Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 182/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100450

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:813


Encabezamiento

SENTENCIA478/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En Almería a Veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 182/2016, el Juicio Rápido nº 490/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Evaristo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr, y parte apelada, Sabina , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Irene María González Gutiérrez y dirigida por la Letrada Dª. Tomasa García Aznar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 13/09/2015, en el interior de] Pub Nirvana, sito en la localidad de las Norias de El Ejido (Almería), se produjo una discusión entre el acusado, Evaristo , que tenía levemente afectadas sus facultades psiquicas debido a la ingesta de alcohol y su pareja sentimental, Sabina , en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra su integridad física, comenzó a darle puñetazos, guantazos, mordiscos y varios golpes en distintas zonas de su cuerpo. Como consecuencia de dicha agresión, Sabina , sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en cara palmar del 1° y 4° dedos de la mano derecha. Tres hematomas redondeados en hombro y brazo izquierdo (posibles mordeduras), hematoma y erosión en región lateral izquierda del cuello, hematoma frontal izquierdo, hematomas en brazo derecho, herida por mordedura en región periumbilical, erosiones lineales en espalda, hematomas en cara externa del muslo izquierdo, precisando de una sola primera asistencia facultativa y requiriendo 10 días de curación 2 de ellos de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenunate analógica de embriaguez del artículo 21,7 en relación a la prevista en el nº 2 de ese artículo del Código Penal , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio y su centro de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante 2 años, prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años, y al pago de las costas.

El condenado deberá indemnizar a Sabina , en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas, cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec '.

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2016, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 4 y 11 de febrero de mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1 del Código Penal interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicho delito y se le condene como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Legal , y en todo caso se aplique la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 del C. Penal pretensiones a la que se oponen el Fiscal y la acusación particular en sus escritos de impugnación al recurso.

En el primer motivo de apelación, se alega el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a afirmar la existencia entre denunciante y acusado de una relación de afectividad, pese a que a juicio del recurrente jamás ha mantenido una relación de pareja con la víctima a quien conoció el mismo día de autos.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de El Ejido (folios 6 a 8 de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 57 y 58). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos al propinarle puñetazos, bofetadas, mordiscos causándole lesiones de las que precisó asistencia médica, habiéndose producido la agresión en un establecimiento público en presencia de testigos que depusieron en el juicio (la camarera del local y los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil que se personaron en el mismo) corroborando la versión de la lesionada.

3º) Por otro lado, la veracidad de la agresión denunciada aparece asimismo constatada por una prueba objetiva como es el parte facultativo emitido ese mismo día por el Hospital de Poniente (folios 18 y 19), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folio 93), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que tanto la víctima como los testigos refieren en sus declaraciones.

4º) Finalmente, el recurrente no concurrió al juicio ni alegó causa alguna justificativa de su inasistencia, por lo que no rebatió las explicaciones ofrecidas por la denunciante, que adquieren de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar desvirtuadas por la defensa.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.-En relación con la discrepancia que mantiene el recurrente con la calificación que hace la sentencia apelada de la relación personal existente entre el acusado y la denunciante a los que no considera comprendidos en el ámbito del art. 153.1 del C. Penal al negar que exista relación sentimental entre ellos, debemos puntualizar que en lo referente a las circunstancias personales existentes entre agresor y víctima y que la Juez 'a quo' considera de noviazgo y, por ende, encuadrado en el ámbito de los delitos de violencia sobre la mujer que el referido artículo 153.1 describe como sujeto pasivo del tipo penal a la que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, es indudable que quedan incluidos en su ámbito de cobertura, además de los cónyuges que hayan adquirido tal condición por cualquiera de las formas de matrimonio admitidas en Derecho, las parejas de hecho, entre las que necesariamente ha de haber mediado convivencia, así como las parejas de novios, con independencia de que hayan convivido o llegado a mantener entre ellos relaciones sexuales o no, siendo común a todas estas relaciones la base adecuadamente delimitada de ese objeto de protección penal, que se sustenta en la existencia de un proyecto común de vida. De este modo, más que el tiempo durante el que la referida relación se haya desarrollado, que puede ser escaso, debe otorgarse primacía a la esencia misma de esa relación, es decir, al objetivo que, durante su vigencia presidía la voluntad recíproca de unión entre los dos miembros de la pareja, pues sólo atendiendo a tal extremo podrá deslindarse la existencia de una relación afectiva análoga a la marital. La introducción por L.O. 11/2003 de 29 de septiembre en el artículo 173.2 del inciso 'aún sin convivencia' provoca una ampliación del bien jurídico protegido, ya que no se trata solamente de la paz familiar o la dignidad de las personas en este ámbito, sino también en el marco de las relaciones análogas en su afectividad a la de los cónyuges, aunque no exista convivencia.

Este Tribunal entiende que la relación de noviazgo entre la recurrente y el acusado, que según la victima duró aproximadamente dos años se debe ubicar en una relación de afectividad análoga a la conyugal, máxime cuando la incomparecencia del acusado al acto del juicio le privó de rebatir la postura mantenida con firmeza por la denunciante en todas y cada una de las declaraciones que prestó en la causa, cuya credibilidad no se cuestiona este Tribunal. Y, partiendo de esta concepción, que parece presidir el espíritu de la ley, al ser su propio articulado el que realiza la equiparación de la relación afectiva tutelable por esta vía cuando sea análoga a la matrimonial, deberán quedar dentro de su ámbito de cobertura las relaciones como la que aquí nos ocupan.

Por consiguiente, el motivo debe sucumbir.

CUARTO.- A continuación se aduce en el recurso que la Juez 'a quo' ha valorado erróneamente la prueba practicada al aplicar una mera atenuante analógica de embriaguez, reiterando la defensa del apelante la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban completamente anuladas por la ingesta de alcohol, debiendo dictarse en consecuencia un fallo absolutorio.

Pues bien, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2 del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que la acreditada ingesta de alcohol, afectara su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de los testigos que concurrieron al plenario, no permiten alcanzar semejante conclusión, teniendo en cuenta que, de haber sufrido una total anulación de su capacidad volitiva o de su propiedades cognitivas, hubiera requerido atención médica inmediata por tal motivo, que no fue necesaria en el presente caso ya que en el parte de asistencia facultativa emitido con motivo de su detención (folio 27), tan solo se hace constar la existencia de lesiones corporales pero no una merma total de sus capacidades psicofisicas por la ingesta excesiva de alcohol, situación incompatible con la descrita en el recurso, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente tanto completa como incompleta, lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 490/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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