Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100373

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5713

Núm. Roj: SAP B 5713/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 22/2016
Procedimiento Abreviado nº 86/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Julio Hernández Pascual
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 22/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú
en el Procedimiento Abreviado nº 86/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones y falta de vejaciones, siendo parte apelante Luis Pablo , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Oscar
, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Pablo como autor de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios (total de 1.440 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Pablo deberá indemnizar a Oscar en la cantidad de 2.600 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Pablo de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 CP de la que venía siendo acusado.

Se condena a Luis Pablo al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

No ha lugar a deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio contra el testigo de la defensa Bartolomé '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO- La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El error en la valoración de la prueba lo centra en la prueba personal practicada, en concreto la declaración testifical del denunciante, de la testigo presencial Sra. María Dolores , alegando que la declaración de ésta no confirma plenamente la versión ofrecida por su pareja, incurriendo en lagunas en cuanto a la identificación del acusado o sobre el hecho de que el perjudicado portara o no la pierna ortopédica; Manifestando asimismo que el error se produce en la valoración efectuada a la declaración testifical Don.

Bartolomé y en la declaración testifical del agente de policía el cual no recordaba los hechos, si bien recordaba con detalle la manifestación autoinculpatoria del acusado. Entendiendo por todo ello que la prueba practicada en el plenario era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo prevalecer el principio de in dubio pro reo, dando todo ello lugar al dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

Alegado error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En el presente caso, el juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada y precisa la testifical Don.

Oscar y de Doña. María Dolores a los que atribuye valor probatorio por ser coincidentes entre sí, por su claridad, verosimilitud, lógica y coherencia, y por que se corroboran por el informe médico forense en relación con las lesiones padecidas por el perjudicado, ratificado en el acto de juicio por la perito Sra. Belen , así como por la testifical del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 que manifestó que ante él, y de forma espontánea, el acusado les expresó que había tenido una discusión y que había pegado un golpe en la cara al denunciante, que asumía lo hecho y que pagaría las consecuencias. Manifestando igualmente el agente que observaron una marca en la cara del acusado, sin poder recordar la forma de la misma, resultando razonable pensar que la existencia de la misma pudiera deberse al golpe propinado por el acusado con su cabeza al denunciante. Valorando asimismo la declaración testifical prestada por Don. Bartolomé , testigo aportado por la defensa, y que reconoció que el acusado empujó al denunciante, si bien que lo hizo por la previa agresión de este, el cual no cayó al suelo en ningún momento, marchándose después a un bar el acusado, el cual le manifestó que había tenido una discusión.

Y analizando la versión ofrecida por el acusado, concluye el juzgador de instancia que la conducta del acusado recurrente no fue defensiva, si no que el acusado actuó con ánimo de lesionar, inferencia que, tras los razonamientos del juzgador, avalamos por obedecer a una lógica deductiva.

Y así frente a estas pruebas testificales analiza la declaración del acusado, prescindiendo de su versión exculpatoria por lo inverosímil de la misma a la vista de las diferencias de complexión entre uno y otro, y por el hecho de que el denunciante tuviera amputada una pierna, lo que evidentemente conllevaba que su movilidad se encontrase reducida.

Y pese a que la recurrente niega el hecho de que se tenga por acreditado el que el acusado no portara la pierna ortopédica en el momento de los hechos, ello resultó acreditado a través de las declaraciones del denunciante, de su esposa, y de las propias manifestaciones vertidas por el acusado en el momento de la discusión, y recogidas en el relato de hechos probados, pues durante la pelea le decía 'cojo de mierda'.

Debiéndose además destacar que aún cuando el denunciante hubiera portado la pierna ortopédica puesta su movilidad nunca sería igual que la de una persona que contara con las dos extremidades inferiores, como ocurre en el caso de acusado, lo que igualmente manifestó la testigo Sra. María Dolores .

Respecto la testifical Don. Bartolomé , pese a la petición del Ministerio Fiscal relativa a que se dedujera testimonio contra el mismo por presunto delito de falso testimonio, el juzgador de instancia no lo acuerda, valorando que la declaración del mismo coincide parcialmente con la versión ofrecida por la testigo Sra. María Dolores , pues el mismo manifestó que tras la discusión el acusado se marchó a un bar, al igual que declarara la mencionada testigo, y por el hecho de que el testigo también relata que el acusado le propició un empujón al denunciante, lo que constituye un indicio más a valorar en cuando a la determinación de la autoría del hecho por el acusado.

A todo ello debe añadirse, para avalar la razonabilidad y coherencia de la valoración, que no consta ningún documento en el que se objetiven lesiones del acusado de ese día, pese a manifestar el acusado que solo trataba de zafarse de aquel propinándole un empujón ya que aquel no quería soltarlo.

A la vista de las lesiones (no discutidas) en el Sr. Oscar y el tratamiento médico que las mismas requirieron, dato objetivo, no puede decirse que la Juzgadora a quo haya incurrido en un manifiesto error, y las pruebas personales, junto con la documental y la pericial, fueron razonada y razonablemente valoradas por la juzgadora a quo, sin que exista duda de la correspondencia entre lo relatado y lo realmente acontecido.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10- 12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado como ha quedado expresado en el fundamento jurídico anterior. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú con fecha 30 de noviembre de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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