Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 108/2015 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100438

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2010

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00478/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2007 0073547

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2015

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Eutimio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BERNAL ZAMORA

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 108/2015

Juicio oral nº 208/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia

Supuestos delitos de impago de pensiones (abandono de familia)

Apelante

Eutimio

Procurador Sr. José Martínez Laborda

Abogado Sra. Miguel Ángel Bernal Zamora

Apelado

Sra. Fiscal Ilma. Doña Mercedes Soler Soler

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 478/2016

En la ciudad de Murcia, a 7 de septiembre del dos mil dieciséis.

Voy por este punto

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delitos abandono de familia, en la modalidad de no pagar las prestaciones a las que se viene obligado por resolución judicial, en el que han intervenido, como apelante el acusado Eutimio , representado por procurador de los Tribunales Don José Martínez Laborda y asistido de abogado don Miguel Ángel Bernal Zamora y como apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña Mercedes Soler Soler.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 25 de marzo del 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Eutimio , que es mayor de edad, esta obligado en virtud de sentencia de separación dictada en fecha 1 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Murcia (autos 1624/2001) a satisfacer a Rafaela la cantidad de 300,51 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por los hijos menores de edad que tienen en común.

El acusado Eutimio ha dejado de abonar dicha pensión de alimentos al menos desde el mes de mayo de 2007, desconociéndose si ha pagado alguna mensualidad en ejecución de las dos sentencias por impago de pensiones previas a las que ha sido condenado.

El acusado Eutimio fue condenado en virtud de sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006 por el delito de impago de pensiones a la pena de 6 meses de multa.

El presente proceso se inicio en virtud de denuncia en fecha 5 de septiembre de 2007 y se ha retrasado su instrucción debido a la constante acumulación de denuncias.

Cuando el procedimiento se encontraba en el Juzgado de lo Penal se dicto auto de admisión de pruebas y señalamiento en fecha 26 de enero de 2011 y se señalo juicio para el día 12 de julio de 2011, pero el acusado no compareció, ni se le pudo citar al estar ilocalizado. Se dicto auto de búsqueda y detención en fecha 15 de diciembre de 2011 y no ha sido hallado hasta el día 17 de octubre de 2014, que fue puesto en libertad y citado para comparecer el día del juicio que se celebro el 16 de marzo de 2015.'

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: 'que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un Delito de impago de Pensiones, previsto y penado en el articulo 227.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .; a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, salvo las de la acusación particular. En sede de responsabilidad civil, condeno al acusado Eutimio a abonar a Dña. Rafaela la cantidad de 28.548€ mas los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . De dicha cantidad deberá, en su caso descontarse los importes satisfechos por el acusado en la ejecutoria nº 302/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia y ejecutoria nº 405/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, siempre que la acreedora sea Rafaela y se refiera a pensiones devengadas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de marzo de 2015.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 29.05.2015, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, se opone al recurso formulado por la representación de Eutimio contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015 e interesa la elevación del procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial a fin de que por la misma se confirme la Sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho.

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 108/2015. Quedando pendiente de resolver.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena a Eutimio como autor de un delito del Art. 227. 1 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas ya mencionadas se alza el condenado alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que de la prueba practicada no se puede por sí sustentar la condena de su representado ya que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no se ha podido acreditar la capacidad económica de mi defendido, pues mi mandante no manifestó en ningún momento que no quisiera pagarle sino que por el contrario no puede pagar pues vive en la mas absoluta indigencia, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendido del delito del que ha sido condenado. Sr. Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.

SEGUNDO.-Concretado en este el sentido el recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, contemplado en el artículo 227 del Código Penal ; constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Murcia de fecha 1-02-2002 , en autos de separación matrimonial nº 1624/2001, donde se decretaba la separación del matrimonio contraído por las partes y se aprueba el convenio regulador de las medidas adoptadas por Auto de fecha 8-1-2002, entre ella estaba la de asumir la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos menores habidos abonando a la Sra. Rafaela la pensión mensual de 300,51 euros' (folios 25 y 27).

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. De la prueba practicada, consta el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de mayo de 2007, como se deduce de la manifestaciones de la denunciante en la vista, sin que el acusado haya justificado ninguno de los pagos en metálico posteriores en mano efectuados por el mismo a la denunciante, quien los negó expresamente en la vista haberlos recibidos así como manifestó el reiterado abandono del acusado de los demás deberes paternos respecto de los menores.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, lo que no es el caso. En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, 'no poder cumplir', solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.

De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso, entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito, el título de la deuda y la situación de impago, siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba'. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. De acuerdo con tales parámetros, no se estima aquí acreditada esa ausencia de dolo y ello pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se reduzca en parte su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso. Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practicada en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que está obligado, por no tener capacidad económica, el, propio acusado ha manifestado que estuvo trabajando hasta el mes de octubre de 2007, así como posteriormente ha realizado algún trabajo sin estar de alta en los organismos pertinentes, añade que si bien heredó de sus padres una casa esta se la quedo una prima, así como niega estar trabajando en una cafetería siendo un primo suyo quien le ayuda, todo ello sin justificar dichos extremos, pues la perjudicada doña Rafaela reconoce que el acusado cobro la herencia de su padre, pero el decidió venderlo todo, así como que esta trabajando en una cafetería, ante estos indicios la Juez manifiesta y razona su convicción en su valoración conjunta, la referencia a la herencia que recibió de sus padres, el hecho de haber estado desaparecido durante mas de tres años, no haber solicitado modificación de medidas, así como no haber acreditado su situación precaria lo que constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos por la Juez a quo, para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgar en el caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Eutimio representado por procurador de los Tribunales don Sr. José Martínez Laborda y defendido por letrado Sr. Miguel Ángel Bernal Zamora, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 45/2010 , Rollo de Apelación núm. 108/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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