona como lesionada a Doña. Otilia ) se objetivó lo siguiente: 'En la mejilla izquierda se observa un hematoma incipiente de unos 3 cm con tumefacción. Hematoma de 2 cm en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho. Hematoma de 1 cm en cara anterior del tercio medio', fijando un periodo de curación de 7 días no impeditivos(folio 31), y B) la prueba testifical de: a) Dª. Gloria , que tanto en su declaración realizada en sede policial (folio 38), como en el plenario, dijo que el acusado 'estaba golpeando a su hija'y que fue ella la que 'llamó a la policía', y b) policías nacionales nº: NUM002 y NUM003 , que apreciaron que la mujer 'tenía rojeces en la cara'y 'en la pierna'(según precisó la segunda agente), refiriendo que les relató que su ex pareja, con el que tenía una orden de alejamiento, 'la había golpeado',facilitándoles los datos, características del agresor y prendas que portaba, deteniéndosele (por otro indicativo policial) en una parada del autobús de la Avda. de la Albufera. Los testigos propuestos por la Defensa. Dª. María Teresa , Dª. Marí Luz , D. Carlos y D. Constantino (esposa y amigos del acusado) se posicionaron en favor del mismo, aflorando en sus declaraciones contradicciones -que igualmente se exponen en la sentencia- sobre la hora en que llegaron a la casa de la también testigo Marí Luz , manifestando dos testigos ( María Teresa y Constantino ) que fue a las 'nueve' de la noche, otro ( Marí Luz ) a las 'doce' de la noche y otro ( Carlos ) a las 'siete, ocho o nueve', discrepando incluso a la hora en que salieron de dicho domicilio, manteniendo Marí Luz que se quedaron hasta 'las tres de la mañana', en tanto que los demás testigos sostuvieron que fue hasta 'las cuatro de la mañana', así como si durante ese tiempo salieron o no a comprar unas cervezas, extremo al que respondió afirmativamente la testigo María Teresa , mientras que los demás testigos contestaron en sentido negativo. Por su parte, el acusado Luis Carlos , en su interrogatorio, negó los hechos, manifestando que ese día 'estuvo comiendo con unos amigos y que luego fue a casa de esos amigos de donde no salió hasta las cuatro de la madrugada', versión exculpatoria, que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , tratándose las declaraciones anteriores de pruebas, presenciales y personales, que el juzgador 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el subtipo penal agravado de lesiones en el ámbito familiar (con quebrantamiento de medida cautelar) previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, debiendo, en consecuencia, decaer el primero de los motivos del recurso.
SEXTO.-La misma suerte han de seguir los motivos segundo y tercero del recurso, pues en cuanto al primero, que estaría subsumido en el motivo anterior, la mera presentación de una denuncia por acusación o denuncia falsa y falso testimonio -delitos contra la Administración de Justicia previstos en los artículos 456.1 y 458 y 460 del Código Penal - realizada con posterioridad a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia, con independencia de ser esta última condición o requisito de su perseguibilidad, en nada empece a la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento y pena impuesta afectarían, en su caso a la punibilidad de dichos delitos, caso de que se estimara probada su perpetración por la denunciante Dª. Belen y Dª. Gloria en el juicio correspondiente. En relación al tercero, afecta al 'principio de proporcionalidad'el cual tiene que atender dos planos: abstracto y concreto: 'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto' (DIEZ RIPOLLES), no siendo agible, en el presente caso, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad prevista en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal como alternativa a la pena de prisión, definitivamente, impuesta en la sentencia, al no constar en la grabación del juicio que el citado penado prestare su consentimiento a esta última pena, no habiendo solicitado la Letrada de La Defensa, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, en el plenario y, como conclusión alternativa, la imposición a su defendido de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y solicitado al juzgador 'a quo', en el acto del juicio, la prestación del consentimiento del referido penado, requisito que no es subsanable por las manifestaciones efectuadas por dicha Letrada en el escrito del recurso o de impugnación a la sentencia ( SAP Madrid Sec. 27ª de 7-9-2006 y SAP Barcelona Sec. 20ª de13-6-2007 ), sin perjuicio de poder solicitar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo normado en el artículo 88 del Código Penal .
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 79/2014 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
